RESOLUCIÓN 302 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECHAZO DE RECURSOS - VIVIANA MARISA MINERVINI - F. N° 288.231 - RECHAZA EL RECURSO JERÁRQUICO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 72-SIYP-2004 - IRREGULARIDADES EN EL MECANISMO DE DEVOLUCIÓN DE AGENTES - CUOTAS DE PRÉSTAMOS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Publicación:

04/01/2005

Sanción:

13/12/2004

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.593/00; y,

CONSIDERANDO:

Que la Procuración General dispuso instruir el Sumario Administrativo N° 621/00, mediante Resolución N° 1.231/PG/00, que luce en copias a fojas 58/59, a fin de deslindar responsabilidades respecto de los hechos que emergen de los Informes Especiales de la Sindicatura de Buenos Aires Nros. 32, 33, 34 y 37/00, consistentes en irregularidades en el mecanismo de devolución a agentes del Gobierno de la Ciudad, de cuotas por presuntos préstamos personales otorgados por el Banco Ciudad de Buenos Aires;

Que vienen estas actuaciones para resolver el recurso jerárquico interpuesto por Viviana Marisa Minervini F. N° 288.231, contra la Resolución N° 72/SIYP/04 por la que se decretara su cesantía;

Que la recurrente intenta la revisión del mencionado acto administrativo mediante la presentación obrante en el Registro N° 324/SIYP/04, la que reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones del Art. 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto N° 1.510/GCBA/97;

Que ello toda vez que al tiempo de la presentación en análisis, y en coincidencia con lo expuesto a fs. 278, se encontraban vencidos los plazos que prevé la normativa vigente en la materia para la articulación del recurso de reconsideración;

Que, la recurrente sostiene que el acto administrativo recurrido es ilegítimo, en tanto ...implica un grave atentado contra el principio de legalidad del Procedimiento Administrativo...;

Que, sobre el particular no aporta elemento probatorio alguno que acredite sus dichos. Lo cual lleva a concluir que no existe lugar a dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con la normativa vigente en la materia;

Que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos la ley no requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad administrativa o judicial;

Que se trata de una presunción juris tantum la que, por su carácter, puede ser desvirtuada por el interesado en cuya cabeza la ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además, la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;

Que, en dicha inteligencia es dable considerar que el acto recurrido ha sido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, salvaguardándose el principio de legalidad que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional;

Que se agravia asimismo la recurrente manifestando que ...la imputación formulada en sede administrativa, adolece de elementos probatorios contra esta parte, a la vez que la falta de precisos datos...;

Que, al respecto cabe señalar, en primer término, que en autos obran las constancias de acreditación y extracción de sumas de dinero en concepto de liquidaciones complementarias realizadas en la caja de ahorros pertenecientes a la agente Viviana Marisa Minervini;

Que, se encuentra demostrado que la actuación de la encartada resultó imprescindible a fin de configurar el hecho indebido, por cuanto las extracciones realizadas por medio de cajero automático se presumen hechas por el titular de la cuenta, salvo prueba en contrario, circunstancia que no permiten desvincular a la recurrente del hecho en investigación, ameritando ser responsabilizada en los términos apuntados;

Que, por otra parte, en los resúmenes de cuenta obrantes en autos se advierte la realización de operaciones de consulta de saldo en la cuenta perteneciente a la recurrente las cuales, en razón de su oportunidad y su reiteración - en algunos casos hasta varias veces en un mismo día resultan carentes de toda motivación lógica. La circunstancia de tratarse de una cuenta afectada al pago de salarios lleva a considerar que los pagos que se efectúen por tal concepto sean realizados en fechas previsibles, lo que tomaría innecesarias tales consultas;

Que en ese sentido se expresó la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al entender en el recurso de apelación interpuesto por el procesamiento de los agentes Norberto Almecijas y otros en la Causa N° 113.908/00, ya citada, (ver 139/166). Así, la mencionada instancia judicial, dispuso confirmar la medida basándose en que ...la hipótesis... respecto a la copia de las tarjetas bancarias resulta poco verosímil...Es demasiada coincidencia justamente a aquellas personas beneficiadas por estas acreditaciones monetarias irregulares se les haya copiado la tarjeta bancaria descartando el azar que se suscita en los casos invocados.... La teoría del Hacker con capacidad para violar conjuntamente el sistema informático del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco Ciudad y las redes de cajeros Link, Banelco y Cirrus simultáneamente, y sin ser detectada su intrusión en ninguna de estas numerosas ocasiones, resulta muy fantasiosa y sin sustento al momento de evaluarla. Los resúmenes de cuenta pedidos a través de las redes de cajeros automáticos, descartan totalmente la posibilidad de esta hipótesis defensista, ya que de existir dicho hacker, no tendría la necesidad de verificar las fechas de los depósitos mediante de esta modalidad, pues la conocería por haberlos realizados él, y en caso de desconocerla, tampoco, pues tendría acceso directo a través de la red a estos sistemas;

Que es decir, que si terceras personas hubiesen realizado tal maniobra, en la forma que se alega, no habría sido necesario solicitar periódicamente resúmenes de cuenta a través de las redes de cajeros automáticos, a fin de constatar la fecha de los depósitos de sumas en concepto de Código 086, pues lo sabrían por haberlo realizado tales terceros y en caso de desconocerla tampoco, pues los terceros tendrían acceso directo, a través de la red, a los sistemas informáticos antes referidos;

Que, asimismo, la frecuencia de dichas consultas se interrumpe en oportunidad en que la recurrente procede a extraer los fondos que le fueran depositados repitiéndose, similar operativa;

Que, lo expuesto permite calificar de inexacto lo afirmado por la quejosa cuando expresa que ha sido sancionada sin fundamento en pruebas precisas y contundentes. A mayor abundamiento, cabe señalar que en estas actuaciones obra un exhaustivo análisis acerca de los elementos probatorios allí obrantes y con relación a su concordancia con los hechos que sirvieran de fundamento al cargo oportunamente formulado a la encartada, concluyéndose terminantemente que ...ha de tenerse por acreditado que la encartada ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna... tornando innecesario toda otra consideración al respecto;

Que es inexacto lo expuesto por la recurrente en su impugnación en el sentido de que ...ni se juzgó la conducta de otros funcionarios de la Secretaría de Hacienda, responsables como Superiores Jerárquicos, del descontrol...;

Que, sobre el particular, a los fines de responder a dicho agravio, cabe remitirse a lo expresado en el punto 8 del informe de la Dirección de Sumarios -Procuración General de la Ciudad-, obrante en estas actuaciones, donde se consigna la nómina de agentes y funcionarios que fueran objeto de medidas disciplinarias mediante Resolución N° 1.777/SHYF/02, en orden a hechos similares a los que constituyen el objeto del presente;

Que con fundamente en lo prescripto por los artículos 295 del Código Procesal Penal de la Nación y 12 del Decreto N° 1.510/GCBA/97, la encartada afirma que en oportunidad de prestar declaración indagatoria no contó con asistencia letrada;

Que, con respecto a la cuestión planteada, en oportunidad de prestar declaración indagatoria al dársele a conocer a la sumariada las garantías que la normativa vigente establece en su favor, se dejó constancia en el acta en forma expresa que derecho le asistía de designar abogado defensor, en los siguientes términos ...y haciendo reserva del derecho a designar abogado defensor... lo que fuera suscripto por la encartada;

Que, la concurrencia de asistencia letrada no es un requisito indispensable en oportunidad de prestar declaración indagatoria. Constituye si uno de los derechos que las normas que garantizan el ejercicio del Derecho de Defensa consagra en beneficio del sumariado, y su acogimiento al mismo quedara librado a su voluntad, pudiendo o no ejercerlo;

Que es inexacto, asimismo, que se haya actuado en violación a las reglas del debido proceso objetivo, basta con efectuar un detallado análisis respecto de lo actuado para concluir que se ha procedido de conformidad con las reglas del debido proceso objetivo, habiendo la encartada ejercido plenamente el derecho de defensa que la normativa vigente le garantiza, en oportunidad de prestar declaración indagatoria y de presentar su defensa y alegato acerca del mérito de la prueba;

Que, es incorrecto lo expuesto por la sumariada en el sentido de que los fines de la acreditación de su participación en los hechos imputados se halla recurrido a presunciones;

Que sobre el particular cabe señalar que a los fines de la acreditación de la realización de extracciones resulta de fundamental importancia el criterio sostenido en el informe que prescribe el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68 en cuanto allí sostuvo que ...en materia bancaria toda extracción efectuada a través de la red de cajeros automáticos se presume efectuada por el titular de la cuenta... quedando a cargo del titular de la misma la carga de la prueba que desvirtúe dicha presunción;

Que, la aplicación del principio antes enunciado al presente caso resulta definitoria a los fines de atribuir responsabilidad a la recurrente quien por otra parte, no ha ofrecido ni producido prueba alguna que atenúe o desvirtúe a su respecto la presunción enunciada;

Que al respecto cabe reiterar lo expuesto mas arriba en el sentido de que ...ha de tenerse por acreditado que la encartada ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna...;

Que en cuanto al agravio de la recurrente por el cual sostiene la irrazonabilidad del acto recurrido, cabe concluir que resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndonos no solo a su contenido sino, además, a su adecuación, a las características y a la gravedad de los hechos investigados, no debiendo dejarse de lado la circunstancia de que la conducta de la encartada ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;

Que la legislación vigente en materia de Derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción y adecua a las mismas a los tipos de sanciones que se establecen, otorgando a la administración facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;

Que dicho criterio permite a la administración graduar las sanciones que aplica dentro de un margen de discreta discrecionalidad, no sólo teniendo en cuenta los hechos investigados sino, además, valorando otras circunstancias, como ser la naturaleza y la gravedad de los hechos y la trascendencia de los mismos, como así también los antecedentes y el concepto de que goza la encartada. Al respecto esta Instancia estima que en oportunidad del dictado del acto impugnado fueron objeto de reconsideración los elementos referidos;

Que al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en concordancia con lo expuesto que: En el ámbito administrativo-disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (CS marzo 1/1994);

Que, la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentren reservadas exclusivamente a la misma Administración, ya que sobre ella pesa la responsabilidad de establecer las calidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cada caso particular;

Que, en síntesis, la recurrente en su presentación se limita a formular en abstracto diversas críticas acerca del obrar de la administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;

Que por lo expuesto, cabe considerar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado de conformidad con la normativa vigente en materia disciplinaria, salvaguardándose en un todo el derecho de defensa que consagra la Carta Magna;

Por ello, y en uso de la facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la agente Viviana Marisa Minervini, F. N° 288.231, contra la Resolución N° 72/SIYP/04 por la cual se decretara su cesantía.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifíquese a la interesada a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández

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