EXPEDIENTE 1639 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTES. N° 1644/02 Y N° 1639/02 “ESTUDIO BECCAR VARELA C/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIOS) S / COBRO DE PESOS S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO Y RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Publicación:

Sanción:

16/10/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

El 21 de abril de 1994 la parte actora interpuso ante la Justicia Nacional en lo Civil una demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de lograr la repetición de “pagos indebidos efectuados voluntariamente en concepto del impuesto sobre los Ingresos Brutos, vigente en la Capital Federal, relativos a los anticipos 11° de año 1983 al 3° del año 1990 y anticipos 9° a 12° del año 1990 y 1° y 2° del año 1991” (destacado en el original, fs. 248), por considerarse exenta en virtud de lo establecido por el art. 89, inc. 10, de la Ordenanza Fiscal n° 40.731.

El 12 de marzo de 2001, el titular del Juzgado Nacional Civil n° 108 se declaró incompetente para seguir entendiendo en la causa y remitió las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 1264).

El titular del juzgado n° 8, rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado (fs. 1289 vuelta). Esta resolución fue apelada por ambas partes.

El 23 de abril de 2001, los Sres. Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmaron la sentencia de primera instancia e impusieron las costas por su orden (fs. 1362).

Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad y solicitó “se declare que la norma impositiva misma es inconstitucional, por violar los derechos de propiedad, del debido proceso legal, de igualdad ante las cargas impositivas, de legalidad, de equidad, de generalidad, y de certeza” (fs. 1373).

La Cámara concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, “salvo en lo que respecta a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad” (fs. 1398 vuelta). Contra esta última decisión denegatoria, la actora interpuso recurso de queja (fs. 12, expte. n°1639).

El Sr. Fiscal General, en su dictamen, postula el rechazo de ambos recursos (fs. 1404).

Fundamentos:

Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde, y los jueces Guillermo A. Muñoz y Julio B. J. Maier dijeron:

1. Por razones de economía procesal (cf. argumento art. 176 CCAyT y art. 2, ley n° 402), se procederá a dictar una sola sentencia para los expedientes n° 1644/02 y 1639/02.

Corresponde, en primer lugar, expedirse sobre el recurso de queja. Tal como acertadamente expone el Sr. Fiscal en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse (punto II, fs. 1404 vuelta/1405), el recurso no resulta procedente.

Sostiene la apelante que la arbitrariedad de la sentencia que recurre es uno de los fundamentos principales de la impugnación, de allí el agravio que motiva la queja.

Insiste en que la Cámara incurrió en arbitrariedad por haber omitido “toda consideración relativa a si el caso concreto entra o no en la definición legal contenida en los decretos reglamentarios de aplicación”, omisión que a su juicio produjo un “evidente salto lógico en el razonamiento” (fs. 14, expte. n° 1639) que priva a la sentencia de fundamentación.

Si bien la actora menciona los fundamentos constitucionales en los que según los argumentos de la CSJN se basa la doctrina de la arbitrariedad, no acredita por qué, en el caso, la sentencia que impugna lesiona el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el derecho de propiedad (fs. 13, expte. n° 1639), limitándose a hacer una mera invocación ritual que reitera lo ya dicho en el recurso de inconstitucionalidad, sin criticar específicamente la resolución contra la que se dirige. Por lo tanto, al carecer de una fundamentación debida y autónoma, la queja debe ser rechazada.

2. El recurso de inconstitucionalidad fue incorrectamente concedido por la Cámara. Como bien señala el Sr. Fiscal (punto III, fs. 1405 vuelta/1406), el recurso fue concedido sin que existiera agravio alguno de naturaleza constitucional, en los términos del art. 27 de la ley n° 402. El escrito sólo se limita a enunciar la supuesta vulneración del derecho de propiedad, del debido proceso legal, de igualdad ante las cargas impositivas, de legalidad, de equidad, de generalidad y de certeza (arts. 17 y 19 de la CN y 51 de la CCBA) sin referir las razones por las cuales la sentencia recurrida habría provocado dicha lesión (fs. 1366 y 1373) y remite permanentemente a cuestiones de hecho y prueba ajenas a esta instancia extraordinaria (v.g. punto II, apartados 6, 7 y 8, fs. 1370). De hecho, el escrito ni siquiera es autosuficiente, ya que en relación a la alegada violación del principio de certeza, remite a otros actos registrados de la causa (fs. 1373).

En el caso es aplicable el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal. La referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional el Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. este Tribunal, in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/2/2000).

Cabe destacar, por fin, que la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y ss., en: “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas).

3. La solicitud de declaración de inconstitucionalidad de “la disposición de la legislación tributaria que, vía una excepción a la exención, grava con impuesto los ingresos de algunos profesionales” (fs.1366) es extemporánea ya que la parte recurrente la introduce por primera vez en esta instancia. Corresponde asimismo subrayar que su presentación en este punto es tan desprolija que ni siquiera individualiza la norma en cuestión (v.g. a fs. 1373 donde se refiera a ella como a “la norma impositiva misma”).

El Juez José Osvaldo Casás dijo:

1. La controversia que motiva el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estudio Beccar Varela contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que deniega la repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (correspondiente a los años 1983 a 1991) y la queja por los agravios en que fue denegado, se centran en el alcance que cabe otorgar a la exención consagrada en el tributo respecto del ejercicio de profesiones liberales universitarias no organizadas en forma de empresa.

2. Sobre el punto en debate la sentencia del inferior, se concuerde o no con sus conclusiones, no exhibe quiebres lógicos o insuficiencia argumental que permitan descalificarla con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.

El decisorio atacado brinda al respecto evidencias consistentes para calificar al sujeto impositivo de que se trata como empresa a la luz del significado de dicho término en el lenguaje corriente, como en el técnico-jurídico. Ello así, aún relativizando las consideraciones numéricas y relaciones que se practican entre profesionales universitarios socios, profesionales universitarios dependientes, empleados administrativos y consultores externos independientes.

Por lo demás, tales extremos de hecho y prueba son, por regla general, materia propia de los jueces de la causa, e irrevisables en este estrado por la vía excepcional intentada, lo que frustra, en este aspecto, el intento de poner en crisis la sentencia recurrida.

3. Adviértase, a mayor abundamiento, que la interpretación de los preceptos impositivos en el orden local, a diferencia de lo que ocurre en materia federal (art. 14 de la ley 48), no habilitan la vía recursiva de excepción prevista por el art. 113, inc. 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el art. 26, inc. 4 de la ley local n° 7.

4. En lo que hace a la invocación por el recurrente de la doctrina del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Reig, Vázquez, Ger y Asociados v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Fallos: 314:458), sentencia de 14 de mayo de 1991, valga advertir que en el voto de mayoría, más allá de las consideraciones efectuadas obiter dictum, no se reconoció aptitud para habilitar el estrado a ninguno de los agravios sometidos a consideración del Tribunal cimero, al entender que por su índole resultaban inatendibles en dicha instancia, no advirtiéndose, por último, un supuesto de gravedad institucional que justificara hacer excepción a la regla.

5. Valga añadir, asimismo, que los desarrollos efectuados en el recurso en torno al significado que cabe asignar al decreto n° 3.707/83, conducen, en mi concepto, a una cuestión insustancial, como ya lo he señalado en diversas causas antes de ahora, relativas a normas reglamentarias o interpretativas dictadas respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En tal sentido, en el punto 3 de mi voto en la causa “Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, sentencia del 6 de septiembre de 2000, puede leerse respecto de una norma de tal rango que por dicha vía, “no podría privarse de una exención concedida por la ley, ni consagrarse una exoneración ausente en aquélla, en virtud del principio de ‘reserva de ley’ que preside, en materia de fuentes, todas las regulaciones del derecho tributario material. En este aspecto el catedrático de la Universidad de Barcelona, José Juan Ferreiro Lapatza, ha señalado con acierto: ‘Hemos dicho muchas veces que, respecto a los elementos esenciales del tributo ya regulados por la ley, el mejor reglamento es el que no existe. Pues respecto a ello, y salvo llamada expresa de la propia norma legal, el reglamento nada puede decir, nada debe aclarar, precisar o interpretar, pues ya es sabido que toda interpretación llevada a cabo a través de una norma reglamentaria encierra una cierta voluntad innovadora. La norma reglamentaria que regula sin haber sido llamada por ella la norma legal que delimita, por ejemplo, el hecho imponible de un tributo o bien es inútil porque se limita a repetir el texto de la ley o bien es nula por decir algo distinto a lo que la ley ha dicho’ (cfr.: ‘Curso de Derecho Financiero Español’, 19ª edición, Capítulo II: ‘Las fuentes del Derecho Financiero. La Constitución y los principios constitucionales’, parágrafo II: ‘Los principios constitucionales del Derecho Financiero’, Letra ‘A’: ‘El principio de legalidad’, punto 2: ‘Los tributos: el principio de legalidad tributaria’, apartado ‘c’: ‘El principio de legalidad tributaria y las relaciones Ley-reglamento’, ps. 48 y ss., en particular p. 50, Marcial Pons, Ediciones, Madrid, 1997).

“Al respecto, la facultad deferida al Poder Ejecutivo para interpretar las normas tributarias debe entenderse en armonía con las disposiciones de la Constitución Local y no poniéndolas en pugna con su letra ni su espíritu, de lo que se infiere que por tal expediente no podrá la Administración crear ni restringir los hechos imponibles, ni sus pertinentes exoneraciones”.

En igual sentido me he expresado en mi voto en la causa: “Hipódromo Argentino de Palermo S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 28 de junio de 2001, en donde se decidió declarar la inconstitucionalidad de la resolución n° 871/2000 del Secretario de Hacienda y Finanzas; como en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Resolución n°1881/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, sentencia de 26 de marzo de 2002, si bien en este caso en minoría (ver punto 8 de mis fundamentos).

6. Ya tratado el principio de legalidad, la alegada violación de otros derechos y garantías constitucionales recogidos en los arts. 17 y 19 de la Constitución federal y concordantes y del art. 51 y concordantes de la Constitución de la CABA (derecho de propiedad, debido proceso legal, igualdad ante las cargas impositivas, equidad, generalidad y certeza), no guardan relación directa con lo resuelto en la causa o se encuentran insuficientemente fundados para dar andamiento a la vía que se intenta. El supuesto al que se hace alusión en el último término se centra en la regla constitucional que proclama la igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, lo que se vería quebrantado, según el recurrente, al privarse de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los profesionales universitarios organizados en forma de empresa.

A tal respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido que el art. 16 de nuestra Carta Magna no se ha propuesto sancionar en materia de impuestos un sistema determinado ni una regla absoluta y férrea por la cual todos los habitantes o propietarios del Estado deban contribuir al sostenimiento de la comunidad, ello es así porque el principio de igualdad constitucional no obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración. Lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o contribuyentes afectados por un impuesto dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, no estableciéndose excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

En síntesis de lo que se trata es que en la conformación de los grupos o categorías de contribuyentes se de satisfacción al principio de razonabilidad en la selección de que nos hablara el jurista Juan Francisco Linares (“La razonabilidad de las leyes - El ‘debido proceso’ como garantía innominada en la Constitución Argentina”, Tercera Parte: “El ‘debido proceso’ sustantivo en la Constitución Argentina”, Capítulo XII: “Los poderes contributivos y la igualdad ante la ley”, ps. 167 y ss., Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989).

En lo que a este punto el agravio se refiere, el recurso de inconstitucionalidad se encuentra infundado, ya que no basta propiciar una solución distinta a la sustentada por el juzgador, sino que es menester refutar acabadamente los fundamentos de la sentencia atacada.

Por las razones que llevo expuestas voto por declarar mal concedido el recurso, rechazar la queja, y dar por perdido el depósito.

Por ello, como resultado de la votación que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General,

El Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Rechazar la queja planteada por el Estudio Beccar Varela Sociedad Civil.

2°) Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estudio Beccar Varela.

3°) Dar por perdido el depósito.

4°) Mandar se registre, se agregue copia certificada de la presente en el expediente n° 1639/02, se notifique y, oportunamente se devuelva este expediente a la Cámara remitente, y se archive el expediente n° 1639/02.

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