EXPEDIENTE 1644 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1644/02: “ESTUDIO BECCAR VARELA C / GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) S / COBRO DE PESOS S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”

Publicación:

Sanción:

04/12/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El Tribunal rechazó el recurso de queja planteado por el Estudio Beccar Varela Sociedad Civil y declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el mismo estudio (decisión de fs. 1408/1413).

2. Contra dicha resolución, el actor interpuso recurso extraordinario federal (fs. 1421/1435), que fue contestado por el Gobierno de la Ciudad (fs. 1438/1452).

Fundamentos:

Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana M. Conde y los jueces Guillermo A. Muñoz y Julio B. J. Maier dijeron:

1. Por las razones que a continuación se expone, el recurso extraordinario federal deducido no resulta admisible.

2. En el escrito presentado, a pesar de su extensión, no se expone ningún agravio de naturaleza federal. Hay una única mención a principios constitucionales punto I, fs. 1421, donde se sostiene que la sentencia es “violatoria de los derechos al debido proceso legal, de defensa en juicio, de propiedad, y de los principios de legalidad y de igualdad ante la ley, todos ellos protegidos por la Constitución Nacional”, que no es luego desarrollada de manera adecuada para que sea conocida por la Corte Suprema ni, a la vez, vinculada de manera estrecha directa, con la cuestión resuelta por este Tribunal.

3. El escrito presentado tampoco contiene una crítica pormenorizada y puntual de la resolución que recurre.

Es preciso recordar que la sentencia del Tribunal que ahora se intenta impugnar contiene una interpretación de la ley n° 402, en cuanto ella establece los recaudos que deben satisfacerse para interponer de manera formalmente correcta un recurso de inconstitucionalidad. En ningún momento el recurrente controvierte la interpretación dada y, menos aún, vincula dicha controversia con razones de carácter federal.

Es decir, el recurrente incurre en una doble falta de fundamentación, que impide admitir la vía excepcional intentada. No sólo no critica la decisión que recurre sino que, además, no demuestra de qué manera una cuestión procesal local las condiciones de admisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad local configura una cuestión federal, a los efectos del recurso extraordinario federal.

4. En rigor, el recurrente expone, de manera reiterada y desprolija, un único agravio, que resulta insuficiente para admitir su recurso: la arbitrariedad de la sentencia dictada y, mediante una notoria hipérbole, la de todas las sentencias dictadas por la justicia local (ver fs. 1428).

La admisibilidad del recurso extraordinario por arbitrariedad, establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos 184:137, es estricta pues tiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos 312:246, 389, 608, 1839, entre otros). La impugnación efectuada sólo pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con las razones de carácter no federal en que se funda la sentencia, sin advertir que “la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada por la sentencia a problemas regidos por normas de derecho público local extrañas al remedio federal que se intenta” (Fallos: 308:1757).

Cabe agregar que el recurrente cuestiona el fallo por arbitrario con más énfasis que argumentos. No se indica ni funda cómo ni por qué la sentencia del Tribunal es “ostensiblemente arbitraria” (fs. 1421) o, más grave aún, resulta justificado decir que “Tal vez se trata de una nueva escuela judicial, a la que V.E. debe poner coto, porque no es sentenciar según su puro y arbitrario parecer sino conforme a la ley a lo que han sido llamados” (fs. 1422).

Se aprecia que el escrito presentado abunda en expresiones emotivamente fuertes, que tienden a descalificar de forma grosera la decisión que se pretende impugnar, pero que carecen de una mínima sustancia jurídica.

5. Tampoco la mención incidental de la causal de “gravedad institucional” ver fs. 1423 permite la concesión del recurso cuando, como en estos autos, no existe cuestión federal alguna, ya que “la invocación de gravedad institucional no puede sustituir la inexistencia de cuestión federal que exige el art. 100 de la Constitución Nacional” (Fallos: 311:121).

En cuanto a los argumentos para no rechazar la presentación en los términos del art. 280, CPCC Nación fs. 1423, su consideración resulta innecesaria pues, como ya se argumentó en los puntos anteriores, el recurso extraordinario federal es directamente inadmisible porque: a) no se encuentra fundado adecuadamente; b) no incluye una crítica eficaz de la sentencia impugnada; c) no contiene agravio federal alguno; d) no expone por qué una clara cuestión procesal local genera una cuestión federal y, por último, e) invoca de manera impertinente las doctrinas de la arbitrariedad y la gravedad institucional.

6. Las costas deben imponerse al recurrente por aplicación del criterio objetivo de la derrota, sin que existen motivos para apartarse de él.

El juez José O. Casás dijo:

Adhiero al voto precedente y hago míos los fundamentos desarrollados como puntos 1, 2, 3 y primer párrafo del punto 5, que bastan, en mi concepto, para rechazar el recurso extraordinario federal incoado, con costas a la vencida.

A todo evento, corresponde añadir, ante la invocación por el recurrente de supuesta arbitrariedad en la sentencia, que sobre dicha tacha excepcional no corresponde expedirse a este estrado.

Así lo voto.

Por lo expuesto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.

2°) Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se cumpla con lo dispuesto a fs. 1414, punto 4°, parte pertinente.

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