DISPOSICIÓN 8 2024 DIRECCION GENERAL GESTION DE SERVICIOS DE MOVILIDAD

Síntesis:

APRUEBA FORO PARTICIPATIVO - RECIBIR OPINIONES Y-O SUGERENCIAS - VECINOS- USUARIOS DEL CITADO SERVICIO - PROPUESTA DE ESTA ADMINISTRACIÓN - NUEVO PRECIO DEL SERVICIO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA - VALOR - DIRECCION GENERAL GESTIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - VTV - PARTICIPACIÓN POPULAR

Publicación:

14/05/2024

Sanción:

10/05/2024

Organismo:

DIRECCION GENERAL GESTION DE SERVICIOS DE MOVILIDAD


VISTO: La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Las Leyes Nros.

210, 4.111, 2.265 (texto consolidado por Ley N° 6.588), 6.631, y 6.684, el Decreto N°

387/23 y sus modificatorios, la Resolución Conjunta N° 02/SECTRANS/16, el

expediente electrónico N° EX-2024-17910696- - GCABA-DGGSM, y;

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto, la Gerencia Operativa de Taxis, Remises

y Escolares, dependiente de esta Dirección General, de la Subsecretaría de Gestión

de la Movilidad, de la Secretaría de Transporte, del Ministerio de Infraestructura, del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicita la aprobación de un foro

participativo que invite a los/as vecinos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o

a los usuarios/as del Servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria,

establecido por la Ley N° 2.265, a participar de la propuesta del nuevo precio a fijarse

por esta Administración para dicho Servicio;

Que en el ámbito nacional, el artículo 42 de la Constitución Nacional indica que la

legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de

conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,

previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y

de las provincias interesadas, en los organismos de control;

Que asimismo, la Ley N° 24.240, de Defensa del Consumidor, no hace expresa

referencia a la obligatoriedad de convocar audiencia pública ni estipula,

consecuentemente, en qué caso se debe hacer, ni en cuáles no;

Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 63 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indica que la Legislatura, el Poder Ejecutivo o las

Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés

general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de

los funcionarios competentes, detallando, a continuación, los supuestos en que la

convocatoria a audiencia pública es obligatoria: "La convocatoria es obligatoria cuando

la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona

en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de

normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o

comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos...";

Que el artículo 89 del mismo cuerpo legal establece que: "Tienen el procedimiento de

doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones: 1. Códigos de

Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación. 2. Plan Urbano Ambiental de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 3. Imposición de nombres a sitios públicos,

emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y

sitios históricos. 4. Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de

disposición de estos. 5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier

derecho sobre el dominio público de la Ciudad. 6. Las que consagran excepciones a

regímenes generales. 7. La ley prevista en el Artículo 75. 8. Los temas que la

Legislatura disponga por mayoría absoluta", estableciendo el artículo 90 de la misma

norma los requisitos del procedimiento de doble lectura, a saber: "1. Despacho previo

de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados. 2. Aprobación inicial

por la Legislatura. 3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo

de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones. 4.

Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la

Legislatura. Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si

lo hiciera éstas son nulas." ;

Que sumado a lo expuesto, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

también establece que: "El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la

Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería

jurídica, independencia funcional y legitimación procesal. Ejerce el control, seguimiento

y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se

realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y

protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del

medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto."

(conf. art. 138), tal organismo, fue creado mediante la Ley N° 210 y, en su artículo 2,

indica taxativamente cuales son considerados servicios públicos: 1. Transporte público

de pasajeros. 2. Alumbrado público y señalamiento luminoso. 3. Higiene urbana,

incluida la disposición final. 4. Control de estacionamiento por concesión. 5.

Conservación y mantenimiento vial por peaje. 6. Transporte, tratamiento,

almacenamiento y disposición final de residuos patológicos y peligrosos. Televisión por

cable o de transmisión de datos con el alcance previsto en el artículo 3° inciso m) de

esta ley. 7. Servicios públicos que se presten en el ámbito de la Ciudad cuya

prestación exceda el territorio de la misma, sin colisionar con la competencia atribuida

a otros órganos del Gobierno de la Ciudad, a los entes de otras jurisdicciones y a los

entes de la Nación, con los que se complementa, conforme lo establecido en el

Artículo 3° inciso m). 8. 9. Sistema de Verificación Fotográfica de Infracciones de

Tránsito por concesión. 10. Servicio de Transporte Escolar";

Que la Ley N° 6 (texto sustituido por la Ley N° 6.629), regula el instituto de la

audiencia pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indicando el

artículo 1° que: "Cuando exista una exigencia normativa de realizar una audiencia

pública como mecanismo concreto para la participación ciudadana, como sucede en

los supuestos previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, la realización de la misma constituye una instancia

suficiente de cumplimiento de dicha exigencia. Asimismo, cuando la exigencia

normativa sea la de prever participación ciudadana, sin especificar un mecanismo en

concreto, y el organismo optara por realizar una audiencia pública, ésta se considerará

una instancia suficiente de participación ciudadana";

Que a su vez, el artículo 6 de la aludida Ley N° 6, prevé que: "Las Audiencias Públicas

Temáticas pueden ser obligatorias o facultativas. Son obligatorias todas aquellas que

se encuentran previstas como tales en la Constitución de la Ciudad o que por ley así

se establezca, siendo facultativas todas las restantes. Exceptuando lo especificado en

el artículo 7°, todas las Audiencias Públicas Temáticas se rigen por lo dispuesto en el

Título III de la presente ley.";

Que la Ley N° 2.265 regula la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria en el ámbito

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, refiriéndose al Servicio de Verificación

Técnica Obligatoria, expresando en su artículo 27 que: "La Verificación Técnica

Obligatoria (VTO) a llevarse a cabo en las Estaciones de Verificación será arancelada

según las tarifas aprobadas por la Autoridad de Aplicación a ese fin para cada

categoría de vehículo, con las excepciones previstas...";

Que por su parte, la Ley N° 4.111 aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones

Generales, Particulares y de Especificaciones Técnicas, que rigen la Licitación Pública

Nacional e Internacional para la concesión de la prestación del servicio de Verificación

Técnica Vehicular Obligatoria de los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y optativa de los radicados en otras jurisdicciones;

Que el artículo 66 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares establece el

supuesto en el que las empresas concesionarias del Servicio de Verificación Técnica

Vehicular Obligatoria, en forma conjunta o individual, pueden solicitar al Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires la revisión del precio aplicable a dicho Servicio:

"...Para salvaguardar la ecuación económico financiera y considerar su eventual

adecuación, la fórmula que se considerara para analizar la evolución de los costos y

su impacto sobre la tarifa estará integrada en un sesenta por ciento (60 %) por el

índice promedio de la variación salarial de los trabajadores de SMATA para la

jurisdicción del Área Metropolitana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sindicato

de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, y un

cuarenta por ciento (40 %) por el Índice de variación de Precios Mayoristas Nivel

General elaborado por el INDEC, circunstancia que deberá considerarse al momento

de formular la oferta de canon. (...) toda variación de costos superior al cinco por

ciento (% 5) generará el derecho de solicitud de reconsideración de tarifas, que se

resolverá dentro del plazo máximo de sesenta (60) días de solicitado. A este efecto se

tendrá en cuenta los valores de los índices al momento en que se efectúe el reclamo,

comparados con sus valores de base. La variación porcentual así calculada

corresponderá a la variación de las tarifas que se podrá solicitar en revisión. La parte

que solicita la revisión deberá acompañar y fundamentar su pedido con la

documentación que acredite la distorsión en la escritura por la incidencia de estos

índices y los cálculos correspondientes. El trámite administrativo se iniciará: 1.- con la

solicitud de revisión formulada por cualquier sociedad concesionaria y la resolución

que adopte el G.C.A.B.A será de aplicación obligatoria para todos los contratos de

concesión. 2.- de oficio por el G.C.A.B.A o por recomendación de la Autoridad de

Aplicación.";

Que para la modificación del precio de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria,

debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 66 del Pliego de Bases y

Condiciones Particulares: "Toda variación de costos superior al cinco por ciento (5%)

generará el derecho de solicitud de reconsideración de tarifas...";

Que en este sentido, para la determinación de la variación de costos, el artículo

mencionado indica que: "... la fórmula para analizar la evolución de los costos y su

impacto sobre la tarifa se integra en un sesenta por ciento (60%) por el índice

promedio de la variación salarial de los trabajadores de SMATA para la jurisdicción del

Área Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires (Sindicato de Mecánicos y Afines del

Transporte Automotor de la República Argentina) y un cuarenta por ciento (40%) por el

índice de variación de precios mayoristas nivel general elaborado por el INDEC. A ese

efecto se tendrán en cuenta los valores de los índices al momento en que se efectúe el

reclamo comparados con sus valores base. La variación porcentual así calculada

corresponderá a la variación de las tarifas que se podrá solicitar en revisión.";

Que al respecto, no habrá aumento del precio del Servicio de Verificación Técnica

Vehicular Obligatoria en aquellos meses en los cuales la variación de los costos no

supere el cinco por ciento (5%) establecido en el artículo 66 del Pliego de Bases y

Condiciones Particulares, previo análisis y evaluación del área técnica con

competencia específica en la materia;

Que teniendo en cuenta las previsiones de la normativa vigente y aplicable en la

materia, la audiencia pública no constituye un requisito legal para tratar la revisión de

precios correspondientes al Servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria;

Que no obstante lo expuesto en el párrafo que antecede, a los fines de salvaguardar la

transparencia y la participación ciudadana, los que constituyen ejes del gobierno

abierto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previamente a la

modificación del precio del referido Servicio de Verificación Técnica Vehicular

Obligatoria, se propone la aprobación de un foro participativo que invite a los/as

vecinos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o a los usuarios/as del citado

Servicio, a participar, durante un lapso de tiempo determinado, mediante su opinión

y/o sugerencias, de la propuesta de esta Administración para el establecimiento del

nuevo precio del Servicio;

Que al efecto, se ha expedido la Procuración General de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, mediante el Dictamen Jurídico que lleva el N° de documento IF-2024-

17022381-GCABA-DGDIC, señalando que: "...la obligatoriedad de convocar a

audiencia pública para la revisión de los precios del servicio no resulta de las normas

aplicables...", y aconsejando "...merituar la conveniencia de establecer previamente a

las modificaciones tarifarias, algún mecanismo que con la debida publicidad invite a los

vecinos a participar mediante la opinión, impugnación o sugerencias que favorezcan

los objetivos buscados..."

Que por Ley N° 6.684 se establecieron los Ministerios dependientes del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contemplando entre ellos al Ministerio de

Infraestructura;

Que por Decreto N° 387/23 y sus modificatorios, se aprobó la estructura orgánico

funcional del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encontrándose

la Secretaría de Transporte como dependiente del aludido Ministerio de

Infraestructura;

Que asimismo, de acuerdo con las previsiones del precitado Decreto, la Subsecretaría

de Gestión de la Movilidad, de la cual depende la Dirección General Gestión Servicios

de la Movilidad, depende de la citada Secretaría de Transporte;

Que conforme el mentado Decreto, la Dirección General de Gestión de Servicios de

Movilidad tiene entre sus misiones y funciones la de implementar y fiscalizar el

Sistema de Verificación Técnica Vehicular obligatoria para los vehículos radicados en

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ejercer el control del cumplimiento de los

contratos de concesión conferidos;

Que por lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el foro

participativo, por medio del cual se invite a los/as vecinos/as de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y/o a los usuarios/as del citado Servicio, a participar, durante un lapso

de tiempo determinado, mediante su opinión y/o sugerencias, de la propuesta del

nuevo precio que regirá para el Servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria.

Por ello, y en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el Decreto N° 387/23

y sus modificatorios, y la Resolución Conjunta N° 2/SECTRANS/16;

EL DIRECTOR GENERAL GESTIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD

DISPONE:

Artículo 1°.- Aprobar el denominado "Foro Participativo", cuyo detalle obra en el Anexo

I, que como documento N° IF-2024-17939596-GCABA-DGGSM, forma parte

integrante de la presente Disposición, a fin de recibir las opiniones y/o sugerencias de

los/as vecinos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de los usuarios/as del

citado Servicio, en relación a la propuesta de esta Administración para el nuevo precio

del Servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria aplicable en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que regirá a partir del mes en curso.

Artículo 2°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

comunicar a la Gerencia Operativa de Taxis, Remises y Escolares, dependiente de

esta Dirección General, y a las Subsecretaría de Gestión de la Movilidad. Cumplido,

archivar. Gómez


ANEXOS

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Artículo 1 de la Disposicion 8-DGGSM/24 aprueba el Foro Participativo a fin de recibir opiniones de los vecinos y usuarios de la Verificación Técnica Vehicular, en relación con la propuesta de esta Administración para el nuevo precio, según lo previsto por Artículo 86 de la Ley 4111.</p>