RESOLUCIÓN 954 2023 F/N CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Síntesis:

SE SANCIONA CON CESANTíA A AGENTE (NOTA: NO-2023-24686161-GCABA-DGLTACDN)

Publicación:

04/07/2023

Sanción:

21/06/2023

Organismo:

F/N CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES


Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

"1983-2023. 40 Años de Democracia"

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VISTO: Las Leyes N° 471 y N° 1.218 (textos consolidados por Ley N° 6.588), el

Decreto N° 3.360/exMCBA/68, sus complementarios y modificatorios, la Resolución N°

333-GCABA-CDNNYA, el Expediente Electrónico N° 25636246-GCABA-DGRPJ/21, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones fueron generadas en el ámbito de este Consejo, en

virtud de las graves inconductas en las que incurrió la agente Patricia Alderete, CUIL

N° 27-25932817-4, quien al momento de los hechos se desempeñaba como enfermera

en el equipo de salud de la Subdirección Operativa Centro de Admisión y Derivación

"Úrsula Llona de Inchausti" (CAD), dependiente de la Dirección General de

Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo;

Que conforme lo informado mediante IF-2021-13585121-GCABA-DGRPJ y IF-2021-

14701220-GCABA-DGLTACDN, las inconductas de la agente Alderete ya habían sido

puestas en conocimiento de la Dirección General de Sumarios, a través del

Expediente Electrónico N° 12649759-GCABA-DGRPJ/21 -elevado en consulta-, toda

vez que aquella incumplía frecuentemente sus horarios laborales, dejando a los/as

adolescentes que se alojaban en los distintos dispositivos sin atención de enfermería,

y obligando a buscar sustituto/a en la urgencia de la cobertura, agravándose la

necesidad por la situación de la población alojada y por la pandemia de coronavirus

COVID-19;

Que las actuaciones mencionadas precedentemente fueron iniciadas con motivo de un

supuesto hostigamiento denunciado por la agente Alderete, cuando el titular de la

Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo dispuso su pase

desde el Centro Socioeducativo de Régimen Cerrado (CSRC) San Martín al CAD -

efectivizado el día 06 de abril de 2021-, el cual fuera ordenado por estrictas

necesidades de servicio y en el marco de lo normado por el Decreto N°147/20;

Que mediante IF-2021-25643805-GCABA-DGRPJ, la Licenciada en Psicología del

precitado CAD, Sofía Yamila Wanceublen, informó que las ausencias injustificadas y

los incumplimientos de horarios en los que incurrió la agente Alderete -debidamente

informados en el Expediente Electrónico N° 12649759-GCABA-DGRPJ/21-, se

repitieron en el tiempo, obligando a la autoridad a recurrir a otros/as enfermeros/as de

distintos dispositivos, y a reprogramar las guardias sin dilación;

Que con motivo de la pandemia de coronavirus COVID-19, desde la Dirección General

de Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo se llevó a cabo un plan de

capacitación dirigido al personal de salud, que incluía la toma de hisopados

nasofaríngeos a los/as adolescentes que por disposición judicial ingresaban al CAD,

con el fin de resguardar a la población allí alojada -constituyendo ello una de las

obligaciones previstas por el artículo 14, inciso c) de la Ley 298 (texto consolidado por

Ley 6347)-, negándose la agente Alderete a cumplir con dicha medida sanitaria y

provocando malestar entre sus pares;

Que mediante IF-2021-25181168-GCABA-DGRPJ se informó que el día 24 de agosto

de 2021, el titular de la precitada Dirección General citó a la agente Alderete a una

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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reunión en la sede de este Consejo -con la presencia del Subdirector Operativo de

Asuntos Judiciales-, a fin de poder dialogar sobre su negativa a realizar los

mencionados hisopados, oportunidad en la que la agente se mostró desafiante,

provocadora e irrespetuosa para con sus superiores, reiterando su negativa a dar

cumplimiento con dicha medida sanitaria;

Que, atento lo acontecido, mediante Resolución N° 960-GCABA-CDNNYA-2021, se

ordenó la instrucción del sumario administrativo a fin investigar toda actuación o

suceso que surja de la investigación y deslindar las responsabilidades que pudieran

corresponder con relación a las conductas de la agente Alderete;

Que mediante la Providencia N° 2021-25954381-GCABA-DGSUM quedó abierta dicha

etapa del sumario administrativo 286/21;

Que prestaron declaración testimonial la Licenciada en Piscología del CAD, Sofía

Yamila Wanceublen; la Licenciada en Enfermería del Área de Enfermeros de la

Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo, Stella Maris

Tescione, el operador social del CAD, Daniel Sebastián Canabal y, el Jefe de

Seguridad del precitado CAD, Javier Nicolás Trigo;

Que por existir de las constancias de autos mérito suficiente, mediante la Providencia

N° 2022-17468941-GCABA-DGSUM se decretó el llamado a indagatoria de la agente

Alderete;

Que la agente declaró virtualmente en calidad de indagada, a través de la plataforma

de videoconferencia "Zoom";

Que por medio de la Providencia N° 29049230-GCABA-DGSUM/22 se le formularon

seis (6) cargos a la inculpada, los cuales le fueron notificados al correo electrónico que

denunciara, al tiempo que se le remitió copia íntegra del Expediente Electrónico por el

que tramita el Sumario Administrativo identificado bajo el N° 286/21;

Que mediante la Providencia N° 35013277-GCABA-DGSUM/22, la instrucción tuvo por

presentado en tiempo y forma el descargo de la agente Alderete, como así también se

agregó la prueba documental acompañada y se tuvo por ofrecida la testimonial;

Que la Sra. Alderete presentó su alegato (IF-2022-46407420-GCABA-DGSUM), al

tiempo que la Instrucción, mediante la Providencia N° 46408858-GCABA-DGSUM-

2022, ordenó la clausura de la investigación;

Que la sumariada Alderete alegó en su defensa: a) la nulidad de la notificación de la

providencia de formulación de los cargos de fecha 12 de agosto de 2022, b) denuncia

de hostigamiento laboral y c) enemistad manifiesta y ausencia de antecedentes

disciplinarios;

Que la agente refiere que, por ser parte de la primera línea de pelea ante la pandemia

de coronavirus COVID-19 se intentó violar el principio de estabilidad estatal a través

de injurias manifiestas, aludiendo que no se le proporcionó el link para conectarse vía

"Zoom", ni el de otra aplicación, y que el expediente remitido por correo electrónico

incluía diecinueve (19) archivos en formato PDF, los cuales sólo contenían una carta

documento que no estaba dirigida a su persona, por lo que solicita se declare la

nulidad de la notificación de los cargos endilgados;

Que, en su Dictamen (IF-2023-20622983-GCABA-DGSUM), la Dirección de Sumarios

de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, menciona que, si

bien el artículo 51 de la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N° 6.588) recepta la

estabilidad de los/as trabajadores/as de planta permanente de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, ello no obsta a que sea posible convocarlos/as en el marco de un

sumario administrativo y, en su caso, ser indagados/as y formulárseles los

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correspondientes reproches disciplinarios;

Que, cabe señalar que, dentro de los archivos en formato PDF mencionados por la

agente Alderete, se encontraban todos los informes, declaraciones y demás

documentación agregada al expediente por el cual se inició la presente investigación

sumarial, además de las actas de las declaraciones -debidamente transcriptas-

correspondientes a las audiencias grabadas vía "Zoom", lo que se desprende de las

notificaciones que le fueron cursadas oportunamente;

Que, con relación a la carta documento en cuestión, la Dirección de Sumarios señala

que, si bien en uno de los casilleros se consignó el nombre de "Pastorino Gastón

Alexis" (sic), obedeciendo ello a un error, lo cierto es que fue remitida al domicilio

personal de Alderete -sito en la calle Montañeses N° 4151 de la localidad de San Justo

(Código Postal N° 1.754), Provincia de Buenos Aires-, amén de que la agente

confunde el objeto de dicha misiva (vinculada a su denuncia por presunto

hostigamiento, al traslado para prestar servicios en otro dispositivo y a la posibilidad de

justificar sus inasistencias), con el contenido de la Providencia N° 29049230-GCABA-

DGSUM-2022, a través de la cual se le notificaron los seis (6) cargos que se le

endilgan;

Que la precitada Dirección de Sumarios considera improcedente el planteo de nulidad

de la agente Alderete, por no encontrarse configurado ningún supuesto de nulidad del

acto administrativo contemplado en el artículo 14 la Ley de Procedimientos

Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado por la Ley N° 6.588),

como así tampoco la existencia de omisiones que nulifiquen lo actuado, siendo que,

aquella -a partir de la notificación en cuestión-, pudo presentar su descargo y ofrecer la

prueba de la que intentó valerse;

Que, por otra parte, de las constancias de autos se advierte que la agente Alderete se

conectó a las audiencias oportunamente celebradas vía "Zoom", tal como se

desprende del acta de su declaración indagatoria y de la respectiva grabación, por lo

que resulta estéril lo esgrimido por aquella al afirmar que el link en cuestión no le fue

proporcionado;

Que, conforme se desprende del Dictamen de la Dirección de Sumarios, el artículo

152 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires

señala: "No se puede declarar la nulidad (...) si el acto, no obstante su irregularidad, ha

logrado la finalidad al que estaba destinado";

Que, a su vez, la agente Alderete alegó que la entonces Subdirectora Operativa del

CSRC "San Martín" la agravió con gritos, indicándole bajar las escaleras, cuando ello

no le era posible por padecer dolor intenso en su tobillo izquierdo, cuyo certificado

médico acompañó en formato PDF;

Que, en su análisis, la precitada Dirección de Sumarios informa que no existe prueba

alguna que demuestre que los/as superiores jerárquicos/as de la agente Alderete la

hubieran hostigado, perseguido o ejercido presión respecto del cumplimiento de sus

tareas, amén de que aquella ni siquiera describe cuáles habrían sido esas supuestas

presiones, ni menos aún, por qué habría sido víctima de persecución;

Que, del mismo modo, la Dirección de Sumarios señala que, en caso de haber existido

alguna irregularidad, como maltrato y/u hostigamiento laboral hacia la agente Alderete,

ésta debería acudir por la vía pertinente, no debiendo dicha cuestión abordarse en

esta investigación, toda vez que el objeto de la misma no guarda relación con las

supuestas irregularidades mencionadas por la agente, las cuales tampoco denunció

con anterioridad al inicio del presente sumario administrativo;

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Que conforme al otro argumento defensivo de la agente Alderete, relacionado con la

supuesta enemistad manifiesta, en virtud de la cual solicitó que ninguno de los

dispositivos evalúe su desempeño anual por temor a perder la estabilidad en su

empleo, lo cierto es que la mencionada agente no aportó ningún elemento probatorio a

fin de demostrar lo afirmado;

Que, tal como fuera expuesto precedentemente, a la agente Alderete se le endilgaron

seis (6) cargos en su carácter de enfermera del CAD de la Dirección General de

Responsabilidad Penal Juvenil, siendo el primero y el segundo de ellos: "1) Haber

incurrido en inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, en las guardias de

veinticuatro (24) horas correspondientes a los días 6, 12 y 27 de abril de 2021. 2)

Haber ingresado tardíamente a su guardia de los días 3, 5 y 10 de agosto de 2021, en

las que debía tomar funciones a las ocho (8) horas, registrando su ingreso a las 09:40,

08:30 y 09:00 horas, respectivamente, afectando con ello el normal funcionamiento del

servicio";

Que los cargos se encuentran acreditados con los elementos reunidos en los órdenes

3 y 4, las declaraciones testimoniales brindadas por los/as agentes Wanceublen,

Tescione, Canabal y Trigo, de las presentes actuaciones, además de las constancias

obrantes en los órdenes 2, 3 y 6 del Expediente Electrónico N° 12649759-GCABA-

DGRPJ-2021, en tramitación conjunta;

Que, conforme surge de la declaración testimonial brindada por la agente

Wanceublen, el día 03 de agosto de 2021, la agente Alderete debía presentarse a

tomar servicio a las ocho (8) horas en el CAD -relevando a su compañero, tal como lo

establecía el cronograma de salud vigente-, no obstante, la mencionada agente se

presentó recién a las 09:40 horas, quedando dicho dispositivo sin personal de salud

durante una hora y veinte minutos, y con dos (2) ingresos por realizar;

Que, ante ello, la agente Wanceublen adujo que comunicó lo sucedido a la Licenciada

Tescione, quien solicitó colaboración al personal de salud del CSRC "Manuel

Belgrano", acudiendo la enfermera Mónica Cáceres, siendo que la agente Alderete

finalizó su jornada laboral el día 04 de agosto de 2021, a las ocho (8) horas,

incumpliendo las veinticuatro (24) horas pautadas por cronograma;

Que, sumado a lo anterior, la agente Wanceublen agregó que el día 05 de agosto de

2021, Alderete volvió a incumplir con su horario de servicio, ingresando recién a las

08:30 horas, quedando el CAD sin equipo de salud durante media hora-, y retirándose

a las 19:10 horas -quedando nuevamente el servicio descubierto hasta el ingreso del

enfermero Ruggiero, quien ingresaba a las veintiún (21) horas;

Que, del mismo modo, el día 10 de agosto de 2021, existiendo en el mencionado CAD

una población presente de quince (15) adolescentes, se dejó asentado que la agente

Alderete tomó servicio una hora más tarde de lo que correspondía, quedando el

dispositivo sin personal de salud, motivo por el cual la agente Wanceublen

nuevamente se comunicó con la enfermera Tescione, quien articuló con la agente

Cáceres para que prestara colaboración;

Que, tal como surge del IF-2021-25643805-GCABA-DGRPJ, la falta de compromiso

con la cual se desempeñaba la agente Alderete en el CAD resultaba preocupante,

toda vez que la ausencia de personal en un área tan sensible e indispensable como el

citado dispositivo, ponía en riesgo la vida de los/adolescentes allí alojados/as;

Que el titular de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este

Consejo elaboró un informe pormenorizado de la situación denunciada a partir de los

telegramas N° CD123342275 y CD123342289 enviados por la agente Alderete,

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vinculados a presuntas prácticas de hostigamiento por su traslado al CAD;

Que, en dicho informe, el Director General indicó que el día 06 de abril de 2021 -en

virtud de lo normado por el Decreto N° 147/20-, se realizó el Memorándum N°

10569955-GCABA-DGRPJ/21 a fin de que la agente Alderete cumpliera funciones en

el precitado CAD, debiendo presentarse a su guardia en el CSRC "San Martín", lo que

aquella no cumplió, perjudicando la cobertura de dicha guardia, por lo que debieron

convocar a otro enfermero;

Que se desprende del informe que el día 08 de abril de 2021 la agente Alderete se

presentó en la sede de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este

Consejo, negándose a notificarse del Memorándum N° 10569955-GCABA-DGRPJ/21,

lo cual finalmente se efectuó en presencia de dos (2) testigos, sumado a que aquella

no volvió a prestar labores en el CSRC "San Martín", ni en el CAD, así como tampoco

informó los motivos de sus inasistencias;

Que, en su informe, el Director General señaló que la agente Alderete fue designada

como enfermera -mediante Resolución N° 324-CDNNYA/18 del día 27 de marzo de

2018, bajo el régimen de la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N° 6.588)-

,revistando en la planta permanente de ese Consejo, y que la función que los/as

enfermeros/as cumplían en el contexto de la pandemia por COVID-19 resultaba

fundamental a fin de salvaguardar la salud de los/as adolescentes asistidos/as,

constituyendo las ausencias injustificadas de la agente en cuestión faltas de carácter

gravísimo;

Que se dejó constancia de que la agente Alderete se ausentó injustificadamente desde

las ocho (8) horas del día 06 de abril de 2021 hasta las ocho (8) horas del día 07 de

abril de 2021, desde las ocho (8) horas del día 12 de abril de 2021 hasta las ocho (8)

horas del 13 de abril de 2021 y desde las ocho (8) horas del 27 de abril 2021 hasta las

ocho (8) horas del 28 de abril de 2021;

Que, sumado a lo anterior, el día 20 de abril de 2021, la agente Alderete solicitó

licencia médica por cuarenta y ocho (48) días, de los cuales la Dirección General

Administración de Medicina del Trabajo del Ministerio de Hacienda y Finanzas sólo le

justificó dos (2) días, los que se correspondían con su guardia de los días 20 y 21 de

abril 2021;

Que, con posterioridad, mediante Carta Documento (CD 107965444) de fecha 28 de

abril de 2021, desde la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este

Consejo se le informó a la agente Alderete la facultad de la precitada Dirección

General de disponer el mejor destino de los/as agentes/as, atendiendo por razones de

servicio, y se la intimó a justificar sus inasistencias en un plazo de diez (10) días

hábiles;

Que la precitada Dirección General dejó constancia de que no existió hostigamiento

alguno para con la agente Alderete y, que su traslado al CAD ", obedeció a razones de

servicio, respetándose el régimen de guardias que aquella tenía en el CSRC "San

Martín";

Que, al momento de prestar declaración indagatoria, la agente Alderete manifestó

haber acompañado certificados médicos a la plataforma Mi Autogestión (MIA) -la que

es utilizada por todos/as los/as empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a fin de requerir las licencias correspondientes-, los que en un comienzo

aquellos eran autorizados y quedaban en revisión, pero que, luego de un tiempo,

podían ser rechazados;

Que, con relación a las llegadas tarde de la agente Alderete, ésta declaró que vivía en

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la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires y trabajaba en Parque

Chacabuco y, que el CAD -ubicado en el barrio de Congreso-, le quedaba mucho más

lejos, por lo que debía salir más temprano de su domicilio y pasar por una villa, atento

lo cual, a fin de cuidar su integridad física, seguiría viajando en el mismo transporte

público de siempre -lo que adujo haber comunicado a su superior-, llegando más tarde

al precitado CAD, agregando que se vio obligada a alquilar una vivienda en el barrio

de Congreso de esta Ciudad, a fin de cumplir su horario laboral;

Que, en el descargo presentado por la agente Alderete, aquella ratificó en todos sus

términos su declaración indagatoria;

Que, con relación a las inasistencias al precitado CAD, la agente Alderete agregó que

la ausencia del día 06 de abril de 2021 obedeció a que no se encontraba designada en

el cargo y que su fuerte dolor de tobillo le impedía realizar sus tareas, la inasistencia

del día 12 de abril de 2021 fue porque debió acudir a un médico, cuya constancia

acompañó, y que la inasistencia del día 27 de abril de 2021 se encontraba rechazada

en el sistema, en virtud de la licencia solicitada;

Que la mencionada agente agregó -al igual que en su declaración indagatoria-, que las

llegadas tarde obedecieron al transporte público y a las continuas marchas y cortes en

la zona del CAD que impedían la normal circulación de los vehículos -por lo que debió

alquilar una vivienda cerca del CAD-, manifestando que, al momento de entregar las

guardias, esperaba a su compañero a fin de no dejar solo el puesto de trabajo;

Que, con relación al curso de capacitación para la práctica de hisopados

nasofaríngeos para la detención de COVID-19, la agente Alderete refirió que aquel se

realizaba los días martes, siendo que esos días ella prestaba tareas en el CAD, motivo

por el cual no podía asistir a dicho curso;

Que, conforme se desprende del Dictamen de la Dirección de Sumarios, fue la propia

agente Alderete quien reconoció no haber asistido al CAD, toda vez que hasta el día

08 de abril de 2021 no se había notificado, con lo cual no se comprende por qué

aquella tampoco concurrió a prestar labores como enfermera al CSRC "San Martín", ni

justificó dicha ausencia, por lo que es evidente que la enfermera Alderete no logró

acreditar los motivos de sus inasistencias;

Que no resulta una excusa válida el presunto dolor de tobillo invocado por la agente en

cuestión a fin de justificar el incumplimiento de las tareas encomendadas, atento que

aquella podría haber permanecido sentada en una silla o taburete y efectuar las

mismas, lo cual no aconteció;

Que, al respecto, la Dirección de Sumarios señala que la agente Alderete presentó un

certificado ante la plataforma MIA -el cual no surge que haya sido autorizado-,

expedido por el Hospital Interzonal de Agudos Diego Paroissien de la localidad de

Isidro Casanova, Provincia de Buenos Aires, a pesar de que la agente refirió que se

vio obligada a mudar de domicilio para estar cerca del CAD, por lo que no se

comprende cómo la agente se trasladó hasta dicho Hospital, si padecía dolor de

tobillo;

Que en el análisis efectuado la Dirección de Sumarios se desprende que, al momento

de prestar declaración indagatoria la agente aludió a la posibilidad de que no le

hubieran autorizado la licencia solicitada, con lo cual queda acreditado que fue la

propia agente Alderete quien decidió por motu proprio no concurrir al CSRC "San

Martín" el día 12 de abril de 2021, siendo que tenía la obligación de prestar servicio

como enfermera de dicho Centro, independiente de su disconformidad con el traslado

al CAD;

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Que queda demostrado que la agente Alderete no actuó de forma correcta, digna y/o

decorosa de acuerdo a su profesión de enfermera en un dispositivo como el CSRC

"San Martín", destinado al cumplimiento de medidas privativas de la libertad

ambulatoria para adolescentes punibles e imputables, dispuestas por la Justicia

Nacional de Menores y/o Tribunales Orales de Menores, hasta tanto culmine el

proceso de transferencia de la Justicia Nacional Ordinaria a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, y/o Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, con asiento

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cómo también las dispuestas por la Justicia

Penal, Contravencional y de Faltas con competencia en lo Penal Juvenil de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, ni cuando estuvo desempeñando tareas en el CAD, que

es un centro por el cual ingresan dichos/as adolescentes, pero también niños/as y

adolescentes menores de 16 años- en conflicto con la ley penal, inimputables, hasta

que el Juez ordene su libertad;

Que no resulta una justificación válida la lejanía a su lugar de trabajo en el caso del

CAD, ya que podría haber salido con anticipación de su domicilio a fin de evitar cortes

o manifestaciones que obstaculizaran el tránsito, lo cual incluso habría evitado que

aquella alquilara una vivienda, amén de ser esta una decisión absolutamente personal

de la agente;

Que la Dirección de Sumarios advirtió que la copia del contrato de locación

acompañada por la agente no guarda las formalidades de ley, por no encontrarse

registrado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), así como

tampoco se abonaron los sellados de ley ante la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos (AGIP), tal como lo estipula el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires;

Que la precitada Dirección afirma que quedó comprobado que las ausencias

injustificadas y las reiteradas llegadas tarde de la agente Alderete, afectó severamente

el funcionamiento del "CAD" -así como el normal cumplimiento de los programas y

ejecución de los trabajos-, en tanto que lo manifestado en sus escritos de descargo y

alegato, constituyen excusas que no hacen más que demostrar una absoluta

irresponsabilidad de su parte, teniendo en consideración que debe prestar servicio con

puntualidad, asistencia regular, sin ausencias, y dedicación adecuada a las

características de su puesto de trabajo, máxime tratándose de personal de salud,

quien debe velar por el cuidado de los/as pacientes a su cargo;

Que la Dirección de Sumarios considera que resultan así acreditados los cargos 1) y

2) endilgados a la agente Alderete, quien, con su conducta incumplió las obligaciones

establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley N° 471 (texto consolidado por la

Ley N° 6.588) e incurrió en quince (15) inasistencias injustificadas, pues conforme a lo

establecido en el artículo 4°, inciso b) del Decreto N° 937-GCABA/07, para el cómputo

de las inasistencias del personal que se desempeñe exclusivamente en una guardia,

se entiende que cada una equivale a cinco (5) días de trabajo del personal que labora

de lunes a viernes;

Que, con respecto al tercero, cuarto, quinto y sexto cargos endilgados a la agente

Alderete, se le reprochó: "3) Haberse negado a realizar la capacitación para la práctica

de hisopados nasofaríngeos para la detección de COVID-19, que le fue requerida a

todo el personal de enfermería con funciones en los distintos Centros dependientes de

la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo, 4) Haberse

negado a realizar los hisopados nasofaríngeos para la detección de COVID-19 a los/as

adolescentes que ingresan en el CAD en el cual se desempeña, tarea que se

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encuentra dentro de las funciones del personal de enfermería en general, 5) Desde su

ingreso al precitado CAD, haber incurrido en inconductas tales como negarse a utilizar

la vestimenta reglamentaria que la identifica como personal de enfermería y efectuar

las evaluaciones a los/as adolescentes ingresantes y otras labores en su área de

trabajo, escuchando música en alto volumen desde el parlante de su teléfono móvil y

6) Haber tenido una actitud desafiante, provocadora e irrespetuosa para con el titular

de la precitada Dirección General, en presencia del Subdirector Operativo de Asuntos

Judiciales, en una reunión a la que fue convocada el día 24 de agosto de 2021, para

dialogar sobre su negativa a realizar los mencionados hisopados, al sostenerse en su

postura sin fundamentos, increpándolo en malos términos y yéndose del lugar en

forma intempestiva, dando por concluida la reunión sin mediar más palabras";

Que los reproches encuentran probanza principalmente en los informes obrantes en

los órdenes 2 y 4, las declaraciones testimoniales de los/as agentes Wanceublen,

Tescione, Canabal y Trigo, además de las constancias obrantes en los órdenes 2, 3 y

6 del Expediente Electrónico por el cual tramitó el sumario;

Que las declaraciones testimoniales de los/agentes Wanceublen, Tescione, Canabal y

Trigo fueron acordes en manifestar que, desde el ingreso de la agente Alderete al CAD

se suscitaron conflictos, en tanto aquélla no utilizaba la ropa reglamentaria del equipo

de salud, se negaba a proporcionar su número de matrícula profesional cuando le era

requerido y a realizar la evaluación de la población que ingresaba al precitado Centro,

lo que, en ocasiones, hacía de mala manera - escuchando música a alto volumen en

los parlantes de su teléfono celular-, tenía malos tratos con sus superiores jerárquicos

y con sus compañeros/as, se negaba a efectuar los hisopados nasofaríngeos y el

curso de capacitación respectivo, además de llegar tarde y salir anticipadamente de su

lugar de trabajo, sin autorización, lo que obligaba a las autoridades a tener que acudir

a un reemplazo de urgencia;

Que, sumado a lo anterior, la agente Tescione agregó que la enfermera Alderete se

negaba a firmar las planillas de ingreso y egreso del personal al CAD y que al intentar

dialogar en torno a la vestimenta reglamentaria de enfermería, se mostró molesta por

el pase al referido centro, haciendo caso omiso a las indicaciones dadas, al tiempo

que refirió haber recibido quejas por malos tratos de la agente Alderete hacia sus

superiores jerárquicos y compañeros/as;

Que, a su vez, la enfermera Tescione acotó que la agente Alderete tuvo entredichos

con las autoridades del CSRC "San Martín" al comenzar la pandemia por COVID-19,

negándose a sanitizar al personal que allí ingresaba, siendo que aquella denunció por

maltrato a la Subdirectora Operativa de dicho centro y la entonces titular de la

Dirección Operativa de los Centros Socieducativos de Privación de Libertad

Ambulatoria de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este

Consejo, lo cual derivó en el posterior pase de la mencionada agente al CAD;

Que conteste con ello resultó el testimonio del agente Canabal, quien aludió a un

hecho ocurrido en el mes de octubre de 2021, vinculado con un adolescente que tenía

dolor de muelas, cuyo estado de salud la agente Alderete se negó a relevar, dejándolo

sin asistencia durante un tiempo prolongado, luego del cual intentó suministrarle una

medicación, negándose el adolescente a tomarla e insultando a la agente Alderete,

quien lejos de contener la situación, no le brindó la asistencia debida, provocando que

aquel se exalte aún más e incumpliendo de esta forma los protocolos;

Que, a su vez, el agente Canabal refirió que la abogada del CAD le señaló a la

enfermera Alderete que su función era asistir al adolescente, ante lo cual la agente le

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respondió que tuviera mucho cuidado con la forma en que se dirigía a ella;

Que, de la testimonial prestada por el agente Trigo, se desprende que la enfermera

Alderete se dirige de malos modos a la población alojada en el CAD -utilizando un

lenguaje inadecuado-, no muestra buena predisposición para cumplir con sus labores,

es renuente a apersonarse ante los llamados del personal de seguridad y no acude de

manera espontánea ante las necesidades de los/as adolescentes allí alojados/as;

Que la agente Wanceublen al igual que Tescione en su declaración testimonial refirió

que, en oportunidad de celebrarse una reunión en el precitado CAD con motivo de la

presentación de la agente Andrea Ledesma como referente de salud, la agente

Alderete insultó al titular de la Dirección General de la Responsabilidad Penal Juvenil

de este Consejo, amenazándolo con denunciarlo por supuesto maltrato, exaltándose

asimismo con Ledesma y con la agente Tescione;

Que, en consonancia con ello, mediante IF-2021-25181168-GCABA-DGRPJ, el

precitado Director General informó que el día 24 de agosto de 2021 citó a la agente

Alderete a efectos de dialogar sobre su negativa a realizar los hisopados

nasofaríngeos a la población del CAD y el curso de capacitación respectivo,

oportunidad en la que la aquella se mostró desafiante, provocadora e irrespetuosa,

increpándolo en malos términos y retirándose de la reunión de forma intempestiva, sin

posibilidad de diálogo alguno;

Que la Dirección de Sumarios señala que, al prestar declaración indagatoria, la agente

Alderete refirió que el precitado CAD no contaba con un lugar habilitado para la

realización de los hisopados nasofaríngeos, y que pretendían efectuarlos en el sector

de enfermería, donde el personal dormía y comía, agregando que nunca le mostraron

constancia alguna de habilitación expedida por el Ministerio de Salud, como así

tampoco del respectivo curso de capacitación, por lo que a su criterio, los/as

enfermeros/as arriesgaban su matrícula profesional al hisopar a los/as niños, niñas y/o

adolescentes;

Que, sumado a lo anterior, Alderete declaró que, cuando trabajaba en el CSRC "San

Martín", tenía buena relación con la población allí alojada, al tiempo que negó haber

escuchado música con su celular a alto volumen, manifestando que en el CAD no

había pacientes como para vestir uniforme, en virtud de lo cual consideraba

innecesario su uso;

Que, por otra parte, la mencionada agente reconoció haber pronunciado palabras que

no debió expresar en la reunión con el titular de la Dirección General de

Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo, justificando ello en la gran exigencia

que sentía, no obstante, adujo que nunca le faltó el respeto al Director General, sino

que fue este quien gritó y la maltrató;

Que, tal como surge del escrito de descargo de la agente Alderete, fue ésta quien

sostuvo que no le fue requerido el uso de la vestimenta del personal de salud, lo cual a

su criterio resultada optativo por no existir normas en tal sentido, agregando que

escuchaba música a modo de ambientación, a fin de mejorar la relación con la

población alojada en el CAD;

Que la postura de la agente Alderete en torno a la utilización del uniforme

correspondiente carece de fundamento alguno, toda vez que incumplió las órdenes

impartidas por su superior jerárquico de manera caprichosa, incurriendo en una

orfandad probatoria que hace inadmisible sus dichos defensivos, al tiempo que su

negativa a realizar el curso de capacitación y los hisopados para la detección

temprana del COVID-19 -en el marco de una pandemia-, ocasionó graves

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inconvenientes a nivel organizacional y sanitario dentro del CAD;

Que, por otra parte, con relación a la reunión celebrada con el titular de la Dirección

General de Responsabilidad Penal Juvenil de este Consejo, y el titular de la

Subdirección Operativa de Asuntos Judiciales, fue la propia agente quien adujo que la

misma se llevó a cabo en una sala a puertas cerradas, refiriendo que lo esgrimido no

fue lo que sucedió en la realidad fáctica de los hechos, agregando no tener testigos del

momento en que el Director General le habría levantado la voz de forma intimidante;

Que lo expresado por la agente Alderete no se condice con las declaraciones

testimoniales obrantes en las presentes actuaciones, en particular por lo expresado

por las agentes Wanceublen y Tescione, tal como fuera expuesto precedentemente;

Que, por lo tanto, la conducta irrespetuosa e irreverente de la agente Alderete hacia la

máxima autoridad de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil de este

Consejo, impidió subsanar los obstáculos que aquella misma opuso al cumplimiento

de sus tareas, constituyendo el respeto a un superior jerárquico la base de toda buena

organización y funcionamiento laboral;

Que, en consecuencia, resultan así acreditados los cargos 3°, 4°, 5° y 6° endilgados a

la agente Alderete, quien con su conducta incumplió las obligaciones establecidas en

el artículo 10, incisos a), c) y d) de la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N° 6.588);

Que, la Dirección General de Sumarios, en su Dictamen (IF-2023-20622983-GCABA-

DGSUM) expresa que, del análisis de los antecedentes con relación a la agente

Alderete, conforme al cual fueron probados los reproches endilgados, la conducta de

la inculpada configuró un incumplimiento de los deberes a los que se halla sujeta en

virtud de su relación de empleo público, en razón de que todo deber jurídico

presupone, por vía de principio, la responsabilidad consiguiente de un incumplimiento

y se complementa para el caso de autos, con otro deber propio y esencial del/de la

agente público/a que es el de la buena conducta;

Que la precitada Dirección de Sumarios aconseja aplicarle a la agente Alderete una

sanción disciplinaria de carácter segregativo, para lo que se tuvo en cuenta su

concepto muy malo, y conforme lo previsto en los artículos 66 de la Ley N° 471 (texto

consolidado por Ley N° 6.588) y 22 del Decreto N° 3360-MCBA/68 (Reglamento de

Sumarios Administrativos), la gravedad de sus faltas y los perjuicios causados;

Que el dictamen concluye que en nada atenúa la responsabilidad de la agente

Alderete el hecho de que residiera lejos de su lugar de trabajo, su dolencia en el

tobillo, su opinión absolutamente subjetiva en cuanto a la necesidad o no de utilizar la

vestimenta adecuada para sus labores, las faltas de respeto hacia la autoridad ni su

negativa infundada a realizar capacitaciones e hisopados nasofaríngeos a los/as

adolescentes que ingresaban al CAD, durante la pandemia por Covid-19;

Que, por las consideraciones vertidas, resultan así acreditados los cargos endilgados

a la agente Patricia Alderete, quien con su conducta incumplió las obligaciones

establecidas en el artículo 10, incisos a), c), y d) de la Ley N° 471 (texto consolidado

por la Ley N° 6.588), en función de lo previsto en su artículo 63, incisos c) y e) del

citado plexo legal;

Que, finalmente, la Dirección de Sumarios concluye en su Dictamen que, atento a las

constancias de autos que evidencian que ha mediado en esa investigación

administrativa de forma ordenada y completa los pasos legales instituidos a los fines

de resguardar la garantía de defensa en juicio, deviene procedente afirmar que la

conducta de la agente Alderete es autosuficiente para generar una sanción

disciplinaria de carácter segregativo de la planta permanente del Gobierno de la

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Ciudad de Buenos Aires;

Que de conformidad con las consideraciones vertidas precedentemente y

compartiendo los argumentos vertidos por el titular de la Dirección General de

Sumarios de la Procuración General y el Procurador General, PV-2023-20681191-

GCABA-DGSUM y PV-2023-21106994-GCABA-PG, respectivamente, corresponde

dictar el acto administrativo en el que se sancione con cesantía a la agente Patricia

Analía Alderete, D.N.I. N° 25932817 - Legajo Personal N° 821595, CUIL N° 27-

25932817-4, en orden a los siguientes cargos: "En su carácter de Licenciada en

Enfermería con funciones en el equipo de salud del Centro de Admisión y Derivación

(CAD) "Úrsula Llona de Inchausti": 1) Haber incurrido en inasistencias injustificadas a

su puesto de trabajo, en las guardias de 24 horas correspondientes a los días 6, 12 y

27 de abril de 2021. 2) Haber ingresado tardíamente a su guardia de los días 3, 5 y 10

de agosto de 2021, en las que debía tomar funciones a las 08 horas, registrando su

ingreso a las 09:40, 08:30 y 09:00 horas, respectivamente, afectando con ello el

normal funcionamiento del servicio. 3) Haberse negado a realizar la capacitación para

la práctica de hisopados nasofaríngeos para la detección de COVID-19, que le fue

requerida a todo el personal de enfermería con funciones en los distintos Centros

dependientes de la DGRPJ.

4) En mismo contexto del punto anterior y desde la implementación de tal práctica,

haberse negado a realizar los hisopados nasofaríngeos para la detección de COVID-

19 a los menores que ingresan en el CAD en el cual se desempeña, tarea que se

encuentra dentro de las funciones del personal de enfermería en general. 5) Desde su

ingreso a prestar servicios en el CAD, haber incurrido en inconductas tales como

negarse a utilizar la vestimenta reglamentaria que la identifica como personal de

enfermería y efectuar las evaluaciones a los jóvenes ingresantes y otras labores en su

área de trabajo, escuchando música en alto volumen desde el parlante de su teléfono

móvil. 6) Haber tenido una actitud desafiante, provocadora e irrespetuosa para con el

Director General de Responsabilidad Penal Juvenil, Nicolás Echarri, en presencia del

Subdirector Operativo Dr. Diego Curia, en ocasión de una reunión a la que fue

convocada el día 24 de agosto de 2021, para dialogar sobre su negativa a realizar los

hisopados para la detección de COVID-19, al sostenerse en su postura sin

fundamentos, increpándolo en malos términos y yéndose del lugar en forma

intempestiva dando por concluida la reunión sin mediar más palabras", quien con su

conducta incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a, c) y d) de

la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N ° 6.588), en función de lo previsto en su

artículo 63, incisos c) y e) del citado plexo legal";

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma ha tomado la debida intervención

en el ámbito de su competencia.

Por ello, en uso de las facultades que le son propias y el Decretos Nros

3360/GCABA/68 y el Decreto N° 192/21,

LA PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LOS DERECHOS

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

RESUELVE:

Artículo 1°.- Sancionar con cesantía a la agente Patricia Analía Alderete, D.N.I. N°

25932817, Legajo Personal N° 821595, CUIL N° 27-25932817-4, en orden a los

siguientes cargos: "En su carácter de Licenciada en Enfermería con funciones en el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

"1983-2023. 40 Años de Democracia"

...............................................................................................................................................................................................................................................................

equipo de salud del Centro de Admisión y Derivación (CAD) "Úrsula Llona de

Inchausti": 1) Haber incurrido en inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, en

las guardias de 24 horas correspondientes a los días 6, 12 y 27 de abril de 2021. 2)

Haber ingresado tardíamente a su guardia de los días 3, 5 y 10 de agosto de 2021, en

las que debía tomar funciones a las 08 horas, registrando su ingreso a las 09:40, 08:30

y 09:00 horas, respectivamente, afectando con ello el normal funcionamiento del

servicio. 3) Haberse negado a realizar la capacitación para la práctica de hisopados

nasofaríngeos para la detección de COVID-19, que le fue requerida a todo el personal

de enfermería con funciones en los distintos Centros dependientes de la DGRPJ.

4) En mismo contexto del punto anterior y desde la implementación de tal práctica,

haberse negado a realizar los hisopados nasofaríngeos para la detección de COVID-

19 a los menores que ingresan en el CAD en el cual se desempeña, tarea que se

encuentra dentro de las funciones del personal de enfermería en general. 5) Desde su

ingreso a prestar servicios en el CAD, haber incurrido en inconductas tales como

negarse a utilizar la vestimenta reglamentaria que la identifica como personal de

enfermería y efectuar las evaluaciones a los jóvenes ingresantes y otras labores en su

área de trabajo, escuchando música en alto volumen desde el parlante de su teléfono

móvil. 6) Haber tenido una actitud desafiante, provocadora e irrespetuosa para con el

Director General de Responsabilidad Penal Juvenil, Nicolás Echarri, en presencia del

Subdirector Operativo Dr. Diego Curia, en ocasión de una reunión a la que fue

convocada el día 24 de agosto de 2021, para dialogar sobre su negativa a realizar los

hisopados para la detección de COVID-19, al sostenerse en su postura sin

fundamentos, increpándolo en malos términos y yéndose del lugar en forma

intempestiva dando por concluida la reunión sin mediar más palabras", quien con su

conducta incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a, c) y d) de

la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N ° 6.588), en función de lo previsto en su

artículo 63, incisos c) y e) del citado plexo legal".

Artículo 2°.- Rechácese los planteos de nulidad de notificación, de denuncia de

hostigamiento laboral y de enemistad manifiesta incoados por la agente Patricia Analía

Alderete (D.N.I. N° 25932817).

Artículo 3°.- El presente acto administrativo deberá ser notificado conforme lo normado

por los artículos 62 y 63 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado conforme Ley N° 6.588), consignando

que agota la vía administrativa y que cuenta con el recurso optativo de Alzada previsto

en el artículo 117 de la precitada norma, el que se podrá interponer en el plazo de

quince (15) días de notificada o la acción judicial pertinente. Se deberá notificar que

podrá recurrir de manera directa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Tributario y Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, dentro de los treinta (30) días de notificado, conforme los artículos 466 y 467 del

Código Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por la Ley N° 189 (texto

consolidado por Ley 6588), de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 471

(texto consolidado por Ley 6588) para las sanciones segregativas.

Artículo 4°.- Ciérrese el Sumario Administrativo N° 286/21, instruido mediante la

Resolución N° 960-GCABA-CDNNYA/21.

Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial. Comuníquese a la Dirección General de

Sumarios de la Procuración General y a la Dirección General de Responsabilidad

Penal Juvenil de este Consejo para notificación fehaciente a la interesada. Pase a la

Dirección Operativa de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

"1983-2023. 40 Años de Democracia"

...............................................................................................................................................................................................................................................................

Técnica y Administrativa de este Organismo y, por su intermedio, comunicar a la

Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, dependiente del Ministerio de

Hacienda y Finanzas, para su conocimiento y registraciones correspondientes.

Cumplido, archívese. Leguizamón

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto 323/23 rechaza la presentación interpuesta por la ex agente Patricia Analía Alderete contra la Resolución N° 954-CDNNYA-2023, la cual fue tratada como recurso de alzada.</p>