RESOLUCIÓN 1128 2005 SECRETARIA DE SALUD

Síntesis:

RESUELVE RECLAMOS EN RELACIÓN A CONCURSO PÚBLICO ABIERTO - CARRRERA PROFESIONALES DE LA SALUD - MÉDICOS DE GUARDIA - GUARDIA MÉDICA - ANESTESIÓLOGOS

Publicación:

15/07/2005

Sanción:

05/07/2005

Organismo:

SECRETARIA DE SALUD


Visto el Expediente N° 73.542/04, y;

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 105-GCABA/05 (B.O.C.B.A. N° 2122) se llamó a concurso público abierto para la selección de profesionales médicos especialistas en anestesiología para cubrir veintinueve (29) cargos de especialistas en la guardia médica de 24 horas semanales, en carácter de titulares, con nivel D, grado 03, con opción de extensión horaria de hasta 20 horas semanales en planta en los distintos hospitales dependientes de la Secretaría de Salud, en el cual se inscribieron veinticinco postulantes;

Que, cumplida la etapa de evaluación, el jurado oportunamente designado elaboró el dictamen final, la planilla analítica de cada uno de los postulantes y el orden de mérito decreciente en función del puntaje por ellos obtenido;

Que, asimismo, del dictamen final resulta que quedaron eliminados del concurso las Dras. Olga Jesús Soria, Lorena Taberna y los dres. Ángel Fabián Pantuso, y Alberto Torres por no haberse presentado al examen fijado para el día 3 de mayo ppdo. para el que fueran debidamente notificados;

Que, a su vez, otro de los postulantes, el Dr. Fijtman, fue excluido por el jurado del concurso debido a que no acompañó el título de médico especialista en anestesiología ni presentó constancia acreditando con otro tipo de certificado la especialidad requerida, conforme le fuera solicitado mediante cédulas de notificación;

Que, notificados los inscriptos del resultado del concurso los Dres. Adrián Capparelli, Marcelo Javier A. Valle, Claudio Gabriel Sabino, María del Carmen Ligorria, Guillermo Eskenazi, Mariano C. Potenza, Nicolás Hreczuch, María Paula García y Claudio Daniel Fijtman interpusieron reclamaciones;

Que, por otra parte, la Dra. Julieta Cervellera Agrelo presentó su renuncia al concurso por razones de fuerza mayor personales y laborales;

Que, el Dr. Capparelli cuestionó: a) que no se le hubiera otorgado puntaje al diploma de honor que le fuera otorgado por la Universidad de Buenos Aires por considerarlo erróneamente como premio de pregrado afirmando que fue el primer premio otorgado como médico, concedido con fecha posterior a la entrega del título de grado; b) el sistema de evaluación utilizado por carecer de objetividad, entendiendo que debía aplicarse el sistema de opción múltiple, y los puntajes al respecto asignados a distintos postulantes fundándose en los antecedentes curriculares;

Que, el Dr. Valle impugnó: a) la exclusión de los antecedentes del XIII Congreso Argentino del Dolor, Simposio Latinoamericano de Dolor, 25° Congreso Argentino de Anestesiología, 28° Congreso Argentino de Anestesiología, 31° Congreso Argentino de Anes-tesiología y Simposio de Anestesia en Trauma; b) que no se otorgó puntaje a su antecedente como secretario de Comité Científico de IX Congreso Médico de Gendarmería Nacional Argentina y c) solicita la revisión del examen escrito considerando que resulta una apreciación subjetiva al ser evaluado por distintos profesores;

Que, el Dr. Sabino reclamó: a) que no se le asignó puntaje por haber sido designado como instructor de residentes; b) que no se le asignó el puntaje correspondiente a los cursos efectuados para la obtención de títulos en especialidades de anestesiología, medicina legal y clínica médica toda vez que en su currículum sólo la individualizó en el rubro títulos, habiendo asignado el jurado puntaje a los restantes postulantes en ambos rubros;

Que, la Dra. Ligorria reclamó: a) que no se le hubiera otorgado puntaje por la beca en clínica médica de conformidad con lo establecido en el punto 10.2.3.1 b), b) que se le hubiera otorgado sólo 10 puntos por residencia completa cuando entiende que según el punto 10.2.1.1 corresponde otorgarle 20 puntos, c) que no se le hubiera asignado puntaje por haber sido designada suplente de guardia como así tampoco por las 100 guardias efectivamente realizadas y d) que los puntajes asignados por su designación interina como médica especialista en anestesiología en la guardia médica, como jefe de residentes y como instructor de residentes no se ajusta al puntaje establecido por la normativa;

Que, el Dr. Eskenazi cuestionó: a) que no se le haya otorgado puntaje por su residencia completa en pediatría, b) que se haya asignado en forma desigualitaria entre los postulantes los puntajes correspondientes a título universitario y trabajos científicos hechos en forma individual o en colaboración y c) que no se otorgara puntajes por suplencias de guardia por falta de documentación toda vez que no fue presentada por considerar que con los datos de la ficha obtendrían esos antecedentes;

Que el Dr. Potenza reclamó: a) la revisión del puntaje asignado a su examen planteando cuestionamientos sobre su desarrollo y enfoque b) que se desestimara el diploma de honor que le fuera otorgado por considerarlo erróneamente como premio de pregrado afirmando que fue concedido con fecha posterior a la entrega del título de médico, c) que se haya asignado doble puntaje a algunos de los concursantes al título de especialista universitario en anestesiología;

Que, por otra parte el Dr. Potenza efectuó reclamación en cuanto al procedimiento en tanto entiende que no es procedente que varios concursantes hayan aportado documentación en fecha posterior al cierre del plazo para su presentación y que ésta fuese merecedora de puntaje;

Que, el Dr. Hreczuch impugnó a) la metodología de examen en tanto entiende que no sirve para una evaluación objetiva de los postulantes y que las notas dispares responden a que fueron corregidos por distintas personas con diferentes criterios; b) la decisión de anunciar los temas del examen con una anterioridad de tan sólo 24 horas, afirmando que ello dificultó su preparación como hubiera deseado y c) la corrección de su examen por considerar que el caso clínico desarrollado -considerado incorrecto- respondía al temario indicado, por lo que solicitó la revisión;

Que, la Dra. García planteó a) que se han otorgado a los postulantes distintos puntajes en relación a cursos que encuadra dentro del mismo rubro entendiendo que sólo se han punteado aquéllos que poseían certificación de carga horaria, b) que no se ha otorgado puntaje por concurrencia a congresos, jornadas afirmando que no presentó las constancias por haber adjuntado sólo cuatro conforme lo establecido en el instructivo, c) igual criterio afirma respecto a los puntajes asignados por los trabajos científicos, d) que no se le hubiere otorgado puntaje al diploma de honor que le fuera otorgado por la universidad de buenos aires por considerarlo erróneamente como premio de pregrado afirmando que fue el primer premio otorgado como médico concedido con fecha posterior a la entrega del título de grado y que al premio Héctor H. Vázquez se le hubiera adjudicado sólo un punto cuando a su entender corresponden 2 puntos;

Que, el Dr. Fijtman presentó una reclamación con relación a su exclusión del presente concurso aludiendo haber dado cumplimiento con lo requerido y haber aportado constancia de habérsele expedido el título de médico anestesiólogo, emanada de la Dirección de Títulos y Planes de la Universidad de Buenos Aires;

Que, el jurado procedió a considerar cada una de las reclamaciones presentadas, habiendo sido citado por la Dirección de Concursos al efecto;

Que, desde el punto de vista formal las reclamaciones al dictamen del jurado interviniente en el concurso, resultan procedentes por ajustarse a la normativa vigente (párrafo 6° de la Reglamentación del artículo 10 punto 10.6 de la Carrera de Profesionales de la Salud aprobada por Ordenanza N° 41.455 (B.M. N° 17.920) y por haber sido presentadas en término;

Que, en primer término, corresponde considerar las reclamaciones relativas al examen en forma conjunta, atento la similitud de las cuestiones planteadas por los postulantes y sin perjuicio del análisis individual de las observaciones particulares de algunos de ellos;

Que, en cuanto a la metodología de examen, comunicación de temario y sistema de corrección y los puntajes asignados, el jurado ratificó las notas de cada uno de los postulantes, afirmando asimismo que la corrección fue efectuada por todos los miembros de jurado;

Que, al respecto cabe considerar que el Decreto N° 2.745/87 (B.M N° 18.047) y modificatorios, reglamentario de la Ordenanza N° 41.455, en su artículo 10.4 establece que la evaluación en caso de prueba escrita no podrá ser con el sistema de selección múltiple, salvo autorización expresa emanada de la superioridad y que el temario debe darse a conocer a todos los postulantes con 24 horas de antelación, en el Departamento de Concursos, sorteándose en el momento de la presentación el tema a desarrollar;

Que de los antecedentes del concurso resulta que los postulantes fueron citados por la Dirección de Concursos para notificarse del temario con 24 horas de antelación y que, por otra parte, no fue autorizado el jurado interviniente a utilizar el sistema de selección múltiple;

Que, en base a lo expuesto en los considerandos precedentes resulta que la actuación del jurado se ajustó en lo que respecta a la metodología de examen y a la comunicación del temario a lo dispuesto en la normativa vigente;

Que, respecto a los cuestionamientos de los puntajes asignados a la evaluación pueda advertirse que los mismos no responden a criterios objetivos sino a apreciaciones subjetivas de los postulantes;

Que, respecto al planteo de los Dres. Potenza y Hreczuch sobre la corrección de su examen puede advertirse que no responde a criterios objetivos de lo que se define como una emergencia médica sino a una apreciación subjetiva del postulante;

Que, en tal sentido cabe destacar que el jurado actuó en el marco de su competencia aplicando los criterios del saber médico, no advirtiéndose arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la medicina que justifique sustituir su decisión;

Que, en consecuencia, en lo que respecta a las impugnaciones relativas a los distintos aspectos del examen, corresponde el rechazo de las reclamaciones presentadas por los Dres. Capparelli, Valle, Potenza, Hreczuch y la Dra. García;

Que las reclamaciones de los postulantes relativas a la puntuación de los antecedentes, fueron consideradas por el jurado, elaborando un nuevo orden de mérito;

Que, respecto del puntaje correspondiente al Dr. Capparelli, el jurado ratificó su dictamen considerando que el diploma de honor sobre el que reclama corresponde a la actividad de pregrado;

Que, de la documentación acompañada por el citado postulante resulta que dicho diploma fue entregado por ser un alumno distinguido por las calificaciones obtenidas en sus exámenes en el curso terminado en el año 1998, y habiendo concluido la carrera de medicina el 18 de diciembre de 1998 dicho diploma de honor corresponde a su actividad de pregrado, sin perjuicio de la fecha en que fuera otorgado;

Que, en consecuencia, toda vez que los premios previstos en la normativa son los obtenidos por el desempeño profesional, la respuesta del jurado es correcta, debiendo rechazarse también en este aspecto la reclamación del Dr. Capparelli;

Que, al considerar la reclamación del Dr. Valle en cuanto no se tuvieron en cuenta diversos congresos, como así también por cuanto no se reconoció su actividad como secretario de un Comité Científico, el jurado rectifica su dictamen asignando un puntaje de 0,05 punto y de 0,02 punto, respectivamente;

Que atento la rectificación efectuada por el jurado y toda vez que la puntuación otorgada se ajusta a lo establecido por el artículo 10.2.3.1 incs. a) y d) del decreto reglamentario de la Ordenanza N° 41.455, corresponde hacer lugar en este aspecto, a la reclamación formulada;

Que, en cuanto a las reclamaciones del Dr. Sabino en lo que refiere a la omisión de la adjudicación de puntaje por instructor de residentes, el jurado acepta el reclamo manifestando la existencia de un error de transcripción pero que no modifica el puntaje final; en cuanto al reclamo por los títulos de especialista y la solicitud de valoración como curso, en tanto supera el máximo de títulos, el jurado ratifica su dictamen en tanto no figura el curso de medicina interna en los antecedentes respectivos;

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el inc. d) del artículo 10.2.3.1 de la carrera y los títulos acompañados por el interesado, corresponde asignar el puntaje máximo del rubro, esto es 2 puntos toda vez que posee título de especialista universitario -médico legista- compartiendo el criterio expuesto por el jurado respecto de la puntuación del restante como curso como así también del error de transcripción toda vez que se le ha asignado el puntaje en el rubro otros-no calificable-, cuando debió corresponder al rubro instructor de residente;

Que, ante las reclamaciones de la Dra. Ligorria el jurado ratificó su dictamen respecto de la beca de clínica médica y por suplencias de guardia efectivamente realizadas y se rectifica en los restantes planteos asignando 20 puntos por residencia completa, 0,50 por la designación por suplente de guardia, 1 punto por designación como interina, 2 puntos como jefe de residentes y 1 punto por instructora de residentes;

Que, teniendo en cuenta que lo expuesto se ajusta a la normativa aplicable (artículo 10.2.3.1 incs. c), d) y e)) se confirma lo ratificado por el jurado como así también las rectificaciones detalladas en el considerando precedente;

Que, respecto de la reclamación relativa al reconocimiento del puntaje por beca otorgada en clínica médica la Procuración General al tomar intervención en los actuados dictaminó que dicho certificado podría aportar 3 puntos a la Dra. Ligorria, atento que el inc. b) de la reglamentación del artículo 10.2.3.1 de la Ordenanza N° 41.455 otorga 3 puntos por beca de duración mayor de seis meses, debiendo analizarse esta cuestión al resolver en forma definitiva la reclamación;

Que, el certificado de beca en clínica médica da cuenta que la Dra. Ligorria asistió al Hospital Posadas en carácter de becaria, no surgiendo de la misma que haya sido otorgada por universidad nacional o privada reconocida o extranjera, Conicet o Municipalidad de Buenos Aires únicos supuestos en que se asigna 3 puntos por beca;

Que, por ello, teniendo en cuenta que se trata de una beca otorgada por entidad extrauniversitaria el puntaje que corresponde asignar es de 0,60 punto, de conformidad con lo establecido en la normativa citada, admitiéndose con este alcance la reclamación interpuesta al respecto;

Que, al considerar las reclamaciones del Dr. Eskenazi el jurado rectifica su dictamen asignándole 20 puntos por la residencia en pediatría y 3,75 puntos por trabajos científicos individuales y en colaboración y 0,50 puntos por suplencia de guardia y ratifica el puntaje asignado por título universitario;

Que las modificaciones efectuadas por el jurado en base a las reclamaciones presentadas por dicho profesional por residencia en pediatría y por trabajos científicos como así también la ratificación del puntaje por título universitario se ajusta a lo dispuesto en los incisos a), c) y d) del artículo 10.2.3.1 del citado decreto reglamentario, por lo que corresponde hacer lugar a aquéllas, rechazándola en cuanto fuera ratificado por el jurado;

Que, respecto a la reclamación que formulara por la designación como suplente de guardia no se comparte el criterio del jurado toda vez que el postulante sólo citó la designación y el número de ficha omitiendo acompañar la constancia pertinente por lo que dicho antecedente no debe ser valorado, rechazándose en este aspecto la reclamación presentada;

Que, en tal sentido, el artículo 10 del decreto reglamentario de la Ordenanza N° 41.455, pone a cargo del interesado la presentación del currículum vitae y de todas las constancias probatorias que avalen los datos mencionados en el mismo;

Que, en cuanto a las reclamaciones del Dr. Potenza, en lo que respecta al diploma de honor como premio, el jurado ratifica su dictamen por tratarse de actividad de pregrado como así también en lo que respecta a los títulos de especialista atento el puntaje máximo del rubro;

Que, la reclamación por el puntaje correspondiente al diploma de honor debe rechazarse bajo los mismos fundamentos que se invocaran ante idéntica reclamación del Dr. Capparelli, a los cuales me remito brevitatis causae;

Que, sobre el puntaje por títulos universitarios no se comparte el criterio del jurado toda vez que no se han acompañado los títulos de especialista sino sólo constancia de título en trámite por lo que no debe ser valorado;

Que, en consecuencia, las reclamaciones del Dr. Potenza, en los aspectos recientemente reseñados, deben ser rechazadas;

Que, ante las reclamaciones de la Dra. García el jurado rectificó su dictamen reconociendo 3 puntos por el curso de 500 horas con título de especialista, 1 punto por los cursos de 110 a 199, 1 punto por trabajos científicos, ratificando lo actuado en relación a los cursos no incluidos en incisos anteriores, a concurrencia a congresos y jornadas y el puntaje asignado al examen;

Que, respecto al curso con título de especialista no puede ser valorado toda vez que a la fecha de inscripción el título no había sido emitido por lo que no encuadra en el supuesto del artículo 10.2.3.1 inc. a) no debiendo, en consecuencia, ser valorado;

Que, en lo que respecta a los cursos de entre 50 y 99 horas, atento lo dictaminado por la Procuración General y teniendo en cuenta que la normativa aplicable prevé otorgar a este tipo de cursos 0,25 puntos, se modifica el puntaje asignado otorgándose 0,50 punto en virtud de las constancias obrantes a fs. 174 y 175 del Anexo 3 de los presentes actuados;

Que, sobre los restantes cursos y trabajos científicos se comparte el criterio del jurado al conocer sobre las reclamaciones;

Que, la reclamación por el puntaje correspondiente al diploma de honor que fuera desestimado por considerarse de pregrado, debe rechazarse bajo los mismos fundamentos que se invocaran ante idéntica reclamación del Dr. Capparelli, a los cuales me remito brevitatis causae;

Que, en lo que respecta al cuestionamiento sobre el puntaje asignado al premio Dr. Héctor H. Vázquez otorgado por una Sociedad Científica teniendo en cuenta lo establecido en el inciso b) del artículo 10.2.3.1 el puntaje corresponde asignarle un puntaje de 1,50 puntos;

Que, por su parte, el Dr. Fijtman entiende al presentar la constancia de expedición de título de especialista cumplió satisfactoriamente con el requerimiento del jurado de que presentara el título de especialista;

Que, el jurado, al conocer sobre la reclamación del Dr. Fijtman ratificó su dictamen entendiendo que la constancia acompañada demuestra que a la fecha de inscripción, 18/3/05, no tenía el título, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada en los actuados toda vez que de la propia documentación presentada surge que el título fue expedido el día 1° de abril de 2005;

Que, por otra parte cabe destacar que dicha documentación fue acompañada del requerimiento efectuado por el jurado en exceso de las facultades propias, por lo cual, de considerarse la documentación presentada al momento de la inscripción y sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, el Dr. Fijtman sólo presentó certificado de título en trámite, sin poder acreditar con otro tipo de certificado la especialidad requerida;

Que, en consecuencia, el jurado obró correctamente al excluir al Dr. Fijtman, quien no pudo acreditar con algún tipo de certificado la especialidad de anestesiología, por lo que corresponde rechazar su reclamación;

Que, el Dr. Potenza cuestionó en su reclamación la asignación de puntaje a los postulantes por la documentación que fuera presentada tardíamente a requerimiento del jurado;

Que, al respecto cabe considerar que de las constancias del actuado resulta que el jurado solicitó a algunos de los aspirantes que acompañaran documentación faltante en sus currículos;

Que, el artículo 10 punto 10.8 de la Carrera de Profesionales de la Salud, y su reglamentación establece en este aspecto que El Jurado podrá disponer la concurrencia de los concursantes a efectos de aclarar dudas sobre la documentación presentada.;

Que, resulta de la norma transcripta que el jurado se excedió en sus facultades toda vez que no se encontraba autorizado a solicitar la documentación faltante;

Que, en consecuencia, debe hacerse lugar, en este aspecto a la reclamación efectuada por el Dr. Potenza, por defecto en el procedimiento, debiendo suprimirse el puntaje asignado a los Dras. Baltazar Omonte y Cabero por la documentación agregada a requerimiento del jurado;

Que, respecto del Dr. Tamantini, y de la Dra. Perimbelli, cabe destacar que no corresponde modificación alguna toda vez que la documentación requerida no fue acompañada por los postulantes y, por otra parte, en cuanto a la documentación acompañada por la Dra. Cervellera Agrelo se torna abstracta todo cuestionamiento al respecto atento que renunció al concurso;

Que sin perjuicio del análisis individual de las reclamaciones presentadas por los postulantes cabe advertir que el jurado otorgó puntaje a los Dres. García, Hreczuch, Sabino y Potenza por Título de especialista universitario quienes, si bien acreditaron por otros medios la especialidad requerida, no presentaron dicho título sino sólo constancia de título en trámite por lo que debe suprimirse el puntaje que les fuera otorgado en dicho rubro;

Que, con idéntico criterio, debe suprimirse el puntaje otorgado a los Dres. Potenza, Hreczuch y García por el rubro curso de más de 500 hs. con título de especialista universitario toda vez que no se les ha expedido dicho título al momento de la fecha de inscripción;

Que de la constancia de los antecedentes resulta que dichos profesionales presentaron certificados de título en trámite, no acreditando poseer título de especialista universitario a la fecha de la inscripción;

Que la Procuración General ha tomado la intervención que le compete en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 1.218 (B.O.C.B.A. N° 1850), aconsejando el dictado del acto administrativo de conformidad con el criterio sustentado en la presente;

Por ello, conforme lo dispuesto en el art. 10, punto 10.6 de la Carrera de Profesionales de la Salud aprobada por Ordenanza N° 41.455 (B.M. N° 17.920) y su decreto reglamentario,

EL SECRETARIO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1° - Desestímanse las reclamaciones presentadas por el Dr. Adrián Capparelli contra el dictamen del jurado en el concurso público abierto convocado por Decreto N° 105-GCABA/05 (B.O.C.B.A. N° 2122) para cubrir cargos de especialistas en la guardia, especialistas en anestesiología, en carácter de titulares en hospitales dependientes de la Secretaría de Salud.

Artículo 2° - Acéptanse parcialmente las reclamaciones presentadas por el Dr. Javier. A. Valle contra el dictamen del jurado en el concurso público abierto convocado por Decreto N° 105-GCABA/05 (B.O.C.B.A. N° 2122) para cubrir cargos de especialistas en la guardia, especialistas en anestesiología, en carácter de titulares en hospitales dependientes de la Secretaría de Salud, incorporándose las modificaciones en los puntajes asignados de conformidad con lo establecido en el Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente, y desestímaselas en el resto de sus términos.

Artículo 3° - Acéptanse parcialmente las reclamaciones presentadas por el Dr. Claudio Gabriel Sabino contra el dictamen del jurado en el concurso público abierto convocado por Decreto N° 105-GCABA/05 (B.O.C.B.A. N° 2122) para cubrir cargos de especialistas en la guardia, especialistas en anestesiología, en carácter de titulares en hospitales dependientes de la Secretaría de Salud, incorporándose las modificaciones en los puntajes asignados de conformidad con lo establecido en el Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente, y desestímaselas en el resto de sus términos.

Artículo 4° - Acéptanse parcialmente las reclamaciones presentadas por la Dra. María del Carmen Ligorria contra el dictamen del jurado en el concurso público abierto convocado por Decreto N° 105-GCABA/05 (B.O.C.B.A. N° 2122) para cubrir cargos de especialistas en la guardia, especialistas en anestesiología, en carácter de titulares en hospitales dependientes de la Secretaría de Salud, incorporándose las modificaciones en los puntajes asignados de conformidad con lo establecido en el Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente, y desestímaselas en el resto de sus términos.

Artículo 5° - Acéptanse parcialmente las reclamaciones presentadas por el Dr. Guillermo Eskenazi contra el dictamen del jurado en el concurso público abierto convocado por Decreto N° 105-GCABA/05 (B.O.C.B.A. N° 2122) para cubrir cargos de especialistas en la guardia, especialistas en anestesiología, en carácter de titulares en hospitales dependientes de la Secretaría de Salud, incorporándose las modificaciones en los puntajes asignados de conformidad con lo establecido en el Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente, y desestímaselas en el resto de sus términos.

Artículo 6° - Acéptanse parcialmente las reclamaciones presentadas por el Dr. Mariano C. Potenza contra el dictamen del jurado en el concurso público abierto convocado por Decreto N° 105-GCABA/05 (B.O.C.B.A. N° 2122) para cubrir cargos de especialistas en la guardia, especialistas en anestesiología, en carácter de titulares en hospitales dependientes de la Secretaría de Salud, incorporándose las modificaciones en los puntajes asignados de conformidad con lo establecido en el Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente, y desestímaselas en el resto de sus términos.

Artículo 7° - Acéptanse parcialmente las reclamaciones presentadas por el Dr. Nicolás Herczuch contra el dictamen del jurado en el concurso público abierto convocado por Decreto N° 105-GCABA/05 (B.O.C.B.A. N° 2122) para cubrir cargos de especialistas en la guardia, especialistas en anestesiología, en carácter de titulares en hospitales dependientes de la Secretaría de Salud, incorporándose las modificaciones en los puntajes asignados de conformidad con lo establecido en el Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente, y desestímaselas en el resto de sus términos.

Artículo 8° - Acéptanse parcialmente las reclamaciones presentadas por la Dra. María Paula García contra el dictamen del jurado en el concurso público abierto convocado por Decreto N° 105-GCABA/05 (B.O.C.B.A. N° 2122) para cubrir cargos de especialistas en la guardia, especialistas en anestesiología, en carácter de titulares en hospitales dependientes de la Secretaría de Salud, incorporándose las modificaciones en los puntajes asignados de conformidad con lo establecido en el Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente, y desestímaselas en el resto de sus términos.

Artículo 9° - Desestímanse las reclamaciones presentadas por el Dr. Claudio Daniel Fijtman contra el dictamen del jurado en el concurso público abierto convocado por Decreto N° 105-GCABA/05 (B.O.C.B.A. N° 2122) para cubrir cargos de especialistas en la guardia, especialistas en anestesiología, en carácter de titulares en hospitales dependientes de la Secretaría de Salud.

Artículo 10 - Modifícase el puntaje asignado a los Dras. Laura Lorena Cabero y Lucy Cristina Baltazar Omonte, suprimiendo los puntos que le fueran conferidos en virtud de la documentación agregada a requerimiento del jurado con posterioridad a la fecha de inscripción.

Artículo 11 - Téngase presente la renuncia al concurso presentada por la Dra. Julieta Cervellera Agrelo y se procede a su exclusión del orden de mérito correspondiente.

Artículo 12 - Establécese el orden de mérito correspondiente al concurso público abierto convocado por Decreto N° 105-GCABA/05 (B.O.C.B.A. N° 2122) para cubrir cargos de especialistas en la guardia, especialistas en anestesiología, en carácter de titulares en hospitales dependientes de la Secretaría de Salud, que, como Anexo II forma parte integrante de la presente.

Artículo 13 - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese al jurado interviniente, notifíquese a los interesados y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General Desarrollo de Recursos Humanos de Salud. Stern

ANEXO I

ANEXO II


ANEXOS

ANEXO I


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ANEXO II

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Detalle

INTEGRA
Res. 1128-SS-05 Establece el orden de mérito correspondiente al concurso público abierto convocado por Dec. 105-05