RESOLUCIÓN 4 1997
Síntesis:
SUSTITUYE EL TEXTO DE LOS ARTÍCULO 174 Y 175 DEL REGLAMENTO DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Publicación:
Sanción:
23/12/1997
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 174 del Reglamento de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:
"ARTICULO 174: Se denomina Junta a la reunión de Diputados y Diputadas, que:
a) Actúan por delegación del Cuerpo, con la finalidad de considerar, gestionar y resolver asuntos de naturaleza no legislativa contemplados en el artículo siguiente, o expresamente delegados.
b) Dictaminan en los proyectos que le sean girados por el Cuerpo, por las Comisiones o por otras Juntas.
Su funcionamiento es permanente, y se reúnen, cada vez que sea necesario, por:
a) Convocatoria del Presidente de la Legislatura.
b) Convocatoria del Presidente de la junta.
c) Pedido de una cuarta parte de los Diputados y Diputadas integrantes de la Junta.
Se integran con un mínimo de siete (7) Diputados/as y un máximo de once (11) Diputados/as, de acuerdo a lo que resuelva la Comisión de Labor Parlamentaria, respetando la proporcionalidad de la representación en la Legislatura.
Son presididas por el Diputado o Diputada que elijan sus integrantes, en la primera reunión que celebren.
Su funcionamiento y organización debe ajustarse, supletoriamente, a lo previsto en el Capítulo anterior.
Las Juntas se reúnen, en plenario, con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente que sean competentes, o tengan afinidad con el asunto a considerar.
En todos los casos debe dejarse constancia del dictamen de la Junta.
Las resoluciones y dictámenes de las juntas deben ser impresos, numerados y distribuidos como lo establece el artículo 169°.
Las resoluciones que adopten las Juntas tienen presunción de legitimidad, y pueden ser revisadas por la Legislatura hasta la finalización del período ordinario de sesiones posterior al que sean dadas a publicidad."
Artículo 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 175 del Reglamento de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:
"ARTICULO 175: Las Juntas son las siguientes:
1) Interpretación y Reglamento: Compete a esta Junta dictaminar y resolver, por delegación del Cuerpo. Todo asunto referido a la interpretación del Reglamento, y en especial, en lo previsto en los artículos 135° y 192° de este Reglamento.
2) Ética, Acuerdos y Organismos de Control: Compete a esta Junta entender en todo asunto relativo a:
a) La conducta de los Diputados y Diputadas, recibiendo y conservando las declaraciones juradas de bienes y recursos con descripción de activos y pasivos, que se presenten, conforme al artículo 52°.
b) La conducta de los funcionarios y personal de la Legislatura, cuando se recurran a medidas disciplinarias.
c) El análisis previo de los pliegos y propuestas recibidos para que la Legislatura preste los acuerdos o efectúe designaciones, como se establece en el artículo 72° de este Reglamento. En todos los casos debe darse intervención a la Comisión de Asesoramiento Permanente que tenga competencia en el tema.
d) El análisis y seguimiento de los informes que los Organismos de Control remitan a la Legislatura.
e) Poner en conocimiento de la Comisiones de Asesoramiento los informes que los Organismos de Control remitan a la Legislatura, y girar, oportunamente, con o sin dictamen, dichos informes a las referidas Comisiones, o al Cuerpo, según corresponda.
3) Seguridad: Compete a esta Junta dictaminar y resolver en los asuntos referidos por los artículos 34° y 35° de la Constitución de la Ciudad, todo asunto relativo a convenios con organismos policiales y de seguridad, políticas de prevención y control, y en general, lo referido a la seguridad ciudadana".
Art. 3°.- Comuníquese, etc.