RESOLUCIÓN 1 1997

Síntesis:

NOTA: SE ADVIERTE AL USUARIO QUE LAS RESOLUCIONES LEGISLATURA N° 639/1998 , 110/2001, 283/2001, 168/2005, 487/2005, 636/2005,  716/2005, 7/2006, 394/2000, 716/2005, 78/2006,NO HAN SIDO PUBLICADAS EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. REGLAMENTO INTERNO DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Publicación:

Sanción:

15/12/1997

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Artículo 1° - Apruébase el Reglamento de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que como Anexo integra la presente.

Artículo 2° - Comuníquese, etc.

REGLAMENTO INTERNO

TITULO I
DE LAS SESIONES PREPARATORIAS
Y DE LA CONSTITUCIÓN DE LA LEGISLATURA

Capítulo 1
De la constitución y elección de autoridades


ARTICULO 1°: Los diputados/as se reúnen en sesiones preparatorias con anterioridad a la sesión constitutiva, presididos por el Presidente de la Legislatura, a los efectos de recibir a los electos que hubieren presentado diploma otorgado por autoridad competente y para constituirse, eligiendo, a simple pluralidad de votos, un Vicepresidente/a 1° , un Vicepresidente/a 2° y un Vicepresidente/a 3°.

ARTICULO 2°: A los efectos previstos en el artículo anterior, el Secretario o Secretaria Parlamentario debe citar a los Diputados y las Diputadas con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas, por telegrama colacionado o cualquier otro medio fehaciente, indicando el día y hora de la reunión.

ARTICULO 3°: Examinados los títulos de los Diputados y las Diputadas electos, cuando no medie impugnación, deben ser aprobados sin más trámite.
Acto continuo, el Presidente/a de la Legislatura debe llamar a los Diputados y las Diputadas electos, por orden alfabético, a prestar juramento.

ARTICULO 4°: Inmediatamente, debe constituirse la Legislatura, y procederse a la elección de autoridades definitivas conforme a lo establecido por el artículo 1°.
En caso de empate, debe hacerse una segunda votación, limitada a los dos candidatos o candidatas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de votos. De persistir el empate, se realizarán dos nuevas rondas de votaciones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. Finalizada esta instancia y, manteniéndose el empate, se recurrirá a un sorteo entre los dos candidatos más votados.

ARTICULO 5°: El nombramiento de las autoridades de la Legislatura debe ser comunicado al Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al Presidente o Presidenta del Superior Tribunal de Justicia, a los integrantes de los órganos de control previstos en la Constitución, así como a las Comunas.

ARTICULO 6°: El quórum legal requerido para aprobar los títulos de los Diputados y las Diputadas electos, y para la designación de autoridades es de la mitad más uno de la totalidad de los miembros del cuerpo.

Capítulo 2
De las impugnaciones


ARTICULO 7°: La Legislatura es la autoridad responsable y exclusiva, que resuelve sobre la validez de los títulos de sus miembros, y sus resoluciones son definitivas e irrecurribles.

ARTICULO 8°: Cualquier elector del distrito puede efectuar impugnaciones.

ARTICULO 9°: Las impugnaciones pueden consistir en:
1.- En la negación de algunas de las calidades exigidas por el artículo 70 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
2.- Estar comprendido en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en los artículos 72 o 73 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 10°: Toda impugnación por escrito puede realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos, debiendo depositarse en Secretaría hasta veinticuatro (24) horas antes de la señalada para la primera sesión preparatoria.

ARTICULO 11°: Cuando la impugnación esté referida a un diploma surgido fuera de los plazos de renovación normal, debe producirse el mismo día en que se dé cuenta de la presentación del diploma, o en la sesión siguiente.

ARTICULO 12°: Cuando se presenten impugnaciones a los títulos de los Diputados o las Diputadas electos, por ausencia de requisitos legales o existencia de alguna de las incompatibilidades establecidas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 70,72 y 73) se deben leer los escritos recibidos y conceder la palabra a los Diputados o las Diputadas que deseen formular alguna impugnación, y a los afectados por la misma.
Además de los autores de la impugnación y de los afectados, sólo puede hacer uso de la palabra un diputado o una diputada en representación de cada bloque. Cada orador dispone de quince (15) minutos improrrogables, por una sola vez.

ARTICULO 13°: Cuando los Diputados o las Diputadas impugnantes no opten por la forma escrita, disponen de quince (15) minutos improrrogables para exponerlas oralmente.

ARTICULO 14°: Cuando la Legislatura no pueda tomar conocimiento de estas impugnaciones, por falta de quórum, deben ser consideradas en la primera sesión ordinaria que se celebre, con prelación a todo otro asunto.

ARTICULO 15°: Cuando se demostrare, prima facie, la falta de alguno de los requisitos constitucionales o la existencia de alguna de las incompatibilidades mencionadas, el impugnado no puede prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en las sesiones ordinarias.

ARTICULO 16°: Cuando se considerase necesaria una investigación, el impugnado puede incorporarse con los mismos caracteres y atributos de los Diputados y las Diputadas en ejercicio.

ARTICULO 17°: Cuando no existan impugnaciones de este carácter o no corresponda la reserva del diploma de acuerdo con lo que se establece en el artículo 12°, los Diputados y las Diputadas electos deben proceder como está dispuesto en los artículos 1° y 2° de este Reglamento.

ARTICULO 18°: La incorporación del impugnado lo habilita para ejercer las funciones de su cargo mientras la Legislatura no resuelva acerca de la impugnación.

ARTICULO 19°: Cuando se presenten impugnaciones, deben ser giradas a la Junta de Interpretación y Reglamento, que debe dictaminar sobre su procedencia, y está investida, a esos fines, de las facultades y atribuciones de las Comisiones investigadoras de la Legislatura.

ARTICULO 20°: El procedimiento para la recepción de la prueba y las alegaciones así como las diligencias que se considere necesario practicar, deben resolverse en la primera sesión de la Junta de Interpretación y Reglamento. El término para la producción de la prueba no puede ser inferior a los quince días hábiles. Debe garantizarse el derecho de defensa y el contralor de la prueba.

ARTICULO 21°: El dictamen de la Junta debe ser considerado por la Legislatura en una sesión especial, a realizarse en una fecha distinta a las establecidas para las sesiones ordinarias.
Cuando durante tres llamados no se obtenga el quórum para sesionar, los despachos deben ser considerados en la primera sesión ordinaria que se celebre, como asunto preferente.

ARTICULO 22°: Cuando por cualquier motivo la Junta no se expida en un plazo máximo de 30 días, la totalidad de los Diputados y las Diputadas presentes en la sesión, constituidos en Comisión, deben avocarse al conocimiento de la impugnación.

ARTICULO 23°: Los afectados por las impugnaciones pueden participar en las deliberaciones, pero no en la votación.-

ARTICULO 24°: Para resolver favorablemente una impugnación se necesita el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo.

ARTICULO 25°: Las impugnaciones que no sean resueltas por la Legislatura dentro de los treinta días hábiles de iniciadas las sesiones ordinarias, se consideran desestimadas.
Cuando la incorporación se realice fuera de los plazos normales, la impugnación no resuelta en el plazo de noventa días corridos desde la presentación del diploma, computados dentro del período de sesiones ordinarias, también se considerará desestimada.

Capítulo 3
De la integración de las Comisiones y Juntas y los días de sesión


ARTICULO 26°: En las sesiones Preparatorias correspondientes a los años de renovación de la Legislatura, esta, debe nombrar los integrantes de las Comisiones Permanentes y las Juntas del cuerpo.

ARTICULO 27°: En las sesiones Preparatorias la Legislatura debe fijar, cada año, los días de sesión, los cuales pueden ser alterados cuando lo estime conveniente.

ARTICULO 28°: Las sesiones de la Legislatura deben comenzar a más tardar a las catorce (14) horas del día fijado. No pueden prolongarse más allá de las veintiuna (21) horas.
Cuando no se haya terminado el tratamiento del Orden del Día antes de la hora veintiuna (21), debe pasarse a cuarto intermedio hasta el día siguiente, a una hora que no exceda las catorce (14) horas, en que debe continuar la sesión hasta agotar los temas incluidos en el Orden del Día.
La decisión de prorrogar la sesión más allá de la hora veintiuna, en cada caso, debe contar con el voto afirmativo de la mitad más uno de la totalidad de los miembros del cuerpo.

TITULO II
DE LOS DIPUTADOS Y LAS DIPUTADAS
Capítulo 1
De los deberes y Derechos


ARTICULO 29°: Los Diputados y las Diputadas deben prestar juramento o manifestar compromiso de desempeñar fielmente su cargo y obrar de conformidad a la Constitución Nacional y a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, antes de incorporarse al cuerpo, el que debe ser tomado por el Presidente o Presidenta, permaneciendo de pie todos los presentes.

ARTICULO 30°: La formula de juramento o compromiso puede ser una de las siguientes:1°)"�Jura o Juran (se compromete o comprometen) por Dios, la Patria y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires?"Sí, Juro" (�Si, me comprometo�)."Si así lo hace, Dios lo ayude, y si no, El y la Patria se lo demanden".2°) "�Jura o Juran (se compromete o comprometen) por Dios y la Patria, desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires?"Sí, Juro".(�Si, me comprometo�)" Si así lo hace, Dios lo ayude, y si no, El y la Patria se lo demanden".3°)"�Jura o Juran (se compromete o comprometen) por la Patria, desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires?"Sí, Juro". (�Si, me comprometo�)"Si así no lo hace, la Patria se lo demande".4°) "�Jura o Juran (se compromete o comprometen) ante el Pueblo de esta Ciudad desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y cumplir los compromisos asumidos ante la ciudadanía que os eligió?"Sí, Juro".(�Si, me comprometo�)"Si así no lo hace, que el Pueblo se lo demande".5°) "�Jura o Juran (se compromete o comprometen a) desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires?"Sí, Juro". (�Si, me comprometo�)

ARTICULO 31°: La Legislatura recibe la denominación de �Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires�, y los legisladores se denominan �Diputados� o �Diputadas�.

ARTICULO 32°: Los Diputados y las Diputadas no pueden constituir la Legislatura fuera del recinto de sus sesiones, que es el Palacio Legislativo, ubicado en calle Perú 130, salvo casos de fuerza mayor. No obstante, pueden realizar sesiones especiales, fuera del Palacio Legislativo, cuando así se resuelva con el voto de las dos terceras partes de los Diputados y Diputadas. La citación debe efectuarse con un mínimo de quince días de anticipación, indicando el lugar y hora en que se realizará, así como el temario.

ARTICULO 33°: Los Diputados y las Diputadas están obligados a asistir a todas las sesiones, desde el día de su incorporación.

ARTICULO 34°: Los Diputados y las Diputadas tienen derecho al goce de su retribución desde el día de su efectiva incorporación a la Legislatura.

ARTICULO 35°: Los Diputados y las Diputadas sólo tienen derecho a licencia, desde el momento de su efectiva incorporación a la Legislatura. La licencia sólo puede otorgarse por razones de enfermedad, por desempeño de una comisión autorizada por la Legislatura o por razones de maternidad o paternidad. No se otorga licencia para cumplir funciones en el Estado Nacional, Provincial o Municipios, ni en otro Poder de la Ciudad de Buenos Aires, incluidos los organismos descentralizados o autárquicos.

ARTICULO 36°: Las licencias siempre deben otorgarse por tiempo determinado.
Expirado el término de la licencia, el diputado o la diputada que no se reincorpore pierde el derecho a toda retribución correspondiente al tiempo que dure su ausencia.

ARTICULO 37°: El Diputado o la Diputada que se ausente, sin autorización, pierde el derecho a toda retribución correspondiente al tiempo que dure su ausencia.

ARTICULO 38°: Abierta la sesión, la Secretaría Parlamentaria debe formular la nómina de los Diputados y las Diputadas presentes y ausentes, indicando con relación a estos últimos, cuáles se encuentran con licencia, y cuáles faltan con y sin aviso.
Si no se hubiera obtenido quórum, inmediatamente debe comunicarse esta nómina a la Contaduría de la Legislatura.
Cuando la sesión se declare abierta con quórum a la hora reglamentaria, la nómina debe comunicarse a la Contaduría media hora después de iniciada la sesión.

ARTICULO 39°: Los Diputados y las Diputadas están obligados a asistir a todas las reuniones de Comisión.
Pasada media hora de la fijada en la citación, se debe pasar lista, y por Presidencia, comunicar la nómina de los ausentes a la Contaduría.

ARTICULO 40°: Los Diputados o las Diputadas que se consideren accidentalmente impedidos para concurrir a una citación de la Legislatura, deben dar aviso por escrito al Presidente o Presidenta.

ARTICULO 41°: Las inasistencias con aviso, a las sesiones de la Legislatura, o a las reuniones de Comisión, pueden ser justificadas, con criterio restrictivo, por la Presidencia.

ARTICULO 42°: Cuando deban practicarse descuentos en las remuneraciones de los Diputados o las Diputadas, la Contaduría debe observar el siguiente procedimiento:
a) Se obtiene el coeficiente de descuento dividiendo el total de las remuneraciones que deba percibir el Diputado o la Diputada, por los días laborables del mes correspondiente.
b) Se le descontará, según el coeficiente resultante de esa división, todas las inasistencias del diputado o diputada a las sesiones de la Legislatura, agregándole una más por el conjunto de inasistencias en las que hubiera incurrido en las reuniones de las comisiones que integre durante ese mismo mes.

ARTICULO 43°: Los diputados o las diputadas que estuvieren ausentes en más de cuatro sesiones consecutivas sin permiso de la Legislatura, pueden ser sancionados con hasta la exclusión del cuerpo por inconducta en el ejercicio de sus funciones.
A estos efectos debe observarse lo previsto en el artículo 79° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En caso de efectivizarse la exclusión, se comunica a la Justicia Electoral, a los efectos de la aplicación de la Ley Electoral.

ARTICULO 44°: No se realiza descuento de dieta a los diputados o diputadas que pertenezcan a un bloque que hubiera decidido no dar quórum, en las sesiones de la Legislatura, situación que tiene que ser notificada por las autoridades del mismo a la Presidencia del Cuerpo.

ARTICULO 45°: Ningún Diputado o Diputada puede retirarse de la sesión sin cumplir con lo preceptuado en el artículo 257° del presente Reglamento.
Si así lo hiciere, la Presidencia debe ponerlo en conocimiento del Cuerpo, y la Secretaría debe informar a la Contaduría a los efectos de practicar el descuento correspondiente.

ARTICULO 46°: Cuando algún Diputado, o alguna Diputada, incurriesen en tres (3) inasistencias consecutivas la Presidencia debe comunicarlo al cuerpo reunido con quórum, para que éste adopte la resolución que estime conveniente.

ARTICULO 47°: En caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los Diputados y las Diputadas, la minoría puede reunirse en sesión especial y acordar los medios adecuados para compeler a los miembros ausentes a asistir a las sesiones.

ARTICULO 48°: En las sesiones en minoría a que se refiere el artículo anterior, no puede producirse debate de ninguna naturaleza, debiendo limitarse la discusión a la clase de medidas a adoptar para asegurar el quórum.

ARTICULO 49°: Los Diputados y las Diputadas que concurran a la sesión deben permanecer en el recinto hasta media hora después de la designada para su comienzo.

ARTICULO 50°: Cuando por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría Parlamentaria debe hacer publicar los nombres de los Diputados y las Diputadas asistentes e inasistentes, consignando en este último caso si la falta ha sido con, o sin aviso, excepto lo normado en el artículo 44°.

ARTICULO 51°: Al finalizar cada mes y año legislativo, la Secretaría Parlamentaria debe confeccionar una estadística sobre la asistencia de cada Diputado y Diputada a las sesiones de la Legislatura, la que debe darse a publicidad en las Versiones taquigráficas.

ARTICULO 52°: Los Diputados y las Diputadas deben depositar en la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, todos los años, antes del treinta y uno (31) de marzo, una declaración jurada de sus bienes y recursos, con descripción de activos y pasivos, que debe estar a disposición de cualquier persona que solicite examinarla.

ARTICULO 53°: En caso de incumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, el Presidente/a de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe intimar al Diputado/a para que presente su declaración jurada en un término improrrogable de diez (10) días corridos, bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Cuerpo.

ARTICULO 54°: El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada anual de bienes y recursos es motivo de sanción, pudiendo llegar hasta la exclusión del Cuerpo, por constituir inconducta grave de conformidad a lo dispuesto en el art. 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 55°: Las denuncias fundadas contra un Diputado o una Diputada que presente cualquier ciudadano o ciudadana, imputando a uno o a varios Diputados o Diputadas, la realización de actos que importen un enriquecimiento indebido, como consecuencia de sus funciones, deben ser recibidas en la Legislatura y giradas para su análisis y consideración a la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, que resuelve sobre la admisibilidad de la denuncia.
Admitida la denuncia, se gira a una Comisión Investigadora, aprobada por el Cuerpo, e integrada con representantes de todos los bloques.
Esta intervención puede ser requerida por cualesquiera de los Diputados/as que así lo solicite.
En todos los casos debe pasar los antecedentes reunidos a la Justicia penal.

ARTICULO 56°: A los efectos de investigar la denuncia respectiva, la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe entregar a la Comisión Investigadora, las declaraciones juradas de bienes y recursos presentadas por el Diputado o la Diputada involucrados

ARTICULO 57°: La Comisión Investigadora debe analizar los elementos aportados en la denuncia y las declaraciones juradas de bienes y recursos con descripción de activos y pasivos, para establecer el grado de veracidad de la acusación.

ARTICULO 58°: La Comisión Investigadora puede llamar a declarar a todos los miembros del Cuerpo, a su personal y a los particulares cuyas declaraciones o aclaraciones considere necesarias para la investigación, así como realizar todos aquellos trámites y gestiones que tengan relación con el asunto encomendado, garantizando el derecho de defensa de o los imputados/as.

ARTICULO 59°: La investigación debe realizarse en el término de cuarenta y cinco (45) días corridos. Concluida la investigación o expirado el plazo precedente, la Comisión Investigadora debe redactar un informe escrito para ser elevado al Cuerpo. Este informe puede ser ampliado en forma verbal, por el o los miembros informantes que se designen, en oportunidad de su tratamiento por el plenario del Cuerpo.

ARTICULO 60°: Cuando haya presunción de veracidad de los actos imputados en la denuncia, la Legislatura remite los antecedentes reunidos a la Justicia Penal y obra de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 61°: Cuando se establezca que la denuncia es infundada, la Legislatura debe declarar que la misma no afecta el buen nombre y honor de los Diputados o las Diputadas denunciados y procederá al archivo de las actuaciones en la Vicepresidencia 1°.

ARTICULO 62°: Antes de iniciarse el período de sesiones ordinarias, los Diputados y las Diputadas deben presentar a la Vicepresidencia 1° de la Legislatura una declaración jurada manifestando que no se encuentran comprendidos en las incompatibilidades establecidas para el desempeño del cargo, previstas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Capítulo 2
De las sanciones a los Diputados o las Diputadas


ARTICULO 63°: La Legislatura puede ser convocada a sesión especial, con una antelación mínima de setenta y dos (72) horas, para los siguientes casos:
1)Decidir la exclusión de alguno de los Diputados o las Diputadas.
2)Sancionar a cualquiera de los Diputados o las Diputadas por inconducta en el ejercicio de sus funciones, pudiendo aplicarle multa hasta el monto de su retribución mensual o suspenderlo transitoriamente.
Para adoptar la medida dispuesta en el inciso 1) es necesaria la mayoría de los dos tercios del número total de los Diputados y las Diputadas.
Para aplicar las sanciones previstas en el inciso 2) es necesaria la mayoría absoluta del número total de los Diputados y las Diputadas.

ARTICULO 64°: En los casos previstos en el artículo anterior, es requisito previo la existencia de dictamen en tal sentido de una Comisión Investigadora, previa intervención de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control.
La Comisión Investigadora, debe estar integrada con representantes de todos los bloques que forman el Cuerpo.
El dictamen debe ser aprobado por el voto de los dos tercios de los integrantes de la Comisión Investigadora

TITULO III
DE LAS SESIONES

Capítulo 1
De las sesiones en general


ARTICULO 65°: Las sesiones de la Legislatura pueden ser ordinarias, extraordinarias o especiales.

ARTICULO 66°: Son sesiones ordinarias las que se celebren los días y horas establecidos, durante el período de sesiones ordinario, que es el comprendido entre el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.
Son sesiones extraordinarias las que se celebren durante el receso.
Son sesiones especiales las que se celebren fuera de los días y horas establecidos, y con temario específico.

ARTICULO 67°: El quórum para sesionar se forma con la mayoría absoluta del número total de Diputados y Diputadas.

ARTICULO 68°: La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias:
1)A solicitud de un tercio de los Diputados y las Diputadas.
2)Por el Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por razones de gravedad y urgencia.
3)Por el Presidente o Presidenta de la Legislatura por razones de gravedad y urgencia.
4)Por resolución de la Legislatura, previa moción debidamente apoyada, siempre que razones de gravedad, debidamente fundamentadas, así lo reclamen.
En caso de recepción de un decreto de necesidad y urgencia, durante el receso, la Legislatura se autoconvoca, en el término de diez (10) días corridos a partir de la recepción, para su tratamiento.

ARTICULO 69°: El Presidente o Presidenta debe ordenar la correspondiente citación para el día y hora indicados.

ARTICULO 70°: Las sesiones extraordinarias deben durar el tiempo necesario para que la Legislatura resuelva, únicamente, los asuntos enunciados en la convocatoria, pudiendo rechazar el tratamiento de todo asunto que no se considere de urgente despacho.

ARTICULO 71°: Las sesiones de la Legislatura deben ser públicas y deben iniciarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de este Reglamento, para permitir al público presenciar su realización.

Capítulo 2
De los Acuerdos y de las Designaciones


ARTICULO 72°: Las sesiones en las que deba prestarse acuerdo o desestimar las propuestas de nombramientos efectuadas por el Poder Ejecutivo con relación a funcionarios y funcionarias cuyas designaciones por imperio constitucional o legal requieran el acuerdo de la Legislatura, deben ser siempre públicas.
Su realización debe ser anunciada previamente por los medios de comunicación masiva, y realizarse en horarios que favorezcan el acceso de los vecinos a presenciarlas.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, los pedidos de acuerdo deben ser dados a publicidad por la emisora de la Ciudad de Buenos Aires y en el Boletín Oficial durante cinco (5) días hábiles.
Es requisito inexcusable para analizar la propuesta de designación, que se remitan los antecedentes que a juicio del Poder Ejecutivo justifican la designación del o de las personas propuestas.
Quienes deseen efectuar denuncias respecto de las personas sometidas a acuerdo, deben hacerlo bajo su firma ante la Legislatura.
El plazo para efectuar tales denuncias es de cinco (5) días hábiles a partir del último acto publicitario.
Las oposiciones a la propuesta deben ser fundadas en circunstancias objetivas y que puedan acreditarse por medios fehacientes.
Las designaciones que deba efectuar la Legislatura de funcionarios, de acuerdo con lo previsto en la Constitución o en las leyes, deberán cumplir con los recaudos previstos en este artículo, en lo que sea pertinente.

Capítulo 3
Del procedimiento de doble lectura y las audiencias públicas


ARTICULO 73°: Los proyectos que versen sobre las materias o asuntos que según el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad deben ser sometidos al �procedimiento de doble lectura�, deben contar con despacho de la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente, que incluirán los informes de los organismos gubernamentales o no gubernamentales que se han expedido o deban hacerlo, para ser considerados por primera vez.

ARTICULO 74°: Dentro del plazo de treinta días de la primera aprobación de normas de la naturaleza de las mencionadas en el artículo anterior debe convocarse a Audiencia Pública.
La convocatoria deberá contener el texto del proyecto aprobado, y durará como mínimo treinta (30) días.
La publicidad de la audiencia debe realizarse especialmente en el área geográfica afectada por la norma en tratamiento.
Las Audiencias Públicas deben contar con la participación informada de los sectores sociales, vecinos o entidades comunitarias que tengan intereses legítimos y llevarse a cabo con consulta a las entidades profesionales especializadas, de acuerdo a la ley reglamentaria que al efecto se dicte.

ARTICULO 75°: Una vez realizada la audiencia pública, debe labrarse un informe completo, que acompañe el despacho, con la consideración de los reclamos y observaciones a que se refiere el artículo 90 inciso 4) de la Constitución de la Ciudad, que es requisito inexcusable para la resolución definitiva por parte de la Legislatura.

Capítulo 4
De la Tribuna Popular


ARTÍCULO 76°: La Tribuna Popular permite efectuar planteos en sesión plenaria sobre temas de especial interés para la Ciudad por parte de organizaciones no gubernamentales y personas que resulten autorizadas de acuerdo con la Resolución que reglamente su ejercicio.

ARTÍCULO 77°: Las manifestaciones son de 10 a 15 minutos, con intervención a posteriori de cada una de los Bloques, de 5 (cinco) minutos.

Capítulo 5
Del juicio Político


ARTICULO 78°: Cuando la Legislatura resuelva la formación de causa por haberse imputado mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones así como delitos comunes, contra los funcionarios o funcionarias que establece la Constitución, debe aplicarse un procedimiento que garantice efectivamente el derecho de defensa del imputado o de la imputada.

ARTICULO 79°: La sala acusadora está integrada por cuarenta y cinco Diputados y Diputadas, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas.
Es presidida por un Diputado o Diputada elegido por mayoría simple entre sus miembros.

ARTICULO 80°: La sala de juzgamiento está integrada por quince (15) Diputados o Diputadas, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas.
Es presidida por un Diputado o Diputada elegido por mayoría simple entre sus miembros.
Cuando el juicio político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior.

ARTICULO 81°: La sala acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión de trece (13) miembros, para investigar los hechos en que se funden las acusaciones, con facultades instructorias.
Esta Comisión es la que dictamina ante el pleno de la Sala.
Escuchado el dictamen de la comisión instructora, la Sala acusadora resuelve si da o no curso a la acusación.
Es necesario el voto favorable de los dos tercios de sus miembros para que se admita la acusación.

ARTICULO 82°: Admitida la acusación contra un funcionario o una funcionaria sometido a juicio político, la sala de juzgamiento debe debatir el caso respetando la contradicción y la defensa, con derecho a la asistencia letrada. En todo lo no previsto se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Penal vigente en la Ciudad de Buenos Aires.
Es necesario el voto de dos tercios de los miembros de la sala de juzgamiento para que haya condena.
La condena tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar al acusado/a para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad hasta diez años.
Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario o la funcionaria, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.

TITULO IV
DE LAS AUTORIDADES

Capítulo 1
Del Presidente o Presidenta


ARTICULO 83°: La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe o la Vicejefa de Gobierno, quien la representa, conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate.

ARTICULO 84°: Son atribuciones y deberes del Presidente o Presidenta:
1)Llamar a los Diputados y las Diputadas al recinto y abrir las sesiones.
2)Disponer que por Secretaría Parlamentaria se dé cuenta de los asuntos entrados, en el orden y la forma establecidos en este reglamento.
3)Dirigir la discusión de conformidad con el reglamento.
4)Llamar a los Diputados y las Diputadas a la cuestión y al orden.
5)Proponer las votaciones y proclamar su resultado.
6)Integrar la comisión de labor parlamentaria.
7)Autenticar con su firma en conjunto con el Vicepresidente/a, la Versión Taquigráfica o la transcripción de la grabación magnetofónica u otros soportes, que sirvan de acta de la sesión, y cuando sea necesario, todos los actos, leyes, resoluciones, declaraciones, órdenes y procedimientos de la Legislatura.
8)Citar a sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales.
9)Presentar a la consideración de la Legislatura el presupuesto de gastos de ésta, de acuerdo a lo propuesto por el/la Vicepresidente o Vicepresidenta 1°.
10) Requerir a los Secretarios/as de la Legislatura, y a los demás funcionarios, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyo fin el personal deberá prestar toda la colaboración solicitada .
11) Verificar y seguir el tratamiento del seguimiento de los proyectos ingresados en la Legislatura.
12) Tener a su cargo el Ceremonial y el Protocolo de la Legislatura.
13) Disponer el traslado de la Legislatura, para llevar a cabo sus sesiones, en caso de fuerza mayor, al lugar que estimare conveniente.
14) En general, hacer observar la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y este Reglamento.

ARTICULO 85°: El Presidente o Presidenta no puede dar opinión sobre el asunto en discusión, mientras dirija la sesión, pero puede tomar parte en el debate, invitando a ocupar la Presidencia a quien deba reemplazarlo reglamentariamente.
El Presidente o Presidenta tiene la obligación de resolver la cuestión con su voto en caso de empate.

Capítulo 2
De los Vicepresidentes o Vicepresidentas


ARTICULO 86°: Los Vicepresidentes o Vicepresidentas, nombrados con arreglo al artículo 1° de este reglamento, duran en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos.
Si vencido el término de su mandato, no han sido reemplazados, deben continuar en el desempeño de sus cargos hasta que sean designadas las nuevas autoridades.
Reemplazan, por su orden, al Presidente o Presidenta, cuando este o esta se halle impedido o ausente.
En caso de ausencia o impedimento de los tres Vicepresidentes o Vicepresidentas, deben presidir la Legislatura, los Presidentes y Presidentas de las Comisiones Permanentes, en el orden establecido en este reglamento.

ARTICULO 87°: Cuando se produzca la vacancia de cualquiera de los cargos de las autoridades de la Legislatura, en la primera sesión debe procederse a elegir el o los sustitutos o la sustituta respectivos/as, quienes deben desempeñarse en sus funciones hasta completar el período en curso.

ARTICULO 88°: Son atribuciones y deberes del Vicepresidente o Vicepresidenta 1°:
1)Ejercer la administración y coordinación de la Legislatura
2)Dirigir y supervisar la Secretaría Administrativa y Parlamentaria.
3)Integrar la comisión de Labor Parlamentaria.
4)Elaborar y elevar al Presidente o Presidenta el presupuesto de gastos de la Legislatura.
5)Elevar anualmente, antes de la primera sesión ordinaria, un balance general y rendición de cuentas de las partidas de gastos y de inversiones del Presupuesto del año anterior, para su aprobación por la Legislatura.
6)Designar todos los empleados y empleadas de la Legislatura, con excepción de los Secretarios o Secretarias y Subsecretarios o Subsecretarias.
7)Remover los empleados y empleadas de la Legislatura, cuando así corresponda legalmente, debiendo, en caso de delito, poner el hecho en conocimiento del juez competente, con envío de todos los antecedentes.
8)Autenticar con su firma, en conjunto con el Presidente/a, la Versión Taquigráfica y la transcripción de la grabación magnetofónica u otros soportes, que sirvan de acta de las sesiones, y cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Legislatura.
9)Recibir y girar las comunicaciones dirigidas a la Legislatura para ponerlas en conocimiento de ésta,
10)Proveer lo concerniente a la policía, orden y seguridad del Cuerpo, salvo lo previsto en los artículos 290 y 291 de este Reglamento.
11)Proponer al Contador o Contadora General de la Legislatura, que debe ser Contador/a Público/a Nacional, previo concurso público de oposición y antecedentes, para su designación por el Cuerpo. El Contador o Contadora General de la Legislatura sólo puede ser removido con justa causa, por el voto de los dos tercios de los Diputados y las Diputadas presentes.
12)Proveer lo necesario para la impresión y la difusión mediante soporte informático de la Versión Taquigráfica de las sesiones y demás publicaciones de la Legislatura.
13)Asumir la representación de la Legislatura ante el Tribunal Superior de Justicia únicamente en el caso previsto por el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87.
14) Dar a publicidad las resoluciones, normas, actividad e iniciativas de la Legislatura.
15) Organizar y poner en funcionamiento un sistema de control interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión.

ARTICULO 89°: El Vicepresidente o la Vicepresidenta 1° de la Legislatura reemplaza al Vicejefe o Vicejefa de Gobierno, en la Legislatura, de conformidad con la Constitución.

TITULO V
De las Secretarías

Capítulo 1
De los Secretarios o Secretarias


ARTICULO 90°: La Legislatura tiene dos (2) Secretarios o Secretarias, de fuera de su seno, uno Parlamentario o Parlamentaria, y otro Administrativo o Administrativa.
Son designados/as por el cuerpo, en la primera sesión, por simple mayoría de los Diputados y las Diputadas presentes.
Los Secretarios/as dependen directamente del Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1°.

ARTICULO 91°: Los Secretarios o Secretarias, al recibir el cargo, deben prestar juramento o compromiso, ante el Presidente o Presidenta, de desempeñarlo fiel y debidamente, y de guardar reserva de los asuntos que en el desempeño de sus cargos tomen conocimiento, siempre que la Legislatura lo ordene.

ARTICULO 92°: En el recinto de la Legislatura, los Secretarios o Secretarias ocupan el estrado junto al Presidente o Presidenta.

ARTICULO 93°: Son obligaciones comunes de los Secretarios o Secretarias:
1)Leer los proyectos, mensajes y demás documentos que se presenten ante la Legislatura;
2)Hacer por escrito el escrutinio en las votaciones nominales, computar y verificar las votaciones por signos y anunciar sus resultados, indicando el número de votos a favor y en contra. En estos casos, llevará la voz el Secretario o Secretaria Parlamentario/a;
3)Ejercer, en sus respectivas áreas, la Superintendencia sobre el personal de la Legislatura, proponer su distribución y aconsejar las medidas disciplinarias correspondientes;
4)Refrendar la firma del Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1° en todos los documentos vinculados a temas de su área.
5)Reemplazar al otro Secretario o Secretaria en caso de ausencia o impedimento;
6)Proponer al Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1° los presupuestos de sueldos y gastos generales de la Legislatura;
7)Desempeñar las demás funciones que el Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1° les encomienden;
8)Proporcionar la información que el Presidente o Presidenta les requiera.

ARTICULO 94°: Son obligaciones del Secretario o Secretaria Parlamentario/a:
1)Citar a los Diputados y las Diputadas a sesiones Preparatorias;
2)Elaborar y notificar el cronograma de las reuniones de las Comisiones permanentes de la Legislatura, evitando la superposición horaria con las sesiones del Cuerpo;
3)Disponer la organización de las sesiones y los documentos que deben ser puestos a consideración de la Legislatura;
4)Hacer imprimir el Orden del Día y los despachos de Comisión y proceder a su oportuno reparto a los Diputados y las Diputadas y al Poder Ejecutivo. Además debe organizar los modos y oportunidad de las publicaciones que se hagan por resolución de la Legislatura;
5)Hacer imprimir el Trámite Parlamentario, en el que se reproducirá, diariamente, la totalidad de los proyectos presentados por los Diputados y las Diputadas, y el giro a Comisiones que haya correspondido;
6)Redactar las actas de las sesiones cuando lo resuelva la Legislatura, y cuando por una circunstancia imprevista, o por fuerza mayor, no hubiera versión Taquigráfica o grabación magnetofónica;
7)Revisar y estudiar detenidamente la versión Taquigráfica o transcripción de la grabación de cada sesión, cuya redacción estará sujeta a lo prescripto en este reglamento, corrigiendo los errores que hubieran podido deslizarse, los que debe salvar al final de los ejemplares que, firmados por las autoridades correspondientes, previa aprobación de la Legislatura, deben ser guardados como actas de sesión. Al iniciarse cada sesión, y para que quede constancia, debe imponerse a la Legislatura de las enmiendas introducidas a la anterior versión Taquigráfica en su protocolización, y debe dejar constancia en ella de las observaciones que formulen los Diputados o las Diputadas sobre dicha publicación;
8)Conservar las versiones taquigráficas y la transcripción de las grabaciones magnetofónicas, cuando estas se realicen, en dos (2) ejemplares oficializados, con el sello de la Legislatura, que deben guardarse, para ser encuadernadas al finalizar cada período de sesiones, formando un registro matriz que debe dar fe de las deliberaciones de la Legislatura. El ejemplar duplicado, una vez encuadernado, debe remitirse al Poder Ejecutivo para su custodia;
9)Llevar un registro cronológico de las leyes, resoluciones y demás disposiciones sancionadas por la Legislatura, relacionándolas con la Constitución de la Ciudad y los Decretos del Poder Ejecutivo.
10)Certificar con su firma todas las sanciones de la Legislatura que firme el Presidente o Presidenta y Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1°, así como los documentos relacionados con el trámite de los mismos;
11)Autorizar con su sola firma las providencias de simple y mero trámite que no importen resoluciones definitivas;
12)Disponer la vigilancia y arreglo de todo lo que concierne a la seguridad y funcionamiento del archivo.
13)Conservar y difundir mediante soporte informático, toda la información necesaria para el adecuado trabajo parlamentario de los Diputados y Diputadas.

ARTICULO 95°: Son obligaciones del Secretario o Secretaria Administrativo/a:
1)Leer todo lo que se presente en la Legislatura, con excepción del acta, los proyectos de los Diputados y las Diputadas y demás asuntos que, para equilibrar las tareas, encomiende el Presidente o Presidenta al Secretario o Secretaria Parlamentario/a;
2)Manejar los fondos asignados a la Legislatura y atender el pago de la retribución de los Diputados y las Diputadas y de los sueldos y viáticos del personal, bajo la inmediata supervisión del Vicepresidente o Vicepresidenta 1°;
3)Atender el cuidado de las dependencias de la Legislatura y de sus distintos servicios y proponer las medidas para su mejora; a tal efecto debe refrendar todos los documentos suscriptos por el Vicepresidente o Vicepresidenta y debe autorizar, con su sola firma, aquellas providencias de simple y mero trámite.

Capítulo 2
De los Subsecretarios y Subsecretarias


ARTICULO 96°: La Legislatura nombra, de fuera de su seno, y a simple pluralidad de votos, a los Subsecretarios o Subsecretarias. Los Subsecretarios o Subsecretarias tienen como misión asistir en sus funciones a los Secretarios o Secretarias, de acuerdo con lo consignado por la correspondiente estructura orgánica. Asimismo, es su deber auxiliarlos en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo.

ARTICULO 97°: Los Subsecretarios o Subsecretarias, al recibir el cargo, prestan ante el Presidente o Presidenta, juramento o compromiso de fiel y correcto desempeño.

TITULO VI
DE LOS TAQUÍGRAFOS Y TAQUÍGRAFAS


ARTICULO 98°: Los Taquígrafos y Taquígrafas tienen las siguientes obligaciones:
1)Concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Legislatura, debiendo dar aviso al/a Director/a respectivo, en caso de inasistencia, quien lo debe poner en conocimiento del Presidente o Presidenta;
2)Traducir a la brevedad posible las versiones de cada sesión, debiendo entregarlas al Secretario o Secretaria respectivo para su publicación;
3)Entregar a cada uno de los Bloques que integran la Legislatura, copias foliadas y rubricadas de las versiones taquigráficas de cada sesión, para su revisión y contralor.

ARTICULO 99°: Los Taquígrafos y Taquígrafas deben suspender su labor cada vez que el Presidente o Presidenta toque las campanas del recinto, para poner orden en el debate.

TITULO VII
DE LAS VERSIONES TAQUIGRÁFICAS Y GRABACIONES



ARTICULO 100°: Las versiones taquigráficas y la transcripción de las grabaciones, que pueden conservarse en soporte magnético, óptico, microfilm, o cualquier otro medio que garantice razonablemente la autenticidad e inalterabilidad del documento, deben contener:
1)Día y hora de apertura de la sesión y lugar de celebración de la misma;
2)El nombre y bloque de los Diputados y las Diputadas presentes, de los ausentes con aviso previo, o sin aviso, o con licencia, y de los integrantes del Poder Ejecutivo, cuando concurran a las sesiones;
3)Las observaciones, correcciones y aprobaciones de la versión anterior. Las correcciones que efectúen los Diputados y las Diputadas deben ser exclusivamente de forma y con respecto a sus propias palabras;
4)Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquiera resolución que hubieren motivado. Las comunicaciones del Poder Ejecutivo, así como sus proyectos, y los que sometan al Cuerpo los Diputados y las Diputadas, se deben insertar íntegramente. De las peticiones particulares, o de instituciones, se debe publicar una síntesis;
5)Los proyectos, despachos de Comisión, y todo otro asunto, o incidencia, que, conforme a este Reglamento, considere el Cuerpo, deben insertarse íntegramente con las exposiciones de los Diputados y las Diputadas que hayan tomado parte en su discusión;
6)Toda documentación que disponga la Legislatura;
7)La resolución del Cuerpo en cada asunto, con la numeración que le corresponda, en el orden cronológico;
8)La hora en que hubiese terminado la sesión, o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo día;
9)La nómina mensual de la asistencia de los Diputados y las Diputadas a las reuniones de sus respectivas Comisiones.

ARTICULO 101°: Los oradores están autorizados a verificar la fidelidad de sus palabras, registradas en la versión taquigráfica, y hacer, dentro de las doce horas como máximo, desde su recepción, las correcciones de forma que crean pertinentes, siempre que no modifiquen el concepto, o no desvirtúen o tergiversen lo que haya manifestado en la sesión.
Los oradores no pueden agregar, suprimir o modificar acotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación.
Las inserciones aprobadas deben ser entregadas a la Secretaría Parlamentaria durante la sesión.
Cumplidas las doce horas, la Oficina de Taquígrafos y Taquígrafas debe dar curso a las versiones tomadas.

ARTICULO 102°: Las actas a que se refieren el inciso 6° del artículo 94°, deben contener, además de lo dispuesto en los acápites 1°, 2°, 3°, 7° y 8° del artículo 100°, lo siguiente:
1)Una síntesis de los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquiera incidencia que hayan motivado;
2)El orden y forma de discusión de cada asunto, con determinación de los Diputados y las Diputadas que en ella tomaron parte y de los fundamentos principales que hayan expuesto;
3)El texto íntegro de la resolución de la Legislatura en cada asunto.

TITULO VIII
DE LOS BLOQUES


ARTICULO 103°: Los Diputados y las Diputadas pueden organizarse en bloques de acuerdo con sus afinidades políticas. Cuando un partido político o alianza existente con anterioridad a la elección de los Diputados y las Diputadas tenga un solo o una sola representante en el Cuerpo, puede él o ella mismo/a actuar como bloque.

ARTICULO 104°: Los bloques quedan constituidos cuando comunican a la Presidencia de la Legislatura, con la firma de todos sus integrantes, su composición y autoridades.

ARTICULO 105°: Los Bloques tienen un Presidente o Presidenta y designan los Secretarios/as y demás empleados que le correspondan en forma equitativa teniendo en cuenta el número de sus integrantes.
El nombramiento y la remoción de dichos empleados debe ser realizado por el Vicepresidente/a 1° de la Legislatura, a propuesta del Bloque.
El personal de los Bloques está equiparado al resto del personal del Cuerpo, pero debe ser designado con carácter transitorio.
Al disolverse un Bloque, su personal transitorio cesa automáticamente en sus funciones.

TITULO IX
DE LA COMISIÓN DE LABOR PARLAMENTARIA


ARTICULO 106°: Integran la Comisión de Labor Parlamentaria, el Presidente o Presidenta, Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1° y los Vicepresidentes/as en su orden, los presidentes y un vicepresidente/a de cada bloque político o quien lo reemplace. El Secretario/a Parlamentario/a y el Secretario/a Administrativo/a asisten a las reuniones pero no intervienen en los debates.
El Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1° tiene a su cargo la convocatoria y coordinación de las reuniones.
En caso de no asistir el Presidente/a de la Legislatura, el Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1° debe ponerlo en el debido conocimiento del temario propuesto a tratar por el Cuerpo.
En las reuniones de la Comisión de Labor Parlamentaria, pueden tener voz todos los Diputados y las Diputadas cuando tengan presentados proyectos sobre el tema que esté en discusión, mediante invitación de la citada comisión.

ARTICULO 107°: La Comisión de Labor Parlamentaria debe reunirse por lo menos una vez por semana, durante los períodos de sesiones, y fuera de ellos, cuando el Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1° lo estime conveniente.
Las reuniones deben realizarse con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos, a la próxima reunión de la Legislatura, excepto en caso de urgencia justificada.

ARTICULO 108°: Son funciones de la Comisión de Labor Parlamentaria:
1)Preparar el plan de labor parlamentaria;
2)Proyectar el Orden del día, con los asuntos que hayan sido despachados por las Comisiones;
3)Tomar conocimiento de los decretos de necesidad y urgencia.
4)Considerar y resolver los pedidos de Pronto Despacho y las consultas de los Diputados y las Diputadas y de las Comisiones. A estos efectos, unos y otras deben presentar por escrito ante la Comisión, sus pedidos y consultas. Una vez resueltos, la Comisión debe hacerlos conocer a la Legislatura, con transcripción en el diario de Sesiones correspondiente;
5)Promover medidas prácticas para la agilización de los debates.

ARTICULO 109°: Los planes de labor y las Ordenes del día propuestos por la Comisión, deben ser considerados por el Cuerpo en el término establecido en este Reglamento, limitándose a cinco (5) minutos y por una sola vez, la intervención de cada Diputado o Diputada. En ese mismo turno, la Comisión debe hacer conocer a la Legislatura lo resuelto respecto de los pedidos de Pronto Despacho, y de las consultas de Diputados o Diputadas y Comisiones.

TITULO X
DE LAS COMISIONES Y DE LAS JUNTAS
Capítulo 1
De las Comisiones


ARTICULO 110°: Las Comisiones Permanentes de Asesoramiento de la Legislatura serán las siguientes:
1)- Asuntos Constitucionales
2)- Legislación General
3)- Presupuesto, Hacienda Administración Financiera y Política tributaria
4)- Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación.
5)- Justicia.
6)- Salud.
7)- Educación, Ciencia y Tecnología
8)- Cultura y Comunicación Social
9)-Políticas de Promoción e Integración Social
10) - Obras Públicas
11) - Planeamiento Urbano
12) - Desarrollo económico, Mercosur y políticas de empleo
13) - Descentralización y Participación Ciudadana
14) - Mujer, Infancia, Adolescencia y Juventud.
15) - Defensa de Consumidores y Usuarios
16) - Relaciones Interjurisdiccionales
17) - Servicios Públicos.
18) - Ecología
19) -Vivienda
20) -Tránsito y Transporte

ARTICULO 111°: Los asuntos deben ser girados a la Comisión que corresponda, según la competencia que resulte de su denominación o por afinidad temática. Debe tenerse presente a esos efectos la enumeración no taxativa que se efectúa en los artículos siguientes.

ARTICULO 112°: ASUNTOS CONSTITUCIONALES: Compete a la Comisión de Asuntos Constitucionales dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales, el resguardo de la autonomía de la Ciudad, prescripto por los arts. 124°, 125°, 129° y concordantes de la Constitución Nacional, y sobre aquellos que versen sobre organización y funcionamiento de los poderes, los órganos de control, la legislación electoral, la ley orgánica de los partidos políticos, etc. En especial, sobre los proyectos de ley vetados en los términos establecidos en los arts. 87° y 88° de la Constitución de la Ciudad y los decretos de necesidad y urgencia dentro de los plazos establecidos en el art. 91 del mismo texto legal.

ARTICULO 113°: LEGISLACIÓN GENERAL; Compete a la Comisión de Legislación General dictaminar sobre todo proyecto o asunto referido a regímenes básicos de la función pública, estatutos y escalafones, regulación de la organización, ejercicio, matrícula y colegiación profesional, ética pública, trabajo y seguridad social, los arts. 43°, 44°, 45°, 47°, 56° y 57° de la Constitución de la Ciudad.

ARTICULO 114°: PRESUPUESTO, HACIENDA, ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y POLÍTICA TRIBUTARIA: Compete a la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política tributaria, dictaminar sobre el presupuesto general de la administración, de los organismos autárquicos y descentralizados, el régimen económico y financiero, las leyes tributarias, fiscales, tarifarias y toda otra tasa o derecho, los sistemas de administración financiera y de gestión, de descentralización de la ejecución presupuestaria, las autorizaciones de gastos y pagos, la contaduría y la tesorería general, ley de contrataciones publicas, el patrimonio, la recaudación impositiva, contraer obligaciones de crédito público interno o externo, sobre el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en general, sobre lo prescripto por los arts. 9°, 48°, 49°, 50°, 51°, 52°, 53°, 54°, 55° de la Constitución de la Ciudad.

ARTICULO 115°: DERECHOS HUMANOS, GARANTÍAS Y ANTIDISCRIMINACIÓN: Compete a esta Comisión dictaminar sobre todo asunto referido al Preámbulo, Derechos y Garantías expresados en la Constitución de la Ciudad y sobre la vigencia, promoción, defensa y difusión de los derechos humanos - civiles, políticos, económicos, sociales y culturales - así como la antidiscriminación y no violencia y los arts. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, de la Constitución de la Ciudad.

ARTICULO 116°: JUSTICIA: Compete a la Comisión de Justicia dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la organización del Poder Judicial, en especial el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento, el Ministerio Público, los Códigos Contravencionales y de Faltas y Contencioso, Administrativo y Tributario, las leyes de procedimiento.

ARTICULO 117°: SALUD: Compete a la Comisión de Salud dictaminar sobre todo asunto o proyecto referente a la ley básica de salud, política de salud, y toda la temática vinculada con lo explicitado por los artículos 20, 21 y 22 de la Constitución de la Ciudad, el servicio de asistencia pública (SAME), IMOS, salud veterinaria, etc.

ARTICULO 118°: EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Compete a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a lo determinado por los artículos 23, 24, 25 y 58 de la Constitución de la Ciudad.

ARTICULO 119°: CULTURA Y COMUNICACIÓN SOCIAL: Compete a esta Comisión dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a lo determinado por el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad, la actividad teatral y museológica, la nomenclatura urbana, la instalación de monumentos y obras de arte, las orquestas y cuerpos de baile, los cultos religiosos, las comunidades, el planetario, el Instituto Histórico, los Centros Culturales y de Divulgación, etc.

ARTICULO 120°: POLÍTICAS DE PROMOCIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL: Compete a la Comisión de Políticas de Promoción e Integración Social dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a las familias, a las personas mayores y con necesidades especiales, la prevención y protección a sectores de riesgo, desde la perspectiva de su promoción e integración social; los geriátricos, los centros de asistencia social, las políticas de emergencia, los barrios carenciados, la asistencia comunitaria, los subsidios a entidades intermedias, la defensa civil y a lo determinado por los artículos 17, 18, 19, 33, 41, 42 de la Constitución de la Ciudad.

ARTICULO 121°: OBRAS PUBLICAS: Compete a la Comisión de Obras Públicas dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la ejecución de obras arquitectónicas o de ingeniería - excepto las contempladas por el art. 31° de la Constitución de la Ciudad -, ya fueren realizadas por administración o terceros que posean carácter de publicas, las contrataciones de obras publicas, la fiscalización de obras publicas, la construcción y conservación de puentes, túneles, playas de estacionamiento, parques y plazas, las calles y calzadas, el equipamiento urbano, la Corporación Antiguo Puerto Madero S.A.

ARTICULO 122°: PLANEAMIENTO URBANO: Compete a la Comisión de Planeamiento Urbano dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el Código de Planeamiento Urbano, el Código de Publicidad, la zonificación urbana, la preservación del patrimonio histórico y cultural urbano, el planeamiento participativo, la fiscalización de obras particulares y catastro.

ARTICULO 123°: DESARROLLO ECONÓMICO, MERCOSUR Y POLÍTICAS DE EMPLEO: Compete a esta Comisión dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con la iniciativa empresarial y el desarrollo de la micro, pequeña, mediana y gran empresa, los emprendimientos cooperativos, mutuales y toda otra forma de emprendimiento económico, en especial del comercio y la industria, todo lo relacionado con el Mercosur, el Consejo Económico y Social, el Mercado Central de Buenos Aires, los juegos de azar y destreza y apuestas mutuas, el Código de Habilitaciones y Verificaciones, la localización y la radicación de establecimientos industriales, la promoción de industrias no contaminantes, el comercio interior y exterior, pesas y medidas, venta en la vía pública, régimen aplicable al comercio, fomento y desarrollo del turismo, alojamientos turísticos, áreas turísticas y lo relacionado con el art. 59 de la Constitución de la Ciudad. Asimismo entenderá en todo aquello vinculado a la generación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional y los derechos de los trabajadores, tal como establecen los Art. 43°, 44° y 45° de dicha Constitución.

ARTICULO 124°: DESCENTRALIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA: Compete a la Comisión de Descentralización y Participación Ciudadana dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado al proceso de descentralización y la constitución de las Comunas, y todo lo concerniente a la instrumentación de mecanismos de participación ciudadana conforme con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 127, 128, 129, 130 y 131 y la cláusula transitoria 17 de la Constitución de la Ciudad.

ARTICULO 125°: MUJER, INFANCIA, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD: Compete a la Comisión de Mujer, Infancia, Adolescencia y Juventud dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el género mujer, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la Constitución de la Ciudad, y con los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad, y con la Juventud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Constitución de la Ciudad, así como con el cumplimiento de los Tratados Internacionales referidos a estos temas.

ARTICULO 126°: DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS: Compete a la Comisión de Defensa de los Consumidores y Usuarios dictaminar sobre todo asunto vinculado con lo prescripto por los artículos 46 y 138 de la Constitución de la Ciudad.

ARTICULO 127°. RELACIONES INTERJURISDICCIONALES: Compete a esta Comisión fomentar relaciones de la Legislatura con organismos legislativos y deliberativos del resto del país, para el tratamiento de problemas comunes, coordinar con los Gobiernos locales de los distintos Partidos que integran el Gran Buenos Aires, las políticas comunes al área metropolitana. Mantener relaciones con organismos legislativos y deliberativos del extranjero y organismos internacionales y dictaminar en todo lo concerniente a convenios de colaboración.

ARTICULO 128°. SERVICIOS PÚBLICOS,: Compete a la Comisión de Servicios Públicos dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con la prestación de servicios por parte de la Administración o de terceros con la participación del Estado Nacional o de la Provincia de Buenos Aires, los cementerios, los centros de abastecimiento, los taxímetros, los subterráneos, la CEAMSE, el alumbrado público, las obras hidráulicas.

ARTICULO 129°. ECOLOGÍA: Compete a la Comisión de Ecología el tratamiento de todo lo relacionado con el Plan Urbano Ambiental y el Código Ambiental, el ordenamiento y preservación del ecosistema, preservación de los parques, plazas, paseos públicos y espacios verdes, saneamiento de los cauces de agua y su recuperación, barrido y limpieza CEAMSE, evaluación de impactos urbano ambientales.

ARTICULO 130°: VIVIENDA: Compete a la Comisión de Vivienda el tratamiento de todo lo relacionado con el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad, inquilinatos y alojamientos no turísticos, seguridad en las construcciones.

ARTICULO 131°: TRANSITO Y TRANSPORTE: Compete a la Comisión de Tránsito y Transporte el tratamiento de todo lo relacionado con los transportes en todas sus variantes, el Código de Transporte y Tránsito, la circulación, el estacionamiento, la carga y descarga, la habilitación de conductores, educación y señalización vial las escuelas y academias de conductores, las tarifas y playas de trasbordo de cargas, las estaciones terminales, puertos y aeropuertos, la fiscalización y la coordinación de políticas con el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 132°: Las Comisiones Permanentes de Asesoramiento se integran de la siguiente manera:
1.Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria se integra con diecisiete (17) Diputados y Diputadas.
2.Asuntos Constitucionales, Políticas de Promoción e Integración Social y Descentralización y Participación Ciudadana se integran con trece (13) Diputados y Diputadas.
3.Las restantes Comisiones se integran con un número mínimo de siete (7) y un número máximo de once (11) Diputados y Diputadas, según lo resuelva la Comisión de Labor Parlamentaria.

ARTICULO 133°: Corresponde al Presidente o Presidenta de la Legislatura girar provisoriamente a las Comisiones los asuntos entrados. Aún cuando por su naturaleza, el tratamiento de un asunto corresponda a varias Comisiones, el Presidente o Presidenta debe girarlo a aquella que tenga competencia en el aspecto principal, y sólo excepcionalmente puede, por resolución fundada, girarlo a más de dos Comisiones.En la primera sesión posterior, debe ponerlo en consideración de la Legislatura.

ARTICULO 134°: En todo asunto que implique gastos, el despacho de la o de las Comisiones especializadas, debe ser girado como Anteproyecto a la Comisión de Presupuesto , Hacienda, Administración Financiera, y Política tributaria, y esta debe despacharlo en el plazo de quince (15) días hábiles. Dicho giro no se computa a los efectos del art. 134.
Si así no lo hiciere, el anteproyecto debe pasar a la Legislatura como despacho definitivo, debiendo hacerse constar esta circunstancia en el Orden del Día correspondiente.

ARTICULO 135°: Cuando la Legislatura considere que la competencia para entender en un asunto no está contemplado en este Reglamento, como atribución de ninguna Comisión de Asesoramiento Permanente, debe girar el tema a la Junta de Interpretación y Reglamento para que dictamine.

ARTICULO 136°: La designación de los Diputados o las Diputadas que integran las Comisiones de Asesoramiento Permanente, o las Especiales, y sus autoridades, debe hacerse, en lo posible, respetando la proporción en que los sectores políticos están representados en el seno de la Legislatura, y la diversidad de género.
Los Vicepresidentes o las Vicepresidentas de la Legislatura pueden ser miembros de las Comisiones de Asesoramiento Permanente, o Especiales.

ARTICULO 137°: Todos los Diputados y las Diputadas pueden asistir a la reunión de las Comisiones de Asesoramiento Permanente, o Especiales, e intervenir en sus deliberaciones, pero sólo pueden votar quienes sean integrantes de la Comisión respectiva.

ARTICULO 138°: Las Comisiones de Asesoramiento deben citar a los autores de los proyectos para que puedan efectuar las aclaraciones o ampliaciones que deseen o les requieran los integrantes de la Comisión.

ARTICULO 139°: Las Comisiones deben instalarse inmediatamente después de nombradas y elegir a pluralidad de votos, de entre sus miembros, un Presidente o Presidenta, y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas

ARTICULO 140°: El Presidente o Presidenta, o en su defecto, quienes lo reemplacen, dictan por sí las diligencias de mero trámite.

ARTICULO 141°: Los miembros de las Comisiones de Asesoramiento Permanente duran dos (2) años en sus funciones, salvo que sean reemplazados por resolución expresa de la Legislatura.
Los miembros de las Comisiones de Asesoramiento Especiales duran en sus funciones hasta que terminen su cometido, salvo que la Legislatura adopte una resolución en sentido contrario al iniciarse el primer período ordinario de sesiones en los años en que procede su renovación parcial.

ARTICULO 142°: Cuando se integre una Comisión de Asesoramiento Permanente, o se constituya una nueva, sus miembros duran hasta la próxima renovación parcial de la Legislatura.

ARTICULO 143°: Las Comisiones de Asesoramiento deben reunirse de acuerdo con el cronograma elaborado y notificado por el Secretario o Secretaria Parlamentario/a, conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

ARTICULO 144°: El quórum para sesionar es de la mitad más uno de sus miembros, pero transcurrida media hora desde la establecida en la convocatoria, pueden considerar y despachar los asuntos incluidos en la citación correspondiente, siempre que se encuentren presentes por lo menos la tercera parte de sus integrantes.

ARTICULO 145°: Cuando una reunión de Comisión para tratar determinado asunto fracase por falta de quórum, aun aplicando lo dispuesto en el artículo anterior, este asunto puede ser considerado y despachado por los miembros que concurran a las reuniones siguientes convocadas con el mismo objeto, aun cuando no alcancen el número mínimo establecido en el artículo anterior.
En caso de proceder de esta manera, debe dejarse constancia que se produce "Despacho de Comisión en Minoría", así como de las citaciones realizadas para considerar el asunto y de la asistencia de los miembros de la Comisión a cada una de las reuniones convocadas.
Para todos los efectos reglamentarios, en ambos casos estos despachos en minoría deben ser considerados "Despachos de Comisión".

ARTICULO 146°: Cuando la mayoría de la Comisión estuviere impedida o rehusare concurrir, la minoría debe ponerlo en conocimiento del Cuerpo, el cual, sin perjuicio de acordar lo que estime oportuno respecto de los inasistentes, debe proceder a integrarla con otros miembros, en forma transitoria o definitiva, según el caso.

ARTICULO 147°: Las reuniones de Comisión tienen carácter público.
Una vez abierta la reunión de una Comisión, y durante la primera media hora, el Presidente o Presidenta debe invitar a los particulares o representantes de organizaciones no gubernamentales, que acrediten interés acerca de un asunto incluido en el Orden del Día, a que expongan oralmente o por escrito, sus opiniones sobre el mismo.

ARTICULO 148°: La convocatoria a reuniones de Comisión debe hacerse siempre para horarios que no coincidan con las de sesión de la Legislatura, y en las citaciones deben consignarse los asuntos a tratar.
El Orden del Día de las reuniones de Comisión debe ser publicado y distribuido con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la realización de las mismas.

ARTICULO 149°: A pedido de por lo menos dos (2) Diputados o Diputadas integrantes de una Comisión deben incorporarse al temario a considerar por la misma, los asuntos entrados que ellos indiquen. En el caso de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Presupuesto, Administración Financiera y Política Tributaria, dicho pedido debe ser formulado al menos por la cuarta parte de Diputados o Diputadas que integran la Comisión.

ARTICULO 150°: Las Comisiones pueden celebrar Audiencias Públicas especiales y sesiones abiertas con asistencia de funcionarios y expertos invitados, para recabar las consultas y opiniones de las instituciones y ciudadanos/as involucrados en el tratamiento de los proyectos en discusión.

ARTICULO 151°: Toda Audiencia Pública será coordinada por el Presidente o Presidenta de la Comisión de Asesoramiento que la convoque y, debe tomarse nota de los puntos propuestos, los funcionarios/as, expertos y organizaciones no gubernamentales presentes, así como de las personas que intervengan en forma individual.
En las audiencias públicas debe observarse básicamente un desarrollo que comprenda:
1)una exposición inicial, breve, y concisa, en lenguaje adecuado al nivel cultural del público asistente, del proyecto, asunto o tema que constituya el objeto de la audiencia;
2) un espacio para que los asistentes realicen preguntas y pueda completarse la informa�ción, que debe ser - por parte de los funcionarios/as- lo más objetiva y pertinente posible;
3)un plenario en el que los asistentes planteen sus posiciones y formulen sus propuestas, incluyendo la entrega de comunicaciones o ponencias, o de material pertinente al tema objeto de la audiencia.

ARTICULO 152°: Las Comisiones de Asesoramiento solo pueden dictaminar sobre los asuntos sometidos a su estudio hasta diez (10) días antes de finalizar el período ordinario de sesiones de cada año, o su prórroga, salvo resolución expresa de la Legislatura, tomada por las dos terceras partes de los miembros presentes.
Esta limitación no rige para los asuntos incluidos en la convocatoria a sesiones extraordinarias.

ARTICULO 153°: Las autoridades de las Comisiones de Asesoramiento pueden funcionar durante el receso, y están facultadas a requerir los informes que consideren necesarios.
Las Comisiones Especiales Investigadoras pueden ejercer, durante el receso, las facultades de que se hallasen investidas por la Legislatura.

ARTICULO 154°: Cuando se encuentren a estudio de una o varias Comisiones de Asesoramiento más de un expediente referido al mismo asunto, y la naturaleza del proyecto sea la misma, el dictamen que recaiga debe contener el análisis de todos los proyectos, enumerados por orden de presentación.
La consideración por la Legislatura de estos asuntos debe ser simultánea, previa inclusión de todos los expedientes relacionados, en el mismo Orden del Día.

ARTICULO 155°: Cuando se pida una preferencia para el tratamiento de un proyecto, y existan otras iniciativas de la misma naturaleza, referidas al mismo asunto, el otorgamiento de la preferencia implica idéntico tratamiento para los restantes expedientes vinculados al tema.

ARTICULO 156°: Las Comisiones de Asesoramiento deben tratar los expedientes por riguroso orden cronológico de entrada.
El autor/a o coautores del proyecto pueden solicitar la postergación del tratamiento

ARTICULO 157°: Las Comisiones deben despachar los asuntos que les sean girados, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos.
Este plazo puede ser prorrogado por un período igual en aquellos casos en que por razón de la complejidad del tema en tratamiento, así lo resuelva la Comisión por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

ARTICULO 158°: Los expedientes relacionados con Decretos de necesidad y urgencia deben ser considerados en el plazo de veinte (20) días, a los efectos previstos en el artículo 91 de la Constitución de la Ciudad.

ARTICULO 159° Si un expediente requiere para su tratamiento en Comisión de un informe previo del Poder Ejecutivo, el mismo debe ser requerido indefectiblemente en los primeros cinco (5) días corridos del ingreso a la misma, y la tramitación en el Poder Ejecutivo suspende el plazo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 160°: En el caso de decidirse la vuelta a Comisión de cualquier expediente que contase con despacho, el plazo de sesenta (60) días corridos comienza a regir nuevamente a partir de su reingreso a la misma.

ARTICULO 161°: Vencido el plazo de sesenta (60) días corridos sin que el expediente recibiese despacho, el autor del proyecto puede requerir al Presidente o Presidenta que el expediente sea girado a otra Co�misión si así correspondiese, o al Cuerpo para su tratamiento sin despacho de Comisión.

ARTICULO 162°: En todos los casos debe labrarse acta de las resoluciones que adopten las Comisiones de Asesoramiento en cada reunión, dejándose también constancia, a pedido del Diputado o Diputada, de las razones en que funda su voto sobre el asunto considerado.

ARTICULO 163°: Los despachos de Comisión solo pueden ser firmados en la Sala de la misma por los miembros asistentes a la reunión en que hayan sido aprobados o a la mayor parte de las reuniones en que se los haya considerado, cuando éstas fuesen más de dos.

ARTICULO 164°: El Presidente o Presidenta de la Comisión, o quien los reemplace debe dar a publicidad, en la forma dispuesta por el artículo 40°, los nombres de los Diputados y las Diputadas asistentes y de los ausentes, con o sin aviso.
Al finalizar cada reunión, los Diputados y las Diputadas asistentes a la misma y los Presidente o Presidentas de los bloques no representados en dicha Comisión, pueden solicitar un extracto del acta, firmada por su Presidente o Presidenta, donde debe constar su fecha y hora, nómina de Diputados y Diputadas asistentes, asuntos considerados y despachos aprobados.

ARTICULO 165°: Se considera falta grave de todo funcionario, dar trámite a expedientes como despachados por la Comisión, cuando éstos no cuenten con las firmas necesarias para ser considerados tales conforme las prescripciones del presente reglamento.
Cada Comisión debe llevar un registro donde deben incluirse, numerados por orden cronológico, los despachos producidos.

ARTICULO 166°: Toda Comisión en los casos que lo estime conveniente, después de considerar un asunto y de convenir en los puntos de su despacho o informe al Cuerpo, debe acordar en la misma reunión en que lo trate, el miembro que debe redactar el informe y los fundamentos del despacho acordado y el miembro que ha de sostenerlo en el recinto.

ARTICULO 167°: Si en una Comisión no hubiese uniformidad de criterio sobre un asunto considerado, la minoría tiene derecho a presentar su despacho al Cuerpo, acompañado del informe escrito correspondiente y a sostener la discusión respectiva.

ARTICULO 168°: Ningún despacho de Comisión puede tener entrada en el Cuerpo si no se acompaña el informe escrito correspondiente.
El informe debe consistir en un análisis del contenido técnico del proyecto.
Cuando no se acompañe el informe, el despacho de Comisión puede ser observado, tanto por el Presidente o Presidenta del Cuerpo como por cualquier Diputado, antes de su pase al Orden del Día, para que vuelva a la Comisión actuante.

ARTICULO 169°: El despacho de las Comisiones de Asesoramiento debe ser impreso, numerándose correlativamente en el orden de su presentación a la Secretaría.
Una vez impreso, se lo debe distribuir en la forma prevista por el artículo 94 inciso 4°) y debe ponerse a disposición de la prensa quedando en observación durante siete (7) días hábiles, a los efectos que los Diputados y Diputadas formulen las observaciones que consideren pertinentes.

ARTICULO 170°: La Legislatura no puede tratar ninguna propuesta de modificación o proyecto alternativo que no haya sido depositado en la Secretaría dentro del término establecido en el articulo anterior para las observaciones, salvo su aceptación por la Comisión respectiva antes de la consideración del despacho por el Cuerpo o pronunciamiento del mismo por la mayoría de los votos emitidos.En tal caso el autor de la propuesta de modificación o proyecto alternativo debe limitarse a leerla, y debe procederse, sin debate, a determinar si la misma se considera o no por la Legislatura.

ARTICULO 171°: Las Comisiones deben celebrar, por lo menos, dos (2) reuniones mensuales durante los períodos de sesiones ordinarias.
Las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Legislación General, Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria, de Salud y de Educación, Ciencia y Tecnología, deben reunirse una (1) vez por semana como mínimo.
En las sesiones extraordinarias, esta obligación rige para las Comisiones con competencia en los asuntos incluidos en la convocatoria.

ARTICULO 172°: Los Presidentes o Presidentas de las Comisiones o sus sustitutos pueden convocar a integrantes del Cuerpo de Taquígrafos y Taquígrafas para tomar versión taquigráfica de las reuniones y solicitar al Cuerpo su publicación, como anexo en el diario de sesiones.
También puede solicitarse su conservación en disco magnético u óptico, para su recuperación por medios informáticos.

ARTICULO 173°: La Presidencia de la Legislatura podrá remitir directamente al Poder Ejecutivo los proyectos de resolución o declaración, sobre temas relacionados con los puntos indicados en los incisos siguientes, que tengan dictamen favorable de Comisión, sin disidencias ni observaciones.
a)Declaración de interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una actividad
b)Temas vinculados con arbolado público, mantenimiento de espacios verdes, saneamiento urbano, limpieza de sumideros, reparación de semáforos y luminarias, retiro de vehículos abandonados en la vía pública, inspección de locales, colocación de señalización vial, vertical y horizontal, reparación de aceras y bacheo de calles y otros asuntos similares.

Capítulo 2
De las Juntas


ARTICULO 174 °: Se denomina Junta a la reunión de Diputados y Diputadas, que actúan por delegación del Cuerpo, con la finalidad de considerar, gestionar y resolver asuntos de naturaleza no legislativa.
Su funcionamiento es permanente, y se reúnen cada vez que sea necesario.
Se integran con entre siete (7) y once (11) Diputados y Diputadas, de acuerdo a lo que resuelva la Comisión de Labor Parlamentaria, respetando la proporcionalidad de la representación en la Legislatura.
Son presididas por el Diputado o Diputada que elijan sus integrantes, en la primera reunión que celebren.
Su funcionamiento debe ajustarse, en lo que sea compatible, con lo previsto para las Comisiones de Asesoramiento Permanente en este Reglamento.
Las Juntas se reúnen, en plenario, con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente que sean competentes o tengan afinidad con el asunto a considerar.

ARTICULO 175°: Las Juntas son las siguientes:
I.Interpretación y Reglamento: Compete a esta Junta dictaminar y resolver todo asunto referido a la interpretación del Reglamento, y en especial lo previsto en los artículos 135° y 192° de este Reglamento.
II.Ética, Acuerdos y Organismos de Control: Compete a esta Junta dictaminar y resolver todo asunto relativo a:
A.la conducta de los Diputados y Diputadas, o funcionarios y personal de la Legislatura, en especial lo previsto en los artículos 55° y concordantes de este Reglamento;
B.el análisis previo de los pliegos y propuestas recibidos para que la Legislatura preste los acuerdos o efectúe designaciones, como se establece en el artículo 72 de este Reglamento
C.el análisis y seguimiento de los informes que los organismos de control remitan a la Legislatura.
III.Seguridad: Compete a esta Junta dictaminar y resolver lo previsto por los artículos 34 y 35 de la Constitución de la Ciudad, todo asunto relativo a convenios con organismos policiales y de seguridad, políticas de prevención y control, y en general, lo referido a la seguridad ciudadana.

TITULO XI
DE LA PRESENTACIÓN DE LOS PROYECTOS


ARTICULO 176°: Todo asunto que promueva un Diputado o una Diputada, el Jefe/a o ViceJefe/a de Gobierno, el Defensor o la Defensora del Pueblo, las Comunas, el Consejo de Planeamiento Estratégico, el Consejo Económico y Social, o por iniciativa popular debe ser presentado en forma de proyecto.
Exceptúanse las cuestiones de orden, las indicaciones verbales y las mociones de sustitución, supresión, adición y corrección, que formulen los Diputados y las Diputadas en sesión de la Legislatura.
Los proyectos pueden ser:
a) de ley;
b) de resolución;
c) de declaración.

ARTICULO 177°: Debe presentarse en forma de proyecto de ley toda moción o proposición destinada a crear, modificar, sustituir, suspender o abrogar una ley, institución o norma de carácter general.

ARTICULO 178°: Debe presentarse en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes de particulares, el otorgamiento de acuerdos, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Cuerpo, las reformas a éste Reglamento; y en general toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar la Legislatura por sí.
También deben presentarse en forma de proyecto de resolución los pedidos de informes al Poder Ejecutivo, indicando expresamente el plazo dentro del cual debe contestar obligatoriamente, no pudiendo dar a la resolución en éste caso el carácter de una manifestación de deseos.

ARTICULO 179°: Debe presentarse en forma de proyecto de declaración toda proposición destinada a reafirmar las atribuciones de la Legislatura, expresar una opinión del Cuerpo sobre cualquier hecho de carácter público o privado; o a manifestar la voluntad de que el Poder Ejecutivo practique algún acto en tiempo determinado.

ARTICULO 180°: Todo proyecto debe presentarse por escrito y firmado por su autor o autores.
Cuando el proyecto sea de creación de dos o más Diputados o Diputadas, debe dejarse constancia de la coautoría en los fundamentos.

TITULO XII
DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROYECTOS


ARTICULO 181°: Todo proyecto presentado a la Legislatura debe ser anun�ciado en la sesión en que tenga entrada y girado a la Comisión competente para su estudio.
Durante el receso, el Presidente o Presidenta está autorizado para girarlo a la Comisión que corresponda, pero el giro del asunto debe anunciarse en la primera sesión ordinaria.

ARTICULO 182°: Todo proyecto debe ser publicado, con sus fundamentos, en la Versión Taquigráfica, y dado por la Secretaría a la prensa para su difusión.
El texto de los proyectos puede ser conservado también en soporte magnético, para su recuperación de una base informática, para consultas públicas.

ARTICULO 183°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70°, debe procederse en la misma forma indicada en el artículo precedente, con los pedidos de acuerdo del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 184°: El autor de un proyecto puede pedir su tratamiento sobre tablas y fundarlo verbalmente en una exposición que no exceda de diez (10) minutos, prorrogables una sola vez por el mismo término.
Los demás oradores pueden hablar por el término de diez (10) minutos improrrogables, refiriéndose exclusivamente a la proceden�cia o improcedencia del tratamiento sobre tablas.

ARTICULO 185°: Cuando un proyecto esté en estudio de una Comisión de Asesoramiento, o la Legislatura lo esté considerando, no puede ser retirado ni por el autor del mismo, ni por la Comisión que lo haya despachado, salvo por resolución de la Legislatura a petición del autor o de la Comisión en su caso.

ARTICULO 186°: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 71° y concordantes, la Legislatura no puede tomar en consideración ningún proyecto de concesión, o de modificación, ampliación y aclaración de concesiones ya acordadas, que no hayan sido publicados en el Orden del día con treinta (30) días corridos de anticipación.
Idéntico procedimiento debe observarse para los proyectos que se refieran a los asuntos o materias contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad

ARTICULO 187°: Los proyectos por los que designe o modifique la nomenclatura de vías o lugares públicos, deben contar con los dos tercios de votos de los Diputados y las Diputadas presentes.
En todos los casos es obligatoria la realización de una consulta vecinal previa, cuyos resultados deben ser publicados durante treinta días corridos antes del tratamiento del proyecto.

ARTICULO 188°: Los proyectos de ley con sanción definitiva en la Legislatura, deben ser comunicados al Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de su promulgación, publicación y reglamentación.

TITULO XIII
DE LAS CUESTIONES DE PRIVILEGIO


ARTICULO 189°: Se consideran "Cuestiones de Privilegio":
1) las que afectan los derechos de la Legislatura colectivamente, su seguridad, dignidad y la integridad de su actuación y sus procedimientos, considerados desde la perspectiva de órgano representativo de los vecinos de la Ciudad de Buenos Aires;
2) las que afectan los derechos, reputación y conducta de los Diputados o las Diputadas individualmente y sólo en lo que hace a su idoneidad representativa.

ARTICULO 190°: Se entiende por idoneidad representativa el conjun�to de condiciones morales, intelectuales o físicas que son necesarias para el cargo de Diputado, y cuya ausencia inhabilitaría para su desempeño.

ARTICULO 191°: Para plantear una cuestión de privilegio, los Diputados y las Diputadas pueden disponer de diez minutos, debiendo anunciar en forma concreta el hecho que las motiva.
Acto seguido, la Presidencia debe someterlas de inmediato, con desplazamiento de cualquier otro asunto que se esté considerando, y sin debate, a votación del Cuerpo, quién debe decidir por el voto de los dos tercios presentes si éstas tienen carácter preferente.

ARTICULO 192°: Cuando la Legislatura considere que la cuestión de privilegio planteada tiene carácter preferente debe entrarse a considerar el fondo de la cuestión, de acuerdo con las reglas establecidas en los capítulos relacionados con la discusión.
En caso contrario, debe pasarse el asunto a la Junta de Interpretación y Reglamento, aprobada la cuestión de privilegio, el Cuerpo resolverá lo que corresponda.

ARTICULO 193°: En ningún caso, el planteamiento de una cuestión de privilegio puede importar la interrupción al orador que esté en uso de la palabra.

TITULO XIV
DE LAS MOCIONES


ARTICULO 194°: Toda proposición hecha verbalmente por un Diputado/a desde su banca es una moción.

Capítulo 1
De las Mociones de Orden


ARTICULO 195°: Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetivos:
1) Que se levante la sesión;
2) Que se pase a cuarto intermedio;
3) Que se declare libre de debate;
4) Que se cierre el debate;
5) Que se pase al Orden del Día;
6) Que se aplace la consideración de un asunto pendiente, por tiempo determinado o indeterminado;
7) Que el asunto se envíe o vuelva a Comisión;
8) Que la Legislatura se constituya en Comisión;
9) Que para la consideración de un asunto de urgencia o especial, la Legislatura se aparte de las previsiones del Orden del Día;
10) Que se haga cumplir el Reglamento.

ARTICULO 196°: Las mociones de orden son previas a todo otro asunto, aún al que esté en debate, y debe tomarse en consideración en el orden de preferencia establecido en el ar�tículo anterior.
En ningún caso, el planteo de una moción de orden puede im�plicar la interrupción al orador que esté en uso de la palabra, con excepción de la moción de que se haga cumplir el reglamento en cuanto a la modalidad del debate, en cuyo caso, debe procederse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 292°.

ARTICULO 197°: Las mociones de orden comprendidas en los incisos 1) a 5), 9) y 10) del artículo 195° del presente, deben ser puestas a votación sin discusión.
Las comprendidas en los incisos 6), 7) y 8) pueden discutirse por un tiempo breve, que no exceda de treinta mi�nu�tos, no pudiendo cada Diputado o Diputada hablar sobre ellas más de una vez ni por más de cin�co minutos, con excepción del autor de la moción, que puede hacer�lo dos veces.

ARTICULO 198°: Las mociones de orden necesitan para ser aprobadas la simple mayoría de los votos emitidos, con excepción de las determinadas en los incisos 8) y 9) del artículo 195° que deben ser aprobadas por el voto de los dos tercios de los presentes.Pueden repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración.

Capítulo 2
De las Mociones de Preferencia


ARTICULO 199°: Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo a este Regla�mento, corresponda tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión.
El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia sin fijación de fecha, debe ser tra�tado en la reunión siguiente que la Legislatura celebre como el primero del Orden del Día.
Cuando se hubiere fijado fecha, debe tratarse en la misma como el primero en el Orden del Día.
En ambos casos, si hubiere varios asuntos con preferencia, deben tratarse uno a continuación de otro y por su orden.
La preferencia caduca si el asunto no se trata en dicha sesión o ésta no se celebra.

ARTICULO 200°: Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, sólo pueden formularse con posterioridad a la consideración del Orden del Día y requieren para su aprobación:
1) La mayoría absoluta de los votos emitidos, si el asunto tuviera despacho de Comisión.
2) Las dos terceras partes de los votos emitidos, si el asun�to no tuviera despacho de Comisión.

Capítulo 3
Las Mociones de sobre Tablas


ARTICULO 201°: Es moción de tratamiento sobre tablas toda pro�posi�ción que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto, con o sin despacho de Comisión.
Estas mociones deben formularse después de que se haya termi�nado de dar cuenta de los asuntos entrados.
Si se refieren a uno de los asuntos entrados, el mismo debe ser reservado en Secretaría para considerar la moción antes de comenzarse el tratamiento del Orden del Día.
Aprobada una moción de tratamiento sobre tablas, el asunto que la motiva debe ser tratado inmediatamente, con prela�ción a todo otro.
Cuando el asunto no tuviera despacho de Comisión el trata�miento sobre tablas del mismo debe hacerse siempre con el Cuerpo constituido en Comisión, implicando la moción de tabla�s esta forma de tratamiento.

ARTICULO 202°: Las mociones de tratamiento sobre tablas deben ser consideradas en el orden en que fueron propuestas y requieren para su aprobación las dos terceras partes de los votos emiti�dos.

Capítulo 4
De las Mociones de Reconsideración


ARTICULO 203°: Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Legislatura, sea en general o en particular.
Estas mociones sólo pueden formularse en la sesión en que el asunto sea tratado.
Las mociones de reconsideración deben tratarse inmediatamente de formuladas, y su aprobación requiere dos tercios de los votos emitidos.

Capítulo 5
Disposiciones Especiales


ARTICULO 204°: Cumplimentado lo prescripto en los artículos precedentes, las mociones de preferencia, de tratamiento so�bre tablas y de reconsideración, pueden discutirse brevemente, no pu�diendo cada Diputado o Diputada hablar sobre ellas más de una vez y por un término no mayor de cinco (5) minutos, con excepción del autor, que puede hacerlo dos veces por igual tiempo.

TITULO XV
DEL ORDEN DE LOS ASUNTOS


ARTICULO 205°: Reunidos los Diputados y las Diputadas en el recinto, en número suficiente para formar quórum legal, el Presidente o Presidenta declara abierta la sesión, indicando al mismo tiempo, cuántos son los presentes .

ARTICULO 206°: Acto seguido, el Presidente o Presidenta dará cuenta, por medio del Secretario o Secretaria Parlamentario, de los asuntos entrados, en el siguiente orden:
1) los del Poder Ejecutivo;
2) los del Defensor o Defensora del Pueblo;
3) los de las Comunas;
4) los del Consejo de Planeamiento Estratégico;
5) Los del Consejo Económico y Social;
6) los presentados por iniciativa popular;
7) los proyectos presentados por los Diputados y las Diputadas;
8) los despachos de las comisiones;
9) los demás asuntos y otras comunicaciones oficiales;
10) las peticiones particulares;

ARTICULO 208°: El o la miembro informante de la Comisión tiene siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar los discursos u observaciones que aún no hubiesen sido contestados por él.
No goza de éste derecho, el o la miembro informante de la Comisión en minoría.
En caso de oposición entre el autor o autora del proyecto y la Comisión, aquel o aquella puede hablar en último término.

TITULO XVI
DEL ORDEN DE LA PALABRA


ARTICULO 207°: La palabra debe ser concedida en el orden siguiente:
1) al miembro informante de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión;
2) al miembro informante de la minoría de la Comisión, si ésta se encontrase dividida;
3) al autor o autora del proyecto en discusión;
4) al primero que la pidiese entre los demás Diputados y Diputadas, debiendo respetarse en la prelación a quien lo haga en representación de un sector político.

ARTICULO 209°: Si dos Diputados o Diputadas pidieran a un tiempo la palabra, debe otorgársele al que se proponga combatir la idea en discusión, si quien le ha precedido la hubiera defendido, o viceversa.

ARTICULO 210°: Si la palabra fuese pedida por dos o más Diputados o Diputadas que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente o Presidenta debe acordarla en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Diputados o las Diputadas que aún no hubiesen hablado.

TITULO XVII
DE LA DISCUSIÓN DE LA LEGISLATURA EN COMISIÓN


ARTICULO 211°: La Legislatura debe constituirse en Comisión para considerar en calidad de tal los asuntos que estime convenientes, tengan o no despacho de Comisión, con el objeto de confe�renciar e ilustrarse preliminarmente sobre la materia.

ARTICULO 212°: Para que la Legislatura se constituya en Comisión debe formularse la moción de orden correspondiente, que debe tratarse y aprobarse según lo dispuesto en este Reglamento.

ARTICULO 213°: La Legislatura reunida en Comisión puede resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no puede pronunciar sobre ellas sanción legislativa.
La discusión de la Legislatura en Comisión debe ser siempre libre y no rigen las limitaciones de tiempo en el uso de la palabra.

ARTICULO 214°: Cuando la Legislatura lo estime conveniente, puede de�cla�rar cerrado el debate a indicación del Presidente o Presidenta, o moción de orden de un Diputado.
Inmediatamente, debe formularse el despacho que corresponda y votarse el mismo en general, procediéndose enseguida al tratamiento en particular.

ARTICULO 215°: El Presidente o Presidenta del Cuerpo, o sus sustitutos legales, presiden siempre la Legislatura constituida en Comisión.

TITULO XVIII
DE LA DISCUSIÓN EN SESIÓN
Capítulo 1


ARTICULO 216°: Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Legislatura, debe pasar por dos discusiones, la primera en gene�ral y la segunda en particular.

ARTICULO 217°: La discusión en general debe tener por objeto la idea fundamental del asunto, considerado en conjunto.

ARTICULO 218°: La discusión en particular debe tener por objeto cada uno de los distintos artículos, capítulos o títulos del pro�yecto pendiente.

ARTICULO 219°: Ningún asunto puede ser tratado sin despacho de Comisión si no mediare resolución adoptada por las dos terceras partes de los votos emitidos, sea que se formule moción de so�bre tablas o de preferencia.
Los proyectos que importen gastos, no pue�den ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comi�sión.

ARTICULO 220°: La discusión de un proyecto queda terminada con la resolución recaída sobre el último artículo.

ARTICULO 221°: Los proyectos de ley que hubiesen recibido sanción definitiva en la Legislatura deben ser comunicados al Jefe/a de Gobierno a los efectos de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Capítulo 2

DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL


ARTICULO 222°: Con excepción de los casos establecidos en el ar�tículo 208°, cada Diputado o Diputada puede hacer uso de la palabra en la discusión en general una sola vez, a menos que tenga que recti�fi�car aseveraciones equivocadas que se haya hecho sobre sus dichos, en cuyo caso puede disponer de diez (10) minutos improrroga�bles.
Los miembros informantes de los despachos en mayoría y minoría, el autor del proyecto y el Diputado o Diputada que asuma la representación de un sector político del Cuerpo, pueden hacer uso de la palabra durante treinta (30) minutos.
Los demás Diputados y Diputadas deben limitar sus exposiciones a diez (10) minutos.

ARTICULO 223°: Cuando se trate de proyectos de resolución o declaración, que tuvieren despacho de Comisión, el tiempo de exposición se reduce a la mitad.

ARTICULO 224°: Agotada la discusión o comprobada la falta de núme�ro para votar en general el proyecto, automáticamente que�da cerra�do el debate.

ARTICULO 225°: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la Legislatura puede declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada Diputado o Diputada tiene derecho a hablar cuan�tas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión.

ARTICULO 226°: Cuando se consideren despachos de Comisión sin di�sidencias generales y a cuya idea fundamental no se hubiesen for�mulado observaciones en el término del artículo 169°, el Presidente o Presidenta debe anunciarlo así, y prescindiéndose de todo debate, debe votarse sin más trámite.

ARTICULO 227°: Si no hubiese disidencias generales en el despacho, pero sí observaciones a la idea fundamental, el miembro informante puede usar de la palabra durante media hora y sólo pueden intervenir en el debate en general, el autor del proyecto, un representante de cada sector político y los Diputados y las Diputadas que hubiesen formulado observaciones; aquellos, por quince (15) minutos, y és�tos últimos, por media hora.

ARTICULO 228°: Cerrado el debate y hecha la votación, si resultara desechado el proyecto en general, concluye toda discu�sión sobre él.

ARTICULO 229°: Aprobado un proyecto en general, se debe pasar a su discusión en particular.

ARTICULO 230°: Un proyecto que después de sancionado en gene�ral, o en general y parcialmente en particular, vuelve a Comi�sión, al considerarlo nuevamente la Legislatura, debe sometérselo al trámite ordinario, como si no hubiese recibido sanción alguna.

ARTICULO 231°: La discusión en general debe ser omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Legislatura en Comisión, en cuyo caso, luego de constituido en sesión, debe limitarse a votar si se aprueba o no el proyecto en general.

Capítulo 3
DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR


ARTICULO 232°: La discusión en particular debe hacerse en detalle, artículo por artículo, debiendo recaer sucesivamente votación so�bre cada uno.
En casos especiales, cuando así lo resuelva la Legislatura por simple mayoría de votos, se puede discutir y votar el proyecto, por capítulos y por títulos.

ARTICULO 233°: En la discusión en particular, cada Diputado o Diputada puede usar de la palabra hasta dos veces, la primera durante diez (10) minutos, y la segunda durante cinco(5) minutos, salvo los miembros infor�mantes, para los que rige lo dispuesto por el artículo 208°.
El autor del proyecto y el Diputado o Diputada que asuma la representación de un bloque, disponen en la primera oportunidad de un tiempo máximo de veinte (20) minutos.

ARTICULO 234°: En la discusión en particular debe guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente, aducirse conside�raciones ajenas al punto de la discusión.

ARTICULO 235°: Ningún artículo, capítulo o título ya sancionado de cualquier proyecto, puede ser reconsiderado durante la discusión del mismo sino en la forma establecida por el artículo 203°.

ARTICULO 236°: Durante la discusión en particular de un proyecto pueden presentarse otro u otros artículos que sustituyan totalmente al que se está discutiendo o modifiquen, adicionen o supriman algo de él, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169°.
Cuando la mayoría de la comisión acepte la sustitución, modi�ficación o supresión, ésta debe considerarse parte integrante del despacho.

ARTICULO 237°: El nuevo artículo o artículos propuestos a la Comi�sión durante la discusión, conforme a lo establecido en el artículo 169°, deben presentarse por escrito.
Si la Comisión no los aceptase, debe votarse en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos deben ser con�siderados en el orden en que hubiesen sido propuestos.

TITULO XIX

DEL ORDEN DE LA SESIÓN


ARTICULO 238°: A la hora señalada para comenzar la sesión, el Presidente o Presidenta debe llamar a los Diputados y las Diputadas.
Logrado el quórum legal debe declarar abierta la sesión indi�cando el número de Diputados y Diputadas presentes en el recinto.

ARTICULO 239°: Si treinta (30) minutos después de la hora fijada para la sesión no se lograra el quórum legal necesario, ésta se debe tener por fracasada, a menos que los Diputados y las Diputadas presentes decidan continuar llamando por media hora más, o se proceda en la forma y casos que señalan los artículos 42°, 45° y concordantes.

ARTICULO 240°: Por Secretaría debe ponerse a consideración el acta de la sesión anterior, la que si no recibiera observación se debe tener por aprobada.
El acta debe ser firmada por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria actuante.
Asimismo, los Diputados y las Diputadas pueden indicar los errores en las Versiones Taquigráficas, y el Secretario o Secretaria debe anotar las observaciones que se formulen a fin de salvarlos en el número siguiente, excepto resolución en contrario tomada por el Cuerpo, sin discusión.

ARTICULO 241°: Enseguida, el Presidente o Presidenta debe dar cuenta a la Legislatura por medio del Secretario o Secretaria, de los mensajes que se hubiesen recibido del Poder Ejecutivo y de los asuntos entrados presentados con carácter de urgentes.
De los demás asuntos entrados, otras comunicaciones oficiales, despachos de comisiones, peticiones o asuntos particulares y proyectos que hubiesen presentado los Diputados y las Diputadas, puede informarse al Cuerpo por la remisión que el Presidente o Presidenta haga al Boletín de Asuntos Entrados.

ARTICULO 242°: En el Boletín de Asuntos Entrados debe incluirse la nómina de todos los proyectos recibidos en Secretaría hasta las veinte (20) horas del día anterior a la sesión.
Deben incluirse asimismo los pedidos de licencia que formulen los Diputados y las Diputadas y la nómina de los asuntos para los que se haya fijado preferencia.
De los asuntos entrados con posterioridad al plazo fijado se debe dar cuenta en la sesión subsiguiente, salvo decisión en contrario.

ARTICULO 243°: El Boletín de Asuntos Entrados debe distribuirse a los Diputados y las Diputadas con una anticipación mínima de seis (6) horas a la sesión.

ARTICULO 244°: Antes de entrar a la consideración del Orden del Día, cada Diputado y Diputada puede hacer las preguntas o pedidos que no encierren ninguna resolución ni necesiten sanción de la Legislatura.

ARTICULO 245°: El Presidente o Presidenta debe girar los asuntos entrados a las Comisiones que correspondan, de lo que debe dejarse constancia en la nómina respectiva.

ARTICULO 246°: Una vez terminada la relación de los asuntos entrados en la forma expresada en los artículos anteriores, la Legislatura puede dedicar media hora improrrogable para rendir los homenajes que propongan los Diputados y las Diputadas.
A ese fin, cada orador puede disponer de cinco minutos.
No pueden rendirse homenajes que no hubiesen sido puestos en conocimiento de la Presidencia con una antelación de dos (2) horas, como mínimo, a la iniciación de la sesión.
La Presidencia debe hacer conocer inmediatamente, a los distintos bloques, los homenajes que se propongan.

ARTICULO 247°: Inmediatamente, la Legislatura puede disponer treinta (30) minutos para la consideración del plan de trabajo y el Orden del Día que se haya propuesto en la forma del artículo 105; y tomar conocimiento de los pedidos de consultas o de pronto despacho presentados ante la Comisión de Labor parlamentaria.
Los Diputados y las Diputadas y las Comisiones que no estén conformes con lo resuelto por ella respecto de éstos pedidos, pueden solicitar reconsideración para lo que disponen de cinco (5) minutos improrrogables.

ARTICULO 248°: Los Diputados y las Diputadas que hayan de formular mociones deben haber cumplido con lo prescrito en el artículo 207 ° del Reglamento.

ARTICULO 249°: La duración de los turnos fijados en los artículos anteriores es improrrogable, y una vez vencido el último se debe pasar al Orden del Día.
El tiempo no invertido de un turno puede emplearse en el siguiente, sin que esto importe una ampliación del mismo.

ARTICULO 250°: El Orden del Día debe contener:

a)las preferencias, en su orden;

b)los despachos de las Comisiones;

Los asuntos del Orden del Día deben enumerarse correlativamente, indicando, si hubiera despacho, las Comisiones que los estudiaron y transcribiendo textualmente los despachos producidos.

ARTICULO 251°: Los asuntos deben discutirse en la prelación en que fueren impresos en el Orden del Día, salvo resolución en contrario del Cuerpo, previa una moción de preferencia o de sobre tablas.

ARTICULO 252°: El Presidente o Presidenta puede invitar a la Legislatura a pasar a cuarto intermedio.

ARTICULO 253°: Cuando no hubiese ningún Diputado o Diputada que tome la palabra o después de cerrado el debate, el Presidente o Presidenta debe proponer la votación en éstos términos: "Si se aprueba o no el proyecto, artículo o punto en discusión".

ARTICULO 254°: La sesión debe tener la duración fijada en el artículo 28° de este Reglamento, pudiendo ser levantada por resolución de la Legislatura, previa moción de orden al efecto o a indicación del Presidente o Presidenta cuando hubiese terminado el Orden del Día.
Cuando la Legislatura hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudase la sesión en el mismo día, ésta queda levantada de hecho, salvo el caso de que se hubiese resuelto, por votación, pasar a cuarto intermedio hasta un día determinado.
Sin perjuicio de ello, la Comisión de Labor Parlamentaria puede proponer límite de tiempo a la duración de las sesiones.

ARTICULO 255°: Los proyectos que no fueren votados en la sesión en que se inicia el debate, deben continuar en su consideración en la siguiente como primer asunto en el Orden del Día, salvo resolución en contrario del Cuerpo, tomada por simple mayoría.
En ningún caso puede iniciarse la consideración de un proyecto, si no ha sido votado el que le precede.

TITULO XX

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESIÓN


ARTICULO 256°: El Orden del Día debe distribuirse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a todos los Diputados y las Diputadas, al Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los Ministros y Ministras, Secretarios y Secretarias del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 257°: Ningún Diputado/a puede retirarse de la sesión sin permiso del Presidente o Presidenta, quien no puede otorgarlo sin consentimiento del Cuerpo, en el caso que éste quedase sin quórum legal.

ARTICULO 258°: El orador, al hacer uso de la palabra, debe dirigirse siempre al Presidente o Presidenta o a los Diputados y las Diputadas en general, evitando en lo posible designarlos por su nombre.

ARTICULO 259°: Los términos fijados en éste Reglamento para el uso de la palabra sólo pueden ampliarse mediando asentimiento de la mayoría de los Diputados y las Diputadas presentes, cualquiera sea su número.

ARTICULO 260°: El Presidente o Presidenta debe llamar a los Diputados y las Diputadas que se encuentren en antesalas, antes de toda votación, para que tomen parte de ella.

TITULO XXI

DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN

ARTICULO 261°: Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia los poderes de la Ciudad y sus miembros.

ARTICULO 262°: Ningún Diputado o Diputada puede ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo debe ser permitido con la venia del Presidente o Presidenta y consentimiento del orador.
En las versiones taquigráficas sólo pueden figurar las interrupciones autorizadas o consentidas de acuerdo con el párrafo precedente.
Están absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

ARTICULO 263°: Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador o la oradora sólo puede ser interrumpido cuando sa�liese notablemente de la cuestión o cuando faltase al orden.

ARTICULO 264°: El Presidente o Presidenta por sí, o a petición de cualquier Diputado o Diputada, debe llamar a la cuestión al orador que saliese de ella.

ARTICULO 265°: Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Legislatura puede decidirlo inmediatamente por una votación sin discusión y puede continuar aquel con la palabra en caso de resolución afirmativa.

ARTICULO 266°: Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones de los artículos 261° y 262°, o cuando incurre en personalizaciones, insultos, agravios morales o interrupciones reiteradas.

ARTICULO 267°: Si se produjese el caso a que se refiere el artículo anterior, el Presidente o Presidenta por sí o a petición de cualquier Diputado o Diputada, si la considerara fundada, debe invitar al Diputado o a la Diputada que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el diputado o Diputada accediese a la indicación, se debe pasar adelante, sin más ulterioridad; pero si se negase, o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el Presidente o Presidenta debe llamarlo al orden, y ésta circunstancia debe consignarse en la versión taquigráfica.

ARTICULO 268°: Cuando un Diputado o Diputada ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, y se aparta de él una tercera, el Presidente o Presidenta debe proponer a la Legislatura prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión.

ARTICULO 269°: En el caso de que la gravedad de las faltas lo justificase, la Legislatura, a indicación del Presidente o Presidenta o por moción de cualquiera de sus miembros, puede decidir por una votación sin discusión, si se da la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el artículo 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resultando afirmativa, el Presidente o Presidenta debe nombrar una Comisión Especial para que, luego de examinada la cuestión, proceda de conformidad con la disposición citada.

TITULO XXII

DE LAS VOTACIONES

ARTICULO 270°: Las votaciones de la Legislatura deben ser nominales, mecánicas o por signos.
La votación nominal, no empleándose el sistema mecánico, debe tomarse por orden alfabético y de viva voz por cada Diputado o Diputada, previa invitación del Presidente o Presidenta.
La votación por signos debe hacerse levantando la mano, los que estuviesen por la afirmativa.

ARTICULO 271°: Debe ser nominal toda votación para los nombramientos que debe hacer o acuerdos que deba prestar el Cuerpo por este Reglamento o por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, siempre que lo exija uno de los Diputados o las Diputadas presentes, debiendo entonces consignarse en la versión taquigráfica los nombres de los sufragantes con la expresión de su voto.

ARTICULO 272°: Toda votación debe limitarse a un solo y determinado artículo, capítulo, título o proposición.
Cuando éstos contengan varias ideas separables, debe votarse por partes, si así lo pidiera cualquier Diputado/a.

ARTICULO 273°: Toda votación debe reducirse a la afirmativa o negativa.

ARTICULO 274°: Todo Diputado o Diputada puede abstenerse de votar y tiene derecho a pedir que se consigne su abstención en la versión taquigráfica.

ARTICULO 275°: Las decisiones del Cuerpo se adoptan por simple mayoría de los votos emitidos, salvo los casos en que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires o el presente Reglamento exijan una mayoría determinada.
El Presidente o Presidenta sólo puede votar en caso de empate.

ARTICULO 276°: Si se suscitasen dudas respecto del resultado de la votación inmediatamente después de proclamada, cualquier Diputado o Diputada puede pedir rectificación, la que debe practicarse con los Diputados y las Diputadas presentes que hubiesen tomado parte en aquella.
Los Diputados y las Diputadas que no hubiesen tomado parte en la votación no pueden intervenir en la rectificación.

TITULO XXIII

DE LA ASISTENCIA DEL JEFE/A DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y DE LOS MINISTROS/AS O SECRETARIOS O SECRETARIAS DEL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 277°: El Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministros o Ministras, y los Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo pueden asistir a cualquier sesión y tomar parte en el debate, pero sin derecho a voto.
En iguales condiciones pueden concurrir a las Comisiones de la Legislatura.
Cuando se produzca la asistencia del Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de sus Ministros o Ministras o Secretarios o Secretarias o de un funcionario o funcionaria del Poder Ejecutivo a las Comisiones de Asesoramiento, por Secretaría debe informarse de tal acontecimiento a los señores Diputados y Diputadas que no formen parte de la Comisión, así como a los medios de prensa.

ARTICULO 278°: Cuando un Diputado o una Diputada proponga la concurrencia al seno del cuerpo, o ante sus comisiones del Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de los Ministros o Ministras, Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo, y la comparecencia no fuera requerida por la mayoría absoluta de los integrantes de la Legislatura, éste puede resolver sobre la conveniencia de suplir la invitación por un pedido de informes por escrito.

ARTICULO 279°: Si los informes que se tuviesen en vista se refiriesen a asuntos pendientes ante la Legislatura, la citación debe hacerse inmediatamente.

ARTICULO 280°: Una vez presentes el Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o los Ministros o Ministras, Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo, llamados por la Legislatura, el Presidente o Presidenta debe comunicarles el motivo de la citación e inmediatamente concederles la palabra.
Luego que hubiesen concluido su exposición, puede hablar el diputado o la diputada interpelante y los demás Diputados y Diputadas que lo deseasen.

ARTICULO 281°: Cuando se solicite la concurrencia del Jefe/a de Gobierno y de los Ministros o Ministras o Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo para informes de asuntos extraños a la discusión del momento, debe determinarse el día en que deba darse y remitirse al Poder Ejecutivo un cuestionario con los puntos a informarse.
En éste caso, deben usar primero de la palabra el o los interpelados o interpeladas, luego el Diputado o la Diputada que haya promovido el llamamiento y después cualquiera de los Diputados y Diputadas.

ARTICULO 282°: Hasta tres (3) días antes del fijado para la sesión en que se hayan de recibir los informes, el Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o los Ministros o Ministras, o Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo pueden entregar a la Presidencia de la Legislatura, por escrito, una minuta o algunas partes de ella, a los fines del mejor ordenamiento o abreviación de su exposición verbal. En este caso, la minuta o informes deben imprimirse y distribuirse, y deben ser incluidos oportunamente en la versión taquigráfica.

ARTICULO 283°: El Diputado o Diputada interpelante, el Jefe/a de Gobierno, y los Ministros o Ministras, y Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo pueden hacer uso de la palabra sin limitación de tiempo, y tienen derecho a hablar cuantas veces lo estimen conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto motivo del pedido de informes.
Los demás Diputados o Diputadas que deseen hacer uso de la palabra pueden hacerlo por un término no mayor de media hora.

ARTICULO 284°: El término a que se refiere el artículo anterior puede prorrogarse una sola vez y por el mismo plazo, por la decisión de los dos tercios de los Diputados y las Diputadas presentes.

ARTICULO 285°: Si el Diputado o la Diputada iniciador del pedido de informes, u otro, creyera conveniente proponer algún proyecto relacionado con la materia que motivó el llamamiento, o manifestar el proceder del Cuerpo, su proyecto debe seguir los trámites ordinarios y puede ser introducido inmediatamente después de terminada la interpelación o en otra sesión de la Legislatura.

TITULO XXIV
DE LOS EMPLEADOS Y POLICÍA DE LA LEGISLATURA


ARTICULO 286°: Las Secretarías deben ser atendidas por los funcionarios o funcionarias y demás empleados o empleadas que determine el presupuesto de la Legislatura.
Dependen inmediatamente de los Secretarios o Secretarias y sus funciones deben ser determinadas por el Vicepresidente/a 1°.

ARTICULO 287°: El Vicepresidente/a 1° debe proponer a la Legislatura las dotaciones de todos los empleados o empleadas de acuerdo con el régimen laboral y el Estatuto que a tal efecto se dicte.

ARTICULO 288°: Sin la licencia del Presidente o Presidenta, o de quien presida la sesión, dada en virtud de acuerdo de la Legislatura, no puede permitirse entrar en el recinto a persona alguna que no sea Diputado/a, Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Ministros o Ministras, Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo, personal dependiente de las Secretarías del Cuerpo, Taquígrafos o Taquígrafas y personal de servicios generales con funciones asignadas a la sesión.

ARTICULO 289°: La guardia, como los ordenanzas que estén ubicados en las puertas exteriores de la casa, puede recibir órdenes únicamente del Vicepresidente/a 1°, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos subsiguientes.

ARTICULO 290°: El Presidente o Presidenta puede mandar a desalojar del recinto a todo individuo que desde las galerías o palcos alteren el orden.
Si el desorden es general, debe llamar al orden, y reincidiendo, suspender inmediatamente la sesión hasta que estén desocupadas las galerías o palcos.

ARTICULO 291°: Si fuese indispensable continuar la sesión, y el público se resistiese a desalojar las galerías o palcos, el Presidente o Presidenta puede emplear todos los medios que considere necesarios, hasta el de la fuerza pública.

TITULO XXV
DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DE ESTE REGLAMENTO


ARTICULO 292°: En caso de inobservancia del presente Reglamento, cualquier Diputado o Diputada puede reclamar al Presidente o Presidenta su cumplimiento, pero si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haberla cometido, la cuestión debe resolverse inmediatamente en una votación sin discusión.

ARTICULO 293°: En oportunidad de la reforma integral de este Reglamento, deben considerarse todas las resoluciones que haya dictado la Legislatura en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior y en materia de disciplina o de forma.
También deben insertarse en el mismo, las modificaciones parciales que se hubieran aprobado.

ARTICULO 294°: El Secretario o Secretaria Parlamentario/a debe llevar un libro donde deben registrarse todas las resoluciones aprobadas por la Legislatura de acuerdo con lo previsto en el artículo 292°, y de las cuales debe hacer relación siempre que el Cuerpo lo disponga.

ARTICULO 295°: Ninguna disposición de éste Reglamento puede ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino única�mente por medio de un proyecto en forma que debe seguir la misma tramitación que cualquier otro, y que no puede considerarse en la misma sesión en que hubiere sido presentado.
Para modificar el presente Reglamento, es necesaria la mayoría absoluta de los Diputados y las Diputadas que integran el Cuerpo.

ARTICULO 296°: Todo miembro de la Legislatura debe tener un ejemplar impreso de éste Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


1°) Por esta única vez, hasta que la Legislatura esté integrada para que la renovación se realice, conforme a la Constitución de la Ciudad, cada dos años, las autoridades de las Comisiones de Asesoramiento Permanente y las Juntas duran un año en sus funciones, debiendo renovarse anualmente.
2°) Una vez constituida la Auditoría General de la Ciudad conforme a lo previsto por el artículo 135 de la Constitución de la Ciudad, la Legislatura implementará su sistema de auditoría externa, a los fines del control de sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>La Res 1-LCABA-10 incorpora el art 113 bis</p>
MODIFICADA POR
Art. 1 de la Res. 9-LCABA-14 modifica art. 132 del Reglamento interno de la Legislatura, aprobado por Res. 1-LCABA-97.
INTEGRADA POR
Art.5 de la Res.11-LCABA-14 La Comisión Especial se ajustará en todo lo que no se encuentre normado enla presente Resolución, a lo dispuesto por el Reglamento Interno de la Legislatura aprobado por Res. 1-LCABA-97
MODIFICADA POR
Res. 260-LCBA-12 modifica el artículo 110, 129 y 132 del reglamento interno de la legislatura de Buenos Aires, aprobado por Res. 1-LCABA-97.
MODIFICADA POR
Res. 43/LCABA/12 modifica el art. 132 del reglamento interno de la legislatura, aprobado por Res. 1/LCABA/97
MODIFICADA POR
Modif. arts. 28, 50, 54, 66, 67, 68, 71, 94, 106, 108, 109, 127, 132, 156, 187, 195, 197, 198, 201, 213, 222, 226, 233, 239, 244, 246, 254 y 262 del Reglamento e incorpora los arts. 108 bis, 201 bis, 201 ter y 210 bis y las Cláus. Transit. 3ª y Modif. arts. 28, 50, 54, 66, 67, 68, 71, 94, 106, 108, 109, 127, 132, 156, 187, 195, 197, 198, 201, 213, 222, 226, 233, 239, 244, 246, 254 y 262 del Reglamento e incorpora los arts. 108 bis, 201 bis, 201 ter y 210 bis y Cláus. Trans. 3ª y 4&or
MODIFICADA POR
Artículo 1° - Sustituye el artículo 132 del Reglamento Interno de la Legislatura
REFERENCIADA POR
MODIFICADA POR
Artículo 1° - Sustituye el artículo 132 del Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
MODIFICADA POR
Art. 5 de Res. 251-LCBA-98 incorpora normas para el archivo de expedientes al Reglamento aprobado por Res. 1-LCBA-97, que tendrán vigencia a partir de su reforma orgánica
MODIFICADA POR
ARTICULO 1; ARTICULO 2 ARTICULO 132 INCISO 2; ARTICULO 244
MODIFICADA POR
La Res 1-LCABA-10 modifica arts 110,113,131y 171 del Reglamento aprobado por Res 1-LCABA-07
MODIFICADA POR
Res.3-LCBA-10 Crea la Comisón Especial de Org. de Control, modifica Res.1-LCABA-98 Reglamento Interno de la Legislatura de la CABA
MODIFICADA POR
La Resolución 4-97 sustituye el texto del art. 174 y 175 de la Resolución 1-97 Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires
INTEGRADA POR
Aprueba formulario para la presentación de proyectos.
MODIFICADA POR
REGLAMENTADA POR
Decreto 182-VP-00 inicia el proceso y establece plazos y requisitos para la de selección del/la Contador/a, según atribuciones Art. 88 inc.11) de la Res. 1-LCBA-97
MODIFICADA POR
Res. 15-LCABA-08 modifica el art. 132 del reglamento interno de la legislatura Res. 1-LCABA-97
MODIFICADA POR
Res. 549-LCABA-09 se modifican arts.: 270; 271; 273, se elimina art. 274 del Reglamento Interno de la Legislatura aprobado por Res. 1-LCABA-97
COMPLEMENTADA POR
<p>Dec. 244-LCABA-06 Establece las categorías de revista y la remuneración correspondiente al personal del Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura en el marco del Reglamento interno aprobado por Res. 1-LCABA-97</p>
ADHIERE
<p>Artículo 1°.- Modifícase el artículo 132 </p>
MODIFICA
<p>Artículo 1° - Modifíquese el artículo 132</p><p>Artículo 2° - Modifíquese el artículo 175</p><p> </p>
MODIFICA
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 183/LCABA/00, sustituye el Artículo 186 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p>
MODIFICA
<p>La Resolución N° 230/ LCABA/00 modifica:</p><p>Art. 1° Agrega  al artículo 73  </p><p>Art. 2° Modifica el artículo 75  </p><p>Art. 3° Modifica el artículo 90  </p><p>Art. 4° Incorpora artículo 95 bis  </p><p>Art. 5° Elimina el tercer párrafo del artículo 105  </p><p>Art. 6° Modifica el primer párrafo del artículo 106  </p><p>Art. 7° Agrega inciso al artículo 108  </p><p>Art. 8° Modifica  el artículo 110  </p><p>Art. 9° Incorpora  como Artículo 116 bis  </p><p>Art. 10 Modifica  el artículo 120  </p><p>Art. 11 Modifica el artículo 121  </p><p>Art. 12 Modifica  el artículo 122  </p><p>Art. 13 Modifica  el artículo 123 del Reglamento</p><p>Art. 14 Modifica el artículo 128 del Reglamento</p><p>Art. 15 Incorpora  como artículo 131 bis  </p><p>Art. 16 Modifica  el artículo 132 del Reglamento de la Legislatura</p><p>Art. 17 Modifica el artículo 139 del Reglamento de la Legislatura</p><p>Art. 18 Modifica  el segundo párrafo del artículo 174</p><p>Art. 19 Modifica  el segundo párrafo del artículo 201</p><p>Art. 20 Deroga  el Artículo 175, inciso 3).</p><p>de la Resolución N°1/ LCABA / 1997</p>
MODIFICA
<p>Resolución N° 523/LCABA/99 modifica:</p><p>Art.1° modifica el artículo 5 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 2° modifica el artículo 9 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 3° modifica el artículo 10 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 4° Modifica el artículo 12 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 5° modifica el artículo 14 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 6°: modifica el artículo 15 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 7° modifica el artículo 22 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 8° modifica el artículo 25 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 9° modifica el artículo 31 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 10   modifica el artículo 32 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 11 modifica el artículo 35 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 12 modifica el artículo 38 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 13: modifica el artículo 39 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 14 modifica el artículo 40 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 15 modifica el artículo 41 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 16 modifica el artículo 42 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 17 modifica el artículo 43 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 18 modifica el artículo 45 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 19 modifica el artículo 46 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 20 modifica el artículo 47 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 21 modifica el artículo 50 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 22 modifica el artículo 55 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 23 modifica el artículo 56 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 24 modifica el artículo 57 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 25 modifica el artículo 61 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 26 modifica el artículo 62 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 27 modifica el artículo 63 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 28 modifica el artículo 68 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 29 elimina el artículo 69 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 30 modifica el artículo 70 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 31 modifica el artículo 71 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 32 modifica el artículo 73 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 33 modifica el artículo 74 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 34 modifica el artículo 75 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 35 modifica el artículo 82 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 36 modifica el artículo 83 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 37 modifica el artículo 85 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 38 modifica el artículo 86 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 39 incorpora como artículo 86 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 40 modifica los incisos 3° y 6° del artículo 88 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 41 modifica el artículo 92 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 42 modifica el artículo 93 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 43 - modifica el artículo 94 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 44 modifica el artículo 95 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 45 modifica el artículo 96 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 46 modifica el artículo 97 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 47 modifica el artículo 98 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 48 modifica el artículo 100 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 49 - modifica el artículo 101 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 50 modifica el primer párrafo del artículo 102 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 51 modifica el artículo 108 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 52 modifica Modifícase el artículo 109 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 53 modifica el artículo 112 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 54 incorpora como artículo 112 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 55 modifica el artículo 113 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 56 modifica el artículo 119 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 57 modifica el artículo 122 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 58 modifica el artículo 133 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 59 modifica el artículo 134 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 60 modifica el artículo 135 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 61 modifica el artículo 138 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 62 modifica el artículo 139 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 63 modifica el artículo 140 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 64 modifica el artículo 144 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 65 modifica el artículo 150 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 66 incorpora como artículo 150 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 67 modifica el artículo 151 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 68 modifica el artículo 152 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 69 modifica el artículo 153 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 70 incorpora como artículo 154 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 71 modifica el primer párrafo del artículo 156 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 72 modifica el primer párrafo del artículo 157 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 73 modifica como último párrafo del artículo 158 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 74 reemplaza el artículo 159 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 75 modifica el artículo 160 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 76 modifica el artículo 161 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 77 incorpora como artículo 161 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 78 modifica el artículo 162 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 79 incorpora como artículo 162 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 80 modifica el artículo 163 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 81 modifica el artículo 165 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 82 modifica el artículo 169 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 83  modifica el artículo 172 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 84 sustituye el texto del artículo 173 Anexo de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 85 modifica el artículo 174 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 86 modifica el artículo 175 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 87 modifica el artículo 180 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 88 modifica el artículo 181 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 89 modifica el artículo 182 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 90 elimina el artículo 184 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 91 modifica el artículo 186 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 92 modifica el artículo 187 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 93 modifica el artículo 188 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 94 modifica el artículo 196 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 95 modifica el artículo 201 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 96 modifica el artículo 203 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 97 modifica el artículo 204 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 98 modifica el artículo 206 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 99 elimina el artículo 215 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 100 elimina el artículo 221 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 101 modifica el artículo 228 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 102 modifica el artículo 229 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 103 modifica el artículo 236 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 104 modifica el artículo 237 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 105 modifica el artículo 241 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 106 modifica el artículo 242 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 107 modifica el artículo 243 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 108 elimina  el artículo 245 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97.</p><p>Art. 109 modifica el artículo 246 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 110 modifica el artículo 247 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 111 elimina el artículo 248 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 112 elimina el artículo 249 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 113 modifica el artículo 250 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 114 modifica el artículo 251 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 115 modifica el artículo 253 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 116 modifica el artículo 254 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 117 modifica el artículo 255 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 118 incorpora como artículo 255 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 119 modifica el artículo 256 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 120 </em>modifica <em>el artículo 261 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 121 - </em>modifica <em>el artículo 262 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 122 - </em>modifica <em>el artículo 275 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 123 - </em>modifica <em>el artículo 286 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 124 - </em>modifica <em>el artículo 288 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 125- </em>modifica <em>el artículo 294 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 126 – incorpora  como artículo 297 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 127 – elimina la Disposición Transitoria segunda </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 128 – Aprueba  la denominación de cada uno de los artículos </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p> </p>