LEY 6655 2023

Síntesis:

SUSTITUYEN ARTÍCULOS - ANEXO I - LEY N° 6593 - LEY TARIFARÍA 2023 - ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN PRIMARIA Y MINERA - AGRICULTURA - GANADERÍA - CAZA - SILVICULTURA - EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS - PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES - CODIFICACIÓN NAES - ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN DE BIENES - ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SUS SERVICIOS ESPECIFICADAS - FABRICACIÓN DE PAPEL - FABRICACIÓN DE PASTA DE MADERA - FABRICACIÓN DE PAPEL CARTÓN EXCEPTO ENVASES - FABRICACIÓN DE PAPEL ONDULADO Y ENVASES PAPEL - FABRICACIÓN DE CARTÓN ONDULADO Y ENVASES DE CARTÓN

Publicación:

30/06/2023

Sanción:

15/06/2023

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

28/06/2023


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se sustituye el artículo 1° del Anexo I de la Ley 6.593, Ley Tarifaría 2023,

modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:

"Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

tasa del 0,00% para las siguientes actividades de Producción Primaria y Minera

-agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canteras-

especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 1 - CODIFICACIÓN

NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir

distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro

tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal."

Art. 2°.- Se sustituye el artículo 2° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023,

modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:

"Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

tasa del 1,00% para las siguientes actividades de Producción y Elaboración de Bienes,

especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 2 - CODIFICACIÓN

NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el

Código Fiscal.

Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos

por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones

autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan

participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.

Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el

mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.

La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los

términos de la Ley Nacional N° 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 6588),

queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la

fecha de promulgación de esta última norma.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o

consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o

familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o

indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación,

comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la

actividad como "bienes de uso" tributa bajo el régimen general. La Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.

Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química

o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos

productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de

producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de

operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial. Esta

alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios

complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III

Capítulo IV de la Ley Nacional N° 23.966 (t.o. por Decreto N° 518-PEN/98)."

Art. 3°.- Se sustituye el artículo 4° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023,

modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:

"Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

tasa del 2,00% para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas

en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 4 - CODIFICACIÓN NAES" del

presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas

facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro

tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal."

Art. 4°.- Se sustituye el inciso 43 del artículo 18° del Anexo I de la Ley Tarifaria 2023,

modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:

"43) Fabricación de papel .......................................................2,00%

Ver archivo 1

"

Art. 5°.- Se encomienda a la Administración General de Ingresos Públicos a reducir la

alícuota en el impuesto sobre los ingresos brutos para las siguientes actividades:

1. Operaciones de pases reguladas por el Banco Central de la República Argentina,

cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad.

2. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás

instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la

República Argentina.

La reducción comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a que se

hagan efectivas las transferencias en forma diaria y automática de la masa de fondos

definida en el artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.548, con el alcance establecido por

la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la medida cautelar dictada el 21 de

diciembre de 2022, en el proceso judicial N° 1865/2020 "Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro

de pesos", o con el que se acuerde con el Gobierno Nacional.

La reducción de la alícuota será proporcional a la masa de fondos coparticipables

recuperados. A efectos de materializar la proporcionalidad, establecida en el presente

artículo, deben considerarse los siguientes parámetros: (i) a un porcentaje de

coparticipación del 2,95% de la masa de fondos coparticipables, corresponde una

alícuota en el impuesto sobre los ingresos brutos de 2,85%; (ii) a un porcentaje de

coparticipación del 3,5%, corresponde una alícuota de 0%.

Art. 6°.- Se encomienda a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

devolver a los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el impuesto sobre los

ingresos brutos respecto de las operaciones mencionadas en el artículo 5° de la

presente Ley, el monto proporcional de lo recaudado por los hechos imponibles

generados por estos conceptos desde el 1° de enero de 2023 hasta el momento en

que ocurra alguna de las siguientes situaciones:

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad del

Decreto PEN N° 735/2020 y/o de la Ley Nacional N° 27.606 y se reestablezca el

porcentaje de coparticipación previsto en el Decreto PEN N° 257/2018 en el marco del

expediente N° 1865/2020 caratulado "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/

Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos";

b) Se derogue el Decreto PEN N° 735/2020 y/o la Ley Nacional N° 27.606 y se

reestablezca el porcentaje de coparticipación previsto en el Decreto PEN N° 257/2018;

c) El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional acuerden

un nuevo porcentaje de coparticipación sobre el monto recaudado de acuerdo con el

artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.548 y sus modificaciones.

La proporción se determinará en función del monto que se recupere de la masa de

fondos coparticipables devengados y no cobrados. En caso de recuperar el 100% de

estos fondos - conforme a la medida cautelar dictada - se devolverá el 84,29% de lo

recaudado.

A fin de determinar la devolución a cada contribuyente, esta no podrá exceder, para

cada caso, la resultante de la diferencia de aplicar sobre la base imponible la alícuota

efectivamente pagada y la que se defina conforme el artículo anterior.

Art. 7°.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a través de la reglamentación, establecerá la forma y plazos de pago,

así como la proporción de la devolución de modo de no afectar la sustentabilidad de

las finanzas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El reintegro de los fondos podrá

efectuarse en la misma especie en que sean restituidos por el Estado Nacional.

Art. 8°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el

mecanismo de información necesario para que los contribuyentes y/o responsables

acrediten fehacientemente los montos abonados en el periodo en cuestión.

Art. 9°.- Los actos administrativos que determinen la alícuota a aplicar conforme lo

dispuesto en el artículo 5°, así como el de la devolución establecida en el artículo 6°,

deberá consignar el procedimiento de cálculo realizado para alcanzar cada resultado.

Art. 10.- Si recayera sentencia denegatoria en el proceso judicial N° 1865/2020

"Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de

inconstitucionalidad - cobro de pesos" en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de

la Nación, los beneficios otorgados a los contribuyentes en el artículo 5° de esta Ley, y

sus reglamentaciones, caducarán de pleno derecho ante la adquisición de autoridad

de cosa juzgada de dicho acto jurisdiccional.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos, dictará la normativa que resulte necesaria para la implementación de la

presente Ley.

Art. 12.- Las modificaciones previstas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° entrarán en

vigencia para los hechos imponibles que se materialicen a partir del primer día del mes

siguiente de la promulgación de la presente.

Art. 13.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6655/23 sustituye el Artículo 1° del Anexo I de la Ley N° 6593.</p><p>Artículo 2° sustituye el artículo 2° del Anexo I.</p><p>Artículo 3° sustituye el artículo 4° del Anexo I.</p><p>Artículo 4° sustituye el inciso 43 del artículo 18° del Anexo I de la Ley Tarifaria 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643.</p>