LEY 6026 2018

Síntesis:

TEXTO ORDENADO POR DECRETO 279/24, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL 6925 DEL 1/8/2024. SE CREA - RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN CULTURAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CULTURAL - MINISTERIO DE CULTURA - FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS CULTURALES - SECTOR PRIVADO - ARTE - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - INCLUSIÓN SOCIAL - BENEFICIARIOS - BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL - ASOCIACIONES COOPERADORAS - PATROCINADORES - CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUTACIÓN COMO PAGO A CUENTA - PROMOCIÓN - INCENTIVO - IMAGEN - PUBLICIDAD - ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - PROCEDIMIENTO - DERIVACIÓN DE APORTES - DIFUSIÓN

Publicación:

22/11/2018

Sanción:

25/10/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/11/2018


Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico

El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.

 

Texto actualizado

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 01/08/2024

Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE PARTICIPACIÓN CULTURAL

I. Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Créase el Régimen de Participación Cultural de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, destinado a estimular e incentivar la participación privada para el

financiamiento de proyectos culturales.

Art. 2°.- Este Régimen se aplicará a las personas humanas y jurídicas que financien

proyectos culturales y a las personas humanas y jurídicas sin fines de lucro que

presenten proyectos culturales, en la forma prevista en la presente ley y su

reglamentación.

Art. 3°.- Los proyectos culturales a ser incluidos en el presente Régimen deberán dar

cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos al efecto y estar relacionados con

la creación, producción, difusión, investigación y/o capacitación en diversas áreas del

arte y la cultura, en la forma que establezca la reglamentación.

Se entiende por proyectos culturales de "inclusión social" aquellos que tengan por

objeto el desarrollo de actividades en poblaciones y/o espacios vulnerables y/o

aquellos que favorezcan el acceso a la cultura y/o las artes en dichas poblaciones y/o

espacios.

II. Autoridad de Aplicación

Art. 4°.- El Ministerio de Cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que lo

reemplace en el futuro será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobar o desaprobar los proyectos que cuenten con dictamen del Consejo de

Participación Cultural;

b) Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el

funcionamiento del presente Régimen;

c) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los

beneficios previstos en la presente Ley;

d) Verificar la ejecución de los proyectos culturales conforme el objeto aprobado por la

Autoridad de Aplicación y la normativa aplicable a los mismos;

e) Crear un Comité para la evaluación de los aspectos artísticos y culturales de los

proyectos, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación a

propuesta del Consejo de Participación Cultural;

f) Resolver la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VIII de la presente

Ley;

g) Comunicar al Consejo de Participación Cultural, previo a la apertura de la

convocatoria, sobre el monto global anual asignado al presente Régimen, y su

eventual distribución entre las distintas disciplinas del arte y la cultura, conforme los

lineamientos que establezca la reglamentación;

h) Requerir la información que considere necesaria, tanto a los beneficiarios como a

los patrocinadores, respecto de la ejecución de los proyectos culturales aprobados;

i) Remitir los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder

en caso de incumplimiento de los términos de la presente ley por parte de los

beneficiarios y/o patrocinadores;

III. Consejo de Participación Cultural

Art. 6°.- Créase el Consejo de Participación Cultural, bajo la órbita del Ministerio de

Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual estará integrado

por seis (6) miembros designados de la siguiente forma:

a) Un (1) Presidente designado por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires;

b) Dos (2) miembros designados por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires; y,

c) Dos (2) miembros propuestos por la Comisión de Cultura de la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados por el cuerpo; y,

d) Un (1) miembro propuesto por la Comisión Especial de Patrimonio Arquitectónico y

Paisajístico de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados

por el cuerpo.

Art. 7°.- Los miembros del Consejo de Participación Cultural durarán dos (2) años en

sus cargos y podrán ser reelegidos por no más de dos (2) períodos consecutivos y sin

límites en períodos alternados.

Art. 8°.- El Consejo de Participación Cultural tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer su reglamento interno;

b) Dictaminar sobre la inclusión en el presente Régimen de los proyectos culturales

sometidos a su evaluación;

c) Remitir a la Autoridad de Aplicación los dictámenes emitidos para su aprobación o

rechazo;

d) Proponer a la Autoridad de Aplicación los integrantes del Comité que ésta designe

en los términos del artículo 5° inciso e) de la presente Ley.

IV. Beneficiarios

Art. 9°.- Podrán ser beneficiarios del presente Régimen quienes presenten proyectos

culturales, y que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las personas humanas con domicilio y desarrollo del proyecto cultural en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

b) Las personas jurídicas sin fines de lucro con domicilio y desarrollo del proyecto

cultural en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto estatutario comprenda

actividades culturales y/o vinculadas con el desarrollo del proyecto cultural presentado;

c) Las personas humanas, las personas jurídicas sin fines de lucro propietarias y los

consorcios de copropietarios de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan sido declarados en los términos de la

Ley 1227 y normativas complementarias y modificatorias, y/ o que se encuentren

comprendidos en el Catálogo de Inmuebles Protegidos del Código Urbanístico, o el

que en el futuro lo reemplace, en relación a proyectos de puesta en valor de los

inmuebles;

d) Las organizaciones no gubernamentales que se encuentren vinculadas a alguna

entidad oficial, de acuerdo a la Ordenanza N° 35.514 (texto consolidado por Ley 5666),

su reglamentación y normas complementarias, debiendo contar con una conformidad

expresa emanada de la mencionada entidad;

e) Los organismos y/o entes públicos en la forma y con los alcances fijados en la

reglamentación;

f) Personas humanas y/o personas jurídicas sin fines de lucro que no se domicilien en

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sean titulares de proyectos culturales con

desarrollo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 10.- No podrán ser beneficiarios del presente Régimen:

a) Las personas humanas que tuvieran un vínculo por consanguinidad o por afinidad

hasta el cuarto grado con alguno de los miembros del Consejo de Participación

Cultural y/o del Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del

artículo 5° inciso e);

b) Las personas jurídicas integradas en sus órganos de gobierno, de administración

y/o de contralor por alguno de los miembros del Consejo de Participación Cultural y/o

del Comité que la Autoridad de aplicación designe en los términos del artículo 5° inciso

e), o que tuvieren un vínculo laboral y/o contractual con aquellos;

c) Quienes hubieren obtenido con sanción firme la exclusión del Régimen previsto por

la Ley 2264 (texto consolidado por Ley 5666).

Art. 11.- Los aspirantes a beneficiarios podrán solicitar la inclusión de sus proyectos

culturales al presente Régimen ante la Autoridad de Aplicación conforme las

condiciones y el procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamentación.

V. Patrocinadores

Art. 12.- Podrán ser patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto Sobre los

Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aporten al

financiamiento de proyectos culturales aprobados en el marco del presente Régimen, y

que no se encuentren comprendidos en los siguientes supuestos:

a) Contribuyentes con saldos pendientes de pago respecto de obligaciones tributarias

vencidas con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) Contribuyentes cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas y/o productos que

contengan tabaco.

Art. 13.- No podrán ser patrocinadores de proyectos culturales quienes se encuentren

vinculados con los beneficiarios titulares de proyectos culturales aprobados en el

marco del presente Régimen.

Art. 14.- Se entiende que habrá vinculación entre el beneficiario y el patrocinador en

los términos del artículo 13, cuando:

a) El patrocinador sea fundador, administrador, socio, proveedor, empleado y/o

empleador del beneficiario;

b) El patrocinador o, tratándose de una persona jurídica, cualquier integrante de sus

órganos, resulte pariente del beneficiario por consanguinidad o por afinidad hasta el

cuarto grado.

Art. 15.- Los contribuyentes no podrán imputar aportes en virtud del presente régimen

por más del diez por ciento (10%) de la determinación anual del Impuesto Sobre los

Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio fiscal anterior al

del aporte.

Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los

Ingresos Brutos, podrán imputar aportes hasta el total de su obligación anual.

Art. 16.- Los aportes que los contribuyentes imputen en el marco del presente

Régimen en ningún caso podrán generar saldo a favor.

Art. 17.-Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas

jurídicas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los

patrocinadores como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos

correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite

establecido en el artículo 15 y de acuerdo al siguiente esquema:

a) Ochenta por ciento (80%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por primera

vez el beneficio establecido en la presente Ley;

b) Setenta por ciento (70 %) cuando se trate de un beneficiario que reciba por segunda

vez el beneficio establecido en la presente Ley;

c) Sesenta por ciento (60%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por tercera

vez el beneficio establecido en la presente Ley; y,

d) Cincuenta por ciento (50 %) cuando se trate de un beneficiario que reciba por cuarta

o más veces el beneficio establecido en la presente Ley.

La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las

formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.

Art. 18.- En caso de proyectos culturales de inclusión social presentados por personas

jurídicas, los patrocinadores podrán imputar el cien por ciento (100%) del aporte

efectuado, como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos

correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite

establecido en el artículo 15.

El Consejo de Participación Cultural determinará respecto del carácter de inclusión

social de los proyectos sometidos a su evaluación.

Art. 19.- El esquema establecido en el artículo 17° no será aplicable a la imputación de

aportes efectuados a proyectos culturales de inclusión social en los términos del

artículo 3°, presentados por personas jurídicas.

Art. 20.- Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas

humanas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por

los patrocinadores por el cien por ciento (100%) como un pago a cuenta del Impuesto

Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre

que no excedan el límite establecido en el artículo 15.

La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las

formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.

Art. 21.- Los patrocinadores podrán relacionar su imagen y/o la de los bienes y/o

servicios que produzcan con el proyecto patrocinado.

Art. 22.- La forma en que se relacione la imagen de los patrocinadores y/o la de los

bienes y/o servicios que produzcan con los proyectos patrocinados deberá ser

acordada de manera fehaciente entre los patrocinadores y los beneficiarios.

Art. 23.- El acuerdo establecido entre el patrocinador y el beneficiario conforme lo

indicado en el artículo 22 no podrá desnaturalizar el objeto del proyecto cultural

aprobado, y deberá respetar los parámetros establecidos por la Autoridad de

Aplicación por vía reglamentaria.

Art. 24.- El acuerdo establecido entre el patrocinador y el beneficiario conforme lo

indicado en el artículo 22 reviste el carácter de contrato entre partes, y se rige por lo

dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra eximido de

responsabilidad respecto del cumplimiento de los compromisos asumidos entre partes

en el marco del presente Régimen.

Art. 25.- La Autoridad de Aplicación y la Administración General de Ingresos Públicos

(AGIP) dictarán la reglamentación pertinente a fin de establecer el proceso y las

formalidades necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en el presente

capítulo.

VI. Procedimiento

Art. 26.- Los aspirantes a beneficiarios deberán efectuar la presentación del proyecto

cultural ante la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de las formalidades que al

efecto determine la reglamentación.

Art. 27.- La presentación del proyecto cultural será analizada en sus aspectos formales

por la Autoridad de Aplicación.

Art. 28.- Los proyectos culturales que cumplan con los recaudos formales serán

remitidos al Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo

5°, inc. e), en los términos que establezca la reglamentación.

Art. 29.- Los proyectos culturales que obtengan un dictamen fundado favorable por

parte del Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°,

inc. e), serán remitidos al Consejo de Participación Cultural para su evaluación.

Art. 30.- Los proyectos que cuenten con dictamen fundado del Consejo de

Participación Cultural serán remitidos a la Autoridad de Aplicación, la que deberá

resolver sobre su aprobación o rechazo.

Art. 31.- Los aportes efectuados por los patrocinadores, serán depositados por éstos

en una cuenta bancaria abierta en el Banco Ciudad de Buenos Aires, para uso

exclusivo en el marco del presente Régimen.

Art. 32.- El beneficiario podrá rechazar el/los aporte/s ofrecido/s por el/los

patrocinador/es de manera unilateral en la forma y plazo que establezca la

reglamentación.

Art. 33.- En caso de rechazo del aporte ofrecido o de falta de acuerdo entre el

beneficiario y el patrocinador en los términos de lo establecido en el artículo 22°de la

presente Ley, el patrocinador podrá:

a) Derivar dicho aporte a otro proyecto cultural aprobado en el marco del Régimen, en

cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Ley y su reglamentación; o,

b) Solicitar a la autoridad de Aplicación la imputación del aporte efectuado a la

cancelación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de períodos posteriores de

liquidación que correspondan.

Art. 34.- Los beneficiarios podrán disponer del/los aporte/s efectuado/s por el/los

patrocinador/es una vez que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a) El beneficiario y el/los patrocinador/es hubieren acordado en los términos de lo

establecido en el artículo22; y,

b) El proyecto cultural obtenga aportes equivalentes a un mínimo del ochenta por

ciento (80%) del monto total aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 35.- En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco

del presente Régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Participación

Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 36.- Los beneficiarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación las

rendiciones de cuentas por los montos percibidos en la forma y plazo que al efecto

establezca la reglamentación.

Art. 37.- El incumplimiento de la presentación de las rendiciones de cuentas en tiempo

y forma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 45 y su

reglamentación.

VII. Limitaciones

Art. 38.- El aspirante a beneficiario podrá presentar hasta dos (2) proyectos culturales

por cada convocatoria, de los cuales sólo uno (1) de ellos podrá ser aprobado en los

términos de lo establecido en el presente Régimen y su reglamentación.

Art. 39.- Los proyectos culturales a ser financiados conforme la presente ley no podrán

implicar la adquisición de inmuebles ni el pago de gastos ordinarios de administración

y/o sostenimiento del aspirante a beneficiario.

Art. 40.- Los proyectos culturales que consisten en la adquisición de obras de arte

denominados genéricamente como de premios adquisición, sólo pueden ser

incorporados al presente Régimen, cuando el destinatario final de dicha adquisición

sea una institución pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 41.- Los proyectos que incluyan la utilización y/o afectación de obras protegidas

por la Ley de Propiedad Intelectual deberán contar con autorización de los titulares de

derecho sobre las mismas.

Art. 42.- Los proyectos culturales pueden ser financiados con los beneficios que otorga

el presente Régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado

por su titular y a lo determinado por el Consejo de Participación Cultural en la forma y

condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 43.- Los integrantes del Consejo de Participación Cultural y los integrantes del

Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°, inc. e),

no podrán presentar proyectos culturales, ni participar en forma alguna de proyectos

culturales presentados por terceros en el marco del presente Régimen, mientras se

encuentren en ejercicio de sus funciones.

Art. 44.- El monto total anual asignado al presente Régimen no podrá ser inferior al

cero coma cinco por ciento (0,5 %) ni superior al uno coma cinco por ciento (1,5 %) de

la recaudación anual percibida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en concepto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período

fiscal inmediatamente anterior. Dicho monto será establecido por quien determine la

reglamentación.

VIII. Sanciones

Art. 45.- El incumplimiento del beneficiario de la obligación de rendir cuentas en tiempo

y forma implicará:

a) El reintegro de los montos no rendidos, de acuerdo a las instrucciones que imparta

la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas del Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la que en el futuro la reemplace;

b) Impedimento del beneficiario de presentarse como solicitante en el marco de los

posteriores llamados a convocatoria del presente Régimen, hasta tanto efectúe la

rendición de cuentas correspondiente; y/o,

c) Remisión de los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan

corresponder.

Art. 46.- El beneficiario que destine el financiamiento a fines distintos a los

establecidos en el proyecto cultural aprobado, deberá pagar una multa por un valor

igual al doble del monto recibido, más los intereses devengados de acuerdo al Código

Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además de ser objeto de las

sanciones penales y/o administrativas que puedan corresponder.

Art. 47.- Los patrocinadores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos

en esta Ley, deberán pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado,

más los intereses devengados de acuerdo al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, además de ser objeto de las sanciones penales y/o administrativas que

puedan corresponder.

Art. 48.- Quienes incurran en las infracciones descriptas en los artículos 46 y 47

quedan excluidos del presente Régimen.

Art. 49.- Los patrocinadores que realicen aportes a proyectos culturales de

beneficiarios con los que se encuentran vinculados en los términos de los artículos 13

y 14 quedan excluidos del presente Régimen.

Art. 50.- Los beneficiarios y/o patrocinadores que no cumplan con lo establecido en la

presente Ley y su reglamentación, serán pasibles de las sanciones de suspensión del

Régimen.

Art. 51.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo y su reglamentación, la

Autoridad de Aplicación podrá remitir los antecedentes a la Procuración General de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del inciso i) del artículo 5° de la

presente Ley.

IX. Recursos

Art. 52.- Los gastos administrativos y de personal que demande la implementación de

la presente ley serán atendidos por la partida presupuestaria correspondiente al

ejercicio en vigor.

X. Disposiciones transitorias

Art. 53.- Abrógase la Ley 2264 (texto consolidado por Ley 5666).

Art. 54.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2019.

Art. 55.- La presente Ley se reglamentará dentro de los noventa (90) días a partir de

su promulgación.

Art. 56.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución N° 2761-MCGC/21 establece la distinción de aquellos patrocinadores del Régimen de Participación Cultural de la Ciudad que así lo requieran, mediante la publicación de su identidad asociada a su condición de aportante al Régimen creado por Ley N° 6026 en la plataforma “Vivamos Cultura”.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1º de la Ley N° 6490 sustituye el artículo 15 de la Ley N° 6026.</p><p>Artículo  2° sustituye el artículo 17.</p><p>Artículo  3° modifica el artículo 18.</p><p>Artículo  4° sustituye el artículo 44.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 1003/MCGC/2021 determina que los aportes efectuados por los patrocinadores a los proyectos culturales aprobados en el marco del Régimen de Participación Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se efectúen en los términos de lo establecido en la Ley N° 6026, podrán realizarse mediante un Volante Electrónico de Pagos -VEP-, el cual deberá ser generado en el sitio web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).</p>
TEXTO ORDENADO POR
<p>Articulo 1° del Decreto N° 279/2024 aprueba el Texto Ordenado de la Ley N° 6026.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 4239-MCGC-19 crea el Comité de Participación Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previsto por Art. 5 inc. e) del Régimen de Participación Cultural creado por Ley 6026. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 3385-MCGC-19 aprueba la Reglamentación General atinente a la presentación de solicitudes de inclusión al Régimen de Participación Cultural  (MECENAZGO), en marco del  Régimen de Participación Cultural creado Ley 6026, reglamentado por Decreto 155-19</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 Decreto 155-19 reglamenta la Ley 6026 creación Régimen de Participación Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 de la Disposición 484-DGDCC-20 prorroga  hasta el día 15 de abril de 2020 inclusive, los plazos establecidos en el Régimen de Promoción Cultural, creado mediante Ley 2.264; d) Régimen de Participación Cultural, creado por Ley 6.026.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 9 inc. d) de la Ley 6026 establece que las organizaciones no gubernamentales que se encuentren vinculadas a alguna entidad oficial, de acuerdo a la Ordenanza 35.514, podrán ser beneficiarios del Régimen que se crea.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 9 inc. c) de la Ley 6026 establece que las personas humanas, las personas jurídicas sin fines de lucro propietarias y los consorcios de copropietarios de bienes integrantes del Patrimonio Cultural que hayan sido declarados en los términos de la Ley 1227, podrán ser beneficiarios del Régimen que se crea.</p>
PROMULGADA POR
DEROGA
<p>Art. 53 de la Ley 6026 abroga la Ley 2264 (texto consolidado por Ley 5666).</p><p>Art. 54 establece que entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1º de la Ley 6730 sustituye el artículo 5º de la Ley 6026.</p><p>Art. 2°- Sustituye el artículo 15 de la Ley 6026.</p><p>Art. 3°- Sustituye el artículo 17 de la Ley 6026.</p><p>Art. 4°- Sustituye el artículo 20 de la Ley 6026.</p><p>Art. 5°- Sustituye el artículo 33 de la Ley 6026.</p><p>Art. 6°- Sustituye el artículo 38 de la Ley 6026.</p><p>Art. 7°- Sustituye el artículo 43 de la Ley 6026.</p><p>Art. 8°- Deroga el artículo 19 de la Ley 6026.</p>