RESOLUCIÓN 523 1999

Síntesis:

REGLAMENTO DE LA LEGISLATURA - MODIFICA ARTICULOS.

Publicación:

30/12/1999

Sanción:

18/11/1999

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Artículo 1° Modifícase el artículo 5 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 5°: El nombramiento de las autoridades de la Legislatura debe ser comunicado a la Jefa o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Presidenta o al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, a la Presidenta o al Presidente del Consejo de la Magistratura, a los integrantes de los Órganos de Control previstos en la Constitución, así como a las Comunas.

Art. 2° Modifícase el artículo 9 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 9°: Las impugnaciones pueden consistir en:

1. La negación de algunas de las calidades exigidas por el artículo 70 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

2. Estar comprendido en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en los artículos 72 o 73 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° Modifícase el artículo 10 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 10: Toda impugnación por escrito puede realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos, debiendo presentarse en Secretaría Parlamentaria hasta veinticuatro (24) horas antes de la señalada para la primera sesión preparatoria.

Art. 4° Modifícase el artículo 12 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 12: Cuando se presenten impugnaciones a los títulos de las Diputadas electas o los Diputados electos, por ausencia de requisitos legales o existencia de alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 70, 72 y 73), se deben leer los escritos recibidos y conceder la palabra a las Diputadas o los Diputados que deseen formular alguna impugnación, y a las afectadas o a los afectados por la misma.

Además de los autores de la impugnación y de las afectadas o de los afectados, sólo puede hacer uso de la palabra una Diputada o un Diputado en representación de cada bloque. Cada oradora u orador dispone de quince (15) minutos improrrogables, por una sola vez.

Art. 5° Modifícase el artículo 14 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 14: Cuando la Legislatura no pueda tomar conocimiento de estas impugnaciones, por falta de quórum, deben ser consideradas en la primera sesión que se celebre, con prelación a todo otro asunto.

Art. 6°: Modifícase el artículo 15 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 15: Cuando se demostrare, prima facie, la falta de alguno de los requisitos constitucionales o la existencia de alguna de las inhabilidades o incompatibilidades mencionadas, la Diputada o el Diputado cuyo pliego ha sido impugnado, no puede prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en una sesión especial o extraordinaria convocada a tal efecto.

Art. 7° Modifícase el artículo 22 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 22: Cuando por cualquier motivo la Junta no se expida en un plazo máximo de 30 días corridos, la totalidad de las Diputadas y los Diputados presentes en la sesión, constituidos en Comisión, deben abocarse al conocimiento de la impugnación.

Art. 8° Modifícase el artículo 25 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 25: Las impugnaciones que no sean resueltas por la Legislatura dentro de los treinta días hábiles de iniciadas las sesiones ordinarias, se consideran desestimadas.

Cuando la incorporación se realice fuera de los plazos normales, la impugnación no resuelta en el plazo de sesenta días corridos desde la presentación del diploma, también se considera desestimada.

Art. 9° Modifícase el artículo 31 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 31: La Legislatura recibe la denominación de "Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" o "Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires", y los legisladores se denominan "Diputadas" o "Diputados".

Art. 10 Modifícase el artículo 32 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 32: Las Diputadas y los Diputados no pueden constituir la Legislatura fuera del recinto de sus sesiones, que es el Palacio Legislativo, ubicado en calle Perú 130, salvo casos de fuerza mayor. No obstante, pueden realizar sesiones especiales, fuera del Palacio Legislativo, cuando así se resuelva con el voto de las dos terceras partes del total de las Diputadas y los Diputados. La citación debe efectuarse con un mínimo de quince días de anticipación, indicando el lugar y hora en que se realizará, así como el temario.

Art. 11 Modifícase el artículo 35 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 35: Las Diputadas y los Diputados sólo tienen derecho a licencia desde el momento de su efectiva incorporación a la Legislatura. La licencia sólo puede otorgarse por razones de enfermedad, por desempeño de una comisión autorizada por la Legislatura, por razones de maternidad o paternidad, por fallecimiento o enfermedad de un familiar directo o contraer matrimonio.

No se otorga licencia para cumplir funciones en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, ni en otro poder de la Ciudad de Buenos Aires, incluidos los organismos descentralizados o autárquicos.

Art. 12 Modifícase el artículo 38 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 38: Abierta la sesión, la Secretaría Parlamentaria debe registrar la nómina de las Diputadas y los Diputados presentes y ausentes, indicando con relación a estos últimos, cuáles se encuentran con licencia, y cuáles faltan con y sin aviso, comunicándoselo a la Presidencia.

Si no se hubiera obtenido quórum, inmediatamente debe comunicarse esta nómina a la Presidencia de la Legislatura, con la salvedad prescripta por el artículo 44.

Art. 13: Modifícase el artículo 39 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 39: Las Diputadas y los Diputados están obligados a asistir a todas las reuniones de Comisión o Junta. Pasada media hora de la fijada en la citación, se debe pasar lista y por la Presidencia de la Comisión o de la Junta, comunicar la nómina de las ausentes y los ausentes a la Presidencia del Cuerpo.

Art. 14 Modifícase el artículo 40 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 40: Las Diputadas y los Diputados que se consideren accidentalmente impedidos para concurrir a una citación de la Legislatura, deben dar aviso por escrito a la Presidenta o al Presidente de la Legislatura, de la Comisión o de la Junta, en su caso.

Art. 15 Modifícase el artículo 41 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 41: Las ausencias con aviso, a las sesiones de la Legislatura, o a las reuniones de Comisión o de Junta, pueden ser justificadas, con criterio restrictivo, por la Presidencia de la Legislatura, Comisión o Junta, respectivamente, comunicando su negativa a la Secretaría Administrativa.

Art. 16 Modifícase el artículo 42 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 42: Cuando deban practicarse descuentos en las remuneraciones de las Diputadas y los Diputados la contaduría debe observar el siguiente procedimiento:

a) Se obtiene el coeficiente de descuento dividiendo el total de las remuneraciones que deba percibir la Diputada o el Diputado, por los días laborables del mes correspondiente.

b) Se les debe descontar, según el coeficiente resultante de esa división, todas las inasistencias de la Diputada o el Diputado a las sesiones de la Legislatura, agregándole una más por el conjunto de inasistencias en las que hubiera incurrido en las reuniones de las comisiones o juntas que integre, durante ese mismo mes.

Art. 17 Modifícase el artículo 43 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 43: Las Diputadas o los Diputados que estuvieren ausentes sin justificación o permiso de la Legislatura, en más de cuatro sesiones consecutivas, pueden ser sancionados, con hasta la exclusión del Cuerpo, por inconducta en el ejercicio de sus funciones.

A estos efectos debe observarse lo previsto en el artículo 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En caso de efectivizarse la exclusión, se comunica a la Justicia Electoral, a los fines de la aplicación de la Ley Electoral.

Art. 18 Modifícase el artículo 45 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 45: Ninguna Diputada o ningún Diputado puede retirarse de la sesión sin cumplir con lo preceptuado en el artículo 257 del presente Reglamento, pudiéndosele practicar descuentos en las remuneraciones en caso de producirse el incumplimiento.

Art. 19 Modifícase el artículo 46 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 46: Cuando alguna Diputada o algún Diputado incurriese en tres (3) inasistencias consecutivas, sin justificación o permiso de la Legislatura, la Presidencia debe comunicarlo al Cuerpo reunido con quórum, para que éste adopte la resolución que estime conveniente.

Art. 20 Modifícase el artículo 47 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 47: En caso de inasistencias reiteradas de la mayoría de las Diputadas y Diputados, la minoría puede reunirse en sesión sin quórum y acordar los medios adecuados para compeler a los miembros ausentes a asistir a las sesiones.

Art. 21 Modifícase el artículo 50 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 50: Cuando por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría Parlamentaria, a solicitud de una Diputada o un Diputado, debe hacer publicar los nombres de las Diputadas y de los Diputados asistentes y ausentes, en el informe o síntesis de sesión, consignando en este último caso, si la falta ha sido con o sin aviso, excepto lo normado en el artículo 44.

Art. 22 Modifícase el artículo 55 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 55: Las denuncias fundadas contra una Diputada o un Diputado que presente cualquier ciudadana o ciudadano, imputando a uno o a varias Diputadas o Diputados, la realización de actos que importen un enriquecimiento indebido, inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o algún delito doloso de acción pública, deben ser recibidas en la Legislatura y giradas para su análisis y consideración a la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control, que resuelve sobre la admisibilidad de la denuncia, dentro del plazo de 15 días corridos.

Admitida la denuncia, se gira a la Comisión Investigadora, aprobada por el Cuerpo, e integrada con representantes de todos los bloques.

La intervención de la Comisión Investigadora puede ser requerida por cualquiera de las Diputadas o los Diputados que así lo solicite.

En todos los casos, la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control, debe pasar los antecedentes reunidos a la Justicia Penal.

Art. 23 Modifícase el artículo 56 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 56: A los efectos de investigar la denuncia respectiva, la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control debe entregar a la Comisión Investigadora, las declaraciones juradas de bienes y recursos presentadas por la Diputada involucrada o el Diputado involucrado y todo otro antecedente que obre en su poder.

Art. 24 Modifícase el artículo 57 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 57: La Comisión Investigadora debe analizar los elementos aportados en la denuncia, las declaraciones juradas de bienes y recursos con descripción de activos y pasivos, y los antecedentes girados por la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control, para establecer el grado de veracidad de la acusación.

Art. 25 Modifícase el artículo 61 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 61: Cuando se establezca que la denuncia es infundada, la Legislatura debe declarar que la misma no afecta el buen nombre y honor de las Diputadas denunciadas o los Diputados denunciados y procede al archivo de las actuaciones en la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control.

Art. 26 Modifícase el artículo 62 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 62: Antes de iniciarse el período de sesiones ordinarias, las Diputadas y los Diputados deben presentar a la Vicepresidencia 1a de la Legislatura una declaración jurada manifestando que no se encuentran comprendidos en las incompatibilidades establecidas para el desempeño del cargo, previstas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. La Vicepresidencia 1a informa, al comenzar las sesiones ordinarias, acerca del cumplimiento de este requisito a la Junta de Interpretación y Reglamento.

Art. 27 Modifícase el artículo 63 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 63: La Legislatura puede ser convocada a sesión especial, con una antelación mínima de setenta y dos (72) horas, para los siguientes casos:

1) Decidir la exclusión de alguna de las Diputadas o de alguno de los Diputados;

2) Decidir la suspensión transitoria de alguna de las Diputadas o de alguno de los Diputados por inconducta en el ejercicio de sus funciones;

3) Decidir la aplicación de una multa a alguna de las Diputadas o a alguno de los Diputados, hasta el monto de su retribución mensual.

Para adoptar la medida dispuesta en los incisos 1) y 2) es necesaria la mayoría de los dos tercios del número total de sus miembros.

Para aplicar las sanciones previstas en el inciso 3) es necesaria la mayoría absoluta del número total de sus miembros.

Art. 28 Modifícase el artículo 68 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 68: La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias y especiales:

1) A solicitud de un tercio del total de las Diputadas y Diputados.

2) Por la Jefa de Gobierno o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por razones de gravedad y urgencia.

3) Por la Presidenta o el Presidente de la Legislatura por razones de gravedad y urgencia.

En caso de recepción de un decreto de necesidad y urgencia, durante el receso, la Legislatura se autoconvoca, en el término de diez (10) días corridos a partir de la recepción, para su tratamiento.

Art. 29 Elimínase el artículo 69 del Reglamento de la Legislatura. Art. 30 Modifícase el artículo 70 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 70: Las sesiones extraordinarias y especiales deben durar el tiempo necesario para que la Legislatura resuelva, únicamente, los asuntos enunciados en la convocatoria.

Art. 31 Modifícase el artículo 71 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 71: Las sesiones de la Legislatura deben ser públicas y deben iniciarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de este Reglamento.

Art. 32 Modifícase el artículo 73 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 73: Los proyectos que versen sobre las materias o asuntos que según el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad deben ser sometidos al procedimiento de doble lectura deben contar, para ser considerados por el cuerpo, con el despacho de la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente o de las Juntas, los informes de los órganos competentes que se hubieren expedido y la resolución de convocatoria a Audiencia Pública, conforme al modelo que determina la Resolución correspondiente de la Junta de Interpretación y Reglamento.

Art. 33 Modifícase el artículo 74 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 74: La Audiencia Pública correspondiente al procedimiento de doble lectura debe realizarse dentro de los sesenta (60) días de aprobada inicialmente la ley.

Art. 34 Modifícase el artículo 75 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 75: Entre la realización de la Audiencia Pública y el tratamiento definitivo de la ley sujeta a doble lectura no podrá mediar un plazo superior a noventa (90) días, el que podrá ser prorrogado por única vez por sesenta (60) días por la Legislatura.

Art. 35 Modifícase el artículo 82 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 82: Admitida la acusación contra una funcionaria o un funcionario sometido a juicio político, la sala de juzgamiento debe debatir el caso respetando la contradicción y la defensa, con derecho a la asistencia letrada. En todo lo no previsto se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Penal vigente en la Ciudad de Buenos Aires.

Es necesario el voto de los dos tercios de los miembros de la sala de juzgamiento para que haya condena.

La condena tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar a la acusada o al acusado para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad.

Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario o la funcionaria, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.

Art. 36 Modifícase el artículo 83 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 83: La Presidencia de la Legislatura es ejercida por la Vicejefa o el Vicejefe de Gobierno, quien la representa, conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate, con la excepción prevista en el artículo 4° de este Reglamento.

Art. 37 Modifícase el artículo 85 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 85: La Presidenta o el Presidente, no puede dar opinión sobre el asunto en discusión, mientras dirija la sesión, pero puede tomar parte en el debate, invitando a ocupar la Presidencia a quien deba reemplazarlo reglamentariamente.

Art. 38 Modifícase el artículo 86 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 86: Las Vicepresidentas o los Vicepresidentes, nombrados con arreglo al artículo 1° de este Reglamento, duran en sus funciones un año, pudiendo ser reelectas o reelectos.

Si vencido el término de su mandato, no han sido reemplazadas o reemplazados, deben continuar en el desempeño de sus cargos hasta que sean designadas las nuevas autoridades.

Reemplazan, por su orden, a la Presidenta o al Presidente, cuando ésta o éste se halle impedida o impedido o ausente.

En caso de ausencia o impedimento de las Vicepresidentas o Vicepresidentes, deben presidir la Legislatura, las Presidentas o los Presidentes de las Comisiones Permanentes o de las Juntas, en el orden establecido en este Reglamento.

Art. 39 Incorpórase como artículo 86 bis del Reglamento de la Legislatura el siguiente:

Art. 86 bis: Quien se encuentre reemplazando a la Presidenta o al Presidente dirige el debate, conforma quórum y vota como Diputada o Diputado desde el sitial. En caso de empate, luego de emitido su propio voto, tiene voto de desempate.

Art. 40 Modifícanse los incisos 3° y 6° del artículo 88 del Reglamento de la Legislatura, los que quedan redactados de la siguiente forma:

Art. 88: Inc. 3°- Integrar, convocar y coordinar las reuniones de la Comisión de Labor Parlamentaria.

Inc. 6° Designar todas las empleadas y los empleados de la Legislatura cuyo nombramiento no esté regulado de otro modo en este Reglamento.

Art. 41 Modifícase el artículo 92 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 92: En el recinto de la Legislatura, la Secretaria Parlamentaria o el Secretario Parlamentario ocupa el estrado junto a la Presidenta o al Presidente.

Art. 42 Modifícase el artículo 93 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 93: Son obligaciones comunes de las Secretarias o Secretarios:

1) Ejercer, en sus respectivas áreas, la Superintendencia sobre el personal de la Legislatura, proponer su distribución y aconsejar las- medidas disciplinarias correspondientes;

2) Refrendar la firma de la Vicepresidenta 1a o el Vicepresidente 1° en todos los documentos vinculados a temas de su área;

3) Desempeñar las demás funciones que la Vicepresidenta 1a o el Vicepresidente 1° les encomienden,

4) Proporcionar la información que la Presidenta o el Presidente les requiera.

Art. 43 - Modifícase el artículo 94 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 94: Son obligaciones de la Secretaria Parlamentaria o del Secretario Parlamentario:

1) Leer los proyectos, mensajes y demás documentos que se presenten ante la Legislatura;

2) Hacer por escrito el escrutinio en las votaciones nominales, computar y verificar las votaciones por signos y anunciar sus resultados, indicando el número de votos a favor y en contra;

3) Disponer el giro de expedientes a Comisiones o Juntas en un plazo no mayor a cinco días hábiles de recibidos.

4) Citar a las Diputadas y los Diputados a sesiones Preparatorias;

5) Elaborar y notificar el cronograma de las reuniones de las Comisiones y de las Juntas de la Legislatura, evitando la superposición horaria con las sesiones del Cuerpo;

6) Disponer la organización de las sesiones y los documentos que deben ser puestos a consideración de la Legislatura;

7) Hacer imprimir el Orden del Día y los despachos de Comisión y proceder a su oportuno reparto a las Diputadas y los Diputados y al Poder Ejecutivo. Además debe organizar los modos y oportunidad de las publicaciones que se hagan por Resolución de la Legislatura;

8) Hacer imprimir el informe o síntesis de sesión que incluye el número de despacho, el número de proyecto, su autor y el número con que fue aprobada o sancionada la norma;

9) Redactar las actas de las sesiones cuando por una circunstancia imprevista, o por fuerza mayor, no hubiera versión taquigráfica o grabación magnetofónica;

10) Revisar y estudiar detenidamente la versión taquigráfica o transcripción de la grabación de cada sesión, cuya redacción está sujeta a lo prescripto en este reglamento, corrigiendo los errores que hubieran podido deslizarse, los que debe salvar al final de los ejemplares que, firmados por las autoridades correspondientes, previa aprobación de la Legislatura, deben ser guardados como actas de sesión. Al iniciarse cada sesión, y para que quede constancia, debe imponerse a la Legislatura de las enmiendas introducidas a la anterior versión taquigráfica en su protocolización, y debe dejar constancia en ella de las observaciones que formulen las Diputadas o los Diputados sobre dicha publicación;

11) Conservar las versiones taquigráficas y la transcripción de las grabaciones magnetofónicas, cuando éstas se realicen, en dos (2) ejemplares oficializados, con el sello de la Legislatura, que deben guardarse, para ser encuadernadas al finalizar cada período de sesiones, formando un registro matriz que debe dar fe de las deliberaciones de la Legislatura. El ejemplar duplicado, una vez encuadernado, debe remitirse al Poder Ejecutivo para su custodia;

12) Llevar un registro cronológico de las leyes, resoluciones y demás disposiciones sancionadas por la Legislatura, relacionándolas con la Constitución de la Ciudad y los Decretos del Poder Ejecutivo;

13) Certificar con su firma todas las sanciones de la Legislatura, así como los documentos relacionados con el trámite de los mismos;

14) Autorizar con su sola firma las providencias de simple y mero trámite que no importen resoluciones definitivas;

15) Disponer la vigilancia y arreglo de todo lo que concierne a la seguridad y funcionamiento del archivo;

16) Conservar y difundir mediante soporte informático, toda la información necesaria para el adecuado trabajo parlamentario de las Diputadas y los Diputados.

Art. 44 Modifícase el artículo 95 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 95: Son obligaciones de la Secretaria Administrativa o del Secretario Administrativo:

1) Proponer a la Vicepresidenta 1a o al Vicepresidente 1° los presupuestos de sueldos y gastos generales de la Legislatura;

2) Asistir a la sesión donde se trate el presupuesto de gastos generales de la Legislatura y a toda otra que se le indique;

3) Manejar los fondos asignados a la Legislatura y atender el pago de la retribución de las Diputadas y los Diputados, y de los sueldos y viáticos del personal, bajo la inmediata supervisión de la Vicepresidenta 1a o del Vicepresidente 1°;

4) Atender el cuidado de las dependencias de la Legislatura y de sus distintos servicios y proponer las medidas para su mejora. A tal efecto, debe refrendar todos los documentos suscriptos por la Vicepresidenta 1a o el Vicepresidente 1° y debe autorizar, con su sola firma, aquellas providencias de simple y mero trámite.

Art. 45 Modifícase el artículo 96 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 96: La Legislatura nombra, de fuera de su seno, y a simple pluralidad de votos, a las Subsecretarias o Subsecretarios. Las Subsecretarias o Subsecretarios tienen como misión asistir en sus funciones a la Secretaria o al Secretario de acuerdo con lo consignado por la correspondiente estructura orgánica. Asimismo, es su deber auxiliarlos en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo. Reemplazan a la Secretaria o al Secretario en caso de ausencia o impedimento.

Art. 46 Modifícase el artículo 97 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 97: Las Subsecretarias o los Subsecretarios, al recibir el cargo, prestan ante la Presidenta o el Presidente, juramento o compromiso de fiel y correcto desempeño, y de guardar reserva de los asuntos que en el desempeño de sus cargos tomen conocimiento, siempre que la Legislatura lo ordene.

Art. 47 Modifícase el artículo 98 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 98: Las Taquígrafas y los Taquígrafos tienen las siguientes obligaciones:

1) Concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Legislatura;

2) Tomar versión taquigráfica completa de las sesiones, audiencias públicas y de las reuniones de Comisiones y Juntas en que se los convoque; para otros supuestos, y también en casos de superposición horaria, la Secretaría Parlamentaria determina la prioridad, en consulta con la Comisión de Labor Parlamentaria;

3) Traducir a la brevedad posible la versión de cada sesión, debiendo entregarlas a la Secretaria o al Secretario respectivo para su publicación;

4) Entregar a cada uno de los Bloques que integran la Legislatura la versión taquigráfica de cada sesión, para su revisión y contralor.

Art. 48 Modifícase el artículo 100 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 100: Las versiones taquigráficas y la transcripción de las grabaciones, que pueden conservarse en soporte magnético, óptico, microfilm, o cualquier otro medio que garantice razonablemente la autenticidad e inalterabilidad del documento, deben contener:

1) Día y hora de apertura de la sesión y lugar de celebración de la misma;

2) El nombre y bloque de las Diputadas y los Diputados presentes, de los ausentes con aviso previo, o sin aviso, o con licencia, y de los integrantes del Poder Ejecutivo, cuando concurran a las sesiones;

3) Las observaciones, correcciones y aprobaciones de la versión anterior. Las correcciones que efectúen las Diputadas y los Diputados deben ser exclusivamente de forma y con respecto a sus propias palabras;

4) Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubieren motivado.

5) Los proyectos, despachos de Comisión, y todo otro asunto, o incidencia, que, conforme a este Reglamento, considere el Cuerpo, deben insertarse íntegramente con las exposiciones de las Diputadas y los Diputados que hayan tomado parte en su discusión;

6) Toda documentación que disponga la Legislatura;

7) La resolución del Cuerpo en cada asunto, con la numeración que le corresponda, en el orden cronológico;

8) La hora en que hubiese terminado la sesión, o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse el mismo día.

Art. 49 - Modifícase el artículo 101 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 101: Los oradores están autorizados a verificar la fidelidad de sus palabras, registradas en la versión taquigráfica, y hacer, dentro de las cuarenta y ocho horas de concluida la sesión, las correcciones de forma que crean pertinentes, siempre que no modifiquen el concepto, o no desvirtúen o tergiversen lo que haya manifestado en la sesión.

Los oradores no pueden agregar, suprimir o modificar acotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación.

Las inserciones aprobadas deben ser entregadas a la Secretaría Parlamentaria durante la sesión.

Cumplidas las cuarenta y ocho horas, la Oficina de Taquígrafas y Taquígrafos debe dar curso a las versiones tomadas.

Art. 50 Modifícase el primer párrafo del artículo 102 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 102: Las actas a que se refiere el inciso 9° del artículo 94, deben contener, además de lo dispuesto en los acápites 1°, 2°, 3°, 7° y 8° del artículo 100, lo siguiente:

Art. 51 Modifícase el artículo 108 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Son funciones de la Comisión de Labor Parlamentaria:

1) Preparar el Plan de Labor Parlamentaria;

2) Proyectar el Orden del Día, con los asuntos que hayan sido despachados por las comisiones y las Juntas;

3) Tomar conocimiento de los Decretos De Necesidad y Urgencia;

4) Considerar y resolver los pedidos de Pronto Despacho y las consultas de las Diputadas y los Diputados y de las Comisiones y Juntas. A estos efectos, unas y otros deben presentar por escrito ante la Comisión, sus pedidos y consultas. Una vez resueltos, la Comisión debe hacerlos conocer a la Legislatura, con transcripción en el diario de Sesiones correspondiente;

5) Promover medidas prácticas para la agilización de los debates.

Art. 52 Modifícase el artículo 109 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 109: El Plan de Labor y el Orden del Día propuestos por la Comisión, deben ser considerados por el Cuerpo en el término establecido en este Reglamento, limitándose a cinco (5) minutos y por una sola vez, la intervención de cada Diputada o Diputado. En ese mismo turno, la Comisión debe hacer conocer a la Legislatura lo resuelto respecto a los pedidos de Pronto Despacho, y de las consultas de Diputadas y Diputados, Comisiones y Juntas.

Art. 53 Modifícase el artículo 112 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 112: Compete a la Comisión de Asuntos Constitucionales dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales, el resguardo de la autonomía de la Ciudad y aquellos que versen sobre organización y funcionamiento de los poderes, los órganos de control, la legislación electoral, la ley orgánica de los partidos políticos. Asimismo compete a esta Comisión dictaminar sobre los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo.

Art. 54 Incorpórase como artículo 112 bis del Reglamento de la Legislatura el siguiente:

Art. 112 bis: Los proyectos de ley vetados total o parcialmente por el Poder Ejecutivo serán remitidos a la Comisión de Asuntos Constitucionales. La Mesa Directiva de dicha Comisión decide si el tema es materia de su competencia y lo somete a tratamiento por la Comisión, o lo remite directamente a la o las Comisiones o la o las Juntas que dictaminaron en el tratamiento del proyecto de ley correspondiente, o que de acuerdo a su competencia deberían haber dictaminado en el mismo, para que produzcan despacho sobre la insistencia en el texto sancionado por la Legislatura o la aceptación del veto del Poder Ejecutivo.

Art. 55 Modifícase el artículo 113 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 113: Compete a la Comisión de Legislación General dictaminar sobre todo proyecto o asunto referido a regímenes básicos de la función pública, estatutos y escalafones, regulación de la organización, ejercicio, matrícula y colegiación profesional, ética pública, trabajo y seguridad social, y lo prescripto en los Arts. 43, 44, 45, 47, 56 y 57 de la Constitución de la Ciudad y el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Art. 56 Modifícase el artículo 119 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 119: Compete a la Comisión de Cultura y Comunicación Social dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a lo determinado por el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad, la actividad teatral y museológica, la nomenclatura urbana, la instalación de monumentos y obras de arte, las orquestas y cuerpos de baile, los cultos religiosos, las comunidades, el Planetario, el Instituto Histórico, los Centros Culturales y de Divulgación, la radio de la Ciudad de Buenos Aires, las bibliotecas, y la preservación del patrimonio histórico cultural y del archivo de la Legislatura.

Art. 57 Modifícase el artículo 122 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 122: Compete a la Comisión de Planeamiento Urbano dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el Código de Planeamiento Urbano, el Código de Publicidad, la zonificación urbana, la preservación del patrimonio histórico y cultural urbano, el planeamiento participativo, la fiscalización de obras particulares, el catastro, el Código de Edificación y el Plan Urbano Ambiental.

Art. 58 Modifícase el artículo 133 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 133: Corresponde a la Presidenta o al Presidente de la Legislatura girar provisoriamente a las Comisiones y a las Juntas los asuntos entrados, dentro de los cinco días hábiles de su ingreso. La Presidenta o el Presidente puede delegar esta facultad en la Secretaria Parlamentaria o Secretario Parlamentario. Aún cuando por su naturaleza, el tratamiento de un asunto corresponda a varias Comisiones y Juntas, la Presidenta o el Presidente debe girarlo en primer término a aquella que tenga competencia en el aspecto principal.

En la primera sesión posterior, debe ponerlo en consideración de la Legislatura.

Art. 59 Modifícase el artículo 134 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 134: En todo asunto que implique gastos, el despacho de la o de las Comisiones especializadas o de las Juntas, debe ser girado como Anteproyecto a la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria, y ésta debe despacharlo en el plazo de quince (15) días hábiles.

Si así no lo hiciere, el despacho provisorio debe pasar al Pleno como despacho definitivo, debiendo hacerse constar esta circunstancia en la publicación correspondiente.

Art. 60 Modifícase el artículo 135 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 135: Cuando la Presidenta o el Presidente de la Legislatura considere que la competencia para entender en un asunto no está contemplada en este Reglamento, como atribución de ninguna Comisión de Asesoramiento Permanente o Junta, debe girar el tema a la Junta de Interpretación y Reglamento para que dictamine.

Art. 61 Modifícase el artículo 138 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 138: Las Comisiones y las Juntas deben citar personalmente, a través de un medio fehaciente, a los autores de los proyectos cada vez que se disponga el tratamiento de los mismos en las respectivas Comisiones o Juntas, a fin de que puedan efectuar las aclaraciones o ampliaciones que deseen o les requieran sus integrantes.

Art. 62 Modifícase el artículo 139 del Reglamento de la Legislatura, el que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 139: Las Comisiones y las Juntas deben instalarse inmediatamente después de nombradas y elegir a pluralidad de votos, de entre sus miembros, una Presidenta o un Presidente, una Vicepresidenta 1a o un Vicepresidente 1° y una Vicepresidenta 2a o un Vicepresidente 2°, que conforman su Mesa Directiva. Si alguno de los bloques políticos que integran la Legislatura, no estuviere representado en la Mesa Directiva, puede incorporar, de entre los miembros de la Comisión o de la Junta, un vocal al efecto.

Son funciones de la Mesa Directiva de las Comisiones y de las Juntas:

1) Organizar la agenda de la Comisión o de la Junta;

2) Requerir los informes o antecedentes necesarios para elaborar los despachos;

3) Resolver los asuntos de mero trámite;

4) Las demás funciones que este Reglamento le asigna.

Art. 63 Modifícase el artículo 140 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 140: La Presidenta o el Presidente, o en su defecto, quien la reemplace o quien lo reemplace, dicta las diligencias de mero trámite y está facultado a requerir los informes o antecedentes necesarios para elaborar el despacho.

Art. 64 Modifícase el artículo 144 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 144: El quórum para sesionar es de más de la mitad de sus miembros, pero transcurrida media hora desde la establecida en la convocatoria, pueden considerar y despachar los asuntos incluidos en la citación correspondiente, siempre que se encuentren presentes por lo menos la tercera parte de sus integrantes, dejándose constancia de tal situación en el despacho correspondiente.

Art. 65 Modifícase el artículo 150 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 150: Las Comisiones y las Juntas pueden celebrar reuniones públicas especiales con asistencia de funcionarias, funcionarios y expertos invitados, para recabar las consultas y opiniones de las instituciones, ciudadanas y ciudadanos involucrados en el tratamiento de los proyectos en discusión.

Art. 66 Incorpórase como artículo 150 bis del Reglamento de la Legislatura el siguiente:

Art. 150 bis: Las Comisiones de Asesoramiento Permanente y las Juntas de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires pueden celebrar reuniones especiales y abiertas, fuera del ámbito de la Legislatura, sujetas al procedimiento y alcances establecidos en la Resolución de la Junta de Interpretación y Reglamento correspondiente.

Art. 67 Modifícase el artículo 151 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 151: Toda reunión pública especial será coordinada por la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Asesoramiento o de la Junta que la convoque, y debe tomarse nota de los puntos propuestos, las funcionarias y los funcionarios, expertas y expertos, y organizaciones no gubernamentales presentes, así como de las personas que intervengan en forma individual.

En las reuniones públicas especiales debe observarse básicamente un desarrollo que comprenda:

1) Una exposición inicial, breve y concisa del proyecto, asunto o tema que constituya el objeto de la reunión;

2) Un espacio para que los asistentes realicen preguntas y pueda completarse la información, que debe ser -por parte de las funcionarias y los funcionarios- lo más objetiva y pertinente posible;

3) Un plenario en el que los asistentes planteen sus posiciones y formulen sus propuestas, incluyendo la entrega de comunicaciones o ponencias, o de material pertinente al tema objeto de la reunión.

Art. 68 Modifícase el artículo 152 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 152: Las Comisiones y las Juntas sólo pueden dictaminar desde el 15 de febrero hasta el 5 de diciembre de cada año, sobre los asuntos sometidos a su estudio, salvo Resolución expresa de la Legislatura. La Mesa Directiva puede resolver la continuación de las actividades de la Comisión o Junta durante el período de extraordinarias, pudiendo llegar a emitir el correspondiente dictamen.

Esta limitación no rige para los asuntos incluidos en la convocatoria a sesiones extraordinarias.

Art. 69 Modifícase el artículo 153 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 153: Las Comisiones de Asesoramiento y las Juntas pueden funcionar durante el receso, y a través de sus autoridades requerir los informes que consideren necesarios.

Las Comisiones Especiales Investigadoras pueden ejercer, durante el receso, las facultades de que se hallasen investidas por la Legislatura.

Art. 70 Incorpórase como artículo 154 bis del Reglamento de la Legislatura, el siguiente:

Art. 154 bis: Cuando un expediente sea girado a dos o más Comisiones o Juntas, éstas deberán elaborar un único despacho.

Art. 71 Modifícase el primer párrafo del artículo 156 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 156: Las Comisiones de Asesoramiento y las Juntas deben tratar los expedientes por riguroso orden cronológico de entrada. Por resolución fundada de la Comisión o Junta podrá alterarse el orden de tratamiento de los expedientes.

La autora, el autor o coautores del proyecto pueden solicitar la postergación del tratamiento.

Art. 72 Modifícase el primer párrafo del artículo 157 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 157 (primer párrafo): Las Comisiones o las Juntas deben despachar los asuntos que les sean girados, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos.

Art. 73 Incorpórase como último párrafo del artículo 158 del Reglamento de la Legislatura, el siguiente texto:

Art. 158 (ultimo párrafo): Si un expediente requiere, para su tratamiento en Comisión o en Junta, de un informe previo del Poder Ejecutivo, el mismo debe ser requerido indefectiblemente en los primeros cinco (5) días corridos del ingreso a la misma.

Art. 74 Reemplázase el artículo 159 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 159: La Secretaría Parlamentaria remite al Poder Ejecutivo los expedientes o notas en que la Presidenta o el Presidente de la Comisión o de la Junta, o su Mesa Directiva, solicitan información necesaria para elaborar el despacho, comunicando a las autoras y los autores esta circunstancia.

La Secretaría Parlamentaria da curso a las actuaciones remitidas desde el Poder Ejecutivo para su tratamiento en la Legislatura que no contengan proyectos de ley, siempre que vengan suscriptos por las Secretarias o los Secretarios de las áreas correspondientes, consignando que no constituyen iniciativa legislativa.

Art. 75 Modifícase el artículo 160 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 160: En el caso de decidirse la vuelta a Comisión o a Junta de cualquier expediente que contase con despacho, el plazo de ciento veinte (120) días corridos comienza a regir nuevamente a partir de su reingreso a la misma.

Art. 76 Modifícase el artículo 161 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 161: Vencido el plazo de ciento veinte (120) días corridos sin que el expediente recibiese despacho, el autor del proyecto puede requerir al Presidente o Presidenta que el expediente sea girado a otra Comisión o Junta si así correspondiese, o al Cuerpo para su tratamiento sin despacho de Comisión o de Junta.

Art. 77 Incorpórase como artículo 161 bis del Reglamento de la Legislatura, el siguiente:

Art. 161 bis: Caducan los proyectos de ley que no hayan obtenido sanción en el año parlamentario en que fueron presentados, ni en el siguiente.

Los proyectos de resolución y de declaración que no hubieren obtenido sanción, caducan en el año parlamentario en que fueron presentados. Si hubieren sido despachados y no hubieran obtenido sanción, caducan al año parlamentario siguiente al de su presentación.

Cuando un proyecto de ley que requiere el procedimiento de doble lectura, hubiera obtenido la primera sanción, comienza a contarse a partir de ésta un nuevo plazo de caducidad.

Caducan los despachos que no hubieren obtenido sanción, cuando se produce el cambio de los integrantes de la Comisión o la Junta que los trató, por renovación del cuerpo.

Las Presidentas y los Presidentes de las Comisiones de Asesoramiento Permanente o de las Juntas ordenan el archivo de los mismos al inicio de cada período de sesiones ordinarias.

Art. 78 Modifícase el artículo 162 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 162: En todos los casos debe labrarse acta de las resoluciones que adopten las Comisiones de Asesoramiento y las Juntas en cada reunión, dejándose también constancia, a pedido de la Diputada o del Diputado, de las razones en que funda su voto sobre el asunto considerado.

Art. 79 Incorpórase como artículo 162 bis del Reglamento de la Legislatura el siguiente:

Art. 162 bis: Las Comisiones y las Juntas pueden ordenar el archivo de expedientes, conforme al procedimiento y alcances establecidos en la Resolución N° 251/998.

Ordenado el archivo, los expedientes pasan a la Secretaría Parlamentaria a los efectos de su registro y archivo.

Art. 80 Modifícase el artículo 163 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 163: Los despachos de las Comisiones y las Juntas, sólo pueden ser firmados en la sala de la Comisión o Junta por los miembros asistentes a la reunión en que hayan sido aprobados, o que hayan concurrido a la mayor parte de las reuniones en que se los haya considerado, cuando éstas fuesen más de dos.

Art. 81 Modifícase el artículo 165 del Reglamento de la Legislatura que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 165: Se considera falta grave de todo funcionario, dar trámite a expedientes como despachados por la Comisión o la Junta, cuando éstos no cuenten con las firmas necesarias para ser considerados tales, conforme las prescripciones del presente Reglamento.

Cada Comisión o Junta debe llevar un registro escrito, que puede además establecerse en soporte informático o magnético, donde deben incluirse, numerados por orden cronológico, los despachos producidos.

Art. 82 Modifícase el artículo 169 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 169: El despacho de las Comisiones de asesoramiento y de las Juntas debe ser impreso, numerándose correlativamente en el orden de su presentación a la Secretaría. Con la presentación debe acompañarse copia en soporte magnético.

Una vez impreso, se lo debe distribuir de la forma prevista en el artículo 95 inciso 7) y debe ponerse a disposición de la prensa quedando en observación durante siete (7) días hábiles, a los efectos de que las Diputadas y los Diputados formulen las observaciones que consideren pertinentes, a través del procedimiento establecido en la Resolución correspondiente de la Junta de Interpretación y Reglamento.

El plazo para el caso de ser un proyecto con preferencia votada es de cinco días corridos.

Cuando la mayoría de la Comisión acepte la sustitución, modificación o supresión, ésta debe considerarse parte integrante del despacho.

Art. 83 -- Mod0ifícase el artículo 172 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 172: Las Presidentas o Presidentes de las Comisiones y Juntas, o sus sustitutos, pueden convocar a integrantes del Cuerpo de Taquígrafas y Taquígrafos para tomar versión taquigráfica de las reuniones y solicitar al Cuerpo su publicación, como anexo en el diario de sesiones. En el supuesto de superposición horaria, la Secretaría Parlamentaria determina la prioridad, en consulta con la Comisión de Labor Parlamentaria.

También puede solicitarse su conservación en disco magnético u óptico, para su recuperación por medios informáticos.

Art. 84 Sustitúyase el texto del artículo 173 Anexo de la Resolución 1/97, por el siguiente:

Art. 173: De la remisión directa al Poder Ejecutivo:

Los proyectos de declaración que tengan por objeto declarar de interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una actividad y que tengan dictamen favorable de Comisión, sin disidencias ni observaciones, pueden remitirse directamente al Poder Ejecutivo por la Presidencia de la Legislatura.

Los proyectos de declaración o resolución, presentados por los diputados o diputadas, que se encuentren vinculados con arbolado público, mantenimiento de espacios verdes, saneamiento urbano, limpieza de sumideros, reparación de semáforos y luminarias, retiro de vehículos abandonados en la vía pública, inspección de locales, colocación de señalización vial, vertical y horizontal, reparación de aceras y bacheo de calles y otros asuntos similares, pueden ser remitidos en forma directa al Poder Ejecutivo por el Presidente de la comisión respectiva, con la conformidad del autor o autora del proyecto. Idéntico procedimiento se aplica cuando el proyecto haya sido girado a más de una comisión;

Pedidos de informes al Poder Ejecutivo.

Art. 85 Modifícase el artículo 174 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 174: Se denomina Junta a la reunión de Diputadas y Diputados que:

a) Actúan por delegación del Cuerpo, con la finalidad de considerar, gestionar y resolver asuntos de naturaleza no legislativa contemplados en el artículo siguiente, o expresamente delegados;

b) Despachan en los proyectos que le sean girados por el Cuerpo, por las Comisiones o por las Juntas. Su funcionamiento es permanente, y se reúnen, cada vez que sea necesario, por:

1) Convocatoria de la Presidenta o del Presidente de la Legislatura;

2) Convocatoria de la Presidenta o del Presidente de la Junta;

3) Pedido de una cuarta parte de las Diputadas y los Diputados integrantes de la Junta.

Se integran con un mínimo de siete (7) Diputadas y Diputados y un máximo de once (11) Diputadas y Diputados, respetando la proporcionalidad de la representación en la Legislatura.

Son presididos por la Diputada o el Diputado que elijan sus integrantes, en la primera reunión que celebren.

Su funcionamiento y organización debe ajustarse, supletoriamente, a lo previsto en el capítulo anterior.

Las Juntas se reúnen, en plenario, con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente que sean competentes, o tengan afinidad con el asunto a considerar.

Las resoluciones y despachos de las Juntas deben ser impresos, numerados y distribuidos como lo establece el artículo 169.

Las resoluciones que adopten las Juntas tienen presunción de legitimidad.

Art. 86 Modifícase el artículo 175 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 175: Las Juntas son las siguientes:

1) Interpretacion y Reglamento: compete a esta Junta dictaminar y resolver todo asunto referido a la interpretación del Reglamento, y en especial lo previsto en los artículos 19, 20, 135 y 192 de este Reglamento.

2) Etica, Acuerdos y Organismos de Control: Compete a esta Junta dictaminar y resolver todo asunto relativo a:

La conducta de las Diputadas y los Diputados, recibiendo y conservando las declaraciones juradas de bienes y recursos con descripción de activos y pasivos, que se presenten, conforme al artículo 52;

La conducta de las funcionarias y de los funcionarios y personal de la Legislatura, cuando se recurran medidas disciplinarias;

El análisis previo de los pliegos y propuestas recibidos para la que la Legislatura preste los acuerdos o efectúe designaciones, como se establece en el artículo 72 de este Reglamento. En todos los casos debe darse intervención a la Comisión de Asesoramiento Permanente o a la Junta que tenga competencia en el tema;

El análisis y seguimiento de los informes que los Organismo de Control remitan a la Legislatura;

Poner en conocimiento de las Comisiones de Asesoramiento Permanente o de las Juntas los informes que los Organismos de Control remitan a la Legislatura, y girar, oportunamente, con o sin despacho, dichos informes a las referidas Comisiones, o al Cuerpo, según corresponda.

3) Seguridad: Compete a esta Junta dictaminar y resolver lo previsto por los artículos 34 y 35 de la Constitución de la Ciudad, todo asunto relativo a convenios con organismos policiales y de seguridad, políticas de prevención y control, y en general, lo referido a la seguridad ciudadana.

Art. 87 Modifícase el artículo 180 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 180: Todo proyecto debe presentarse por escrito y firmado por su autora, autor o coautores, debiendo acompañarse soporte magnético.

Cuando el proyecto sea de creación de dos o más Diputadas o Diputados, debe dejarse constancia de la coautoría en el formulario aprobado por la Resolución correspondiente de la Junta de Interpretación y Reglamento.

Art. 88 Modifícase el artículo 181 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 181: Todo proyecto presentado a la Legislatura debe ser anunciado en la sesión en que tenga entrada y girado a la Comisión o a la Junta competente para su estudio.

Durante el receso, la Presidenta o el Presidente está autorizado para girarlo a la Comisión o a la Junta que corresponda, pero el giro del asunto debe anunciarse en la primera sesión ordinaria. La Presidenta o el Presidente de la Legislatura puede delegar esta facultad en la Secretaría Parlamentaria.

Art. 89 Modifícase el artículo 182 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 182: Todo proyecto debe estar a disposición del público.

El texto de los proyectos puede ser conservado también en soporte magnético, para su recuperación de una base informática, para consultas públicas.

Art. 90 Elimínase el artículo 184 del Reglamento de la Legislatura.

Art. 91 Modifícase el artículo 186 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 186: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 73 y concordantes, la Legislatura no puede tomar en consideración ningún despacho de Comisión o de Junta, de proyectos sobre concesiones, que no hayan sido publicados con treinta (30) días corridos de anticipación.

Idéntico procedimiento debe observarse para los proyectos que se refieran a los asuntos o materias contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad.

Art. 92 Modifícase el artículo 187 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 187: Los proyectos por los que se designe o modifique la nomenclatura de vías o lugares públicos, deben contar con el voto de la mayoría absoluta del total de las Diputadas y Diputados.

En todos los casos es obligatorio el procedimiento de doble lectura.

Art. 93 Modifícase el artículo 188 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 188: Los proyectos de ley con sanción definitiva en la Legislatura, deben ser comunicados al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de su promulgación, publicación y reglamentación.

Los proyectos de Resolución y Declaración que hubiesen recibido aprobación definitiva en la Legislatura deben ser comunicados a la Jefa o al Jefe de Gobierno cuando corresponda.

Art. 94 Modifícase el artículo 196 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 196: Las mociones de orden son previas a todo otro asunto, aún al que esté en debate, y debe tomarse en consideración en el orden de prelación establecido en el artículo anterior.

En ningún caso, el planteo de una moción de orden puede implicar la interrupción al orador que esté en uso de la palabra, con excepción de la moción de que se haga cumplir el reglamento en cuanto a la modalidad del debate, en cuyo caso, debe procederse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 292.

Art. 95 Modifícase el artículo 201 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 201: Es moción de tratamiento sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto, con o sin despacho de Comisión o de Junta.

Estas mociones deben formularse después de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados.

Aprobada una moción de tratamiento sobre tablas, el asunto que la motiva debe ser tratado inmediatamente, con prelación a todo otro.

Cuando el asunto no tuviera despacho de Comisión o de Junta el tratamiento sobre tablas del mismo debe hacerse siempre con el Cuerpo constituido en Comisión, implicando la moción de tablas esta forma de tratamiento.

El autor de un proyecto puede pedir su tratamiento sobre tablas y fundarlo verbalmente en una exposición que no exceda de diez (10) minutos, prorrogables una sola vez por el mismo tiempo.

Los demás oradores pueden hablar por el término de diez (10) minutos improrrogables, refiriéndose exclusivamente a la procedencia o a la improcedencia del tratamiento sobre tablas.

Art. 96 Modifícase el artículo 203 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 203: Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Legislatura, sea en general o en particular.

Estas mociones sólo pueden formularse en el día en que el asunto sea tratado.

Las mociones de reconsideración deben tratarse inmediatamente de formuladas, y su aprobación requiere dos tercios de los votos emitidos.

Art. 97 Modifícase el artículo 204 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 204: Cumplimentando lo prescripto en los artículos precedentes, las mociones de preferencia y de reconsideración pueden discutirse brevemente, no pudiendo cada Diputada o Diputado hablar sobre ellas más de una vez y por un término no mayor de cinco (5) minutos, con excepción del autor, que puede hacerlo dos veces por igual tiempo.

Art. 98 Modifícase el artículo 206 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 206: Acto seguido, la Presidenta o el Presidente da cuenta, por medio de la Secretaria o del Secretario Parlamentario, de los asuntos entrados, en el siguiente orden:

1) los del Poder Ejecutivo;

2) los de la Defensora o del Defensor del Pueblo;

3) los de las Comunas;

4) los del Consejo de Planeamiento Estratégico;

5) los del Consejo Económico y Social;

6) los presentados por iniciativa popular;

7) los proyectos presentados por las Diputadas y los Diputados o la Vicejefa o el Vicejefe de Gobierno;

8) los demás asuntos y otras comunicaciones oficiales;

Art. 99 Elimínase el artículo 215 del Reglamento de la Legislatura.

Art. 100 Elimínase el artículo 221 del Reglamento de la Legislatura.

Art. 101 Modifícase el artículo 228 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 228: Cerrado el debate y hecha la votación, si resultara desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, disponiéndose su archivo.

Art. 102 Modifícase el artículo 229 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 229: Aprobado un proyecto en general, se debe pasar a su discusión en particular. De interrumpirse su tratamiento, el mismo debe proseguir como primer punto de la discusión, cuando la sesión se reanude, o en la sesión siguiente si fuera suspendida definitivamente. En todos estos casos la votación continuará desde el punto en que se produjo la interrupción.

Art. 103 Modifícase el artículo 236 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 236: Durante la discusión en particular de un proyecto pueden presentarse otro u otros artículos que sustituyan totalmente al que se está discutiendo o modifiquen, adicionen o supriman algo de él.

Art. 104 Modifícase el artículo 237 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 237: Si la Comisión o la Junta no los aceptase, debe votarse en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos deben ser considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.

Art. 105 Modifícase el artículo 241 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 241: Enseguida, la Presidenta o el Presidente debe dar cuenta, por medio de la Secretaria o el Secretario Parlamentario, de los asuntos entrados y de los presentados con carácter de urgente.

Art. 106 Modifícase el artículo 242 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 242°: En el Boletín de Asuntos Entrados debe incluirse la nómina de todos los proyectos recibidos en Mesa de Entradas de Secretaría Parlamentaria hasta las catorce (14) horas de dos días antes a la sesión, en el siguiente orden:

1) los del Poder Ejecutivo;

2) los de la Defensora o el Defensor del Pueblo;

3) los de las Comunas;

4) los del Consejo de Planeamiento Estratégico;

5) los del Consejo Económico y Social;

6) los presentados por iniciativa popular;

7) los proyectos presentados por las Diputadas y los Diputados o la Vicejefa o el Vicejefe de Gobierno;

8) los demás asuntos y otras comunicaciones oficiales.

De los asuntos entrados con posterioridad al plazo fijado se debe dar cuenta en la sesión siguiente, salvo decisión en contrario.

Art. 107 Modifícase el artículo 243 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 243: El Boletín de Asuntos Entrados debe distribuirse a las Diputadas y a los Diputados con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas a la sesión.

Art. 108 Elimínase el artículo 245 del Reglamento de la Legislatura.

Art. 109 Modifícase el artículo 246 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 246: Una vez terminada la relación de los asuntos entrados en la forma expresada en los artículos anteriores, la Legislatura se abocará a las mociones de tratamiento sobre tablas de conformidad con el artículo 201.

Art. 110 Modifícase el artículo 247 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 247: Inmediatamente, la Legislatura puede disponer de treinta (30) minutos para la consideración del plan de labor y el Orden del Día que se haya propuesto, y tomar conocimiento de los pedidos de consultas o de pronto despacho presentados ante la Comisión de Labor Parlamentaria.

Las Diputadas y los Diputados que no estén conformes con lo resuelto por ella respecto de estos pedidos, pueden solicitar reconsideración para lo que disponen de cinco (5) minutos improrrogables.

Art. 111 Elimínase el artículo 248 del Reglamento de la Legislatura.

Art. 112 Elimínase el artículo 249 del Reglamento de la Legislatura.

Art. 113 Modifícase el artículo 250 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 250: Finalizada la consideración de las mociones de tratamiento sobre tablas, debe pasarse al Orden del Día, que debe contener:

a) Las preferencias, en su orden;

b) Los despachos de las Comisiones y de las Juntas.

Los asuntos del Orden del Día deben enumerarse correlativamente, indicando, si hubiera despacho, las Comisiones y las Juntas que los estudiaron, una síntesis sobre el tema, número de expediente, y autor o autores que originaron el proyecto.

Art. 114 Modifícase el artículo 251 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 251: Los asuntos deben discutirse en la prelación en que fueren impresos en el Orden del Día, salvo resolución en contrario del Cuerpo.

Art. 115 Modifícase el artículo 253 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 253: Cuando no hubiese ninguna Diputada o Diputado que tome la palabra o después de cerrado el debate, la Presidenta o el Presidente debe proponer la cuestión a votación.

Art. 116 Modifícase el artículo 254 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 254: La sesión debe tener la duración fijada en el artículo 28 de este Reglamento, pudiendo ser levantada por resolución de la Legislatura, previa moción de orden al efecto o a indicación de la Presidenta o el Presidente cuando hubiese terminado el temario del Plan de Labor.

Cuando la Legislatura hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudase la sesión en el mismo día, ésta queda levantada de hecho, salvo el caso de que se hubiese resuelto, por votación, pasar a cuarto intermedio hasta un día determinado.

Sin perjuicio de ello, la Comisión de Labor Parlamentaria puede proponer límite de tiempo a la duración de las sesiones.

Art. 117 Modifícase el artículo 255 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 255: Los proyectos que no fueron votados en la sesión en que se inicia el debate, deben continuar en su consideración en la siguiente como primer asunto del Orden del Día, salvo resolución en contrario del Cuerpo, tomada por simple mayoría.

En ningún caso puede iniciarse la consideración de un proyecto, si no ha finalizado el tratamiento del que le precede.

Art. 118 Incorpórase como artículo 255 bis del Reglamento de la Legislatura el siguiente:

Art. 255 bis: Finalizado el tratamiento del Orden del Día, se debe pasar a considerar las mociones de preferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 199. Enseguida el Cuerpo puede dedicar media hora improrrogable para rendir los homenajes que propongan las Diputadas y los Diputados.

A ese fin, cada orador puede disponer de cinco minutos.

No pueden rendirse homenajes que no hubiesen sido puestos en conocimiento de la Presidencia con una antelación de dos (2) horas, como mínimo, a la iniciación de la sesión.

La Presidencia debe hacer conocer inmediatamente, a los distintos bloques, los homenajes que se propongan.

Art. 119 Modifícase el artículo 256 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 256: El plan de labor elaborado por la Comisión de Labor Parlamentaria de acuerdo al artículo 108 inc. 1°, debe distribuirse luego de finalizada la reunión de Labor Parlamentaria previa a la sesión, a la Presidenta o al Presidente de la Legislatura y a todas las Diputadas y todos los Diputados.

Art. 120 Modifícase el artículo 261 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 261: Están absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia los poderes de la Ciudad y sus miembros.

Art. 121 - Modifícase el artículo 262 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 262: Ninguna Diputada o ningún Diputado puede ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo debe ser permitido con la autorización de la Presidenta o del Presidente y consentimiento del orador.

En las versiones taquigráficas sólo pueden figurar las interrupciones autorizadas o consentidas de acuerdo con el párrafo precedente.

Están absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

Art. 122 - Modifícase el artículo 275 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 275: Las decisiones del Cuerpo se adoptan por simple mayoría de los votos emitidos, salvo los casos en que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires o el presente Reglamento exijan una mayoría determinada.

Art. 123 - Modifícase el artículo 286 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 286: Las Secretarías deben ser atendidas por las funcionarias o los funcionarios y demás empleadas o empleados que surjan de la estructura de personal de la Legislatura.

Dependen inmediatamente de las Secretarias o de los Secretarios y sus funciones deben ser determinadas por la Vicepresidenta 1a o el Vicepresidente 1°.

Art. 124 - Modifícase el artículo 288 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 288: Sin la autorización de la Presidenta o del Presidente, con acuerdo de la Legislatura, no puede permitirse entrar en el recinto a persona alguna que no sea Diputada, Diputado, Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Ministras o Ministros, Secretarias o Secretarios del Poder Ejecutivo, personal dependiente de las Secretarías del Cuerpo, Taquígrafas o Taquígrafos y personal de servicios generales con funciones asignadas a la sesión.

Art. 125- Modifícase el artículo 294 del Reglamento de la Legislatura, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 294: La Secretaria o el Secretario Parlamentario debe llevar un libro y registro en soporte magnético donde se hagan constar todas las normas aprobadas por la Legislatura.

Art. 126 - Incorpórase como artículo 297 del Reglamento de la Legislatura el siguiente:

Art. 297: En los supuestos no previstos por este Reglamento se aplica supletoriamente el Reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Nación.

Art. 127 - Elimínase la Disposición Transitoria segunda del Reglamento de la Legislatura.

Art. 128 - Apruébase la denominación de cada uno de los artículos del Reglamento de la Legislatura y su división por Títulos y Capítulos, que como Anexo forma parte de la presente.

Art. 129 - La Secretaría Parlamentaria debe hacer la publicación del Reglamento de la Legislatura con las denominaciones de sus Títulos, Capítulos y artículos, determinados en el anexo, juntamente con las demás reformas aprobadas, consignando asimismo el número de cada artículo suprimido y la leyenda "Derogado por Resolución N° (la que aprueba esta reforma)".

Dicha publicación debe incluir como anexo las Resoluciones de la Junta de Interpretación y Reglamento referidas a cuestiones reglamentarias.

Art. 130: Esta resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de febrero del año 2000.

Art. 131 - Comuníquese, etcétera.

ANEXO

Título I

De las Sesiones Preparatorias y de la Constitución de la Legislatura

Capítulo 1

De las Sesiones Preparatorias

Art. 1 Sesiones Preparatorias Art. 2 Citación Art. 3 Títulos. Juramento Art. 4 Elección de Autoridades Art. 5 Comunicación Art. 6 Quórum para aprobar títulos

Capítulo 2

De las Impugnaciones

Art. 7 Validez de Títulos Art. 8 Impugnantes Art. 9 Causales Art. 10 Plazo de Impugnación Art. 11 Diploma fuera de plazo Art. 12 Procedimiento Art. 13 Exposición Oral Art. 14 Tratamiento Art. 15 Reserva de Diploma Art. 16 Investigación Art. 17 Inexistencia de impugnación Art. 18 Incorporación Art. 19 Junta Competente Art. 20 Prueba. Derecho de Defensa Art. 21 Dictamen Art. 22 Falta de Dictamen Art. 23 Intervención de las diputadas o de los diputados cuyo diploma hubiere sido impugnado Art. 24 Voto. Mayoría requerida Art. 25 Caducidad

Capítulo 3

De la integración de las Comisiones y Juntas y los días de sesión

Art. 26 Integrantes Art. 27 Días de Sesión Art. 28 Horario de sesiones

Título II

De las Diputadas y los Diputados

Capítulo 1

De los Deberes y Derechos

Art. 29 Juramento. Compromiso Art. 30 Fórmulas Art. 31 Denominación Art. 32 Sede Art. 33 Asistencia Art. 34 Retribución Art. 35 Licencia Art. 36 Duración Art. 37 Ausencia. Pérdida de Retribución Art. 38 Nómina de Asistencia Art. 39 Asistencia a Comisiones y Juntas Art. 40 Ausencia con Aviso Art. 41 Justificación Art. 42 Descuentos de Remuneraciones Art. 43 Sanción por ausencia Art. 44 Bloque. Decisión de no dar Quórum Art. 45 Retiro de Sesión Art. 46 Inasistencia Reiterada Art. 47 Sesión en Minoría Art. 48 Sesión en Minoría. Medidas para lograr Quórum Art. 49 Espera Reglamentaria Art. 50 Falta de Quórum Art. 51 Estadísticas sobre asistencias Art. 52 Declaración Jurada de Bienes Art. 53 Intimación Art. 54 Incumplimiento Art. 55 Denuncias contra Diputada o Diputado Art. 56 Entrega de Declaración Jurada Art. 57 Análisis de Elementos Art. 58 Declaraciones Art. 59 Plazo de Investigación Art. 60 Presunción de Veracidad Art. 61 Denuncia Infundada Art. 62 Incompatibilidades

Capítulo 2

De las Sanciones a las Diputadas o los Diputados

Art. 63 Sanciones. Sesión Especial Art. 64 Dictamen Comisión Investigadora

Título III

De las Sesiones

Capítulo 1

De las sesiones en general

Art. 65 Sesiones Art. 66 Clases. Fechas Art. 67 Quórum Art. 68 Extraordinarias y Especiales Art. 69 ( derogado ) Art. 70 Duración Art. 71 Carácter

Capítulo 2

De los Acuerdos y de las Designaciones

Art. 72 Acuerdos. Procedimiento

Capítulo 3

Del Procedimiento de Doble Lectura y de las Audiencias Públicas

Art. 73 Doble Lectura Art. 74 Audiencia Pública Art. 75 Plazo

Capítulo 4

De la Tribuna Popular

Art. 76 Tribuna Popular Art. 77 Uso de la Palabra

Capítulo 5

Del Juicio Político

Art. 78 Formación de Causa Art. 79 Sala Acusadora. Integración Art. 80 Sala Juzgamiento. Integración Art. 81 Comisión Investigadora Art. 82 Procedimiento. Condena

Título IV

De las Autoridades

Capítulo 1

De la Presidenta o Presidente

Art. 83 Presidencia Art. 84 Atribuciones Art. 85 Opinión

Capítulo 2

De las Vicepresidentas o Vicepresidentes

Art. 86 Vicepresidencia. Duración Art. 86 bis diputado en ejercicio de la presidencia Art. 87 Vacancia Art. 88 Atribuciones Art. 89 Reemplazo

Título V

De las Secretarías

Capítulo 1

De las Secretarias o Secretarios

Art. 90 Nombramiento Art. 91 Juramento. Compromiso Art. 92 Ubicación Art. 93 Obligaciones Comunes Art. 94 Secretaria Parlamentaria o Secretario Parlamentario. Obligaciones Art. 95 Secretaria Administrativa o Secretario Administrativo. Obligaciones

Capítulo 2

De las Subsecretarias y Subsecretarios

Art. 96 Nombramiento Art. 97 Juramento. Compromiso

Título VI

De las Taquígrafas y Taquígrafos

Art. 98 Obligaciones Art. 99 Suspensión de Labor

Título VII

De las Versiones Taquigráficas y Grabaciones

Art. 100 Versiones Taquigráficas Art. 101 Verificación de Texto Art. 102 Actas

Título VIII

De los Bloques

Art. 103 Organización Art. 104 Constitución Art. 105 Autoridades. Personal

Título IX

De la Comisión de Labor Parlamentaria

Art. 106 Integración Art. 107 Reunión Art. 108 Funciones Art. 109 Plan de Labor. Orden del Día

Título X

De las Comisiones y de las Juntas

Capítulo 1

De las Comisiones

Art. 110 Comisiones Permanentes Art. 111 Giro. Enumeración no Taxativa Art. 112 Asuntos Constitucionales Art. 112 bis Vetos Art. 113 Legislación General y del trabajo Art. 114 Presupuesto, hacienda, administración financiera y política tributaria Art. 115 Derechos humanos, garantías y antidiscriminación Art. 116 Justicia Art. 117 Salud Art. 118 Educación, ciencia y tecnología Art. 119 Cultura y comunicación social Art. 120 Políticas de promoción e integración social Art. 121 Obras públicas Art. 122 Planeamiento urbano Art. 123 Desarrollo económico, mercosur y políticas de empleo Art. 124 Descentralización y participación ciudadana Art. 125 Mujer, infancia, adolescencia y juventud Art. 126 Defensa de los consumidores y usuarios Art. 127 Relaciones interjurisdiccionales Art. 128 Servicios públicos Art. 129 Ecología Art. 130 Vivienda Art. 131 Tránsito y transporte Art. 132 Cantidad de Miembros Art. 133 Giro Provisorio Art. 134 Proyectos que impliquen Gastos Art. 135 Competencia. Giro a Junta Art. 136 Designación Art. 137 Asistencia Art. 138 Citación a Autores Art. 139 Instalación. Elección de Autoridades Art. 140 Diligencias de Mero Trámite Art. 141 Duración de sus Miembros Art. 142 Duración hasta Renovación Parcial Art. 143 Reuniones. Cronograma Art. 144 Quórum Art. 145 Despacho en Minoría Art. 146 No Concurrencia de la Mayoría Art. 147 Reuniones de Carácter Público Art. 148 Horarios Art. 149 Temario Art. 150 Reuniones públicas especiales Art. 150 bis Reuniones fuera del ámbito de la legislatura Art. 151 Procedimiento Art. 152 Plazo para Dictaminar Art. 153 Funcionamiento durante el Receso Art. 154 Tratamiento Simultáneo Art. 154 bis. Único despacho Art. 155 Preferencias Art. 156 Orden de Tratamiento Art. 157 Plazo para Despachar Art. 158 Decretos de Necesidad y Urgencia Art. 159 Solicitud de información. Actuaciones remitidas desde el Poder Ejecutivo Art. 160 Vuelta a Comisión Art. 161 Plazo Vencido. Tratamiento Art. 161 bis. Caducidad Art. 162 Actas de Comisión Art. 162 bis. Archivo Art. 163 Firma de Despachos Art. 164 Publicidad. Asistencia Art. 165 Falta Grave Art. 166 Informante Mayoría Art. 167 Despacho de Minoría Art. 168 ( derogado ) Art. 169 Despacho. Observaciones. Plazo Art. 170 Modificación o proyecto alternativo Art. 171 Reuniones Art. 172 Requerimiento de Taquígrafas y taquígrafos Art. 173 Remisión Directa al Poder Ejecutivo

Capítulo 2

De las Juntas

Art. 174 Denominación. Funcionamiento Art. 175 Enumeración. Competencia

Título XI

De la Presentación de los Proyectos

Art. 176 Tipos de Proyecto Art. 177 Proyecto de Ley Art. 178 Proyecto de Resolución Art. 179 Proyecto de Declaración Art. 180 Presentación

Título XII

De la Tramitación de los Proyectos

Art. 181 Giro Art. 182 Publicacion Art. 183 Pedidos de Acuerdos del Poder Ejecutivo Art. 184 ( derogado ) Art. 185 Retiro de proyecto. Prohibición Art. 186 Despachos sobre concesiones Art. 187 Lugares Públicos. Mayoría necesaria Art. 188 Comunicación al poder Ejecutivo

Título XIII

De las Cuestiones de Privilegio

Art. 189 Cuestiones de Privilegio Art. 190 Idoneidad Representativa Art. 191 Fundamentación Art. 192 Tratamiento Art. 193 Interrupción al Orador

Título XIV

De las Mociones

Capítulo 1

De las Mociones de Orden

Art. 194 Concepto Art. 195 Clases Art. 196 Prelación Art. 197 Votación Art. 198 Aprobación

Capítulo 2

De las Mociones de Preferencia

Art. 199 Concepto Art. 200 Mayorías Necesarias

Capítulo 3

Las Mociones sobre Tablas

Art. 201 Concepto. Fundamentación. Plazo. Art. 202 Orden. Aprobación

Capítulo 4

De las Mociones de Reconsideración

Art. 203 Concepto

Capítulo 5

Disposiciones Generales

Art. 204 Término para Fundamentar

Título XV

Del Orden de los Asuntos

Art. 205 Apertura de Sesión Art. 206 Asuntos Entrados

Título XVI

Del Orden de la Palabra

Art. 207 Prelación Art. 208 Miembro Informante Art. 209 Palabra Simultánea Art. 210 Preferencia de la Palabra

Título XVII

De la Discusión de la Legislatura en Comisión

Art. 211 Concepto Art. 212 Pedido Art. 213 Trámite Art. 214 Cierre Art. 215 ( derogado )

Título XVIII

De la Discusión en Sesión

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 216 Discusiones Art. 217 En General Art. 218 En Particular Art. 219 Proyectos Sin Despacho Art. 220 Fin de la Discusión Art. 221 ( derogado )

Capítulo 2

De la Discusión en General

Art. 222 Uso de la Palabra Art. 223 Reducción Uso de la Palabra Art. 224 Cierre del Debate Art. 225 Debate Libre Art. 226 Sin disidencia no observación. Votación Art. 227 Observaciones Art. 228 Proyecto Desechado Art. 229 Interrupción de tratamiento Art. 230 Vuelta a Comisión o a Junta Art. 231 Legislatura en Comisión

Capítulo 3

De la Discusión en Particular

Art. 232 Modo Art. 233 Uso de la Palabra Art. 234 Unidad de Debate Art. 235 Reconsideración Art. 236 Modificación Art. 237 Nuevo Artículo

Título XIX

Del Orden de la Sesión

Art. 238 Apertura de la Sesión Art. 239 Prórroga Art. 240 Acta Sesión Anterior Art. 241 Mensajes Urgentes del Poder Ejecutivo Art. 242 Boletín de Asuntos Entrados Art. 243 Distribución Art. 244 Pedidos de Diputados Art. 245 ( derogado ) Art. 246 Homenajes Art. 247 Plan de Labor. Orden del Día Art. 248 ( derogado ) Art. 249 ( derogado ) Art. 250 Orden del Día Art. 251 Orden de Discusión de los Asuntos Art. 252 Cuarto Intermedio Art. 253 Votación Art. 254 Duración de la Sesión Art. 255 Proyectos no votados Art. 255 bis. mociones de preferencias .Homenajes

Título XX

Disposiciones Generales sobre la Sesión

Art. 256 Distribución del Plan de Labor Art. 257 Permiso para retirarse Art. 258 Uso de la Palabra Art. 259 Ampliación de Términos Art. 260 Llamado a Votación

Título XXI

De las Interrupciones y de los llamamientos a la cuestión y al orden

Art. 261 Alusiones Irrespetuosas Art. 262 Interrupción del Uso de la Palabra Art. 263 Interrupción al Orador Art. 264 Llamamiento a la Cuestión Art. 265 Insistencia del Orador Art. 266 Faltas al Orden Art. 267 Llamamiento al Orden Art. 268 Prohibición del Uso de la Palabra Art. 269 Gravedad de la Falta. Sanción

Título XXII

De las votaciones

Art. 270 Votación Art. 271 Nominal Art. 272 Votación en Particular Art. 273 Afirmativa o negativa Art. 274 Abstención Art. 275 Mayorías Art. 276 Dudas. Rectificación

Título XXIII

De la asistencia de la Jefa o del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de las Ministras o de los Ministros y de las Secretarias o Secretarios del Poder Ejecutivo

Art. 277 Asistencia de la Jefa o del Jefe de Gobierno y Ministras o Ministros Art. 278 Concurrencia. Suplir por Informes Art. 279 Informes Art. 280 Comunicación del Motivo de la Citación Art. 281 Concurrencia. Procedimiento Art. 282 Minuta con Informes Art. 283 Uso de la Palabra Art. 284 Prórroga de Tiempo Art. 285 Propuesta de Proyecto

Título XXIV

De las Empleadas, Empleados y Policía de la Legislatura

Art. 286 Funcionarios. Empleados Art. 287 Dotación Art. 288 Acceso al Recinto Art. 289 Órdenes de la Vicepresidenta o Vicepresidente Art. 290 Desalojo del Recinto Art. 291 Medios Necesarios. Fuerza Pública

Título XXV

De la Observación y Reforma de este Reglamento

Art. 292 Observancia Art. 293 Reforma Art. 294 Registro del Resoluciones Art. 295 Modificación del Reglamento Art. 296 Ejemplar Art. 297 Norma supletoria

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Resolución N° 523/LCABA/99 modifica:</p><p>Art.1° modifica el artículo 5 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 2° modifica el artículo 9 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 3° modifica el artículo 10 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 4° Modifica el artículo 12 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 5° modifica el artículo 14 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 6°: modifica el artículo 15 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 7° modifica el artículo 22 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 8° modifica el artículo 25 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 9° modifica el artículo 31 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 10   modifica el artículo 32 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 11 modifica el artículo 35 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 12 modifica el artículo 38 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 13: modifica el artículo 39 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 14 modifica el artículo 40 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 15 modifica el artículo 41 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 16 modifica el artículo 42 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 17 modifica el artículo 43 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 18 modifica el artículo 45 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 19 modifica el artículo 46 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 20 modifica el artículo 47 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 21 modifica el artículo 50 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 22 modifica el artículo 55 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 23 modifica el artículo 56 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 24 modifica el artículo 57 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 25 modifica el artículo 61 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 26 modifica el artículo 62 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 27 modifica el artículo 63 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 28 modifica el artículo 68 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 29 elimina el artículo 69 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 30 modifica el artículo 70 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 31 modifica el artículo 71 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 32 modifica el artículo 73 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 33 modifica el artículo 74 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 34 modifica el artículo 75 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 35 modifica el artículo 82 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 36 modifica el artículo 83 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 37 modifica el artículo 85 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 38 modifica el artículo 86 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 39 incorpora como artículo 86 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 40 modifica los incisos 3° y 6° del artículo 88 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 41 modifica el artículo 92 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 42 modifica el artículo 93 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 43 - modifica el artículo 94 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 44 modifica el artículo 95 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 45 modifica el artículo 96 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 46 modifica el artículo 97 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 47 modifica el artículo 98 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 48 modifica el artículo 100 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 49 - modifica el artículo 101 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 50 modifica el primer párrafo del artículo 102 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 51 modifica el artículo 108 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 52 modifica Modifícase el artículo 109 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 53 modifica el artículo 112 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 54 incorpora como artículo 112 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 55 modifica el artículo 113 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 56 modifica el artículo 119 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 57 modifica el artículo 122 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 58 modifica el artículo 133 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 59 modifica el artículo 134 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 60 modifica el artículo 135 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 61 modifica el artículo 138 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 62 modifica el artículo 139 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 63 modifica el artículo 140 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 64 modifica el artículo 144 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 65 modifica el artículo 150 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 66 incorpora como artículo 150 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 67 modifica el artículo 151 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 68 modifica el artículo 152 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 69 modifica el artículo 153 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 70 incorpora como artículo 154 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 71 modifica el primer párrafo del artículo 156 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 72 modifica el primer párrafo del artículo 157 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 73 modifica como último párrafo del artículo 158 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 74 reemplaza el artículo 159 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 75 modifica el artículo 160 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 76 modifica el artículo 161 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 77 incorpora como artículo 161 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 78 modifica el artículo 162 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 79 incorpora como artículo 162 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 80 modifica el artículo 163 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 81 modifica el artículo 165 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 82 modifica el artículo 169 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 83  modifica el artículo 172 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 84 sustituye el texto del artículo 173 Anexo de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 85 modifica el artículo 174 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 86 modifica el artículo 175 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 87 modifica el artículo 180 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 88 modifica el artículo 181 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 89 modifica el artículo 182 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 90 elimina el artículo 184 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 91 modifica el artículo 186 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 92 modifica el artículo 187 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 93 modifica el artículo 188 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 94 modifica el artículo 196 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 95 modifica el artículo 201 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 96 modifica el artículo 203 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 97 modifica el artículo 204 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 98 modifica el artículo 206 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 99 elimina el artículo 215 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 100 elimina el artículo 221 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 101 modifica el artículo 228 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 102 modifica el artículo 229 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 103 modifica el artículo 236 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 104 modifica el artículo 237 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 105 modifica el artículo 241 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 106 modifica el artículo 242 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 107 modifica el artículo 243 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 108 elimina  el artículo 245 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97.</p><p>Art. 109 modifica el artículo 246 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 110 modifica el artículo 247 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 111 elimina el artículo 248 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 112 elimina el artículo 249 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 113 modifica el artículo 250 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 114 modifica el artículo 251 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 115 modifica el artículo 253 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 116 modifica el artículo 254 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 117 modifica el artículo 255 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 118 incorpora como artículo 255 bis de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p>Art. 119 modifica el artículo 256 de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 120 </em>modifica <em>el artículo 261 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 121 - </em>modifica <em>el artículo 262 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 122 - </em>modifica <em>el artículo 275 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 123 - </em>modifica <em>el artículo 286 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 124 - </em>modifica <em>el artículo 288 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 125- </em>modifica <em>el artículo 294 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 126 – incorpora  como artículo 297 </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 127 – elimina la Disposición Transitoria segunda </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p><em>Art. 128 – Aprueba  la denominación de cada uno de los artículos </em>de la Resolución N° 1 / LCABA / 97</p><p> </p>
MODIFICADA POR
186
MODIFICADA POR