RESOLUCIÓN 954 2023 F/N CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Síntesis:
SE SANCIONA CON CESANTíA A AGENTE (NOTA: NO-2023-24686161-GCABA-DGLTACDN)
Publicación:
04/07/2023
Sanción:
21/06/2023
Organismo:
F/N CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"1983-2023. 40 Años de Democracia"
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VISTO: Las Leyes N° 471 y N° 1.218 (textos consolidados por Ley N° 6.588), el
Decreto N° 3.360/exMCBA/68, sus complementarios y modificatorios, la Resolución N°
333-GCABA-CDNNYA, el Expediente Electrónico N° 25636246-GCABA-DGRPJ/21, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones fueron generadas en el ámbito de este Consejo, en
virtud de las graves inconductas en las que incurrió la agente Patricia Alderete, CUIL
N° 27-25932817-4, quien al momento de los hechos se desempeñaba como enfermera
en el equipo de salud de la Subdirección Operativa Centro de Admisión y Derivación
"Úrsula Llona de Inchausti" (CAD), dependiente de la Dirección General de
Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo;
Que conforme lo informado mediante IF-2021-13585121-GCABA-DGRPJ y IF-2021-
14701220-GCABA-DGLTACDN, las inconductas de la agente Alderete ya habían sido
puestas en conocimiento de la Dirección General de Sumarios, a través del
Expediente Electrónico N° 12649759-GCABA-DGRPJ/21 -elevado en consulta-, toda
vez que aquella incumplía frecuentemente sus horarios laborales, dejando a los/as
adolescentes que se alojaban en los distintos dispositivos sin atención de enfermería,
y obligando a buscar sustituto/a en la urgencia de la cobertura, agravándose la
necesidad por la situación de la población alojada y por la pandemia de coronavirus
COVID-19;
Que las actuaciones mencionadas precedentemente fueron iniciadas con motivo de un
supuesto hostigamiento denunciado por la agente Alderete, cuando el titular de la
Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo dispuso su pase
desde el Centro Socioeducativo de Régimen Cerrado (CSRC) San Martín al CAD -
efectivizado el día 06 de abril de 2021-, el cual fuera ordenado por estrictas
necesidades de servicio y en el marco de lo normado por el Decreto N°147/20;
Que mediante IF-2021-25643805-GCABA-DGRPJ, la Licenciada en Psicología del
precitado CAD, Sofía Yamila Wanceublen, informó que las ausencias injustificadas y
los incumplimientos de horarios en los que incurrió la agente Alderete -debidamente
informados en el Expediente Electrónico N° 12649759-GCABA-DGRPJ/21-, se
repitieron en el tiempo, obligando a la autoridad a recurrir a otros/as enfermeros/as de
distintos dispositivos, y a reprogramar las guardias sin dilación;
Que con motivo de la pandemia de coronavirus COVID-19, desde la Dirección General
de Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo se llevó a cabo un plan de
capacitación dirigido al personal de salud, que incluía la toma de hisopados
nasofaríngeos a los/as adolescentes que por disposición judicial ingresaban al CAD,
con el fin de resguardar a la población allí alojada -constituyendo ello una de las
obligaciones previstas por el artículo 14, inciso c) de la Ley 298 (texto consolidado por
Ley 6347)-, negándose la agente Alderete a cumplir con dicha medida sanitaria y
provocando malestar entre sus pares;
Que mediante IF-2021-25181168-GCABA-DGRPJ se informó que el día 24 de agosto
de 2021, el titular de la precitada Dirección General citó a la agente Alderete a una
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reunión en la sede de este Consejo -con la presencia del Subdirector Operativo de
Asuntos Judiciales-, a fin de poder dialogar sobre su negativa a realizar los
mencionados hisopados, oportunidad en la que la agente se mostró desafiante,
provocadora e irrespetuosa para con sus superiores, reiterando su negativa a dar
cumplimiento con dicha medida sanitaria;
Que, atento lo acontecido, mediante Resolución N° 960-GCABA-CDNNYA-2021, se
ordenó la instrucción del sumario administrativo a fin investigar toda actuación o
suceso que surja de la investigación y deslindar las responsabilidades que pudieran
corresponder con relación a las conductas de la agente Alderete;
Que mediante la Providencia N° 2021-25954381-GCABA-DGSUM quedó abierta dicha
etapa del sumario administrativo 286/21;
Que prestaron declaración testimonial la Licenciada en Piscología del CAD, Sofía
Yamila Wanceublen; la Licenciada en Enfermería del Área de Enfermeros de la
Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo, Stella Maris
Tescione, el operador social del CAD, Daniel Sebastián Canabal y, el Jefe de
Seguridad del precitado CAD, Javier Nicolás Trigo;
Que por existir de las constancias de autos mérito suficiente, mediante la Providencia
N° 2022-17468941-GCABA-DGSUM se decretó el llamado a indagatoria de la agente
Alderete;
Que la agente declaró virtualmente en calidad de indagada, a través de la plataforma
de videoconferencia "Zoom";
Que por medio de la Providencia N° 29049230-GCABA-DGSUM/22 se le formularon
seis (6) cargos a la inculpada, los cuales le fueron notificados al correo electrónico que
denunciara, al tiempo que se le remitió copia íntegra del Expediente Electrónico por el
que tramita el Sumario Administrativo identificado bajo el N° 286/21;
Que mediante la Providencia N° 35013277-GCABA-DGSUM/22, la instrucción tuvo por
presentado en tiempo y forma el descargo de la agente Alderete, como así también se
agregó la prueba documental acompañada y se tuvo por ofrecida la testimonial;
Que la Sra. Alderete presentó su alegato (IF-2022-46407420-GCABA-DGSUM), al
tiempo que la Instrucción, mediante la Providencia N° 46408858-GCABA-DGSUM-
2022, ordenó la clausura de la investigación;
Que la sumariada Alderete alegó en su defensa: a) la nulidad de la notificación de la
providencia de formulación de los cargos de fecha 12 de agosto de 2022, b) denuncia
de hostigamiento laboral y c) enemistad manifiesta y ausencia de antecedentes
disciplinarios;
Que la agente refiere que, por ser parte de la primera línea de pelea ante la pandemia
de coronavirus COVID-19 se intentó violar el principio de estabilidad estatal a través
de injurias manifiestas, aludiendo que no se le proporcionó el link para conectarse vía
"Zoom", ni el de otra aplicación, y que el expediente remitido por correo electrónico
incluía diecinueve (19) archivos en formato PDF, los cuales sólo contenían una carta
documento que no estaba dirigida a su persona, por lo que solicita se declare la
nulidad de la notificación de los cargos endilgados;
Que, en su Dictamen (IF-2023-20622983-GCABA-DGSUM), la Dirección de Sumarios
de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, menciona que, si
bien el artículo 51 de la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N° 6.588) recepta la
estabilidad de los/as trabajadores/as de planta permanente de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ello no obsta a que sea posible convocarlos/as en el marco de un
sumario administrativo y, en su caso, ser indagados/as y formulárseles los
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correspondientes reproches disciplinarios;
Que, cabe señalar que, dentro de los archivos en formato PDF mencionados por la
agente Alderete, se encontraban todos los informes, declaraciones y demás
documentación agregada al expediente por el cual se inició la presente investigación
sumarial, además de las actas de las declaraciones -debidamente transcriptas-
correspondientes a las audiencias grabadas vía "Zoom", lo que se desprende de las
notificaciones que le fueron cursadas oportunamente;
Que, con relación a la carta documento en cuestión, la Dirección de Sumarios señala
que, si bien en uno de los casilleros se consignó el nombre de "Pastorino Gastón
Alexis" (sic), obedeciendo ello a un error, lo cierto es que fue remitida al domicilio
personal de Alderete -sito en la calle Montañeses N° 4151 de la localidad de San Justo
(Código Postal N° 1.754), Provincia de Buenos Aires-, amén de que la agente
confunde el objeto de dicha misiva (vinculada a su denuncia por presunto
hostigamiento, al traslado para prestar servicios en otro dispositivo y a la posibilidad de
justificar sus inasistencias), con el contenido de la Providencia N° 29049230-GCABA-
DGSUM-2022, a través de la cual se le notificaron los seis (6) cargos que se le
endilgan;
Que la precitada Dirección de Sumarios considera improcedente el planteo de nulidad
de la agente Alderete, por no encontrarse configurado ningún supuesto de nulidad del
acto administrativo contemplado en el artículo 14 la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado por la Ley N° 6.588),
como así tampoco la existencia de omisiones que nulifiquen lo actuado, siendo que,
aquella -a partir de la notificación en cuestión-, pudo presentar su descargo y ofrecer la
prueba de la que intentó valerse;
Que, por otra parte, de las constancias de autos se advierte que la agente Alderete se
conectó a las audiencias oportunamente celebradas vía "Zoom", tal como se
desprende del acta de su declaración indagatoria y de la respectiva grabación, por lo
que resulta estéril lo esgrimido por aquella al afirmar que el link en cuestión no le fue
proporcionado;
Que, conforme se desprende del Dictamen de la Dirección de Sumarios, el artículo
152 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires
señala: "No se puede declarar la nulidad (...) si el acto, no obstante su irregularidad, ha
logrado la finalidad al que estaba destinado";
Que, a su vez, la agente Alderete alegó que la entonces Subdirectora Operativa del
CSRC "San Martín" la agravió con gritos, indicándole bajar las escaleras, cuando ello
no le era posible por padecer dolor intenso en su tobillo izquierdo, cuyo certificado
médico acompañó en formato PDF;
Que, en su análisis, la precitada Dirección de Sumarios informa que no existe prueba
alguna que demuestre que los/as superiores jerárquicos/as de la agente Alderete la
hubieran hostigado, perseguido o ejercido presión respecto del cumplimiento de sus
tareas, amén de que aquella ni siquiera describe cuáles habrían sido esas supuestas
presiones, ni menos aún, por qué habría sido víctima de persecución;
Que, del mismo modo, la Dirección de Sumarios señala que, en caso de haber existido
alguna irregularidad, como maltrato y/u hostigamiento laboral hacia la agente Alderete,
ésta debería acudir por la vía pertinente, no debiendo dicha cuestión abordarse en
esta investigación, toda vez que el objeto de la misma no guarda relación con las
supuestas irregularidades mencionadas por la agente, las cuales tampoco denunció
con anterioridad al inicio del presente sumario administrativo;
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Que conforme al otro argumento defensivo de la agente Alderete, relacionado con la
supuesta enemistad manifiesta, en virtud de la cual solicitó que ninguno de los
dispositivos evalúe su desempeño anual por temor a perder la estabilidad en su
empleo, lo cierto es que la mencionada agente no aportó ningún elemento probatorio a
fin de demostrar lo afirmado;
Que, tal como fuera expuesto precedentemente, a la agente Alderete se le endilgaron
seis (6) cargos en su carácter de enfermera del CAD de la Dirección General de
Responsabilidad Penal Juvenil, siendo el primero y el segundo de ellos: "1) Haber
incurrido en inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, en las guardias de
veinticuatro (24) horas correspondientes a los días 6, 12 y 27 de abril de 2021. 2)
Haber ingresado tardíamente a su guardia de los días 3, 5 y 10 de agosto de 2021, en
las que debía tomar funciones a las ocho (8) horas, registrando su ingreso a las 09:40,
08:30 y 09:00 horas, respectivamente, afectando con ello el normal funcionamiento del
servicio";
Que los cargos se encuentran acreditados con los elementos reunidos en los órdenes
3 y 4, las declaraciones testimoniales brindadas por los/as agentes Wanceublen,
Tescione, Canabal y Trigo, de las presentes actuaciones, además de las constancias
obrantes en los órdenes 2, 3 y 6 del Expediente Electrónico N° 12649759-GCABA-
DGRPJ-2021, en tramitación conjunta;
Que, conforme surge de la declaración testimonial brindada por la agente
Wanceublen, el día 03 de agosto de 2021, la agente Alderete debía presentarse a
tomar servicio a las ocho (8) horas en el CAD -relevando a su compañero, tal como lo
establecía el cronograma de salud vigente-, no obstante, la mencionada agente se
presentó recién a las 09:40 horas, quedando dicho dispositivo sin personal de salud
durante una hora y veinte minutos, y con dos (2) ingresos por realizar;
Que, ante ello, la agente Wanceublen adujo que comunicó lo sucedido a la Licenciada
Tescione, quien solicitó colaboración al personal de salud del CSRC "Manuel
Belgrano", acudiendo la enfermera Mónica Cáceres, siendo que la agente Alderete
finalizó su jornada laboral el día 04 de agosto de 2021, a las ocho (8) horas,
incumpliendo las veinticuatro (24) horas pautadas por cronograma;
Que, sumado a lo anterior, la agente Wanceublen agregó que el día 05 de agosto de
2021, Alderete volvió a incumplir con su horario de servicio, ingresando recién a las
08:30 horas, quedando el CAD sin equipo de salud durante media hora-, y retirándose
a las 19:10 horas -quedando nuevamente el servicio descubierto hasta el ingreso del
enfermero Ruggiero, quien ingresaba a las veintiún (21) horas;
Que, del mismo modo, el día 10 de agosto de 2021, existiendo en el mencionado CAD
una población presente de quince (15) adolescentes, se dejó asentado que la agente
Alderete tomó servicio una hora más tarde de lo que correspondía, quedando el
dispositivo sin personal de salud, motivo por el cual la agente Wanceublen
nuevamente se comunicó con la enfermera Tescione, quien articuló con la agente
Cáceres para que prestara colaboración;
Que, tal como surge del IF-2021-25643805-GCABA-DGRPJ, la falta de compromiso
con la cual se desempeñaba la agente Alderete en el CAD resultaba preocupante,
toda vez que la ausencia de personal en un área tan sensible e indispensable como el
citado dispositivo, ponía en riesgo la vida de los/adolescentes allí alojados/as;
Que el titular de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este
Consejo elaboró un informe pormenorizado de la situación denunciada a partir de los
telegramas N° CD123342275 y CD123342289 enviados por la agente Alderete,
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vinculados a presuntas prácticas de hostigamiento por su traslado al CAD;
Que, en dicho informe, el Director General indicó que el día 06 de abril de 2021 -en
virtud de lo normado por el Decreto N° 147/20-, se realizó el Memorándum N°
10569955-GCABA-DGRPJ/21 a fin de que la agente Alderete cumpliera funciones en
el precitado CAD, debiendo presentarse a su guardia en el CSRC "San Martín", lo que
aquella no cumplió, perjudicando la cobertura de dicha guardia, por lo que debieron
convocar a otro enfermero;
Que se desprende del informe que el día 08 de abril de 2021 la agente Alderete se
presentó en la sede de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este
Consejo, negándose a notificarse del Memorándum N° 10569955-GCABA-DGRPJ/21,
lo cual finalmente se efectuó en presencia de dos (2) testigos, sumado a que aquella
no volvió a prestar labores en el CSRC "San Martín", ni en el CAD, así como tampoco
informó los motivos de sus inasistencias;
Que, en su informe, el Director General señaló que la agente Alderete fue designada
como enfermera -mediante Resolución N° 324-CDNNYA/18 del día 27 de marzo de
2018, bajo el régimen de la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N° 6.588)-
,revistando en la planta permanente de ese Consejo, y que la función que los/as
enfermeros/as cumplían en el contexto de la pandemia por COVID-19 resultaba
fundamental a fin de salvaguardar la salud de los/as adolescentes asistidos/as,
constituyendo las ausencias injustificadas de la agente en cuestión faltas de carácter
gravísimo;
Que se dejó constancia de que la agente Alderete se ausentó injustificadamente desde
las ocho (8) horas del día 06 de abril de 2021 hasta las ocho (8) horas del día 07 de
abril de 2021, desde las ocho (8) horas del día 12 de abril de 2021 hasta las ocho (8)
horas del 13 de abril de 2021 y desde las ocho (8) horas del 27 de abril 2021 hasta las
ocho (8) horas del 28 de abril de 2021;
Que, sumado a lo anterior, el día 20 de abril de 2021, la agente Alderete solicitó
licencia médica por cuarenta y ocho (48) días, de los cuales la Dirección General
Administración de Medicina del Trabajo del Ministerio de Hacienda y Finanzas sólo le
justificó dos (2) días, los que se correspondían con su guardia de los días 20 y 21 de
abril 2021;
Que, con posterioridad, mediante Carta Documento (CD 107965444) de fecha 28 de
abril de 2021, desde la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este
Consejo se le informó a la agente Alderete la facultad de la precitada Dirección
General de disponer el mejor destino de los/as agentes/as, atendiendo por razones de
servicio, y se la intimó a justificar sus inasistencias en un plazo de diez (10) días
hábiles;
Que la precitada Dirección General dejó constancia de que no existió hostigamiento
alguno para con la agente Alderete y, que su traslado al CAD ", obedeció a razones de
servicio, respetándose el régimen de guardias que aquella tenía en el CSRC "San
Martín";
Que, al momento de prestar declaración indagatoria, la agente Alderete manifestó
haber acompañado certificados médicos a la plataforma Mi Autogestión (MIA) -la que
es utilizada por todos/as los/as empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a fin de requerir las licencias correspondientes-, los que en un comienzo
aquellos eran autorizados y quedaban en revisión, pero que, luego de un tiempo,
podían ser rechazados;
Que, con relación a las llegadas tarde de la agente Alderete, ésta declaró que vivía en
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la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires y trabajaba en Parque
Chacabuco y, que el CAD -ubicado en el barrio de Congreso-, le quedaba mucho más
lejos, por lo que debía salir más temprano de su domicilio y pasar por una villa, atento
lo cual, a fin de cuidar su integridad física, seguiría viajando en el mismo transporte
público de siempre -lo que adujo haber comunicado a su superior-, llegando más tarde
al precitado CAD, agregando que se vio obligada a alquilar una vivienda en el barrio
de Congreso de esta Ciudad, a fin de cumplir su horario laboral;
Que, en el descargo presentado por la agente Alderete, aquella ratificó en todos sus
términos su declaración indagatoria;
Que, con relación a las inasistencias al precitado CAD, la agente Alderete agregó que
la ausencia del día 06 de abril de 2021 obedeció a que no se encontraba designada en
el cargo y que su fuerte dolor de tobillo le impedía realizar sus tareas, la inasistencia
del día 12 de abril de 2021 fue porque debió acudir a un médico, cuya constancia
acompañó, y que la inasistencia del día 27 de abril de 2021 se encontraba rechazada
en el sistema, en virtud de la licencia solicitada;
Que la mencionada agente agregó -al igual que en su declaración indagatoria-, que las
llegadas tarde obedecieron al transporte público y a las continuas marchas y cortes en
la zona del CAD que impedían la normal circulación de los vehículos -por lo que debió
alquilar una vivienda cerca del CAD-, manifestando que, al momento de entregar las
guardias, esperaba a su compañero a fin de no dejar solo el puesto de trabajo;
Que, con relación al curso de capacitación para la práctica de hisopados
nasofaríngeos para la detención de COVID-19, la agente Alderete refirió que aquel se
realizaba los días martes, siendo que esos días ella prestaba tareas en el CAD, motivo
por el cual no podía asistir a dicho curso;
Que, conforme se desprende del Dictamen de la Dirección de Sumarios, fue la propia
agente Alderete quien reconoció no haber asistido al CAD, toda vez que hasta el día
08 de abril de 2021 no se había notificado, con lo cual no se comprende por qué
aquella tampoco concurrió a prestar labores como enfermera al CSRC "San Martín", ni
justificó dicha ausencia, por lo que es evidente que la enfermera Alderete no logró
acreditar los motivos de sus inasistencias;
Que no resulta una excusa válida el presunto dolor de tobillo invocado por la agente en
cuestión a fin de justificar el incumplimiento de las tareas encomendadas, atento que
aquella podría haber permanecido sentada en una silla o taburete y efectuar las
mismas, lo cual no aconteció;
Que, al respecto, la Dirección de Sumarios señala que la agente Alderete presentó un
certificado ante la plataforma MIA -el cual no surge que haya sido autorizado-,
expedido por el Hospital Interzonal de Agudos Diego Paroissien de la localidad de
Isidro Casanova, Provincia de Buenos Aires, a pesar de que la agente refirió que se
vio obligada a mudar de domicilio para estar cerca del CAD, por lo que no se
comprende cómo la agente se trasladó hasta dicho Hospital, si padecía dolor de
tobillo;
Que en el análisis efectuado la Dirección de Sumarios se desprende que, al momento
de prestar declaración indagatoria la agente aludió a la posibilidad de que no le
hubieran autorizado la licencia solicitada, con lo cual queda acreditado que fue la
propia agente Alderete quien decidió por motu proprio no concurrir al CSRC "San
Martín" el día 12 de abril de 2021, siendo que tenía la obligación de prestar servicio
como enfermera de dicho Centro, independiente de su disconformidad con el traslado
al CAD;
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Que queda demostrado que la agente Alderete no actuó de forma correcta, digna y/o
decorosa de acuerdo a su profesión de enfermera en un dispositivo como el CSRC
"San Martín", destinado al cumplimiento de medidas privativas de la libertad
ambulatoria para adolescentes punibles e imputables, dispuestas por la Justicia
Nacional de Menores y/o Tribunales Orales de Menores, hasta tanto culmine el
proceso de transferencia de la Justicia Nacional Ordinaria a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y/o Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, con asiento
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cómo también las dispuestas por la Justicia
Penal, Contravencional y de Faltas con competencia en lo Penal Juvenil de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, ni cuando estuvo desempeñando tareas en el CAD, que
es un centro por el cual ingresan dichos/as adolescentes, pero también niños/as y
adolescentes menores de 16 años- en conflicto con la ley penal, inimputables, hasta
que el Juez ordene su libertad;
Que no resulta una justificación válida la lejanía a su lugar de trabajo en el caso del
CAD, ya que podría haber salido con anticipación de su domicilio a fin de evitar cortes
o manifestaciones que obstaculizaran el tránsito, lo cual incluso habría evitado que
aquella alquilara una vivienda, amén de ser esta una decisión absolutamente personal
de la agente;
Que la Dirección de Sumarios advirtió que la copia del contrato de locación
acompañada por la agente no guarda las formalidades de ley, por no encontrarse
registrado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), así como
tampoco se abonaron los sellados de ley ante la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos (AGIP), tal como lo estipula el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
Que la precitada Dirección afirma que quedó comprobado que las ausencias
injustificadas y las reiteradas llegadas tarde de la agente Alderete, afectó severamente
el funcionamiento del "CAD" -así como el normal cumplimiento de los programas y
ejecución de los trabajos-, en tanto que lo manifestado en sus escritos de descargo y
alegato, constituyen excusas que no hacen más que demostrar una absoluta
irresponsabilidad de su parte, teniendo en consideración que debe prestar servicio con
puntualidad, asistencia regular, sin ausencias, y dedicación adecuada a las
características de su puesto de trabajo, máxime tratándose de personal de salud,
quien debe velar por el cuidado de los/as pacientes a su cargo;
Que la Dirección de Sumarios considera que resultan así acreditados los cargos 1) y
2) endilgados a la agente Alderete, quien, con su conducta incumplió las obligaciones
establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley N° 471 (texto consolidado por la
Ley N° 6.588) e incurrió en quince (15) inasistencias injustificadas, pues conforme a lo
establecido en el artículo 4°, inciso b) del Decreto N° 937-GCABA/07, para el cómputo
de las inasistencias del personal que se desempeñe exclusivamente en una guardia,
se entiende que cada una equivale a cinco (5) días de trabajo del personal que labora
de lunes a viernes;
Que, con respecto al tercero, cuarto, quinto y sexto cargos endilgados a la agente
Alderete, se le reprochó: "3) Haberse negado a realizar la capacitación para la práctica
de hisopados nasofaríngeos para la detección de COVID-19, que le fue requerida a
todo el personal de enfermería con funciones en los distintos Centros dependientes de
la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo, 4) Haberse
negado a realizar los hisopados nasofaríngeos para la detección de COVID-19 a los/as
adolescentes que ingresan en el CAD en el cual se desempeña, tarea que se
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
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encuentra dentro de las funciones del personal de enfermería en general, 5) Desde su
ingreso al precitado CAD, haber incurrido en inconductas tales como negarse a utilizar
la vestimenta reglamentaria que la identifica como personal de enfermería y efectuar
las evaluaciones a los/as adolescentes ingresantes y otras labores en su área de
trabajo, escuchando música en alto volumen desde el parlante de su teléfono móvil y
6) Haber tenido una actitud desafiante, provocadora e irrespetuosa para con el titular
de la precitada Dirección General, en presencia del Subdirector Operativo de Asuntos
Judiciales, en una reunión a la que fue convocada el día 24 de agosto de 2021, para
dialogar sobre su negativa a realizar los mencionados hisopados, al sostenerse en su
postura sin fundamentos, increpándolo en malos términos y yéndose del lugar en
forma intempestiva, dando por concluida la reunión sin mediar más palabras";
Que los reproches encuentran probanza principalmente en los informes obrantes en
los órdenes 2 y 4, las declaraciones testimoniales de los/as agentes Wanceublen,
Tescione, Canabal y Trigo, además de las constancias obrantes en los órdenes 2, 3 y
6 del Expediente Electrónico por el cual tramitó el sumario;
Que las declaraciones testimoniales de los/agentes Wanceublen, Tescione, Canabal y
Trigo fueron acordes en manifestar que, desde el ingreso de la agente Alderete al CAD
se suscitaron conflictos, en tanto aquélla no utilizaba la ropa reglamentaria del equipo
de salud, se negaba a proporcionar su número de matrícula profesional cuando le era
requerido y a realizar la evaluación de la población que ingresaba al precitado Centro,
lo que, en ocasiones, hacía de mala manera - escuchando música a alto volumen en
los parlantes de su teléfono celular-, tenía malos tratos con sus superiores jerárquicos
y con sus compañeros/as, se negaba a efectuar los hisopados nasofaríngeos y el
curso de capacitación respectivo, además de llegar tarde y salir anticipadamente de su
lugar de trabajo, sin autorización, lo que obligaba a las autoridades a tener que acudir
a un reemplazo de urgencia;
Que, sumado a lo anterior, la agente Tescione agregó que la enfermera Alderete se
negaba a firmar las planillas de ingreso y egreso del personal al CAD y que al intentar
dialogar en torno a la vestimenta reglamentaria de enfermería, se mostró molesta por
el pase al referido centro, haciendo caso omiso a las indicaciones dadas, al tiempo
que refirió haber recibido quejas por malos tratos de la agente Alderete hacia sus
superiores jerárquicos y compañeros/as;
Que, a su vez, la enfermera Tescione acotó que la agente Alderete tuvo entredichos
con las autoridades del CSRC "San Martín" al comenzar la pandemia por COVID-19,
negándose a sanitizar al personal que allí ingresaba, siendo que aquella denunció por
maltrato a la Subdirectora Operativa de dicho centro y la entonces titular de la
Dirección Operativa de los Centros Socieducativos de Privación de Libertad
Ambulatoria de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este
Consejo, lo cual derivó en el posterior pase de la mencionada agente al CAD;
Que conteste con ello resultó el testimonio del agente Canabal, quien aludió a un
hecho ocurrido en el mes de octubre de 2021, vinculado con un adolescente que tenía
dolor de muelas, cuyo estado de salud la agente Alderete se negó a relevar, dejándolo
sin asistencia durante un tiempo prolongado, luego del cual intentó suministrarle una
medicación, negándose el adolescente a tomarla e insultando a la agente Alderete,
quien lejos de contener la situación, no le brindó la asistencia debida, provocando que
aquel se exalte aún más e incumpliendo de esta forma los protocolos;
Que, a su vez, el agente Canabal refirió que la abogada del CAD le señaló a la
enfermera Alderete que su función era asistir al adolescente, ante lo cual la agente le
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respondió que tuviera mucho cuidado con la forma en que se dirigía a ella;
Que, de la testimonial prestada por el agente Trigo, se desprende que la enfermera
Alderete se dirige de malos modos a la población alojada en el CAD -utilizando un
lenguaje inadecuado-, no muestra buena predisposición para cumplir con sus labores,
es renuente a apersonarse ante los llamados del personal de seguridad y no acude de
manera espontánea ante las necesidades de los/as adolescentes allí alojados/as;
Que la agente Wanceublen al igual que Tescione en su declaración testimonial refirió
que, en oportunidad de celebrarse una reunión en el precitado CAD con motivo de la
presentación de la agente Andrea Ledesma como referente de salud, la agente
Alderete insultó al titular de la Dirección General de la Responsabilidad Penal Juvenil
de este Consejo, amenazándolo con denunciarlo por supuesto maltrato, exaltándose
asimismo con Ledesma y con la agente Tescione;
Que, en consonancia con ello, mediante IF-2021-25181168-GCABA-DGRPJ, el
precitado Director General informó que el día 24 de agosto de 2021 citó a la agente
Alderete a efectos de dialogar sobre su negativa a realizar los hisopados
nasofaríngeos a la población del CAD y el curso de capacitación respectivo,
oportunidad en la que la aquella se mostró desafiante, provocadora e irrespetuosa,
increpándolo en malos términos y retirándose de la reunión de forma intempestiva, sin
posibilidad de diálogo alguno;
Que la Dirección de Sumarios señala que, al prestar declaración indagatoria, la agente
Alderete refirió que el precitado CAD no contaba con un lugar habilitado para la
realización de los hisopados nasofaríngeos, y que pretendían efectuarlos en el sector
de enfermería, donde el personal dormía y comía, agregando que nunca le mostraron
constancia alguna de habilitación expedida por el Ministerio de Salud, como así
tampoco del respectivo curso de capacitación, por lo que a su criterio, los/as
enfermeros/as arriesgaban su matrícula profesional al hisopar a los/as niños, niñas y/o
adolescentes;
Que, sumado a lo anterior, Alderete declaró que, cuando trabajaba en el CSRC "San
Martín", tenía buena relación con la población allí alojada, al tiempo que negó haber
escuchado música con su celular a alto volumen, manifestando que en el CAD no
había pacientes como para vestir uniforme, en virtud de lo cual consideraba
innecesario su uso;
Que, por otra parte, la mencionada agente reconoció haber pronunciado palabras que
no debió expresar en la reunión con el titular de la Dirección General de
Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo, justificando ello en la gran exigencia
que sentía, no obstante, adujo que nunca le faltó el respeto al Director General, sino
que fue este quien gritó y la maltrató;
Que, tal como surge del escrito de descargo de la agente Alderete, fue ésta quien
sostuvo que no le fue requerido el uso de la vestimenta del personal de salud, lo cual a
su criterio resultada optativo por no existir normas en tal sentido, agregando que
escuchaba música a modo de ambientación, a fin de mejorar la relación con la
población alojada en el CAD;
Que la postura de la agente Alderete en torno a la utilización del uniforme
correspondiente carece de fundamento alguno, toda vez que incumplió las órdenes
impartidas por su superior jerárquico de manera caprichosa, incurriendo en una
orfandad probatoria que hace inadmisible sus dichos defensivos, al tiempo que su
negativa a realizar el curso de capacitación y los hisopados para la detección
temprana del COVID-19 -en el marco de una pandemia-, ocasionó graves
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inconvenientes a nivel organizacional y sanitario dentro del CAD;
Que, por otra parte, con relación a la reunión celebrada con el titular de la Dirección
General de Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo, y el titular de la
Subdirección Operativa de Asuntos Judiciales, fue la propia agente quien adujo que la
misma se llevó a cabo en una sala a puertas cerradas, refiriendo que lo esgrimido no
fue lo que sucedió en la realidad fáctica de los hechos, agregando no tener testigos del
momento en que el Director General le habría levantado la voz de forma intimidante;
Que lo expresado por la agente Alderete no se condice con las declaraciones
testimoniales obrantes en las presentes actuaciones, en particular por lo expresado
por las agentes Wanceublen y Tescione, tal como fuera expuesto precedentemente;
Que, por lo tanto, la conducta irrespetuosa e irreverente de la agente Alderete hacia la
máxima autoridad de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este
Consejo, impidió subsanar los obstáculos que aquella misma opuso al cumplimiento
de sus tareas, constituyendo el respeto a un superior jerárquico la base de toda buena
organización y funcionamiento laboral;
Que, en consecuencia, resultan así acreditados los cargos 3°, 4°, 5° y 6° endilgados a
la agente Alderete, quien con su conducta incumplió las obligaciones establecidas en
el artículo 10, incisos a), c) y d) de la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N° 6.588);
Que, la Dirección General de Sumarios, en su Dictamen (IF-2023-20622983-GCABA-
DGSUM) expresa que, del análisis de los antecedentes con relación a la agente
Alderete, conforme al cual fueron probados los reproches endilgados, la conducta de
la inculpada configuró un incumplimiento de los deberes a los que se halla sujeta en
virtud de su relación de empleo público, en razón de que todo deber jurídico
presupone, por vía de principio, la responsabilidad consiguiente de un incumplimiento
y se complementa para el caso de autos, con otro deber propio y esencial del/de la
agente público/a que es el de la buena conducta;
Que la precitada Dirección de Sumarios aconseja aplicarle a la agente Alderete una
sanción disciplinaria de carácter segregativo, para lo que se tuvo en cuenta su
concepto muy malo, y conforme lo previsto en los artículos 66 de la Ley N° 471 (texto
consolidado por Ley N° 6.588) y 22 del Decreto N° 3360-MCBA/68 (Reglamento de
Sumarios Administrativos), la gravedad de sus faltas y los perjuicios causados;
Que el dictamen concluye que en nada atenúa la responsabilidad de la agente
Alderete el hecho de que residiera lejos de su lugar de trabajo, su dolencia en el
tobillo, su opinión absolutamente subjetiva en cuanto a la necesidad o no de utilizar la
vestimenta adecuada para sus labores, las faltas de respeto hacia la autoridad ni su
negativa infundada a realizar capacitaciones e hisopados nasofaríngeos a los/as
adolescentes que ingresaban al CAD, durante la pandemia por Covid-19;
Que, por las consideraciones vertidas, resultan así acreditados los cargos endilgados
a la agente Patricia Alderete, quien con su conducta incumplió las obligaciones
establecidas en el artículo 10, incisos a), c), y d) de la Ley N° 471 (texto consolidado
por la Ley N° 6.588), en función de lo previsto en su artículo 63, incisos c) y e) del
citado plexo legal;
Que, finalmente, la Dirección de Sumarios concluye en su Dictamen que, atento a las
constancias de autos que evidencian que ha mediado en esa investigación
administrativa de forma ordenada y completa los pasos legales instituidos a los fines
de resguardar la garantía de defensa en juicio, deviene procedente afirmar que la
conducta de la agente Alderete es autosuficiente para generar una sanción
disciplinaria de carácter segregativo de la planta permanente del Gobierno de la
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Ciudad de Buenos Aires;
Que de conformidad con las consideraciones vertidas precedentemente y
compartiendo los argumentos vertidos por el titular de la Dirección General de
Sumarios de la Procuración General y el Procurador General, PV-2023-20681191-
GCABA-DGSUM y PV-2023-21106994-GCABA-PG, respectivamente, corresponde
dictar el acto administrativo en el que se sancione con cesantía a la agente Patricia
Analía Alderete, D.N.I. N° 25932817 - Legajo Personal N° 821595, CUIL N° 27-
25932817-4, en orden a los siguientes cargos: "En su carácter de Licenciada en
Enfermería con funciones en el equipo de salud del Centro de Admisión y Derivación
(CAD) "Úrsula Llona de Inchausti": 1) Haber incurrido en inasistencias injustificadas a
su puesto de trabajo, en las guardias de 24 horas correspondientes a los días 6, 12 y
27 de abril de 2021. 2) Haber ingresado tardíamente a su guardia de los días 3, 5 y 10
de agosto de 2021, en las que debía tomar funciones a las 08 horas, registrando su
ingreso a las 09:40, 08:30 y 09:00 horas, respectivamente, afectando con ello el
normal funcionamiento del servicio. 3) Haberse negado a realizar la capacitación para
la práctica de hisopados nasofaríngeos para la detección de COVID-19, que le fue
requerida a todo el personal de enfermería con funciones en los distintos Centros
dependientes de la DGRPJ.
4) En mismo contexto del punto anterior y desde la implementación de tal práctica,
haberse negado a realizar los hisopados nasofaríngeos para la detección de COVID-
19 a los menores que ingresan en el CAD en el cual se desempeña, tarea que se
encuentra dentro de las funciones del personal de enfermería en general. 5) Desde su
ingreso a prestar servicios en el CAD, haber incurrido en inconductas tales como
negarse a utilizar la vestimenta reglamentaria que la identifica como personal de
enfermería y efectuar las evaluaciones a los jóvenes ingresantes y otras labores en su
área de trabajo, escuchando música en alto volumen desde el parlante de su teléfono
móvil. 6) Haber tenido una actitud desafiante, provocadora e irrespetuosa para con el
Director General de Responsabilidad Penal Juvenil, Nicolás Echarri, en presencia del
Subdirector Operativo Dr. Diego Curia, en ocasión de una reunión a la que fue
convocada el día 24 de agosto de 2021, para dialogar sobre su negativa a realizar los
hisopados para la detección de COVID-19, al sostenerse en su postura sin
fundamentos, increpándolo en malos términos y yéndose del lugar en forma
intempestiva dando por concluida la reunión sin mediar más palabras", quien con su
conducta incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a, c) y d) de
la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N ° 6.588), en función de lo previsto en su
artículo 63, incisos c) y e) del citado plexo legal";
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma ha tomado la debida intervención
en el ámbito de su competencia.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias y el Decretos Nros
3360/GCABA/68 y el Decreto N° 192/21,
LA PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LOS DERECHOS
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESUELVE:
Artículo 1°.- Sancionar con cesantía a la agente Patricia Analía Alderete, D.N.I. N°
25932817, Legajo Personal N° 821595, CUIL N° 27-25932817-4, en orden a los
siguientes cargos: "En su carácter de Licenciada en Enfermería con funciones en el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"1983-2023. 40 Años de Democracia"
...............................................................................................................................................................................................................................................................
equipo de salud del Centro de Admisión y Derivación (CAD) "Úrsula Llona de
Inchausti": 1) Haber incurrido en inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, en
las guardias de 24 horas correspondientes a los días 6, 12 y 27 de abril de 2021. 2)
Haber ingresado tardíamente a su guardia de los días 3, 5 y 10 de agosto de 2021, en
las que debía tomar funciones a las 08 horas, registrando su ingreso a las 09:40, 08:30
y 09:00 horas, respectivamente, afectando con ello el normal funcionamiento del
servicio. 3) Haberse negado a realizar la capacitación para la práctica de hisopados
nasofaríngeos para la detección de COVID-19, que le fue requerida a todo el personal
de enfermería con funciones en los distintos Centros dependientes de la DGRPJ.
4) En mismo contexto del punto anterior y desde la implementación de tal práctica,
haberse negado a realizar los hisopados nasofaríngeos para la detección de COVID-
19 a los menores que ingresan en el CAD en el cual se desempeña, tarea que se
encuentra dentro de las funciones del personal de enfermería en general. 5) Desde su
ingreso a prestar servicios en el CAD, haber incurrido en inconductas tales como
negarse a utilizar la vestimenta reglamentaria que la identifica como personal de
enfermería y efectuar las evaluaciones a los jóvenes ingresantes y otras labores en su
área de trabajo, escuchando música en alto volumen desde el parlante de su teléfono
móvil. 6) Haber tenido una actitud desafiante, provocadora e irrespetuosa para con el
Director General de Responsabilidad Penal Juvenil, Nicolás Echarri, en presencia del
Subdirector Operativo Dr. Diego Curia, en ocasión de una reunión a la que fue
convocada el día 24 de agosto de 2021, para dialogar sobre su negativa a realizar los
hisopados para la detección de COVID-19, al sostenerse en su postura sin
fundamentos, increpándolo en malos términos y yéndose del lugar en forma
intempestiva dando por concluida la reunión sin mediar más palabras", quien con su
conducta incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a, c) y d) de
la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N ° 6.588), en función de lo previsto en su
artículo 63, incisos c) y e) del citado plexo legal".
Artículo 2°.- Rechácese los planteos de nulidad de notificación, de denuncia de
hostigamiento laboral y de enemistad manifiesta incoados por la agente Patricia Analía
Alderete (D.N.I. N° 25932817).
Artículo 3°.- El presente acto administrativo deberá ser notificado conforme lo normado
por los artículos 62 y 63 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado conforme Ley N° 6.588), consignando
que agota la vía administrativa y que cuenta con el recurso optativo de Alzada previsto
en el artículo 117 de la precitada norma, el que se podrá interponer en el plazo de
quince (15) días de notificada o la acción judicial pertinente. Se deberá notificar que
podrá recurrir de manera directa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Tributario y Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, dentro de los treinta (30) días de notificado, conforme los artículos 466 y 467 del
Código Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por la Ley N° 189 (texto
consolidado por Ley 6588), de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 471
(texto consolidado por Ley 6588) para las sanciones segregativas.
Artículo 4°.- Ciérrese el Sumario Administrativo N° 286/21, instruido mediante la
Resolución N° 960-GCABA-CDNNYA/21.
Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial. Comuníquese a la Dirección General de
Sumarios de la Procuración General y a la Dirección General de Responsabilidad
Penal Juvenil de este Consejo para notificación fehaciente a la interesada. Pase a la
Dirección Operativa de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"1983-2023. 40 Años de Democracia"
...............................................................................................................................................................................................................................................................
Técnica y Administrativa de este Organismo y, por su intermedio, comunicar a la
Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, dependiente del Ministerio de
Hacienda y Finanzas, para su conocimiento y registraciones correspondientes.
Cumplido, archívese. Leguizamón