LEY 1695 2005
Síntesis:
MODIFICA ARTS 1-2 -3- 4 Y 5 LEY 1638 - VÍCTIMAS DEL SINIESTRO - 30 DE DICIEMBRE DE 2004 - LOCAL DE BAILE - CALLE BARTOLOMÉ MITRE 3060 - REPÚBLICA DE CROMAGNON - CROMAÑÓN - OBJETO - RECURSOS - BENEFICIARIOS - PROVISIÓN DE VIVIENDA TRANSITORIA - REFRIGERIOS - GASTOS
Publicación:
22/06/2005
Sanción:
12/05/2005
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
13/06/2005
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 1.638 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1° - Objeto.
El Poder Ejecutivo debe proveer a las víctimas del siniestro ocurrido el día 30 de diciembre de 2004 en el local de baile sito en la calle Bartolomé Mitre 3060 de esta ciudad, los recursos necesarios a fin de garantizar su traslado, tratamiento, provisión de medicamentos y realización de prácticas médicas hasta que al paciente se le otorgue el alta médica y social definitiva. En caso que la situación del paciente así lo requiera, se le otorgará a él y a un acompañante traslado, alojamiento y refrigerio, en los términos de la presente ley.
La cobertura establecida por la presente ley es independiente del subsector de la salud que asista a las víctimas y de la jurisdicción en que éste se encuentre. Siempre que las mismas cuenten con autorización previa o hayan sido derivadas por la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ponderando para cada situación la que resulte más favorable al paciente.
Artículo 2° - Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 1.638 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 2° - Son beneficiarios de la presente ley las víctimas del siniestro señalado en el artículo 1°. En caso de ser necesario, la misma podrá contar con un acompañante, quien deberá ser un familiar hasta el segundo grado ascendente o colateral sanguíneo o aquella persona que pueda acreditar estar a su cargo, cuando se encuentre internada o cuando requiera un tratamiento ambulatorio que demande su permanencia en la ciudad o en el establecimiento en que se asiste, según lo previsto en el artículo precedente.
Artículo 3° - Modifícase el punto 1) del artículo 4° de la Ley N° 1.638 cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 4° - Recursos.
1. El alojamiento refiere a la provisión de vivienda transitoria para aquel familiar y/o acompañante de la víctima internada en la ciudad y del paciente ambulatorio y su acompañante en caso de que la situación del paciente así lo requiera y que residan a más de treinta kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires, la que deberá efectivizarse en hoteles de pasajeros.
Artículo 4° - Modifícase el punto 3) del artículo 4° de la Ley N° 1.638 cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 4° - Recursos.
3. Los refrigerios incluyen desayuno, almuerzo, merienda y cena para el acompañante del paciente internado y para el paciente ambulatorio y su acompañante.
Artículo 5° - Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 1.638 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 5° - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculos de los Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Ejercicio 2005 y subsiguientes hasta el alta definitiva de las víctimas.
Artículo 6° - Comuníquese, etc.DE ESTRADA-ALEMANY