LEY 1627 2004

Síntesis:

MODIFICA LEY - INCORPORA ARTÍCULOS - LEY 1477 - TO 2004 DECRETO 882-04 - CONTRIBUYENTES Y CATEGORÍA - IMPUESTO INGRESOS BRUTOS - IB - RÉGIMEN SIMPLIFICADO - INTERÉS POR MES ENTERO - ORDENANZAS 47046 Y 46075 - FERIANTES ARTESANOS - COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTÓRICOS - FERIA DEL PATIO DEL CABILDO - CONVENIO MULTILATERAL - ACTIVIDADES ESPECIALES - ENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA - SERVICIOS DE PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - GARAJES Y LAVADEROS DE AUTOMOTORES - PRÁCTICAS DEPORTIVAS - CLUBES - GIMNASIOS - CANCHAS DE TENIS Y PADLLE - PILETAS DE NATACIÓN Y SIMILARES - SERVICIOS DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO - BILLARES, POOL - BOWLING - SALONES FIESTAS INFANTILES - PELOTEROS Y SIMILARES - SERVICIOS DE ALOJAMIENTO - HOSPEDAJE PRESTADOS - PENSIONES - SERVICIOS DE ENSEÑANZA - INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN - INSTITUTOS ACADEMIAS LICEOS Y SIMILARES - JARDINES - GUARDERÍAS - GERIÁTRICOS Y HOGARES PARA ANCIANOS - SERVICIOS DE REPARACIÓN RODADOS - DE DEPÓSITOS Y RESGUARDO DE COSAS MUEBLES - LOCACIONES DE BIENES INMUEBLES - EXPENDIO DE HELADOS - LIMPIEZA EN SECO NO INDUSTRIALES - KIOSCOS - POLIRUBROS - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - CONTRIBUYENTES LOCALES - ACTIVIDADES ESPECIALES - INSCRIPCIÓN Y PAGO PENALIDADES PERTINENTES - CÓDIGO FISCAL

Publicación:

18/01/2005

Sanción:

16/12/2004

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

06/01/2005

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo1° - Incorpórase como artículo nuevo de la Ley N° 1.477 (B.O. N° 2057) a continuación del artículo 16 y como artículo 16 bis el siguiente:

"Artículo 16 bis: Los parámetros superficie afectada ala actividad y/o energía eléctrica consumida no deben ser considerados en lasactividades que, para cada caso se señalan a continuación:a) Parámetro superficie afectada a la actividad:- Servicios de playas de estacionamiento, garajes ylavaderos de automotores.- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios,canchas de tenis y padlle, piletas de natación y similares).- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, pool,bowling, salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).- Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados enhoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación(institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines deinfantes, guarderías y jardines materno infantiles.- Servicios prestados por establecimientos geriátricos yhogares para ancianos.- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación einstalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes ycomponentes.- Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.- Locaciones de bienes inmuebles.b) Parámetro Energía Eléctrica consumida:- Lavaderos de automotores.- Expendio de helados.- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cueroy/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.- Explotación de kioscos (poli - rubros similares).La Dirección General de Rentas evaluará la procedencia demantener las excepciones señaladas precedentemente, en base al análisisperiódico de las distintas actividades económicas involucradas."

Artículo 2° - Introdúcese en el Código Fiscal vigente (T.O. 2004 Decreto N° 882/04), las modificaciones a los artículos que a continuación se exponen, cuya redacción quedará de la siguiente forma:

1- Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 65 por el siguiente:

"Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras, salvo el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés fijado se liquidará en forma diaria. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se exceptúan de la liquidación diaria y calcularán el interés por mes entero."

2- Sustitúyase el inciso 19 del artículo 136 por el siguiente:

"Los ingresos de los feriantes comprendidos en la Ordenanza N° 47.046, de los feriantes artesanos comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales."

3- Reemplázase el artículo 178 por el siguiente:

"Para la liquidación y pago del impuesto los contribuyentes son clasificados en cuatro (4) categorías:

Categoría Contribuyentes Locales: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que no estén sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ni a las categorías de actividades especiales ni del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Quedan comprendidos en esta categoría los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos individualizados de conformidad a lo establecido en el Capítulo XI bis del Título II del Código Fiscal.

Categoría Convenio Multilateral: Quedan comprendidos en esta Categoría los contribuyentes que se hallan sujetos al Régimen del Convenio Multilateral.

Categoría Actividades Especiales: Quedan comprendidos en esta categoría los responsables enumerados a continuación que tributan de acuerdo a parámetros relevantes:

a) Películas de exhibición condicionada."

4- Reemplácese el artículo 179 por el siguiente:

"El impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma:

Categoría Contribuyentes Locales:

a) Once (11) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos.

b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal y el pago del saldo resultante previa deducción de los anticipos ingresados.

Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

De acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo XI bis del Título II del Código Fiscal.

Categoría Convenio Multilateral:

De acuerdo a lo dispuesto por las normas sancionadas por los organismos de aplicación.

Categoría Actividades Especiales:

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 165 del presente Código".

5- Reemplácese el artículo 187 por el siguiente:

"Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades deben previamente inscribirse como tales presentando una declaración jurada y abonar dentro de los quince (15) días el importe que determine la Ley Tarifaria. Quedan exceptuados de ingresar el pago aquellos contribuyentes locales incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

La falta de inscripción y pago en término da lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.

El importe ingresado al producirse la inscripción se computa como pago a cuenta del primer anticipo mensual para todos los contribuyentes que no se encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado y de subsistir importe remanente del mismo se tomará como pago a cuenta para cancelar el anticipo inmediatamente siguiente y así sucesivamente hasta extinguirlo.

Toda modificación al padrón surtirá efectos cuando sea presentada en la forma que determine la reglamentación, debiendo ser comunicada dentro de los quince (15) días de producida."

6- Incorpórase como Capítulo nuevo, a continuación del Capítulo XI y como Capítulo XI bis dentro del Título II los términos de la Ley N° 1.477.

Artículo 3° - Comuníquese, etc.- De Estrada - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 1627, introduce las siguientes modificaciones al Código Fiscal vigente, T.O. aprobado por Decreto 882-04:</p><p>Sustituye el segundo párrafo del artículo 65.</p><p>Sustituye el inciso 19 del artículo 136. </p><p>Reemplaza el artículo 178.</p><p>Reemplaza el artículo 179.</p><p>Reemplaza el artículo 187.</p><p>Incorpora Capítulo XI bis. </p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 1627, incorpora texto como artículo 16 bis a la Ley 1477.</p>
PROMULGADA POR