DISPOSICIÓN 8 2024 DIRECCION GENERAL GESTION DE SERVICIOS DE MOVILIDAD
Síntesis:
APRUEBA FORO PARTICIPATIVO - RECIBIR OPINIONES Y-O SUGERENCIAS - VECINOS- USUARIOS DEL CITADO SERVICIO - PROPUESTA DE ESTA ADMINISTRACIÓN - NUEVO PRECIO DEL SERVICIO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA - VALOR - DIRECCION GENERAL GESTIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - VTV - PARTICIPACIÓN POPULAR
Publicación:
14/05/2024
Sanción:
10/05/2024
Organismo:
DIRECCION GENERAL GESTION DE SERVICIOS DE MOVILIDAD
VISTO: La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Las Leyes Nros.
210, 4.111, 2.265 (texto consolidado por Ley N° 6.588), 6.631, y 6.684, el Decreto N°
387/23 y sus modificatorios, la Resolución Conjunta N° 02/SECTRANS/16, el
expediente electrónico N° EX-2024-17910696- - GCABA-DGGSM, y;
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto, la Gerencia Operativa de Taxis, Remises
y Escolares, dependiente de esta Dirección General, de la Subsecretaría de Gestión
de la Movilidad, de la Secretaría de Transporte, del Ministerio de Infraestructura, del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicita la aprobación de un foro
participativo que invite a los/as vecinos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o
a los usuarios/as del Servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria,
establecido por la Ley N° 2.265, a participar de la propuesta del nuevo precio a fijarse
por esta Administración para dicho Servicio;
Que en el ámbito nacional, el artículo 42 de la Constitución Nacional indica que la
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y
de las provincias interesadas, en los organismos de control;
Que asimismo, la Ley N° 24.240, de Defensa del Consumidor, no hace expresa
referencia a la obligatoriedad de convocar audiencia pública ni estipula,
consecuentemente, en qué caso se debe hacer, ni en cuáles no;
Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 63 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indica que la Legislatura, el Poder Ejecutivo o las
Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés
general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de
los funcionarios competentes, detallando, a continuación, los supuestos en que la
convocatoria a audiencia pública es obligatoria: "La convocatoria es obligatoria cuando
la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona
en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de
normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o
comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos...";
Que el artículo 89 del mismo cuerpo legal establece que: "Tienen el procedimiento de
doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones: 1. Códigos de
Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación. 2. Plan Urbano Ambiental de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 3. Imposición de nombres a sitios públicos,
emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y
sitios históricos. 4. Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de
disposición de estos. 5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier
derecho sobre el dominio público de la Ciudad. 6. Las que consagran excepciones a
regímenes generales. 7. La ley prevista en el Artículo 75. 8. Los temas que la
Legislatura disponga por mayoría absoluta", estableciendo el artículo 90 de la misma
norma los requisitos del procedimiento de doble lectura, a saber: "1. Despacho previo
de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados. 2. Aprobación inicial
por la Legislatura. 3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo
de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones. 4.
Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la
Legislatura. Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si
lo hiciera éstas son nulas." ;
Que sumado a lo expuesto, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
también establece que: "El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la
Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería
jurídica, independencia funcional y legitimación procesal. Ejerce el control, seguimiento
y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se
realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y
protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del
medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto."
(conf. art. 138), tal organismo, fue creado mediante la Ley N° 210 y, en su artículo 2,
indica taxativamente cuales son considerados servicios públicos: 1. Transporte público
de pasajeros. 2. Alumbrado público y señalamiento luminoso. 3. Higiene urbana,
incluida la disposición final. 4. Control de estacionamiento por concesión. 5.
Conservación y mantenimiento vial por peaje. 6. Transporte, tratamiento,
almacenamiento y disposición final de residuos patológicos y peligrosos. Televisión por
cable o de transmisión de datos con el alcance previsto en el artículo 3° inciso m) de
esta ley. 7. Servicios públicos que se presten en el ámbito de la Ciudad cuya
prestación exceda el territorio de la misma, sin colisionar con la competencia atribuida
a otros órganos del Gobierno de la Ciudad, a los entes de otras jurisdicciones y a los
entes de la Nación, con los que se complementa, conforme lo establecido en el
Artículo 3° inciso m). 8. 9. Sistema de Verificación Fotográfica de Infracciones de
Tránsito por concesión. 10. Servicio de Transporte Escolar";
Que la Ley N° 6 (texto sustituido por la Ley N° 6.629), regula el instituto de la
audiencia pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indicando el
artículo 1° que: "Cuando exista una exigencia normativa de realizar una audiencia
pública como mecanismo concreto para la participación ciudadana, como sucede en
los supuestos previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la realización de la misma constituye una instancia
suficiente de cumplimiento de dicha exigencia. Asimismo, cuando la exigencia
normativa sea la de prever participación ciudadana, sin especificar un mecanismo en
concreto, y el organismo optara por realizar una audiencia pública, ésta se considerará
una instancia suficiente de participación ciudadana";
Que a su vez, el artículo 6 de la aludida Ley N° 6, prevé que: "Las Audiencias Públicas
Temáticas pueden ser obligatorias o facultativas. Son obligatorias todas aquellas que
se encuentran previstas como tales en la Constitución de la Ciudad o que por ley así
se establezca, siendo facultativas todas las restantes. Exceptuando lo especificado en
el artículo 7°, todas las Audiencias Públicas Temáticas se rigen por lo dispuesto en el
Título III de la presente ley.";
Que la Ley N° 2.265 regula la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, refiriéndose al Servicio de Verificación
Técnica Obligatoria, expresando en su artículo 27 que: "La Verificación Técnica
Obligatoria (VTO) a llevarse a cabo en las Estaciones de Verificación será arancelada
según las tarifas aprobadas por la Autoridad de Aplicación a ese fin para cada
categoría de vehículo, con las excepciones previstas...";
Que por su parte, la Ley N° 4.111 aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones
Generales, Particulares y de Especificaciones Técnicas, que rigen la Licitación Pública
Nacional e Internacional para la concesión de la prestación del servicio de Verificación
Técnica Vehicular Obligatoria de los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y optativa de los radicados en otras jurisdicciones;
Que el artículo 66 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares establece el
supuesto en el que las empresas concesionarias del Servicio de Verificación Técnica
Vehicular Obligatoria, en forma conjunta o individual, pueden solicitar al Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires la revisión del precio aplicable a dicho Servicio:
"...Para salvaguardar la ecuación económico financiera y considerar su eventual
adecuación, la fórmula que se considerara para analizar la evolución de los costos y
su impacto sobre la tarifa estará integrada en un sesenta por ciento (60 %) por el
índice promedio de la variación salarial de los trabajadores de SMATA para la
jurisdicción del Área Metropolitana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sindicato
de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, y un
cuarenta por ciento (40 %) por el Índice de variación de Precios Mayoristas Nivel
General elaborado por el INDEC, circunstancia que deberá considerarse al momento
de formular la oferta de canon. (...) toda variación de costos superior al cinco por
ciento (% 5) generará el derecho de solicitud de reconsideración de tarifas, que se
resolverá dentro del plazo máximo de sesenta (60) días de solicitado. A este efecto se
tendrá en cuenta los valores de los índices al momento en que se efectúe el reclamo,
comparados con sus valores de base. La variación porcentual así calculada
corresponderá a la variación de las tarifas que se podrá solicitar en revisión. La parte
que solicita la revisión deberá acompañar y fundamentar su pedido con la
documentación que acredite la distorsión en la escritura por la incidencia de estos
índices y los cálculos correspondientes. El trámite administrativo se iniciará: 1.- con la
solicitud de revisión formulada por cualquier sociedad concesionaria y la resolución
que adopte el G.C.A.B.A será de aplicación obligatoria para todos los contratos de
concesión. 2.- de oficio por el G.C.A.B.A o por recomendación de la Autoridad de
Aplicación.";
Que para la modificación del precio de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria,
debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 66 del Pliego de Bases y
Condiciones Particulares: "Toda variación de costos superior al cinco por ciento (5%)
generará el derecho de solicitud de reconsideración de tarifas...";
Que en este sentido, para la determinación de la variación de costos, el artículo
mencionado indica que: "... la fórmula para analizar la evolución de los costos y su
impacto sobre la tarifa se integra en un sesenta por ciento (60%) por el índice
promedio de la variación salarial de los trabajadores de SMATA para la jurisdicción del
Área Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires (Sindicato de Mecánicos y Afines del
Transporte Automotor de la República Argentina) y un cuarenta por ciento (40%) por el
índice de variación de precios mayoristas nivel general elaborado por el INDEC. A ese
efecto se tendrán en cuenta los valores de los índices al momento en que se efectúe el
reclamo comparados con sus valores base. La variación porcentual así calculada
corresponderá a la variación de las tarifas que se podrá solicitar en revisión.";
Que al respecto, no habrá aumento del precio del Servicio de Verificación Técnica
Vehicular Obligatoria en aquellos meses en los cuales la variación de los costos no
supere el cinco por ciento (5%) establecido en el artículo 66 del Pliego de Bases y
Condiciones Particulares, previo análisis y evaluación del área técnica con
competencia específica en la materia;
Que teniendo en cuenta las previsiones de la normativa vigente y aplicable en la
materia, la audiencia pública no constituye un requisito legal para tratar la revisión de
precios correspondientes al Servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria;
Que no obstante lo expuesto en el párrafo que antecede, a los fines de salvaguardar la
transparencia y la participación ciudadana, los que constituyen ejes del gobierno
abierto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previamente a la
modificación del precio del referido Servicio de Verificación Técnica Vehicular
Obligatoria, se propone la aprobación de un foro participativo que invite a los/as
vecinos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o a los usuarios/as del citado
Servicio, a participar, durante un lapso de tiempo determinado, mediante su opinión
y/o sugerencias, de la propuesta de esta Administración para el establecimiento del
nuevo precio del Servicio;
Que al efecto, se ha expedido la Procuración General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, mediante el Dictamen Jurídico que lleva el N° de documento IF-2024-
17022381-GCABA-DGDIC, señalando que: "...la obligatoriedad de convocar a
audiencia pública para la revisión de los precios del servicio no resulta de las normas
aplicables...", y aconsejando "...merituar la conveniencia de establecer previamente a
las modificaciones tarifarias, algún mecanismo que con la debida publicidad invite a los
vecinos a participar mediante la opinión, impugnación o sugerencias que favorezcan
los objetivos buscados..."
Que por Ley N° 6.684 se establecieron los Ministerios dependientes del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contemplando entre ellos al Ministerio de
Infraestructura;
Que por Decreto N° 387/23 y sus modificatorios, se aprobó la estructura orgánico
funcional del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encontrándose
la Secretaría de Transporte como dependiente del aludido Ministerio de
Infraestructura;
Que asimismo, de acuerdo con las previsiones del precitado Decreto, la Subsecretaría
de Gestión de la Movilidad, de la cual depende la Dirección General Gestión Servicios
de la Movilidad, depende de la citada Secretaría de Transporte;
Que conforme el mentado Decreto, la Dirección General de Gestión de Servicios de
Movilidad tiene entre sus misiones y funciones la de implementar y fiscalizar el
Sistema de Verificación Técnica Vehicular obligatoria para los vehículos radicados en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ejercer el control del cumplimiento de los
contratos de concesión conferidos;
Que por lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el foro
participativo, por medio del cual se invite a los/as vecinos/as de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y/o a los usuarios/as del citado Servicio, a participar, durante un lapso
de tiempo determinado, mediante su opinión y/o sugerencias, de la propuesta del
nuevo precio que regirá para el Servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria.
Por ello, y en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el Decreto N° 387/23
y sus modificatorios, y la Resolución Conjunta N° 2/SECTRANS/16;
Artículo 1°.- Aprobar el denominado "Foro Participativo", cuyo detalle obra en el Anexo
I, que como documento N° IF-2024-17939596-GCABA-DGGSM, forma parte
integrante de la presente Disposición, a fin de recibir las opiniones y/o sugerencias de
los/as vecinos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de los usuarios/as del
citado Servicio, en relación a la propuesta de esta Administración para el nuevo precio
del Servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria aplicable en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que regirá a partir del mes en curso.
Artículo 2°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
comunicar a la Gerencia Operativa de Taxis, Remises y Escolares, dependiente de
esta Dirección General, y a las Subsecretaría de Gestión de la Movilidad. Cumplido,
archivar. Gómez