RESOLUCIÓN 156 2026 SUBSECRETARIA GESTION Y CONTROL DE LA MOVILIDAD
Síntesis:
APRUEBA - FORO PARTICIPATIVO - OPINIONES Y SUGERENCIAS DE VECINOS - USUARIOS - SERVICIO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA - PROPUESTA DEL AUMENTO DEL PRECIO - SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y CONTROL DE LA MOVILIDAD
Publicación:
22/04/2026
Sanción:
16/04/2026
Organismo:
SUBSECRETARIA GESTION Y CONTROL DE LA MOVILIDAD
VISTO: La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes 6, 210,
2.265, 4.111, 6.631 y 6.851, el Decreto 387/23, la Resolución Conjunta
02/SECTRANS/16, el Expediente EX-2026-17955522- -GCABA-SECT, y;
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto, la Dirección General Gestión de Servicios
de Movilidad, dependiente de esta Subsecretaría de Gestión y Control de la Movilidad,
de la Secretaría de Transporte, del Ministerio de Movilidad e Infraestructura, del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicita la aprobación de un foro
participativo que invite a los/as vecinos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o
a los usuarios/as del Servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria,
establecido por la Ley 2.265, a participar de la propuesta del nuevo precio a fijarse por
esta Administración para dicho servicio. Ello, con motivo de la presentación efectuada
por las empresas concesionarias, requiriendo que se dé curso al procedimiento de
ajuste del valor actual de ese servicio, para automóviles y motovehiculos (conf. artículo
66 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, aprobado por Ley 4.111);
Que, en el ámbito nacional, el artículo 42 de la Constitución Nacional indica que, la
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y
de las provincias interesadas, en los organismos de control;
Que, asimismo, la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor, no hace expresa
referencia a la obligatoriedad de convocar audiencia pública ni estipula,
consecuentemente, en qué caso se debe hacer, ni en cuáles no;
Que, en el ámbito de la la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 63 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indica que la Legislatura, el
Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir
asuntos de interés general de la Ciudad o zonal, la que debe realizarse con la
presencia inexcusable de los funcionarios competentes, detallando, a continuación, los
supuestos en que la convocatoria a audiencia pública es obligatoria: "La convocatoria
es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del
electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del
tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano,
emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de
bienes públicos...";
Que, el artículo 89 del mismo cuerpo legal, establece que: "Tienen el procedimiento de
doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones:
1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y
esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.
4. Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de
estos.
5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el
dominio público de la Ciudad.
6. Las que consagran excepciones a regímenes generales.
7. La ley prevista en el Artículo 75.
8. Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta", estableciendo el
artículo 90 de la misma norma los requisitos del procedimiento de doble lectura, a
saber:
"1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.
2. Aprobación inicial por la Legislatura.
3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para
que los interesados presenten reclamos y observaciones.
4. Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la
Legislatura. Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si
lo hiciera éstas son nulas." ;
Que, sumado a lo expuesto, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
también establece, en su artículo 138, que: "El Ente Único Regulador de los Servicios
Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con
personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal. Ejerce el control,
seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o
fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros
para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la
competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se
dicten al respecto.";
Que, el organismo citado en el párrafo anterior, fue creado mediante la Ley 210 y, en
su artículo 2, indica taxativamente cuales son considerados servicios públicos: "a.
Transporte público de pasajeros. b. Alumbrado público y señalamiento luminoso. c.
Higiene urbana, incluida la disposición final. d. Control de estacionamiento por
concesión. e. Conservación y mantenimiento vial por peaje. f. Transporte, tratamiento,
almacenamiento y disposición final de residuos patológicos y peligrosos. g. Televisión
por cable o de transmisión de datos con el alcance previsto en el artículo 3° inciso m)
de esta ley. h. Servicios públicos que se presten en el ámbito de la Ciudad cuya
prestación exceda el territorio de la misma, sin colisionar con la competencia atribuida
a otros órganos del Gobierno de la Ciudad, a los entes de otras jurisdicciones y a los
entes de la Nación, con los que se complementa, conforme lo establecido en el
Artículo 3° inciso m). i. Sistema de Verificación Fotográfica de Infracciones de Tránsito
por concesión. j. Servicio de Transporte Escolar La inclusión de nuevos servicios
públicos, debe ser aprobada por la Legislatura. ";
Que, la Ley 6, regula el instituto de la audiencia pública en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, indicando el artículo 1° que: "Cuando exista una exigencia
normativa de realizar una audiencia pública como mecanismo concreto para la
participación ciudadana, como sucede en los supuestos previstos en los artículos 63,
89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de
la misma constituye una instancia suficiente de cumplimiento de dicha exigencia.
Asimismo, cuando la exigencia normativa sea la de prever participación ciudadana, sin
especificar un mecanismo en concreto, y el organismo optara por realizar una
audiencia pública, ésta se considerará una instancia suficiente de participación
ciudadana";
Que el artículo 6, de la aludida Ley 6, prevé que: "Las Audiencias Públicas Temáticas
pueden ser obligatorias o facultativas. Son obligatorias todas aquellas que se
encuentran previstas como tales en la Constitución de la Ciudad o que por ley así se
establezca, siendo facultativas todas las restantes. Exceptuando lo especificado en el
artículo 7°, todas las Audiencias Públicas Temáticas se rigen por lo dispuesto en el
Título III de la presente ley." ;
Que, la Ley 2.265 regula la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria en el ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, refiriéndose al Servicio de Verificación Técnica
Obligatoria, expresando, su artículo 27, que: "La Verificación Técnica Obligatoria
(VTO) a llevarse a cabo en las Estaciones de Verificación será arancelada según las
tarifas aprobadas por la Autoridad de Aplicación a ese fin para cada categoría de
vehículo, con las excepciones previstas...";
Que, por su parte, la Ley 4.111 aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones Generales,
Particulares y de Especificaciones Técnicas, que rigen la Licitación Pública Nacional e
Internacional para la concesión de la prestación del Servicio de Verificación Técnica
Vehicular Obligatoria de los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y optativa de los radicados en otras jurisdicciones;
Que, el artículo 66 del referido Pliego de Bases y Condiciones Particulares, establece
que, para la modificación del precio de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria,
debe tenerse en consideración lo establecido en esa norma: "Toda variación de costos
superior al cinco por ciento (5%) generará el derecho de solicitud de reconsideración
de tarifas...";
Que teniendo en cuenta las previsiones de la normativa vigente y aplicable en la
materia, la audiencia pública no se encuentra entre las previsiones necesarias para
tratar la revisión de precios correspondientes al Servicio de Verificación Técnica
Vehicular Obligatoria;
Que no obstante lo expuesto en el párrafo que antecede, a los fines de salvaguardar la
transparencia y la participación ciudadana, los que constituyen ejes del gobierno
abierto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previamente a la
modificación del precio del referido Servicio de Verificación Técnica Vehicular
Obligatoria, se propone la aprobación de un foro participativo que invite a los/as
vecinos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o a los usuarios/as del citado
Servicio, a participar, durante un lapso de tiempo determinado, mediante su opinión
y/o sugerencias, de la propuesta de esta Administración para el establecimiento del
nuevo aumento de su precio;
Que al efecto, se ha expedido la Procuración General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, mediante el Dictamen Jurídico que lleva el número de documento IF-
2024-17022381-GCABA-DGDIC, señalando que: "...la obligatoriedad de convocar a
audiencia pública para la revisión de los precios del servicio no resulta de las normas
aplicables...", y aconsejando "...merituar la conveniencia de establecer previamente a
las modificaciones tarifarias, algún mecanismo que con la debida publicidad invite a los
vecinos a participar mediante la opinión, impugnación o sugerencias que favorezcan
los objetivos buscados...";
Que, por la Ley 6.851 quedaron establecidos los actuales Ministerios del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contemplando, entre ellos, al Ministerio de
Movilidad e Infraestructura;
Que, mediante el Decreto 387/GCABA/23, se aprobó la estructura orgánico funcional
del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contemplando a esta
Subsecretaría de Gestión y Control de la Movilidad como órgano dependiente de la
Secretaría de Transporte, la que, a su vez, es un órgano dependiente del referido
Ministerio de Movilidad e Infraestructura;
Que el citado Decreto establece, entre las Responsabilidades Primarias de esta
Subsecretaría de Gestión y Control de la Movilidad, las de: "Intervenir en las
adecuaciones tarifarias y los preciarios de los servicios bajo su competencia";
Que por lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el foro
participativo, por medio del cual se invite a los/as vecinos/as de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y/o a los usuarios/as del Servicio de Verificación Técnica Vehicular
Obligatoria, a participar, durante un lapso de tiempo determinado, mediante su opinión
y/o sugerencias, de la propuesta del aumento del precio de dicho servicio.
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias;
Artículo 1°.- Aprobar el denominado "Foro Participativo", cuyo detalle obra en el Anexo
( IF-2026-18093351-GCABA-SSGCM), integrante de la presente Resolución, el que
regirá a partir de las 12.00 horas del día 20 de abril, hasta las 12:00 horas del día 23
de abril, ambas fechas del corriente año, a fin de recibir las opiniones y/o sugerencias
de los/as vecinos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de los usuarios/as
del Servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria aplicable en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a la propuesta del aumento del precio
del citado servicio.
Artículo 2°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
comunicar a la Dirección General de Servicios de Movilidad. Cumplido, archivar.
Perotti