DECRETO 310 2000

Síntesis:

DESESTIMA EL RECLAMO INTERPUESTO POR EL APODERADO FISCAL DE LA EX MCBA, MANUEL MARIO DE TEZANOS PINTO, CONTRA EL DECRETO N° 238/95 - ASIGNACIÓN A LA SUBSECRETARÍA DE PROCURACIÓN GENERAL LA PERCEPCIÓN DE LA DEUDA FISCAL EN MORA DEL AÑO 1989 Y LA ASIGNACIÓN DE LOS JUICIOS INICIADOS

Publicación:

20/06/2000

Sanción:

14/03/2000

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 28.775/95, y los Decretos Nros. 238/95 y 2.237/93, y

CONSIDERANDO:

Que por la referida actuación tramita el recurso de reconsideración interpuesto por el Apoderado Fiscal de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. Manuel Mario de Tezanos Pinto, contra el Decreto N° 238/95;

Que, asimismo, el recurrente solicita vista del Expediente por el cual tramitó el dictado del Decreto N° 238/95, a los efectos de estar en condiciones de ampliar los fundamentos de su presentación;

Que posteriormente, por el Antecedente N° 1 de dicho Expediente, el Apoderado Fiscal desiste de su pedido de vista y solicita se resuelva el recurso, formulando diversas observaciones con respecto al Decreto N° 238/95;

Que el 19/4/95 fue publicado en el Boletín Municipal de la Ciudad de Buenos Aires el Decreto N° 238/95 en el que se estableció que se asignaba a la Subsecretaría de Procuración General la percepción de la deuda fiscal en mora del año 1989 y la asignación de los juicios iniciados correspondientes a deudas posteriores a dicho año, encomendándosele la prosecución de los juicios que se tramitaban con intervención de los Apoderados Fiscales y que correspondían a ese período;

Que cabe considerar que el recurso procede contra actos administrativos de alcance individual, así como también contra los de alcance general o los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación;

Que en el supuesto aquí contemplado no se advierte cual es el acto administrativo individual o el acto administrativo de aplicación del acto general que pretende impugnarse;

Que, sin embargo, y teniendo en cuenta que los actos de alcance general son impugnables también por vía de reclamo (Art. 24, Inc. a), Ley N° 19.549, aplicable a la Ciudad de Buenos Aires por Ley N° 20.261), la presentación efectuada puede considerarse como reclamo en esos términos;

Que la vinculación del peticionante con la Comuna se encuentra regulada fundamentalmente por el Decreto N° 2.237/93;

Que el Art. 12 de la disposición citada establece: Los Cobradores Fiscales se regirán en su relación con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las normas que para el contrato de mandato establece el Código Civil, para lo cual se les otorgará el poder correspondiente por intermedio de la Escribanía General de la Municipalidad, estando obligados a cumplir fiel y estrictamente con las instrucciones que les imparta la Dirección General de Rentas...,

Que el régimen del mandato (Arts. 1.869 a 1.985 del Código Civil) no limita ni condiciona las instrucciones que dentro del marco de la legalidad y de la moralidad pueda otorgar al mandatario, ni la posible modificación de las mismas, y tampoco establece limitaciones de esta naturaleza el referido Decreto N° 2.237/93;

Que la Administración Municipal, en su condición de mandante, se encontraba habilitada para retirar al peticionante la deuda que oportunamente le había transferido para su cobro;

Que el Decreto N° 238/95, que el presentante pretende conmover, no prevé, ni en forma explicita ni implícita, la revocación del mandato que oportunamente le fuera otorgado, esta última aclaración debe ser ponderada sin perjuicio de recordar que el mandato civil, sea éste gratuito u oneroso, es esencialmente revocable;

Que de lo precedentemente expuesto se colige que no resulta acertada la afirmación del peticionante, con respecto a que la transferencia de la deuda que le fuera efectuada, y la consiguiente posibilidad de generar honorarios con su percepción, constituyera un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio;

Que, atendiendo al carácter esencialmente mutable de la relación emergente del contrato de mandato en el ámbito del Derecho Privado, expresado en términos propios del Derecho Administrativo, sólo genera derechos de carácter precario;

Que la inexistencia de un derecho subjetivo o interés legitimo establecido anteriormente a favor del presentante, que resulte lesionado por el Decreto cuya derogación se propugna, evidencia la falta de legitimación activa para deducir la petición que se viene analizando;

Que tanto el Art. 44 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal como el Art. 74 del Decreto N° 1.759-PEN-72, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, exigen como condición sine qua non para la interposición de los recursos administrativos que la decisión recurrida vulnere un derecho subjetivo o un interés legítimo;

Que su inexistencia determina, en el aspecto hasta aquí señalado, que corresponde el rechazo de la vía intentada ya que nada aconseja apartarse de tal principio para el tratamiento del reclamo que aquí se trata;

Que, no obstante la falencia apuntada, a fin de agotar la consideración de las razones en las que el presentante funda su pedido, cabe decir que el Decreto N° 238/95 observa todas los recaudos esenciales de los actos administrativos, expresa los motivos que son la causa de su sanción, y se atiende a la finalidad de interés general o de bien publico que debe perseguir no resultando, en consecuencia, ni arbitrario ni ilegitimo;

Que las objeciones formuladas por el recurrente sólo reflejan opiniones personales del mismo que no alcanzan para conmover al referido Decreto;

Que ello así, toda vez que de la simple lectura de los considerandos del Decreto impugnado surge que éste declara cuáles son las. razones de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto de alcance general, cumplimentando así, en forma acabada, la existencia legal contenida en el Art. 7, inc. e) de la Ley N° 19.549;

Que, al respecto, los aludidos considerandos expresan: Que la Subsecretaría de Procuración General es el Organismo administrativo que debe establecer las directivas generales de patrocinio en los juicios en los que existe un interés municipal comprometido y que, además, dicha Procuración resulta titular de la respectiva competencia primaria de superintendencia procesal y patrocinio de los asuntos legales en los cuales la Comuna resulta parte;

Que las consideraciones precedentes demuestran que el acto importa el ejercicio de una actividad discrecional y no arbitraria, ello sin perjuicio de recordar que el principio general es la motivación de los actos administrativos, salvo que no existiere necesidad jurídica de ella;

Que, obviamente, no habiendo el Decreto N° 238/95 derogado el Decreto N° 2237/93, ni habiendo tampoco con el mismo dejado sin efecto el Cuerpo de Cobradores Fiscales que este último creara, resulta evidente que las motivaciones que dan sustento al primero no tienen necesariamente por qué contener una contraposición a las que oportunamente se invocaran para sancionar el Decreto N° 238/95 y, como se puede apreciar, no existen los pretendidos vicios que puedan invalidar lo que invoca el peticionante;

Por ello, atento lo dictaminado por la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en uso de las facultades que le son propias;

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Desestímase el reclamo interpuesto por el Apoderado Fiscal de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. Manuel Mario de Tezanos Pinto; contra el Decreto N° 238/95.

Art. 2° El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.

Art. 3° Désé al Registro, remítase a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines establecidos por el Art. 11° del Decreto N° 698/GCBA/96, notifíquese al interesado mediante cédula debidamente diligenciada por intermedio de la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Rentas. Cumplido, archívese.

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