EXPEDIENTE 3272 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3272 - 04 COBAS, MANUEL OSVALDO S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN COBAS, MANUEL OSVALDO C / GCBA S / DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MÉDICA) - DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL POR LA REVOCACIÓN UNILATERAL Y ANTICIPADA DE DESIGNACIÓN COMO COBRADOR FISCAL (MANDATARIO DEL GCABA)

Publicación:

Sanción:

06/04/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El abogado Manuel Osvaldo Cobas inició, ante la justicia nacional en lo civil, una demanda contra la ex Municipalidad de Buenos Aires, tendiente al cobro de la indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral resultante de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobrador fiscal (fs. 511/529 vuelta, autos principales).

La demandada solicitó su rechazo (fs. 568/576 vuelta, autos principales).

2. Declarada la incompetencia de la jurisdicción nacional (fs. 759, autos principales), la causa se radicó en los tribunales del fuero en lo contencioso-administrativo y tributario local (fs. 773, autos principales).

La jueza de primera instancia rechazó la demanda (fs. 834/838 vuelta, autos principales).

3. Ambas partes apelaron este pronunciamiento. La actora fundó su recurso de apelación a fs. 856/864 vuelta (autos principales) y la demandada, quien se agravió por la regulación de honorarios y forma en que se distribuyeron las costas, lo hizo a fs. 841 y 842 (autos principales).

La Sala I de la Cámara, por mayoría, resolvió “rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la parte actora” (fs. 886/899 y la aclaratoria de fs. 905, autos principales). En los fundamentos de su decisión, la alzada sostuvo que:

a) el decreto n° 2237/MCBA/93 creó el Cuerpo de Cobradores Fiscales y “estableció los lineamientos generales aplicables al vínculo contractual entre la Ciudad y el actor tales como el plazo de duración, los deberes del mandatario y su retribución” (fs. 895 vuelta, autos principales).

b) El decreto dispuso la aplicación de las reglas del mandato establecidas en el Código Civil “para determinar los derechos y obligaciones específicos de las partes en la ejecución de la relación contractual” (fs. 895 vuelta/896, autos principales).

c) Aunque el contrato entre las partes “no reúna todos los elementos que caracterizan al contrato nominado de mandato, o bien presenta elementos propios de otras figuras contractuales, lo cierto es que ambas partes estuvieron de acuerdo en aplicar las reglas del Código Civil que rigen dicho contrato” (fs. 896, autos principales).

d) “el interés en el asunto gestionado es exclusivo del mandante” y por ende él podía revocarlo en todo momento. “La revocación del mandato no constituye un obrar ilegítimo que origine, por sí solo, el derecho a obtener una indemnización” (fs. 896, autos principales).

e) Si el mandante decide revocar el mandato antes de la finalización debe asumir ciertas obligaciones frente al mandatario: pago parcial del precio, compensación de ciertos gastos e indemnización por daños efectivos (fs. 896 y vuelta, autos principales).

f) El derecho del actor al cobro del precio pactado en forma proporcional a los trabajos realizados indicados en los informes de fs. 802/803 y 813/818 vuelta, autos principales , “no puede ser reclamado a la Ciudad” y “su percepción queda condicionada al efectivo ingreso de las sumas adeudadas por el contribuyente al tesoro local” (fs. 897, autos principales), de conformidad con los arts. 19 y 21 del decreto 2237/93. “(L)as pruebas ofrecidas y producidas por la parte actora no permiten determinar si, respecto de las ejecuciones judiciales iniciadas por el accionante, ingresó a la comuna suma alguna en concepto de pago de tributos” (fs. 897 vuelta, autos principales).

g) Los gastos derivados del cumplimiento del mandato que el actor reclama no son tales, sino “presupuestos que el accionante debía cumplir para presentarse al sorteo público instrumentado por el Decreto 2237/93” (fs. 898, autos principales).

h) Los perjuicios sufridos a consecuencia de la gestión encomendada no fueron probados, pues la prueba pericial ofrecida por el actor no se dirigió a demostrarlos (fs. 898, autos principales).

i) En cuanto al daño moral “el actor no ha demostrado fehacientemente que la revocación del mandato conferido y las circunstancias que rodearon a dicha decisión le hubiesen generado un padecimiento espiritual que justifique el otorgamiento de un resarcimiento patrimonial” (fs. 898 vuelta, autos principales).

4. Frente a esta decisión, la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 908/919 vuelta, autos principales) invocando la lesión a las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio y la frustración de derechos adquiridos, por una parte, y por tratarse de “una sentencia írrita, arbitraria, contradictoria”. El actor afirma que “el recurso de inconstitucionalidad es procedente porque se debaten cuestiones de indudable carácter federal, como son los artículos citados de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad que han sido desconocidos por la sentencia apelada” artículos 14, 17 y 18, CN, y 10, 12, inc. 5°, 13, inc. 3° y 113 incs. 3 y 4, CCBA (fs. 908 vuelta/909).

El recurso fue contestado por la Procuración General de Ciudad, quien se opuso a su admisibilidad y procedencia (fs. 923/931, autos principales).

La Cámara denegó la concesión del recurso porque el recurrente “no ha logrado exponer, con la fundamentación, claridad, y precisión debidas un caso constitucional” (fs. 933/934, autos principales).

5. Contra este rechazo, la actora acude en queja ante el Tribunal (fs. 243/257 vuelta y ampliación de fs. 261/265, este expediente).

6. El señor Fiscal General propicia que el Tribunal anule la sentencia por arbitraria y ordene que se dicte uno nuevo conforme a derecho (fs.269/271 vuelta de estos autos).

Fundamentos:

Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano dijeron:

1. La queja y el recurso de inconstitucionalidad que aquella trajo a conocimiento y decisión del Tribunal, deben prosperar, como pasamos a exponer.

2. La decisión cuestionada es una sentencia definitiva y ha sido dictada por el tribunal superior de la causa. Si bien en ella no se trata, de manera directa, la inteligencia de la garantía de la propiedad o de la defensa en juicio, el recurso se sostiene en la crítica que efectúa de la sentencia por ser autocontradictoria y por haber omitido considerar cuestiones significativas para la correcta solución de la causa, planteadas por la parte actora. En consecuencia, la afectación que la defectuosa fundamentación de la sentencia produce en el derecho de defensa del actor, habilita la intervención del Tribunal por medio del recurso de inconstitucionalidad para indicar la incorrecta aplicación de las disposiciones constitucionales que estructuran el juicio justo en la Ciudad de Buenos Aires.

3. Como ha sido correctamente reseñado por el Sr. Fiscal General, el actor “fue uno de los abogados a los que el intendente de la ex Municipalidad de la Ciudad confirió mandato para llevar a cabo las cobranzas extrajudiciales y judiciales de los créditos fiscales en mora correspondientes al ejercicio 1989 y siguientes, conforme al régimen aprobado por el Decreto N° 2237/93. (...) Pocos meses después dichas cobranzas fueron suspendidas y finalmente la percepción de esa deuda fiscal y siguientes fue encomendada a la Procuración General mediante el dictado del Decreto 238 del 6 de abril de 1995, lo cual implicó la revocación del mandato conferido al actor. Esto llevó al abogado Cobas a entablar demanda contra el Gobierno para resarcirse de los daños que alega haber sufrido” (fs. 270, este expediente).

Tanto en la demanda como en el alegato de bien probado y en la apelación, el actor efectuó consideraciones referidas entre otras a la naturaleza jurídica de la relación que lo vinculó profesionalmente con el Estado local, a la inaplicabilidad de las disposiciones del contrato de mandato común referidas a la extinción de ese contrato, a su derecho a obtener un resarcimiento pleno, a la prueba sobre las tareas que él desempeñó y sobre los gastos que efectuó para cumplir el encargo; argumentos que, en parte, no fueron considerados debidamente por el tribunal de alzada al rechazar el recurso de apelación.

4. En efecto, la sentencia recurrida debe ser revocada porque ha efectuado una aplicación arbitraria de las reglas jurídicas que tuvo en cuenta para resolver la causa en uno de sus aspectos relevantes:

A) En primer lugar, porque como lo expresa el actor si bien el voto de la mayoría admitió el carácter innominado del contrato, luego se desentendió de la naturaleza que le había otorgado y lo analizó como un contrato típico y nominado de mandato común, bajo las pautas del Código Civil. Ello así por entender que el art. 12 del decreto n° 2237/93 señaló expresamente que para determinar los derechos y obligaciones específicos de las partes en la ejecución de la relación contractual debía aplicarse las reglas del mandato establecida en el Código Civil. Bajo las normas de este código, entonces, admitió la facultad de la administración de revocar el contrato en cualquier momento. Pero luego, para establecer las eventuales consecuencias jurídicas de la rescisión, la alzada prescindió de valorar ciertas disposiciones del decreto n° 2237/93 referidas a la duración del contrato (art. 12, segundo párrafo) así como a la relación entre la inversión inicial y el recupero diferido de gastos y percepción de honorarios (arts. 3, 19 y 21).

La consideración en conjunto del bloque normativo aplicable resultaba ineludible para resolver las cuestiones planteadas, como lo postula el Sr. Fiscal General en su dictamen obrante a fs. 269/271 vuelta.

B) En segundo lugar, y como ya se señalara en el punto anterior, la sentencia parte de las reglas del mandato civil para determinar los derechos y obligaciones de las partes. En consecuencia reconoció que estas normas permitían la revocación en todo momento del contrato, salvo pacto en contrario. En tal caso, sostuvo, la revocación generaría deberes pecuniarios en cabeza del mandante, a saber:

a) al pago parcial del precio pactado en proporción a los trabajos realizados (art. 1958, CC);

b) a la compensación por los gastos en que incurrió el mandatario durante la ejecución del contrato (arts. 1948, 1949, CC);

c) a la indemnización por los daños efectivos que hubiera sufrido el mandatario como consecuencia de la gestión, siendo improcedente el lucro cesante si no se pactó la irrevocabilidad del mandato (art. 1953, CC).

Estos argumentos fundados en la ley civil, que parecían justificar el derecho del actor al cobro de cierta reparación, fueron abandonados por la alzada al momento de valorar las pruebas producidas. Allí, el tribunal recurrió, en su lugar, a los arts. 19 y 21 del decreto n° 2237/93 para desconocer el derecho del actor al cobro de alguna retribución de la Administración. Estas normas referidas al cobro de los honorarios y gastos generados por la actividad judicial y extrajudicial de los mandatarios no estaban previstas, específicamente, para un supuesto de revocación, como sí lo estaban las del Código Civil que la propia alzada había considerado en párrafos anteriores.

5. La situación señalada indica que la Sala ha efectuado una selección inconsecuente del derecho que ella consideró aplicable al caso, fluctuando, entre la normas del Código Civil y las disposiciones del decreto n° 2237/93, sin encontrar el punto en que justeza y justicia se acoplen de manera armónica en la sentencia.

Es cierto que, en su literalidad, el decreto impide al actor reclamar del Gobierno el pago de cualquier estipendio por el mandato, pero no lo es menos que, como lo plantea el recurrente, la Cámara no expresó por qué razón esa regla se aplica por igual durante la ejecución regular del contrato como durante su inejecución y aún ante su extinción.

Del plexo invocado por la alzada surge que el actor sólo podía cobrar sus trabajos a los contribuyentes y previo ingreso de fondos al Fisco. Pero en el caso, fue la propia Administración la que ordenó al actor no continuar los procesos y, de esa forma, le impidió percibir sus honorarios. Después nuevamente fue ella quien extinguió el contrato. De tal manera, se presenta al juzgador la siguiente situación:

a) trabajos realizados por el mandatario por instrucciones del Fisco local; b) paralización de esos trabajos por instrucción del mandante; c) revocación de la designación; y d) imposibilidad de cobro a los contribuyentes.

Según la interpretación del derecho efectuada por la Cámara el alegado perjuicio ocasionado al actor por la imposibilidad de cobro a los contribuyentes del trabajo que él realizó (y que quedó inconcluso por voluntad de su mandante) debe ser soportado por el contratista.

Independientemente de si corresponde hacer lugar a la reparación que el actor demanda, y sin que lo aquí expresado pueda considerarse como anuencia a los reclamos que él formula, el recurrente (aunque con algún exceso retórico) sintetizó, a nuestro modo ver correctamente, la situación planteada a raíz de la interpretación y aplicación del derecho que ha efectuado la Cámara, al expresar “no tiene razonabilidad alguna apoyarse en esas disposiciones derogadas para negar la justa y más que justa indemnización pedida, por un trabajo realizado, probado y no cobrado, y que tampoco se puede cobrar a los terceros” (fs. 225 vuelta de esta queja, fs. 916 vuelta de los autos principales).

6. Como se adelantara, los fundamentos expuestos por la Cámara no resultan suficientes para explicar por qué razón la revocación intempestiva y unilateral del contrato por la Administración impide hacer aplicación de los preceptos del Código Civil.

Según el art. 12 del decreto n° 2237/93 el citado código de fondo debía regir la relación contractual. Y en el art. 1958 del Código Civil se establece que cuando el mandato es revocado sin culpa del mandatario, surge para él un derecho a la retribución por la parte del servicio prestado efectivamente.

La Cámara, entonces, ha brindado un fundamento sólo aparente a la hora de concluir que las disposiciones que regulan la forma de retribución de los cobradores fiscales durante la vigencia del mandato (arts. 19 y 21, dec. n° 2237/93) conducen al desplazamiento de la regla contenida en el Código Civil referida concretamente a la retribución que se debe en caso de revocación.

El citado decreto no contempló de manera expresa la posibilidad de revocación del mandato por oportunidad mérito y conveniencia. En consecuencia, tampoco estableció las reglas para definir la extensión de un resarcimiento ante una decisión de tal tipo.

Por ello, si se admite, como hizo el tribunal a quo, el accionar lícito de la Administración en punto a la revocación del mandato, la sentencia impugnada debió explicar de manera plausible su apartamiento de la norma específica de derecho común a la que el propio decreto y la sentencia remiten para resolver el caso en este punto (art. 12, decreto n° 2237/93). En efecto, para denegar el resarcimiento en concepto de trabajos efectivamente prestados, el a quo se apartó infundadamente de las normas que la propia sentencia había considerado aplicables (arts. 1958 y 1948 del CC). En esta línea, es necesario señalar pues también quedó soslayado en el pronunciamiento cuestionado que entre el rubro indicado (trabajos efectivamente prestados) y aquel que el recurrente denomina “daño emergente” no existe una independencia absoluta. Precisamente, la inversión inicial (locación de inmueble, materiales, personal, etc) superado en el caso el riesgo de no acceder al cuerpo de cobradores fiscales creado por el decreto n° 2237/93 por resultar el actor favorecido en el sorteo allí previsto, habría sido amortizada, dentro del desarrollo normal del contrato, con los ingresos generados por la ejecución del mandato. En tanto la revocación unilateral del vínculo contractual impidió que aquello ocurriera, la distorsión producida en el equilibrio del negocio acordado, podría justificar la necesidad de contemplar las erogaciones mencionadas al momento de establecer el resarcimiento en concepto de trabajos efectivamente prestados si aquel progresara; ya fue dicho que, al efecto, el art. 19 del decreto 2237/93 no resuelve automáticamente la cuestión. La incidencia que en definitiva provoque este punto sobre el crédito del recurrente depende del análisis de la prueba obrante en la causa, cuyo estudio excede la jurisdicción del Tribunal y corresponde al a quo. En otras palabras, definir cuáles de los gastos denunciados por el actor devinieron improductivos a raíz de la disolución del cuerpo de cobradores fiscales y, en qué medida ellos habrían quedado amortizados por medio de los ingresos generados por la ejecución del mandato, es decir por el resarcimiento de los ingresos frustrados, constituye un juicio que dejó trunco el pronunciamiento cuestionado y deberá ser decidido, a partir de la prueba acumulada en autos, por la Sala II que no tuvo intervención en estas actuaciones.

Los restantes agravios no logran conmover los fundamentos dados por la sentencia de Cámara, aunque ella, por los motivos antes expuestos no pueda en definitiva ser considerada como decisión jurisdiccional válida. En efecto, las argumentaciones del a quo utilizadas para justificar la improcedencia de una indemnización por los demás rubros solicitados en el petitorio (daño moral y lucro cesante) se exhiben como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

7. La ilogicidad de la sentencia, marcada por la autocontradicción en cuanto a la naturaleza del contrato y la reglas aplicables para resolver la controversia, sólo puede ser enmendada mediante la revocación del pronunciamiento recurrido pues “la existencia de una contradicción explícita respecto de la norma jurídica concreta que rige el caso importa, en consecuencia, error inadmisible del fallo impugnado, en tanto, a los efectos de la decisión a dictar, se la declara sucesivamente inaplicable y aplicable. De tal modo, en efecto, la sujeción del caso al derecho vigente resulta ininteligible y no constituye derivación razonada del ordenamiento jurídico doctrina de Fallos: 229:59 y otros” (Fallos: 261:209).

8. Por lo expuesto, consideramos que corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad deducidos por Manuel Osvaldo Cobas, con el alcance que surge de este voto, revocar la sentencia de fs. 886/899 y remitir los autos a la Alzada para que la Sala II CCAyT dicte un nuevo pronunciamiento.

En atención a la forma en que se resuelve, las costas del recurso de inconstitucionalidad se imponen a la vencida (arts. 62 y 63 CCAyT).

Así lo votamos

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso de queja y su ampliación (de aquí en más: “el recurso de queja” o “el recurso de hecho”) interpuestos por la actora frente al rechazo de su recurso de inconstitucionalidad, fueron deducidos en tiempo y modo oportuno (art. 33, ley n° 402). Empero, ellos no pueden tener acogida favorable.

2. En principio, cabe señalar que ninguna de las razones expuestas por la Cámara para no conceder el recurso de inconstitucionalidad fueron rebatidas en el recurso de queja. Ello implica, según se aprecia sencillamente, que el recurso de hecho bajo examen carece de autosuficiencia, recaudo formal cuya ausencia torna improcedente la impugnación de la referencia. En igual sentido, el recurso de queja padece de un defecto muy evidente, cual es, la reproducción insistente de argumentos desarrollados en el recurso de inconstitucionalidad.

En el ámbito sustancial de la controversia a fin de conferir autonomía a este pronunciamiento y de dar debida cuenta de los profusos argumentos esgrimidos por la recurrente, debe señalarse que el recurso de inconstitucionalidad y, por ende, el recurso de hecho, no logran conectar los agravios concretos, que afirman les provoca la sentencia, con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es expresado de manera general, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional referida directamente al caso. Ello significa que la quejosa no logró exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402, razón por la cual el último juez de mérito dictó la sentencia definitiva; el Tribunal no tiene competencia para decidir cuestiones de mérito, relativas al hecho, su prueba y la adecuación del Derecho infraconstitucional al caso. El recurrente sólo formuló reproches fácticos y críticas concernientes a la interpretación de normas que carecen de rango constitucional contenidas en la sentencia recurrida, así como incurrió en la mera enumeración de disposiciones constitucionales, sin vincular esos reproches con las menciones que realiza, de manera de establecer una verdadera cuestión constitucional (cf. este Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo’”, expte. n° 1465/02, resolución del 24/4/02; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración’”, expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

En suma, la recurrente, si bien proclama en forma genérica la afectación de algunas garantías de raigambre constitucional (defensa en juicio, derecho de propiedad, frustración de derechos adquiridos consagrados constitucionalmente), no logra establecer la adecuada correspondencia entre los derechos cuya afectación invoca y el contenido de la sentencia de Cámara recurrida.

El Tribunal ya ha expresado, reiteradamente, que la referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales contenidos en el recurso, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar el recurso por inconstitucionalidad, ya que si bastara la invocación genérica de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional como los aquí involucrados, este Tribunal se vería convertido en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad, posibilidad inadmisible en el marco del recurso extraordinario local (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y ss., en: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/00; más próximo al momento actual: expte n° 1898/02, “’Droguería Americana c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas - resolución 7346-1991] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’ s/ recurso de apelación ordinario”, sentencia del 17/11/03, aún sin publicar).

3. Asimismo, ante el argumento de arbitrariedad que esgrime la quejosa es enteramente aplicable la doctrina previa del TSJ en el sentido de que, “bajo la designación de arbitrariedad la actora [en este caso: la recurrente] tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir (...) razones de índole constitucional. La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria” (cf. el Tribunal in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I. p. 282 y siguientes).

Por lo demás, la CSJN creadora de esta doctrina señala que “la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 323:2879)”, así como que la tacha de arbitrariedad debe ser apreciada estricta y restrictivamente, pues, según lo ha dicho la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros; este Tribunal, expte. n° 726/00 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, sentencia del 24/5/01, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 240 y ss; expte. n° 912 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, sentencia del 5/12/01, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 749 y siguientes).

En definitiva, los argumentos que introduce la quejosa sólo versan sobre la interpretación asignable a normas “infraconstitucionales” (decreto local n° 2237/93 y sus normas reglamentarias, que disciplinan una relación de empleo publico, y el Código Civil, en sus artículos referentes al mandato y a numerosos rubros susceptibles de hipotética indemnización), así como acerca de la valoración de hechos y pruebas, ocurridos y arrimados a la causa, concernientes a la apreciación jurídica de ciertas labores que dice haber cumplido el recurrente. Ello demuestra que la impugnación sub-examine está muy lejos de comprometer la interpretación de preceptos o garantías constitucionales. En tal sentido, más allá de su acierto o de su desacierto, la sentencia de Cámara contiene sobrados argumentos para sostener el resultado que propicia y, como lo consigna el propio auto denegatorio del recurso de queja, “la sentencia, puede ser objeto de críticas jurídicas pero no ser descalificada como autocontradictoria, o carente de lógica o de insuficiente fundamentación jurídica”.

En razón de lo expuesto, voto en el sentido de rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.

La jueza Ana María Conde dijo:

I. Al tratar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la actora, la Cámara consideró que, si bien se encontraban reunidos los requisitos formales que habilitarían su admisión, ella no era posible porque el recurrente no había planteado un caso constitucional a ser considerado por este Tribunal; circunstancia que para los camaristas enervaba también la eficacia de su planteo de arbitrariedad.

La valoración hecha por el tribunal a quo respecto del requisito de fundamentación constitucional, es errónea. El recurrente ha puesto de manifiesto las contradicciones e imprecisiones de que adolece el fallo que objeta y lo ha hecho dando cuenta de inconsistencias detalladas en el fundado voto de los jueces Casás y Lozano, al que me remito de entidad suficiente como para determinar que la sentencia recurrida no pueda ser considerada un fallo válido.

La verificación de tales circunstancias permite establecer que se ha visto afectada la garantía del debido proceso lo que resulta bastante, desde el punto de vista del andamiaje constitucional del planteo, como para fundar un recurso como el intentado. Tal circunstancia cobra mayor relevancia, por otra parte, cuando se advierte que, conforme lo plantea el recurrente, del equivocado razonamiento efectuado se derivaría también una grave afectación a su derecho de propiedad y a la defensa en juicio pues el Tribunal no sólo ha pasado por alto todos los argumentos, pruebas y elementos que expusiera sino que además ha realizado una interpretación del contrato no sólo errónea sino incompleta y claramente autocon-tradictoria.

II. El argumento central en el que la parte actora basó su discurso a lo largo de este juicio fue que la relación jurídica que unía al Gobierno con los mandatarios, no era revocable por el Estado, de manera unilateral y discrecional. Mientras la prestación de los mandatarios consistía en el servicio de cobranzas judiciales y extrajudiciales, la de su contraparte estatal radicaba en el otorgamiento de la autorización en su favor para efectuar tales cobranzas y así recibir como única retribución de los contribuyentes los honorarios y además los gastos que el deudor moroso debía satisfacer por las diligencias judiciales o extrajudiciales. Asimismo, quedaban a cargo de los mandatarios todos los gastos que la gestión encomendada origine. Argumentó que el negocio jurídico de que se trata no estaba referido a un contrato de mandato simple, sino de un negocio jurídico complejo, cuya verdadera esencia jurídica debía desentrañarse para no quebrar la economía y sentido del contrato.

Nótese que la sentencia de Cámara le da la razón al recurrente cuando aduce que no se está en presencia de un contrato de mandato simple.

Lo reconoce el voto en minoría del Dr. Centenaro cuando, en el considerando VII-2, expresa que: “A los fines de determinar la normativa legal aplicable al acuerdo que motiva este litigio... el contrato de autos es administrativo”.

Lo admite también, a su vez, la mayoría del Tribunal a través del voto del Dr. Balbín, al dejar establecido que “...más allá que el contrato entre el actor y la demandada no reúna los elementos que caracterizan el contrato nominado de mandato, o bien presenta elementos propios de otras figuras contractuales, lo cierto es que ambas partes estuvieron de acuerdo en aplicar las reglas del Código Civil que rigen dicho contrato...”, apoyándose para arribar a esa conclusión en lo previsto en el art. 12 del Decreto 2237/93.

Considero que poca incidencia tiene dicha norma en la solución del litigio cuado establece que “Los cobradores fiscales se regirán en su relación con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las normas que para el contrato de mandato establece el Código Civil”, pues el propio Tribunal admite que la relación jurídica entre las partes no fue la del contrato de mandato, lo que era motivo suficiente para desechar de plano su invocación.

Y ello es así porque la aplicación del derecho es atribución exclusiva de los jueces (conf. art. 145, inc. 7°, CCA y T) y las partes sólo tienen la facultad de invocarlo no quedando comprometida su suerte en el resultado del juicio si incurren en error al hacerlo.

La evaluación, que se realiza exclusivamente desde el art. 12 del referido Decreto, oculta la evidente complejidad que subyace tras ella. De hecho, es evidente que, aún cuando esta estipulación no hubiera sido incluida en el decreto, cualquier intérprete concluiría que el vínculo existente entre la autoridad tributaria y el demandante presentaba, en lo que hace al núcleo de actividad orientado al reclamo frente a terceros, la estructura básica de un mandato; pero sólo en ello, porque la norma reglamentaria contiene numerosas estipulaciones, propias de un vínculo administrativo complejo, que exceden notoriamente las previsiones que el Código Civil asigna a este contrato.

Es decir que frente a la complejidad del caso, admitido por el propio Tribunal que el convenio celebrado por las partes “no reúne los elementos que caracterizan el contrato nominado de mandato”, no debió, entonces, fallar esta causa aplicando las normas del mandato común; al hacerlo, incurrió en incongruencia y transformó su sentencia en arbitraria.

Comparto, en ese sentido, los argumentos del señor Fiscal General en cuanto afirma que la calificación que efectuaron los jueces de la anterior instancia, es puramente dogmática ya que no realizaron un análisis de las normas que regulaban la relación jurídica que unía a las partes; fundamentalmente, en mi opinión, faltó una interpretación acabada del contrato para lo cual era necesario prescindir del nombre que las partes dieron al mismo y examinar en profundidad los elementos que lo configuran y las obligaciones y prestaciones que contiene y aplicar entonces las normas que más se acercan a las figuras implicadas; es decir, si se trataba de un “contrato administrativo” -como argumentó el Dr. Centenaro- o cuáles eran “los elementos propios de otras figuras contractuales” a que hizo referencia el Dr. Balbín al aseverar que el contrato de autos no reunía todos los elementos que caracterizan al contrato nominado de mandato. Nada de eso fue materia de análisis no obstante integrar los agravios vertidos por el recurrente.

Es cierto que los jueces atisbaron esa complejidad en su aproximación al tema; pero la soslayaron en la solución. Omitieron, también, atender los agravios del recurrente referidos a un hecho trascendente de la litis como lo es la atribución de culpabilidad de la demanda en la frustración de la relación jurídica existente y que aquél fundara en la circunstancia que el Gobierno de la Ciudad no tenía los registros de deudores en debida forma y ello viene a explicar que la accionada dispusiera la revocación del contrato, omitiendo dar las razones tenidas en cuenta para ello.

En definitiva, la sentencia cuestionada no ha dado adecuada satisfacción al tratamiento de los argumentos y cuestiones planteadas y ha efectuado una valoración parcial de elementos convictivos susceptibles de alterar la decisión de la causa, razón por la cual -a mi entender- la sentencia debe ser dejada sin efecto.

En mérito a lo expuesto, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, voto porque se admita la queja, se deje sin efecto el pronunciamiento recurrido y se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones, a fin que se dicte una nueva sentencia por intermedio de la otra Sala. Las costas deberán imponerse a la parte demandada que resultó sustancialmente vencida (conf. arts. 62, primer parágrafo y 63 del CCA y T).

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Anticipo mi opinión en el sentido de que la queja es procedente, y el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado.

2. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma.

La presentación de la actora discute con acierto la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario.

Del escrito del quejoso sólo habré de tomar en consideración los apartados pertinentes para sustentar su objeción. En ellos tacha de infundada la decisión de la Sala I que afirma sin dar razones, que el recurso de inconstitucionalidad no logra vincular las críticas a la sentencia con la invocación de normas constitucionales y le atribuye, de modo genérico, falta de claridad y ausencia de precisiones.

La resolución denegatoria, en efecto, dice en forma dogmática que el accionante no logra plantear una caso constitucional, que invoca los arts. 17 y 18 CN y los arts. 12 y 13, inciso 3° CCBA como una “simple referencia ritual”, pero no introduce argumentos en los cuales pueda sustentarse el rechazo al recurso de inconstitucionalidad. Por fin, es cierto que, a diferencia de lo que afirma la Cámara al rechazar la queja, la impugnación por arbitrariedad intenta corregir sentencias equivocadas a juicio de quién las recurre, lo que no quiere decir, que la mera discrepancia de quien interpone un recurso baste para sostener el agravio de arbitrariedad contra una decisión judicial, y esto último no parece advertirlo el actor.

Las insuficiencias señaladas alcanzan para admitir la queja. Sin embargo, como se verá otra es la suerte del recurso de inconstitucionalidad.

3. El recurrente entiende que la sentencia de Cámara lesiona sus derechos de propiedad y de defensa en juicio, y califica la decisión de arbitraria. Una lectura detenida de sus manifestaciones indica que el núcleo de sus agravios reside en la calificación jurídica que los jueces dan a la relación que mantuviera con el Gobierno de la Ciudad, y al modo en que ellos aplican un conjunto de normas que abarca desde el contrato celebrado hasta diversas disposiciones del Código Civil.

Cobas no coincide con el encuadramiento de su situación ni tampoco con las consecuencias que la Sala I asigna a su rescisión anticipada. Pero, tanto la sentencia como los dichos del actor en las diversas oportunidades procesales en las que se expresara (demanda, apelación, recurso de inconstitucionalidad) discurren, únicamente, acerca de posibles interpretaciones del derecho común. Es más, todos coinciden en que el contrato era atípico, que remitía en forma expresa al régimen del mandato y que no contenía previsiones respecto de la forma en la que se le puso fin.

Es evidente que el recurrente discrepa con la interpretación de la Sala I y con la consecuente solución que adopta, pero en el marco de los argumentos que expone y de los agravios que desarrolla no llega a establecer una correspondencia mínima entre los derechos constitucionales que supone afectados, sus alegaciones, y la sentencia recurrida. Es decir, no satisface una condición necesaria para habilitar la vía recursiva ante el Tribunal.

La incorporación de una importante serie de disquisiciones propias de la dogmática privatística, pese a su consistencia, no alcanza para definir una cuestión constitucional. Y esta carencia define el rechazo del recurso que deduce.

4. Voto pues, por admitir el recurso de queja, rechazar el recurso de inconstitucionalidad e imponer las costas al vencido.

Por ello, oído el Sr. Fiscal General, como resultado de la votación que antecede y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Admitir la queja planteada por el Sr. Manuel Osvaldo Cobas.

2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia de fs. 886/899 y remitir la causa a la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario para que dicte un nuevo pronunciamiento.

3. Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad a la parte demandada.

4. Mandar que se registre, notifique y, oportunamente, se remita copia de esta sentencia a la Sala I y el expediente principal con la queja a la Sala II.

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