RESOLUCIÓN 4969 2004 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

Síntesis:

ESTABLECE MECANISMOS OPERATIVOS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Publicación:

30/12/2004

Sanción:

23/12/2004

Organismo:

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS


Visto los términos de la Ley N° 1.477 (B.O. N° 2057) y,

CONSIDERANDO:

Que por la citada norma se ha establecido un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter obligatorio para los contribuyentes locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en tal sentido corresponde disponer los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben observar los contribuyentes o responsables alcanzados por el Régimen;

Que resulta necesario instrumentar los mecanismos operativos para la aplicación del Régimen Simplificado y ser puestos en conocimiento de los contribuyentes a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias;

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 1.477 (B.O. N° 2057);

Por ello:

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

Definiciones:

Artículo 1° - A los fines del Régimen Simplificado se establecen las siguientes definiciones:
- Superficie afectada: el espacio físico total, medido en metros cuadrados, del establecimiento. De existir sucursales han de sumarse todas las superficies totales en que se desarrolla la actividad.
- Energía Eléctrica Consumida: a los efectos de modificar la categoría, ha de computarse la que resulta de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos doce (12) meses anteriores a la finalización del semestre concluido, al cual corresponde la modificación de la categoría.
- Base Imponible: para el cómputo de la base imponible anual deben considerarse los ingresos devengados en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la recategorización.
- Precio máximo unitario de venta: es el precio de contado por cada unidad ofrecida, cuando aún no se ha comercializado el bien, ocurriendo esto último es el precio facturado.
Empadronamiento general:
Artículo 2° - Los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos categoría Contribuyentes Locales hasta el 31 de diciembre de 2004, que se encuentren obligados a ingresar al Régimen Simplificado, en adelante RS, deben inscribirse como tales, conforme los requisitos y condiciones que se establecen por la presente.
Inscripción:
Artículo 3° - La inscripción en el Régimen Simplificado requerirá como condición para ingresar en el mismo que el contribuyente posea Clave Única de Identificación Tributaria o Laboral (CUIT/CUIL/CDI) y Clave Fiscal otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 4° - Fíjase la fecha límite para inscribirse en el Régimen Simplificado conforme el siguiente detalle, según terminación del Número de Inscripción (Dígito Verificador) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

0 a 1 2 a 3 4 a 5 6 a 7 8 a 9
22/2/05 23/2/05 24/2/05 25/2/05 28/2/05

Artículo 5° - La inscripción en el Régimen Simplificado se efectúa mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web que posee la Dirección General de Rentas (www.rentasgcba.gov.ar), y los datos consignados deben ser ratificados por el contribuyente mediante la presentación de una Declaración Jurada a través del formulario impreso F. 5212, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, debidamente completado y firmado por el responsable, en el momento y lugar del pago de la primera cuota que le corresponda abonar.

Artículo 6° - Efectuada la inscripción en el RS, el sistema emite una credencial para el pago, conforme formulario F. 5211 que como Anexo II forma parte integrante de la presente, generando el Código de categorización Código Único de Buenos Aires (C.U.B.A.) el que implica la declaración de las magnitudes físicas y/o ingresos que correspondan a la categoría por lo que se paga.

Artículo 7° - La inscripción tempestiva en el RS produce efectos a partir del 1° de enero de 2005, excepto en el caso de inicio de actividades, en el cual los efectos se producen a partir de este último.

Domicilio:

Artículo 8° - En el RS el domicilio fiscal es el declarado en la AFIP, para los contribuyentes o responsables inscriptos en el Monotributo o en el Régimen General del IVA, debiendo ratificarlo o rectificarlo. Cuando el domicilio fiscal se encuentra fuera del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los contribuyentes o responsables tienen la obligación de constituir domicilio dentro de dicho ámbito.

Artículo 9° - En caso de incumplimiento resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 27 del Código Fiscal (t.o. 2004).

Artículo 10 - El domicilio comercial es aquel que el contribuyente declara como lugar donde desarrolla su actividad o donde se encuentra la administración de sus negocios o el asiento principal de su residencia, debiendo coincidir con el domicilio fiscal o real denunciado. Dicho domicilio debe encontrarse dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Categorizacion:

Artículo 11 - Para determinar la categoría del Régimen Simplificado en la que deben inscribirse de conformidad con el Anexo I de la Ley N° 1.477 (B.O. N° 2057), los contribuyentes o responsables deben calcular los ingresos brutos devengados entre los meses de diciembre de 2003 y noviembre de 2004 y la energía eléctrica consumida resultante de las facturas con vencimientos ocurridos en dicho período, como así también la superficie afectada a la actividad.

Artículo 12 - Cuando el contribuyente obligado a inscribirse en el RS no alcanzara el plazo establecido en el artículo anterior, por haber iniciado actividades con posterioridad al mes de diciembre de 2003, deberá anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período de que se trata, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.

Artículo 13 - Si deben considerarse parámetros relacionados con distintas categorías, los contribuyentes o responsables han de incluirse en la categoría que corresponde al parámetro de mayor valor.

Artículo 14 - Los sujetos que realicen simultáneamente actividades que se encuentren alcanzadas por los dos grupos de alícuotas mencionadas en el Anexo I de la Ley N° 1.477, tributarán de acuerdo al grupo de alícuotas del 3% y superiores, y la categorización estará dada sobre la base de la sumatoria de los ingresos brutos de todas las actividades desarrolladas por el contribuyente alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 15 - En el supuesto del ejercicio de una actividad que no requiere de un lugar físico para su desarrollo, el contribuyente o responsable se categoriza exclusivamente por los ingresos brutos obtenidos.

Artículo 16 - En el caso de que el contribuyente desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. En caso de existir un único medidor se presume, que se afectó para el ejercicio de la actividad, salvo prueba en contrario:

a) Tratándose de actividades que requieren para su desarrollo bajo consumo energético, el veinte por ciento (20%) del total del consumo eléctrico,

b) Tratándose de actividades que requieran para su desarrollo alto consumo energético, el noventa por ciento (90%), del total del consumo eléctrico.

Artículo 17 - Los contribuyentes o responsables pueden sanear todo error o inexactitud en los que hubieran incurrido a los fines de su categorización, mediante la presentación de una Declaración Jurada rectificativa conforme Anexo I, la que tendrá efectos retroactivos al momento que se produjeron los hechos que la ocasionaron.

Artículo 18 - No se admitirá más de un responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los contribuyentes desarrollen las actividades en espacios físicamente independientes, subdivididos de carácter autónomo. A los fines de la categorización debe considerarse:

a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea en un mismo establecimiento:

I. Superficie: el espacio físico destinado por cada uno de los sujetos exclusivamente al desarrollo de su actividad.

II. Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.

b) De tratarse de utilización del local o establecimiento en forma no simultánea:

I. La superficie del local o establecimiento afectado a la actividad, y

II. La energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos.

Categorización de Oficio

Artículo 19 - Los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se encuentren obligados por el Régimen Simplificado a empadronarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de esta norma y que así no lo hicieren, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 10 de la Ley N° 1.477, serán encuadrados en la máxima categoría prevista, dentro del grupo de alícuota que le corresponda por la actividad desarrollada.

Inicio de actividades:

Artículo 20 - En el caso de iniciación de actividades, el contribuyente que se encuentre obligado a inscribirse en el Régimen Simplificado, deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y una razonable estimación de los ingresos anuales que espera obtener. De no contar con la referencia de la superficie afectada a la actividad, se categorizará inicialmente mediante una estimación de ingresos anuales razonable.

Artículo 21 - Transcurridos seis (6) meses de iniciada la actividad, los contribuyentes o responsables deben anualizar los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida en dicho período a fin de confirmar su categorización, modificarla o excluirse del Régimen. De confirmar su categorización han de presentar una Declaración Jurada como la que refiere el Artículo 5°.

De corresponder la modificación de la categoría, han de presentar la Declaración Jurada a que refiere el artículo 25 e ingresar el importe mensual correspondiente a la nueva categoría.

De resultar la exclusión del Régimen, con carácter previo a su inscripción en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, han de denunciar tal situación en la Dirección General de Rentas.

Artículo 22 - Para la anualización de las bases imponibles, se considerará por los meses en que no se hayan obtenido ingresos, la mayor base imponible anual devengada, la que se reiterará para efectuar el cómputo anual tanta cantidad de veces como meses se registren sin operaciones.

Artículo 23 - Se considerarán únicamente meses completos y no se admitirán cálculos sobre meses fraccionados, tanto para el inicio de la actividad, anualizaciones, recategorizaciones, confirmaciones de categorías o ceses de actividades o cualquier otra situación que implique cómputos de plazos medidos en días hábiles.

Recategorización:

Artículo 24 - La recategorización en el RS ha de efectuarse por semestre calendario vencido, en los meses de julio y enero.

Artículo 25 - La recategorización en el RS se efectúa con la transferencia electrónica de datos, a través de la página web que posee la Dirección General de Rentas (www.rentasgcba.gov.ar), y los datos consignados deben ser ratificados por el contribuyente mediante la presentación de una Declaración Jurada, debidamente completada y firmada por el responsable, imprimiendo en forma simultánea la nueva credencial para el pago.

Artículo 26 - La presentación de la Declaración Jurada a efectos de la recategorización y el pago de la cuota de acuerdo con la nueva categoría, deben efectuarse dentro del primer mes inmediato siguiente a la finalización del semestre respectivo (julio y enero).

Artículo 27 - Los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida, correspondientes a los últimos doce (12) meses hasta la finalización del semestre calendario, determinarán juntamente con la superficie afectada a la actividad desarrollada a esa fecha, la categoría en la cual el responsable debe encuadrarse.

Artículo 28 - Los responsables no están obligados a recategorizarse en los siguientes casos:

a) Cuando deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los parámetros considerados y continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.

b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya finalizado un semestre calendario completo posterior a la fecha de la confirmación de datos o recategorización prevista en el artículo 24, ingresando el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividades.

Artículo 29 - La recategorización genera la obligación de pagar conforme la categoría que de ella emerge hasta el último día del semestre calendario vencido.

Artículo 30 - La falta de recategorización implica la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.

Pago:

Artículo 31 - Los contribuyentes o responsables han de exhibir la credencial para el pago a los efectos del pago mensual a través de las entidades habilitadas a tal fin, siendo el comprobante entregado por las mismas válido como constancia del ingreso del impuesto.

Artículo 32 - Los montos mensuales consignados en el Anexo I de la Ley N° 1.477 deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente.

Artículo 33 - Para el caso de inicio de actividades, la primera cuota vencerá en el mes siguiente al de su inscripción.

Locaciones sin establecimiento propio:

Artículo 34 - En los casos en que el contribuyente sujeto a contrato de locación de servicios o de obra, que no efectúe actividades en establecimiento propio y no exhiba al locador el comprobante de pago de la última cuota vencida al momento de cada pago según los términos del contrato, se dispone que el locador queda constituido en agente de información, debiendo suministrar a la Dirección General de Rentas el informe relativo a la omisión de pago del locatario.

Cese:

Artículo 35 - En el supuesto de comunicar un cese de actividades o su exclusión del Régimen Simplificado, los contribuyentes o responsables deben ingresar la totalidad de las cuotas vencidas, incluida la del mes en que solicite la baja en el citado Régimen.

Artículo 36 - No se aceptará en ningún caso la baja retroactiva en el Régimen Simplificado.

Retenciones y/o Percepciones:

Artículo 37 - Los contribuyentes acogidos al Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la exhibición de la Declaración Jurada de Inscripción correspondiente, debidamente intervenida por el Banco receptor.

Artículo 38 - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a las Subdirecciones Generales y Direcciones dependientes de la Dirección General de Rentas y remítase copia a la Unidad de Proyectos Especiales del Banco Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese.


ANEXOS

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Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
La Res. N° 232-AGIP-09 otorga alta fiscal en Impuesto sobre Ingresos Brutos Régimen Simplificado en el marco de la Res. 4969-DGR-04
COMPLEMENTADA POR
Res. 499-09 establece que los Contribuyentes Locales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedan comprendidos en los términos del Art. 21 de la Res. 4969-04
REGLAMENTADA POR
Res. 643-AGIP-10 otorga alta fiscal en Impuesto sobre Ingresos Brutos Régimen Simplificado efectúa a partir del 01-11-10, mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web en el marco de la Res. 4969-DGR-04
MODIFICADA POR
La Resolución 104-AGIP-11 establece modalidad de pago para contribuyentes de Ingresos Brutos modificando el artículo 6° de la Resolución 4669-DGR-04
INTEGRADA POR
Res. 225-11 da por cumplida la Recategorización en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecida por Res. 4969-04
MODIFICADA POR
Res. 222-AGIP-13 modifica diferenres aspectos de la Res. 4969-DGR-04
EXCEPTUADA POR
Art 135 del Anexo I de la Res 939-AGIP-13 establece que no será de aplicación el art 37 de la Res 4969-DGR-04 cuando el contribuyente retenido y-o percibido se encuentre en el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas
COMPLEMENTA
<p>Arts. 1 a 37 de la Resolución 4969-DGR-04, establecen mecanismos operativos para la aplicación del Régimen Simplificado sobre los Ingresos Brutos, aprobado por Ley 1477.</p>
REGLAMENTADA POR
Resolución 411-DGR-05 Aprueba el modelo de ticket emitido por entidades bancarias para el pago del ISIB - Resolución 4969-DGR-04
MODIFICADA POR
Res. 3810-SHYF-05 Modifica el art. 24 de la Res. 4.969-DGR-04
MODIFICADA POR
Res. 4.237-DGR-05 Deroga el art. 35 de la Res. 4969-DGR-04 - Cese de actividades o exclusión del Régimen Simplificado.