LEY 1541 2004

Síntesis:

MODIFICA LEY 404 - REQUISITOS DE ACTUALIZACIÓN - REGLAMENTACIÓN - CONCURSOS - COLEGIO DE ESCRIBANOS - EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL  - CONTENIDO - ADCRIPCIÓN - INSPECCIÓN - DEROGACIÓN

Publicación:

18/01/2005

Sanción:

02/12/2004

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

05/01/2005

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Modifícase el inciso r) del art. 29 de la Ley N° 404, el que quedará redactado de la siguiente manera:

r) Cumplir los requisitos de actualización permanente previstos en el artículo 39.

Artículo 2° - Modifícase el artículo 36 de la Ley N° 404, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 36 - El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar los concursos dentro de las normas establecidas por esta Ley.

Artículo 3° - Modifícase el artículo 38 de la Ley N° 404, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 38 - El Colegio de Escribanos deberá realizar cursos de actualización ante todo cambio en la legislación de fondo vinculada en forma directa con el ejercicio de la función notarial, en su sede o en otra institución.

Artículo 4° - Modifícase el artículo 39 de la Ley N° 404, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 39 - El Colegio de Escribanos debe dictar no menos de dos cursos de actualización por año de carácter obligatorio para todo escribano titular o adscripto a un registro, los que se realizarán conforme a las siguientes pautas:

a) El contenido será determinado por el Colegio de Escribanos, de acuerdo con las novedades legislativas y cambios en las tendencias doctrinarias y jurisprudenciales vinculadas a temas jurídico - notariales. Asimismo, será notificado al Tribunal de Superintendencia y al Poder Ejecutivo.

b) Para su aprobación se requerirá la asistencia del setenta y cinco por ciento (75 %) de las clases dictadas. El escribano que no cumpliere con la asistencia obligatoria dispuesta por el Colegio a tres (3) cursos de actualización consecutivos o seis (6) alternados incurrirá en falta grave, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada.

c) Serán dictados por profesores universitarios, escribanos de registro y por profesionales con reconocidos antecedentes.

d) El Colegio de Escribanos es competente para regularlos y efectuar su planificación con diversidad de horarios y fechas para compatibilizarlos con la cantidad de cursantes e integración del cuerpo docente.

Todos los cursos de actualización de carácter obligatorio serán gratuitos.

Artículo 5° - Modifícase el artículo 46 de la Ley N° 404, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 46 - Cada titular podrá compartir su registro notarial con hasta dos (2) adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de aquél, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad, como titular en esta Ciudad, no inferior a cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada.

b) Obtener resultado favorable en una inspección extraordinaria que se dispondrá a tal efecto, comprensiva de todos los aspectos del ejercicio de la función notarial del proponente.

c) Que el escribano propuesto haya obtenido un puntaje mínimo de cinco, en cada una de las pruebas escrita y oral a que se refieren los artículos 34 y 46 de esta Ley, o en las rendidas con arreglo a lo dispuesto por la Resolución N° 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación, a cuyo respecto será imprescindible el informe del Colegio de Escribanos.

Además, en el mes de octubre de cada año se tomará una prueba en igual forma y condiciones, para evaluar exclusivamente a postulantes a adscripción.

Si como consecuencia de la determinación del número de registros que el Poder Ejecutivo debe efectuar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley, resultare que el de los existentes excediere el que se fijare y por tanto no se realizaren los concursos a que se refiere el artículo 34, también en los meses de abril, y octubre de cada año deberán tomarse las pruebas escrita y oral, ante el mismo jurado, con igual programa y con la misma reglamentación establecidos en el artículo 35, al efecto de que, quien a ello aspire, pueda quedar habilitado para su designación como adscripto.

Artículo 6° - Modifícase el inciso d) del art. 124 de la Ley N° 404, el que quedará redactado de la siguiente manera:

d) Inspeccionar periódicamente los registros y oficinas de los escribanos, a efectos de verificar el cumplimiento estricto de las obligaciones notariales y comprobar que las escribanías respondan a las necesidades de un buen servicio público. A tales efectos, dispondrá de un cuerpo de inspectores con las facultades y deberes que determine el Consejo Directivo.

Artículo 7° - Derógase el inciso c) del artículo 40 de la Ley N° 404.

Artículo 8° - Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 1541, modifica el inciso r) del art. 29  de la Ley 404.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 36.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 38.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 39.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 46.</p><p>Art. 6, modifica el inciso d) del artículo 124.</p><p>Art. 7, deroga el inciso c) del artículo 40.</p>
PROMULGADA POR