RESOLUCIÓN 4 1997

Síntesis:

SUSTITUYE EL TEXTO DE LOS ARTÍCULO 174 Y 175 DEL REGLAMENTO DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Publicación:

Sanción:

23/12/1997

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 174 del Reglamento de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

"ARTICULO 174: Se denomina Junta a la reunión de Diputados y Diputadas, que:

a) Actúan por delegación del Cuerpo, con la finalidad de considerar, gestionar y resolver asuntos de naturaleza no legislativa contemplados en el artículo siguiente, o expresamente delegados.

b) Dictaminan en los proyectos que le sean girados por el Cuerpo, por las Comisiones o por otras Juntas.

Su funcionamiento es permanente, y se reúnen, cada vez que sea necesario, por:

a) Convocatoria del Presidente de la Legislatura.

b) Convocatoria del Presidente de la junta.

c) Pedido de una cuarta parte de los Diputados y Diputadas integrantes de la Junta.

Se integran con un mínimo de siete (7) Diputados/as y un máximo de once (11) Diputados/as, de acuerdo a lo que resuelva la Comisión de Labor Parlamentaria, respetando la proporcionalidad de la representación en la Legislatura.

Son presididas por el Diputado o Diputada que elijan sus integrantes, en la primera reunión que celebren.

Su funcionamiento y organización debe ajustarse, supletoriamente, a lo previsto en el Capítulo anterior.

Las Juntas se reúnen, en plenario, con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente que sean competentes, o tengan afinidad con el asunto a considerar.

En todos los casos debe dejarse constancia del dictamen de la Junta.

Las resoluciones y dictámenes de las juntas deben ser impresos, numerados y distribuidos como lo establece el artículo 169°.

Las resoluciones que adopten las Juntas tienen presunción de legitimidad, y pueden ser revisadas por la Legislatura hasta la finalización del período ordinario de sesiones posterior al que sean dadas a publicidad."

Artículo 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 175 del Reglamento de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

"ARTICULO 175: Las Juntas son las siguientes:

1) Interpretación y Reglamento: Compete a esta Junta dictaminar y resolver, por delegación del Cuerpo. Todo asunto referido a la interpretación del Reglamento, y en especial, en lo previsto en los artículos 135° y 192° de este Reglamento.

2) Ética, Acuerdos y Organismos de Control: Compete a esta Junta entender en todo asunto relativo a:

a) La conducta de los Diputados y Diputadas, recibiendo y conservando las declaraciones juradas de bienes y recursos con descripción de activos y pasivos, que se presenten, conforme al artículo 52°.

b) La conducta de los funcionarios y personal de la Legislatura, cuando se recurran a medidas disciplinarias.

c) El análisis previo de los pliegos y propuestas recibidos para que la Legislatura preste los acuerdos o efectúe designaciones, como se establece en el artículo 72° de este Reglamento. En todos los casos debe darse intervención a la Comisión de Asesoramiento Permanente que tenga competencia en el tema.

d) El análisis y seguimiento de los informes que los Organismos de Control remitan a la Legislatura.

e) Poner en conocimiento de la Comisiones de Asesoramiento los informes que los Organismos de Control remitan a la Legislatura, y girar, oportunamente, con o sin dictamen, dichos informes a las referidas Comisiones, o al Cuerpo, según corresponda.

3) Seguridad: Compete a esta Junta dictaminar y resolver en los asuntos referidos por los artículos 34° y 35° de la Constitución de la Ciudad, todo asunto relativo a convenios con organismos policiales y de seguridad, políticas de prevención y control, y en general, lo referido a la seguridad ciudadana".

Art. 3°.- Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
La Resolución 4-97 sustituye el texto del art. 174 y 175 de la Resolución 1-97 Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires