LEY 4111 2011

Síntesis:

MODIFICACIÓN LEY 2265 - VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA PARA TODOS LOS VEHÍCULOS Y MOTOVEHÍCULOS QUE CIRCULEN POR LA CIUDAD   DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD VIAL - TRÁNSITO - SANCIONES - TALLERES CALIFICADOS - TALLERES MECÁNICOS - REPARACIÓN DE VEHÍCULOS - DIRECTOR TÉCNICO - VERIFICACIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA - VTO - OTROS USOS - CERTIFICADOS - PRECIO - COSTO - BONIFICACIONES - PAGO DE TARIFAS - EXENTOS - APROBACIÓN DE PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES TÉCNICAS -  LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA CONCESIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA DE LOS VEHÍCULOS RADICADOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y OPTATIVA DE LOS RADICADOS EN OTRAS JURISDICCIONES - CIRCULACIÓN

Publicación:

22/02/2012

Sanción:

07/12/2011

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

18/01/2012


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Reemplázase el texto del artículo 8° de la Ley 2265 (B.O.C.B.A. N° 2621) por el siguiente:

"Artículo 8.- Talleres Calificados. Los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y motovehículos podrán tramitar su calificación por especialidad una vez cumplimentados los requisitos que fije la reglamentación.

Cada taller calificado deberá contar con un director técnico responsable de las reparaciones y mantenimientos en él efectuados en los mismos términos del artículo 35° de la Ley N° 24.449, debiendo llevar un libro rubricado con los datos de los vehículos y motovehículos y las reparaciones o el mantenimiento realizados. Los talleres deberán acreditar Certificación de Aptitud Técnica emitida por un organismo competente en los términos que emanen de la reglamentación, previo a su solicitud de incorporación como Taller Calificado en el Registro de Talleres que la autoridad de aplicación habilitará para orientación del usuario.

El director técnico de cada taller calificado deberá ser un técnico o un ingeniero según las exigencias emanadas de la reglamentación para cada especialidad, con incumbencias para el ejercicio de la actividad, certificadas por el Consejo Profesional respectivo, y con matrícula vigente y habilitante para el ejercicio profesional en la Ciudad de Buenos Aires. También se podrá aceptar como director técnico a personas que sin tener alguno de esos títulos, acrediten ser titulares de un taller de reparación de vehículos habilitado con anterioridad al año 1987 y sean mayores de 45 años.

La autoridad competente publicará en cada Estación de Verificación y en el sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad, el listado de los talleres que hayan obtenido la calificación para cada especialidad."

Art. 2°.- Reemplázase el texto del artículo 14 de la Ley 2265 (B.O.C.B.A. N° 2621) por el siguiente:

"Artículo 14 - Primera verificación. Los vehículos automotores de uso particular cero kilómetro que se radiquen en la Ciudad de Buenos Aires deben realizar su primer VTO durante el cuarto año de antigüedad en el mes que le corresponda en función de lo establecido en el artículo 15°, tomando como referencia el año de patentamiento para los vehículos de fabricación nacional o provenientes de países del MERCOSUR y el año de fabricación para los vehículos de otro origen. Este período de gracia no se aplica a motovehículos ni tampoco a cualquier otro vehículo que antes de ese plazo haya superado los sesenta mil kilómetros (60.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 kilómetros)."

Art. 3°.- Incorpórase como artículo 14 bis a la Ley 2265 (B.O.C.B.A. N° 2621) el siguiente texto:

"Artículo 14 bis - Vehículos de otros usos. Para los vehículos afectados a otros usos, los plazos de vigencia de la Verificación Técnica Vehicular serán los que establezca la normativa particular correspondiente. A falta de normativa específica, se tendrán en cuenta los plazos establecidos en la presente ley."

Art. 4°.- Reemplázase el texto del artículo 15 de la Ley 2265 (B.O.C.B.A. N° 2621) por el siguiente:

"Artículo 15 - Plazos y vigencia de los certificados. Los usuarios cuyos vehículos y motovehículos se encuentren radicados en la Ciudad de Buenos Aires deberán efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) de los mismos a partir de la habilitación del sistema de verificación que establece esta ley atendiendo al último número del dominio del vehículo o motovehículo según la siguiente tabla:

Ver archivo 1

Cuando un usuario concurra con su vehículo a realizar la verificación con posterioridad al mes establecido, la vigencia del certificado será la misma que le hubiera correspondido de haberlo hecho en tiempo y forma."

Art. 5°.- Reemplázase el texto del artículo 22 de la Ley 2265 (B.O.C.B.A. N° 2621) por el siguiente:

"Artículo 22.- Precio de la Verificación. La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) a llevarse a cabo en las Estaciones de Verificación será arancelada según las tarifas aprobadas por la autoridad de aplicación a ese fin para cada categoría de vehículo, con las excepciones previstas en el artículo siguiente. Las reverificaciones que se realicen, con motivo de una desaprobación original, dentro de los sesenta (60) días hábiles de efectuada la verificación, serán gratuitas al igual que las Verificaciones Técnicas Rápidas Aleatorias prescritas en el artículo anterior."

Art. 6°.- Reemplázase el texto del artículo 23 de la Ley 2265 (B.O.C.B.A. N° 2621) por el siguiente:

"Artículo 23.- Bonificaciones tarifarias. Están exentos del pago de la tarifa los usuarios que cumplan los siguientes requisitos:

a) Sean jubilados o pensionados, o mayores de sesenta y cinco (65) años en todos los casos cuyos ingresos regulares no superen el haber mínimo jubilatorio y posean un vehículo cuyo valor no exceda el mínimo indicado para el pago del impuesto a la radicación de vehículos de la Ciudad de Buenos Aires.

b) Sean discapacitados que posean un vehículo con adaptaciones especiales relacionadas con su discapacidad, sin importar el valor del mismo.

c) Sean discapacitados que posean un vehículo sin adaptaciones especiales cuyo valor sea menor al doble del mínimo indicado para el pago del impuesto a la radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires.

Estas bonificaciones son aplicables siempre que la verificación técnica sea efectuada dentro del plazo de vigencia del certificado de VTO o dentro del período de gracia establecido en el artículo 14 de la presente Ley.

A fin de dar efectivo cumplimiento a este artículo y permitir a los usuarios la obtención de este beneficio, la autoridad de aplicación deberá dar previamente amplia difusión a sus alcances."

Art. 7°.- Apruébanse los Pliegos de Bases y Condiciones Generales, Particulares y Especificaciones Técnicas para la Licitación Pública Nacional e Internacional para la concesión de la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y optativa de los radicados en otras jurisdicciones, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente.

Art. 8°.- Facúltase al Ejecutivo para que, en el caso de modificaciones en su estructura orgánica, adecue la denominación de los organismos intervinientes citados en los pliegos a la misma.

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Moscariello - Perez

Buenos Aires, 13 de febrero de 2012

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4111 y sus anexos que a todos sus efectos forman parte integrante de la misma (Expediente N° 6602/12), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 7 de diciembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 18 de enero de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Transporte de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. Clusellas


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3858

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art.1 de la Ley 4111, reemplaza el texto del artículo 8 de la Ley 2265.</p><p>Art. 2, reemplaza el texto del artículo 14.</p><p>Art. 3, incorpora texto como artículo 14 bis.</p><p>Art. 4, reemplaza el texto del artículo 15.</p><p>Art. 5, reemplaza el texto del artículo 22.</p><p>Art. 6, reemplaza el texto del artículo 23.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 4-18 convoca a Audiencia Pública Temática, para el tratamiento de la modificación de la tarifa para el Servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria, en virtud del Art. 66 del Pliego aprobado por Ley 4111.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 78-SECTRANS-18 aprueba el valor de la tarifa de verificación técnica vehicular obligatoria para  automóviles y para para Motovehículos, en el marco de la Licitación Pública regida por los Pliegos aprobados por Ley 4111.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 544-12, modifica denominación del organismo Licitante que figura en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales, Particulares y de Especificaciones Técnicas, aprobados por la Ley 4111.</p>