LEY 1477 2004
Síntesis:
RÉGIMEN SIMPLIFICADO - IMPUESTO INGRESOS BRUTOS - CONTRIBUYENTES LOCALES - MICRO PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS - MIPYMES - PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES LOCALES - CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES - INSCRIPCIÓN - CÓDIGO FISCAL 2004 - CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS - CONTRATOS DE LOCACIÓN DE OBRA - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - FACULTADES - OBLIGADOS - SOCIEDADES COMERCIALES - SUCESIONES INDIVISAS - DECLARACIÓN JURADA - EXHIBICIÓN DE CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN - VISIBLE - INFORMACIÓN AL PÚBLICO - COMPROBANTE DE PAGO - SANCIONES - MULTAS - REGULARIZACIÓN - CATEGORIZACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - CONTRIBUYENTES - NORMAS SUPLETORIAS - TRAMOS E IMPUESTOS CORRESPONDIENTES
Publicación:
01/11/2004
Sanción:
30/09/2004
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
26/10/2004
Estado:
No vigente
Definición
Artículo 1° - Establécese un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Este régimen sustituye la obligación de tributar por el sistema general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
El sistema del Régimen Simplificado entrará en vigencia el 1° de enero de 2005.
Obligados
Artículo 2° - Están obligados a ingresar al Régimen Simplificado los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. A estos fines se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a las personas físicas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por dicho impuesto, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas físicas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la Ley N° 19.550 de sociedades comerciales y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios. En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que por las actividades alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos hayan obtenido en el periodo fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa 0) inferiores o iguales al importe de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).
b) Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.
c) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870).
d) Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
Categorías
Artículo 3° - Se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases imponibles gravadas, a los parámetros máximos de las magnitudes físicas y a las actividades que resulten de la aplicación del sistema previsto en el artículo precedente.
Obligación Anual - Régimen Simplificado
Artículo 4° - La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse mensualmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo a los montos que se consignan en el Anexo I, que a todos los efectos forma parte integrante de la presente, para cada una de las alícuotas determinadas.
Los contribuyentes que realicen actividades que se encuentren alcanzadas por más de uno de los dos grupos de alícuotas descriptas en el Anexo I, tributarán de acuerdo al mayor de ambos.
Inscripción
Artículo 5° - La inscripción a este Régimen Simplificado se perfeccionará mediante la presentación de una Declaración Jurada ante la Dirección General de Rentas, la que establecerá los requisitos y exigencias que contendrá la misma.
Artículo 6° - Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer los métodos de categorización para el año de puesta en marcha del presente régimen y para los años sucesivos, incluso para los casos de iniciación de actividades de los contribuyentes. De no efectuarse la mencionada categorización, se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso a) del Art. 10.
Pago
Artículo 7° - El pago del impuesto anual a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, deberá abonarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Los montos consignados en el Anexo I deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente.
Exclusiones
Artículo 8° - Quedan excluidos del Régimen Simplificado:
a) Los contribuyentes cuyas bases imponibles acumuladas o los parámetros máximos de las magnitudes físicas superen los límites de la máxima categoría, para cada alícuota y actividad.
b) Sean sociedades no incluidas en el artículo 2 de esta Ley.
c) Se encuentren sujetos al régimen del Convenio Multilateral.
d) Desarrollen actividades que tengan supuestos especiales de base imponible (artículos 160 a 172 inclusive del Código Fiscal - T.O. Decreto N° 882/GCBA/04), excepto lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley.
e) Desarrollen la actividad de construcción (artículo 52 inciso 1 de la Ley Tarifaria - Ley N° 1.193 y aquellas que la modifiquen).
Identificación de los contribuyentes
Artículo 9° - Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público los siguientes elementos:
a) La constancia que acredite su adhesión al Régimen Simplificado y la categoría en la cual se encuentra encuadrado.
b) Comprobante de pago correspondiente al último anticipo.
Sanciones
Artículo 10 - Los contribuyentes comprendidos en el presente Régimen quedan sujetos a las siguientes sanciones:
a) Quienes se encuentren obligados a inscribirse o a modificar su categorización en este régimen y omitan la presentación de la Declaración Jurada correspondiente, serán pasibles de las sanciones dispuestas en el Código Fiscal -T.O. Decreto N° 882/GCBA/04-.
i. Para el caso de corresponder la aplicación del Art. 90 del Código Fiscal, se impondrá la multa máxima prevista en ese artículo. Sin perjuicio de la multa por esta infracción formal, si dentro de los quince (15) días de notificado el contribuyente no presentara la mencionada Declaración Jurada que permita su categorización a los efectos de este impuesto, la Dirección General de Rentas lo recategorizará en la máxima categoría establecida para su actividad.
ii. La regularización extemporánea, dentro del período fiscal correspondiente, permitirá imputar los montos abonados en exceso como pago a cuenta.
iii. No se admitirá la regularización en cuanto a la categoría del contribuyente por los períodos fiscales vencidos.
b) Para los demás casos de infracciones formales, incluso el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, serán de aplicación las sanciones previstas en el articulo 90 del Código Fiscal.
c) Para el caso de omisión total o parcial del pago de las sumas devengadas, se aplicarán las sanciones previstas en el primer párrafo del Art. 94 del Código Fiscal.
d) Serán de aplicación en los casos que correspondan, las disposiciones establecidas en los artículos 95, 96, 97, 98 y 100 del Código Fiscal.
Locaciones sin establecimiento propio
Artículo 11 - Se establece según la reglamentación, que la Dirección General de Rentas determine, que aquellos contribuyentes sujetos a contratos de locación de servicios o de obra y que no efectúen actividades en establecimiento propio, tendrán la obligación de exhibir al locador el comprobante de pago de la última cuota vencida para su categoría al momento de cada pago según los términos del contrato.
Ante el incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior por parte del locatario, el locador debe informar o retener e ingresar el monto de dicha cuota conforme la reglamentación que la Dirección General de Rentas establezca al efecto.
Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros
Artículo 12 - Aquellos contribuyentes que dentro de sus actividades se dediquen a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, ingresarán en el Régimen Simplificado por el resto de las actividades que desarrollen, no debiendo incluir - a efectos de su categorización - los montos de las ventas minoristas de tabaco, cigarrillos y cigarros.
Cese de la actividad
Artículo 13 - Los contribuyentes dejarán de tributar en el presente régimen según los procedimientos dispuestos por el Código Fiscal, en los siguientes casos:
a) Por el cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles anuales gravadas el monto establecido por la presente norma.
Normas Supletorias
Artículo 14 - En todo lo no previsto en la presente Ley rigen supletoriamente el Código Fiscal aprobado T.O Decreto N° 882/GCBA/04 y la Ley Tarifaria aprobada por la Ley N° 1.193 y aquellas normas que las modifiquen o reemplacen.
Facultades de la Dirección General de Rentas
Artículo 15 - La Dirección General de Rentas queda facultada para impugnar, rechazar y/o modificar la inscripción en el Régimen Simplificado cuando existan indicios suficientes de que dicha inclusión está dirigida a ocultar el monto de la base imponible y eludir el pago del impuesto que efectivamente debería abonarse.
Artículo 16 - La Dirección General de Rentas queda facultada para reglamentar el presente régimen en todo lo aquí no prescripto y a adoptar todas las medidas necesarias para su instrumentación, incluso, para establecer el importe al que alude el Art. 187 del Código Fiscal T.O. Decreto N° 882/GCBA/04, así como para la acreditación de los pagos según el sistema aprobado por esta norma.
Cláusula Transitoria
Durante los primeros seis (6) meses de vigencia del Régimen aquellos contribuyentes incorporados no serán objeto de retenciones y/o percepciones en cuanto al presente tributo por parte de los agentes de recaudación.
Artículo 17 - Comuníquese, etc.- De Estrada - Alemany