LEY 6730 2024

Síntesis:

MODIFICA - LEY 6026 - DEROGA ART 19 - LEY DE PARTICIPACIÓN CULTURAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - PORCENTAJE DE IMPUTACION DE APORTES - PROYECTOS CULTURALES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PROCEDIMIENTO EN CASO DE RECHAZO DEL APORTE - ASPIRANTE A BENEFICIARIO - NUMERO DE PROYECTOS A PRESENTAR - INTEGRANTES DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CULTURAL Y  DEL COMITÉ - IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR PROYECTOS CULTURALES - FACULTAD DE RENUMERAR ARTICULADO

Publicación:

11/07/2024

Sanción:

13/06/2024

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

06/07/2024


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se sustituye el artículo 5° de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural"

(T.O. Ley 6588):

"Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobar o desaprobar los proyectos que cuenten con dictamen del Consejo de

Participación Cultural;

b) Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el

funcionamiento del presente Régimen;

c) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los

beneficios previstos en la presente Ley;

d) Verificar la ejecución de los proyectos culturales conforme el objeto aprobado por la

Autoridad de Aplicación y la normativa aplicable a los mismos;

e) Crear un Comité para la evaluación de los aspectos artísticos y culturales de los

proyectos, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación a

propuesta del Consejo de Participación Cultural;

f) Resolver la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VIII de la presente

Ley;

g) Comunicar al Consejo de Participación Cultural, previo a la apertura de la

convocatoria, sobre el monto global anual asignado al presente Régimen, y su

eventual distribución entre las distintas disciplinas del arte y la cultura, conforme los

lineamientos que establezca la reglamentación;

h) Requerir la información que considere necesaria, tanto a los beneficiarios como a

los patrocinadores, respecto de la ejecución de los proyectos culturales aprobados;

i) Promover programas permanentes de capacitación, difusión, asesoramiento y

acompañamiento sobre el contenido de la presente Ley a los sujetos alcanzados por el

régimen, y fomentar su acceso a la ciudadanía, organizaciones de la sociedad civil,

entidades académicas y profesionales;

J) Promover la participación de potenciales patrocinadores y su vinculación con las

personas físicas y jurídicas que lo requieran a los efectos de participar del régimen;

k) Remitir los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder

en caso de incumplimiento de los términos de la presente ley por parte de los

beneficiarios y/o patrocinadores."

Art. 2°- Se sustituye el artículo 15 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.

Ley 6588):

"Art. 15.- Los contribuyentes no podrán imputar aportes en virtud del presente régimen

y/o cualquier régimen vigente de patrocinio, mecenazgo o participación en conjunto

por más del veinte por ciento (20%), salvo los contribuyentes categorizados como

Grandes Contribuyentes por la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP),

que no podrán imputar aportes en conjunto por más del diez por ciento (10%), en

ambos casos de la determinación anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio fiscal anterior al del aporte."

Art. 3°- Se sustituye el artículo 17 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.

Ley 6588):

"Art. 17.- Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas

jurídicas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los

patrocinadores como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

correspondiente al ejercicio de su efectivización del ochenta por ciento (80%) como

mínimo, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 15.

La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias para la

instrumentación de dicha imputación."

Art. 4°- Se sustituye el artículo 20 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.

Ley 6588):

"Art. 20.-Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas

humanas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por

los patrocinadores por el cien por ciento (100%) como un pago a cuenta del Impuesto

Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre

que no excedan el límite establecido en el artículo 15.

La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias para la

instrumentación de dicha imputación."

Art. 5°- Se sustituye el artículo 33 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.

Ley 6588):

"Art. 33.- En caso de rechazo del aporte ofrecido o de falta de acuerdo entre el

beneficiario y el patrocinador en los términos de lo establecido en el artículo 22 de la

presente Ley, el patrocinador podrá derivar dicho aporte a otro proyecto cultural

aprobado en el marco del régimen, en cumplimiento de las condiciones previstas en la

presente Ley y su reglamentación."

Art. 6°- Se sustituye el artículo 38 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.

Ley 6588):

"Art. 38.- El aspirante a beneficiario podrá presentar hasta tres (3) proyectos culturales

por cada convocatoria, de los cuales sólo dos (2) de ellos podrán ser aprobados en los

términos de lo establecido en el presente Régimen y su reglamentación."

Art. 7°- Se sustituye el artículo 43 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.

Ley 6588):

"Art. 43.- Los integrantes del Consejo de Participación Cultural y los integrantes del

Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°, inc. e),

no podrán presentar proyectos culturales, ni participar en forma alguna de proyectos

culturales presentados por terceros en el marco del presente Régimen, mientras se

encuentren en ejercicio de sus funciones y hasta un (1) año posterior del cese en

dicho cargo."

Art. 8°- Se deroga el artículo 19 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.

Ley 6588), facultando al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

renumerar los artículos de la citada Ley en virtud de la derogación del artículo 19.

Art. 9°. - Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 10 de julio de 2024

Por medio de la presente, certifico que la Ley 6730, en trámite por expediente

electrónico N° 23918091-GCABA-DGCCN-2024, sancionada por la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 13 de junio de 2024, ha quedado

automáticamente promulgada el 6 de julio de 2024 en virtud de lo dispuesto en el

artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección

General Coordinación y Consolidación Normativa, comuníquese al Ministerio de

Cultura y de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archívese. Kamian

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1º de la Ley 6730 sustituye el artículo 5º de la Ley 6026.</p><p>Art. 2°- Sustituye el artículo 15 de la Ley 6026.</p><p>Art. 3°- Sustituye el artículo 17 de la Ley 6026.</p><p>Art. 4°- Sustituye el artículo 20 de la Ley 6026.</p><p>Art. 5°- Sustituye el artículo 33 de la Ley 6026.</p><p>Art. 6°- Sustituye el artículo 38 de la Ley 6026.</p><p>Art. 7°- Sustituye el artículo 43 de la Ley 6026.</p><p>Art. 8°- Deroga el artículo 19 de la Ley 6026.</p>