RESOLUCIÓN 310 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECHAZO DE RECURSOS - MÓNICA G. LITVAK - F. 281.220 - SE DESESTIMA EL RECURSO JERÁRQUICO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 797-SOYSP/03 - CESANTÍAS DE AGENTES

Publicación:

20/01/2005

Sanción:

27/12/2004

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.628/00;

CONSIDERANDO:

Que vienen estas actuaciones con motivo de la presentación efectuada mediante Registro N° 951-SIyP/04 por la agente Mónica Graciela Litvak (F.C. N° 281.220), quien invocando las facultades que le confiere el artículo 107 del Decreto N° 1.510-GCBA/97, amplía los fundamentos de su impugnación a los fines del recurso jerárquico interpuesto en subsidio a fs. 244/246 contra la Resolución N° 797-SOySP/03 (fs. 237/240);

Que a fs. 252 y siguientes la Dirección de Sumarios, en oportunidad de expedirse con relación al recurso de reconsideración interpuesto por la quejosa, aconsejó su rechazo como así también el del recurso jerárquico articulado en subsidio (conf. Capítulo 5, dict. cit);

Que en virtud de ello se dictó la Resolución N° 492-SIyP/04, desestimándose el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente (conf. art. 1°) y propiciándose, con fundamento en lo que dispone el Decreto N° 1.607-GCBA/01, la intervención de la Secretaría Jefatura de Gabinete a los fines del recurso jerárquico interpuesto en subsidio (conf. art. 3°, Resol. cit.);

Que consecuentemente corresponde que esta instancia se pronuncie acerca de la presentación formulada a través del Registro N° 951-SIyP/2004, mediante la cual la quejosa amplía los fundamentos del recurso jerárquico articulado en subsidio;

Que en su presentación la agente Mónica Graciela Litvak, invocando las disposiciones del artículo 107 del citado cuerpo normativo, expresa su intención de ampliar los fundamentos del recurso jerárquico a la luz de la presentación ampliatoria de los fundamentos de su impugnación;

Que en dicha inteligencia cabe señalar, desde el punto de vista formal, que la presentación efectuada mediante Registro N° 951-SIyP/2004 resulta procedente, de conformidad con las prescripciones del artículo 17 del Decreto N° 1.510-GCBA/97;

Que si bien el recurso jerárquico cuyos fundamentos se amplían fue impetrado con relación a la Resolución N° 797-SOySP/03, en su presentación, la quejosa se agravia exclusivamente respecto de los términos de la Resolución N° 492-SIyP/04, mediante la cual la Administración se pronunciara respecto del recurso de reconsideración que articulara;

Que no obstante ello, por tratarse de actos procesalmente vinculados entre sí, y atendiendo al principio del informalismo que consagra el artículo 22, apartado c del Decreto N° 1.510-GCBA/97, corresponde que esta instancia se expida respecto de la presentación ampliatoria de fundamentos;

Que basta con examinar lo expuesto en la presentación que obra en el Registro N° 951-SIyP/04, a la luz de la presentación recursiva de fs. 244/246, para concluir que la quejosa no hace sino reiterar los cuestionamientos que efectuara en su descargo y en oportunidad de articular los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio, acudiendo a argumentos que por otra parte fueron objeto de análisis en oportunidad de elaborarse el informe que prevé el artículo 26 del Decreto N° 3.360/68 (conf. fs 252/257);

Que la agente Mónica Graciela Litbak no aporta nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio expuesto en oportunidad de aconsejarse el rechazo de los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio por ella impetrados;

Que con relación al recurso jerárquico en trámite, basta con analizar los términos de las Resoluciones Nros. 797-SOySP y 492-SIyP/04, para concluir que los agravios formulados a su respecto resultan improcedentes y que el acto recurrido ha sido dictado conforme a derecho, con fundamento en las constancias del presente Sumario y en lo expuesto en los informes que prevén los artículos 21 y 26 del Decreto N° 3.360/68 (conf. fs. 432 y 512/513, respectivamente);

Que se agravia la quejosa respecto de la Resolución en crisis expresando, que ...contiene severas incongruencias que la descalifican por apartarse del derecho;

Que no se advierte cuáles son las incongruencias a las que se refiere la recurrente en su presentación en análisis quien, por otra parte, se limita a enunciar su agravio en forma genérica, sin hacer referencias concretas a los aspectos del acto que estarían alcanzados por el cuestionamiento;

Que al respecto cabe remitirse a lo actuado en el presente Sumario, en el cual se ha observado en plenitud el principio de legalidad que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional, habiéndose cumplimentado en forma fehaciente todas las exigencias que la normativa vigente sobre la materia prescribe;

Que la recurrente manifiesta que se ha violado el derecho de defensa, arguyendo que se han descalificado sus defensas sin siquiera haberse ordenado la producción de las pruebas que ofreciera en su presentación recursiva;

Que sobre el particular es dable poner de resalto que la sumariada, a lo largo de la presente tramitación, ha tenido oportunidad de ser oída, de peticionar, de ofrecer y producir pruebas y de obtener una decisión fundada, elementos constituyentes del denominado Derecho al Debido Proceso Adjetivo, instituto de raigambre constitucional (conf. art. 18 CN);

Que expresa que se menciona la ...existencia de una causa penal en que no he sido siquiera procesada y mucho menos obviamente condenada;

Que sobre el particular cabe poner de manifiesto que es unánime en materia de derecho disciplinario el criterio de la independencia del sumario respecto de la causa penal que tramita simultáneamente. Al respecto la C. N. Fed. Contencioso-Administrativo, Sala II, en fallo del 4/10/01 ha sostenido que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio por parte de la administración de las facultades administrativas por las infracciones en que puedan haber incurrido sus agentes, atendiendo a la diversidad de la naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y las penas (Supl. La Ley Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 14, pág. 50);

Que en igual sentido se pronunció la Sala IV del mismo fuero en fecha 26/3/98 (La Ley N° 1.999-F/74);

Que por su parte, para Diez La represión disciplinaria de los agentes públicos que cometen faltas y la represión penal de los agentes delincuentes es completamente distinta, por cuanto ésta tiene por objeto la función personal del agente público delincuente en nombre de la idea de justicia, siendo secundaria la idea de ejemplaridad (Manuel María Diez, Principios Generales de Derecho Administrativo T. III, pág. 92);

Que hace referencia la recurrente a la existencia de deficiencias en materia probatorias, especialmente en lo que atañe a la realización de las extracciones que le fueran atribuidas;

Que sobre el particular cabe poner de manifiesto que en operatoria bancaria en materia de extracciones en cuenta efectuadas a través de cajeros automáticos rige la presunción de que las mismas fueron efectuadas a través de cajeros automáticos por el titular de la cuenta, salvo prueba en contrario;

Que expresa, asimismo, que no se hace mención de las maniobras que habría realizado para lograr el, a su juicio, pretendido apoderamiento de bienes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que respecto de la cuestión planteada corresponde señalar una vez más que es elocuente lo expuesto sobre el particular en oportunidad de elaborarse los informes que prescriben los artículos 21 y 26 del Decreto N° 3.360/68, en los que se analizan exhaustivamente los elementos de prueba incorporados a estas actuaciones, los que hablan bien a las claras acerca del actuar disvalioso de la encartada;

Que en dichas intervenciones, analizado lo actuado por la recurrente se concluyó terminantemente que se ha probado la comisión de un grave acto de inconducta consistente en ...haber percibido una suma de dinero, por medio de acreditación bancaria en concepto de liquidación complementaria, sin justificación alguna... (conf. fs. 218 y siguientes y 252 y siguientes) .Dicha conclusión exime a esta instancia de toda otra consideración;

Que se agravia asimismo respecto del a su criterio ...trato discriminatorio... al que fue sometida durante toda su relación laboral por las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haciendo expresamente hincapié en los casos de agentes que fueran reincorporados luego de haber sido dejados cesantes por iguales motivos;

Que las manifestaciones relacionadas con el, a su juicio, ...trato discriminatorio... al que fue sometida durante toda su relación laboral, son ajenas al objeto del presente Sumario, lo que exime a esta instancia de toda consideración al respecto;

Que iguales consideraciones caben respecto de sus expresiones acerca de la reincorporación de agentes que hubieran sido objeto de medidas expulsivas, lo que determina que la medida de prueba propiciada sobre el particular resulta inconducente y, por ende, improcedente;

Que debe tenerse en cuenta, por otra parte, que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria se sustentan en consideraciones fácticas y/o jurídicas diferentes, atinentes a cada caso en particular, por lo que toda valoración comparativa acerca de lo actuado en otras actuaciones sumariales resulta inconducente;

Que debe tenerse en cuenta, por otra parte, que las decisiones que se adopten en materia disciplinarias se sustentan en consideraciones fácticas y/o jurídicas diferentes, atinentes a cada caso en particular, por lo que toda valoración comparativa acerca de lo actuado en otras actuaciones sumariales resulta inconducente;

Que manifiesta la quejosa que no se han considerado su legajo de antecedentes laborales y/o profesionales;

Que ello es inexacto. Basta con remitirnos a los informes obrantes a fs. 81 y 215, mediante los cuales y en virtud de lo que establece el artículo 6° del Decreto N° 3.360/68, se informara acerca de los antecedentes y el concepto de la encartada, de los que surge que su concepto es normal y que no registra antecedentes disciplinarios;

Que como puede advertirse de lo actuado, dichos informes fueron objeto de consideración en oportunidad de elaborarse el informe que prescribe el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, en el cual se aconsejara la adopción de la medida segregativa objeto de impugnación (conf. fs. 218 y sigs., Cap. 5). Como es obvio, la reiteración de dicho elemento de prueba resulta a todas luces improcedente;

Que formula la quejosa diversas consideraciones acerca de la carga de la prueba..., expresando que ...corresponde a la parte que imputa a cualquier persona la comisión de un hecho ilícito...;

Que analizados los elementos de convicción obrantes en esas actuaciones cabe señalar que no se advierte cuál es el aspecto puntual al cual el quejoso considera violatorio del principio jurídico invocado;

Que en síntesis, en la presentación obrante en el Registro N° 951-SIyP/04, la recurrente no aporta nuevos elementos de convicción que permitan modificar el criterio sustentado a fs. 252 y siguientes por la Dirección de Sumarios, en oportunidad de expedirse con relación a los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio que articulara oportunamente;

Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la agente Mónica Graciela Litvak, F. N° 281.220, contra la Resolución N° 797-SOySP/03 por la cual se decretara su cesantía.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifíquese a la interesada a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández

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