LEY 6026 2018
Síntesis:
TEXTO ORDENADO POR DECRETO 279/24, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL 6925 DEL 1/8/2024. SE CREA - RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN CULTURAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CULTURAL - MINISTERIO DE CULTURA - FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS CULTURALES - SECTOR PRIVADO - ARTE - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - INCLUSIÓN SOCIAL - BENEFICIARIOS - BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL - ASOCIACIONES COOPERADORAS - PATROCINADORES - CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUTACIÓN COMO PAGO A CUENTA - PROMOCIÓN - INCENTIVO - IMAGEN - PUBLICIDAD - ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - PROCEDIMIENTO - DERIVACIÓN DE APORTES - DIFUSIÓN
Publicación:
22/11/2018
Sanción:
25/10/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/11/2018
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Texto actualizado
El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.
Fecha de última actualización: 01/08/2024
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Artículo 1°.- Créase el Régimen de Participación Cultural de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, destinado a estimular e incentivar la participación privada para el
financiamiento de proyectos culturales.
Art. 2°.- Este Régimen se aplicará a las personas humanas y jurídicas que financien
proyectos culturales y a las personas humanas y jurídicas sin fines de lucro que
presenten proyectos culturales, en la forma prevista en la presente ley y su
reglamentación.
Art. 3°.- Los proyectos culturales a ser incluidos en el presente Régimen deberán dar
cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos al efecto y estar relacionados con
la creación, producción, difusión, investigación y/o capacitación en diversas áreas del
arte y la cultura, en la forma que establezca la reglamentación.
Se entiende por proyectos culturales de "inclusión social" aquellos que tengan por
objeto el desarrollo de actividades en poblaciones y/o espacios vulnerables y/o
aquellos que favorezcan el acceso a la cultura y/o las artes en dichas poblaciones y/o
espacios.
II. Autoridad de Aplicación
Art. 4°.- El Ministerio de Cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que lo
reemplace en el futuro será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar o desaprobar los proyectos que cuenten con dictamen del Consejo de
Participación Cultural;
b) Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el
funcionamiento del presente Régimen;
c) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los
beneficios previstos en la presente Ley;
d) Verificar la ejecución de los proyectos culturales conforme el objeto aprobado por la
Autoridad de Aplicación y la normativa aplicable a los mismos;
e) Crear un Comité para la evaluación de los aspectos artísticos y culturales de los
proyectos, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación a
propuesta del Consejo de Participación Cultural;
f) Resolver la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VIII de la presente
Ley;
g) Comunicar al Consejo de Participación Cultural, previo a la apertura de la
convocatoria, sobre el monto global anual asignado al presente Régimen, y su
eventual distribución entre las distintas disciplinas del arte y la cultura, conforme los
lineamientos que establezca la reglamentación;
h) Requerir la información que considere necesaria, tanto a los beneficiarios como a
los patrocinadores, respecto de la ejecución de los proyectos culturales aprobados;
i) Remitir los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder
en caso de incumplimiento de los términos de la presente ley por parte de los
beneficiarios y/o patrocinadores;
III. Consejo de Participación Cultural
Art. 6°.- Créase el Consejo de Participación Cultural, bajo la órbita del Ministerio de
Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual estará integrado
por seis (6) miembros designados de la siguiente forma:
a) Un (1) Presidente designado por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
b) Dos (2) miembros designados por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; y,
c) Dos (2) miembros propuestos por la Comisión de Cultura de la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados por el cuerpo; y,
d) Un (1) miembro propuesto por la Comisión Especial de Patrimonio Arquitectónico y
Paisajístico de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados
por el cuerpo.
Art. 7°.- Los miembros del Consejo de Participación Cultural durarán dos (2) años en
sus cargos y podrán ser reelegidos por no más de dos (2) períodos consecutivos y sin
límites en períodos alternados.
Art. 8°.- El Consejo de Participación Cultural tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer su reglamento interno;
b) Dictaminar sobre la inclusión en el presente Régimen de los proyectos culturales
sometidos a su evaluación;
c) Remitir a la Autoridad de Aplicación los dictámenes emitidos para su aprobación o
rechazo;
d) Proponer a la Autoridad de Aplicación los integrantes del Comité que ésta designe
en los términos del artículo 5° inciso e) de la presente Ley.
IV. Beneficiarios
Art. 9°.- Podrán ser beneficiarios del presente Régimen quienes presenten proyectos
culturales, y que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Las personas humanas con domicilio y desarrollo del proyecto cultural en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
b) Las personas jurídicas sin fines de lucro con domicilio y desarrollo del proyecto
cultural en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto estatutario comprenda
actividades culturales y/o vinculadas con el desarrollo del proyecto cultural presentado;
c) Las personas humanas, las personas jurídicas sin fines de lucro propietarias y los
consorcios de copropietarios de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan sido declarados en los términos de la
Ley 1227 y normativas complementarias y modificatorias, y/ o que se encuentren
comprendidos en el Catálogo de Inmuebles Protegidos del Código Urbanístico, o el
que en el futuro lo reemplace, en relación a proyectos de puesta en valor de los
inmuebles;
d) Las organizaciones no gubernamentales que se encuentren vinculadas a alguna
entidad oficial, de acuerdo a la Ordenanza N° 35.514 (texto consolidado por Ley 5666),
su reglamentación y normas complementarias, debiendo contar con una conformidad
expresa emanada de la mencionada entidad;
e) Los organismos y/o entes públicos en la forma y con los alcances fijados en la
reglamentación;
f) Personas humanas y/o personas jurídicas sin fines de lucro que no se domicilien en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sean titulares de proyectos culturales con
desarrollo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 10.- No podrán ser beneficiarios del presente Régimen:
a) Las personas humanas que tuvieran un vínculo por consanguinidad o por afinidad
hasta el cuarto grado con alguno de los miembros del Consejo de Participación
Cultural y/o del Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del
artículo 5° inciso e);
b) Las personas jurídicas integradas en sus órganos de gobierno, de administración
y/o de contralor por alguno de los miembros del Consejo de Participación Cultural y/o
del Comité que la Autoridad de aplicación designe en los términos del artículo 5° inciso
e), o que tuvieren un vínculo laboral y/o contractual con aquellos;
c) Quienes hubieren obtenido con sanción firme la exclusión del Régimen previsto por
la Ley 2264 (texto consolidado por Ley 5666).
Art. 11.- Los aspirantes a beneficiarios podrán solicitar la inclusión de sus proyectos
culturales al presente Régimen ante la Autoridad de Aplicación conforme las
condiciones y el procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamentación.
V. Patrocinadores
Art. 12.- Podrán ser patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aporten al
financiamiento de proyectos culturales aprobados en el marco del presente Régimen, y
que no se encuentren comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Contribuyentes con saldos pendientes de pago respecto de obligaciones tributarias
vencidas con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Contribuyentes cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas y/o productos que
contengan tabaco.
Art. 13.- No podrán ser patrocinadores de proyectos culturales quienes se encuentren
vinculados con los beneficiarios titulares de proyectos culturales aprobados en el
marco del presente Régimen.
Art. 14.- Se entiende que habrá vinculación entre el beneficiario y el patrocinador en
los términos del artículo 13, cuando:
a) El patrocinador sea fundador, administrador, socio, proveedor, empleado y/o
empleador del beneficiario;
b) El patrocinador o, tratándose de una persona jurídica, cualquier integrante de sus
órganos, resulte pariente del beneficiario por consanguinidad o por afinidad hasta el
cuarto grado.
Art. 15.- Los contribuyentes no podrán imputar aportes en virtud del presente régimen
por más del diez por ciento (10%) de la determinación anual del Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio fiscal anterior al
del aporte.
Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos, podrán imputar aportes hasta el total de su obligación anual.
Art. 16.- Los aportes que los contribuyentes imputen en el marco del presente
Régimen en ningún caso podrán generar saldo a favor.
Art. 17.-Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas
jurídicas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los
patrocinadores como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite
establecido en el artículo 15 y de acuerdo al siguiente esquema:
a) Ochenta por ciento (80%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por primera
vez el beneficio establecido en la presente Ley;
b) Setenta por ciento (70 %) cuando se trate de un beneficiario que reciba por segunda
vez el beneficio establecido en la presente Ley;
c) Sesenta por ciento (60%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por tercera
vez el beneficio establecido en la presente Ley; y,
d) Cincuenta por ciento (50 %) cuando se trate de un beneficiario que reciba por cuarta
o más veces el beneficio establecido en la presente Ley.
La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las
formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.
Art. 18.- En caso de proyectos culturales de inclusión social presentados por personas
jurídicas, los patrocinadores podrán imputar el cien por ciento (100%) del aporte
efectuado, como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite
establecido en el artículo 15.
El Consejo de Participación Cultural determinará respecto del carácter de inclusión
social de los proyectos sometidos a su evaluación.
Art. 19.- El esquema establecido en el artículo 17° no será aplicable a la imputación de
aportes efectuados a proyectos culturales de inclusión social en los términos del
artículo 3°, presentados por personas jurídicas.
Art. 20.- Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas
humanas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por
los patrocinadores por el cien por ciento (100%) como un pago a cuenta del Impuesto
Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre
que no excedan el límite establecido en el artículo 15.
La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las
formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.
Art. 21.- Los patrocinadores podrán relacionar su imagen y/o la de los bienes y/o
servicios que produzcan con el proyecto patrocinado.
Art. 22.- La forma en que se relacione la imagen de los patrocinadores y/o la de los
bienes y/o servicios que produzcan con los proyectos patrocinados deberá ser
acordada de manera fehaciente entre los patrocinadores y los beneficiarios.
Art. 23.- El acuerdo establecido entre el patrocinador y el beneficiario conforme lo
indicado en el artículo 22 no podrá desnaturalizar el objeto del proyecto cultural
aprobado, y deberá respetar los parámetros establecidos por la Autoridad de
Aplicación por vía reglamentaria.
Art. 24.- El acuerdo establecido entre el patrocinador y el beneficiario conforme lo
indicado en el artículo 22 reviste el carácter de contrato entre partes, y se rige por lo
dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra eximido de
responsabilidad respecto del cumplimiento de los compromisos asumidos entre partes
en el marco del presente Régimen.
Art. 25.- La Autoridad de Aplicación y la Administración General de Ingresos Públicos
(AGIP) dictarán la reglamentación pertinente a fin de establecer el proceso y las
formalidades necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en el presente
capítulo.
VI. Procedimiento
Art. 26.- Los aspirantes a beneficiarios deberán efectuar la presentación del proyecto
cultural ante la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de las formalidades que al
efecto determine la reglamentación.
Art. 27.- La presentación del proyecto cultural será analizada en sus aspectos formales
por la Autoridad de Aplicación.
Art. 28.- Los proyectos culturales que cumplan con los recaudos formales serán
remitidos al Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo
5°, inc. e), en los términos que establezca la reglamentación.
Art. 29.- Los proyectos culturales que obtengan un dictamen fundado favorable por
parte del Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°,
inc. e), serán remitidos al Consejo de Participación Cultural para su evaluación.
Art. 30.- Los proyectos que cuenten con dictamen fundado del Consejo de
Participación Cultural serán remitidos a la Autoridad de Aplicación, la que deberá
resolver sobre su aprobación o rechazo.
Art. 31.- Los aportes efectuados por los patrocinadores, serán depositados por éstos
en una cuenta bancaria abierta en el Banco Ciudad de Buenos Aires, para uso
exclusivo en el marco del presente Régimen.
Art. 32.- El beneficiario podrá rechazar el/los aporte/s ofrecido/s por el/los
patrocinador/es de manera unilateral en la forma y plazo que establezca la
reglamentación.
Art. 33.- En caso de rechazo del aporte ofrecido o de falta de acuerdo entre el
beneficiario y el patrocinador en los términos de lo establecido en el artículo 22°de la
presente Ley, el patrocinador podrá:
a) Derivar dicho aporte a otro proyecto cultural aprobado en el marco del Régimen, en
cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Ley y su reglamentación; o,
b) Solicitar a la autoridad de Aplicación la imputación del aporte efectuado a la
cancelación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de períodos posteriores de
liquidación que correspondan.
Art. 34.- Los beneficiarios podrán disponer del/los aporte/s efectuado/s por el/los
patrocinador/es una vez que se hayan cumplido las siguientes condiciones:
a) El beneficiario y el/los patrocinador/es hubieren acordado en los términos de lo
establecido en el artículo22; y,
b) El proyecto cultural obtenga aportes equivalentes a un mínimo del ochenta por
ciento (80%) del monto total aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 35.- En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco
del presente Régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Participación
Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 36.- Los beneficiarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación las
rendiciones de cuentas por los montos percibidos en la forma y plazo que al efecto
establezca la reglamentación.
Art. 37.- El incumplimiento de la presentación de las rendiciones de cuentas en tiempo
y forma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 45 y su
reglamentación.
VII. Limitaciones
Art. 38.- El aspirante a beneficiario podrá presentar hasta dos (2) proyectos culturales
por cada convocatoria, de los cuales sólo uno (1) de ellos podrá ser aprobado en los
términos de lo establecido en el presente Régimen y su reglamentación.
Art. 39.- Los proyectos culturales a ser financiados conforme la presente ley no podrán
implicar la adquisición de inmuebles ni el pago de gastos ordinarios de administración
y/o sostenimiento del aspirante a beneficiario.
Art. 40.- Los proyectos culturales que consisten en la adquisición de obras de arte
denominados genéricamente como de premios adquisición, sólo pueden ser
incorporados al presente Régimen, cuando el destinatario final de dicha adquisición
sea una institución pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 41.- Los proyectos que incluyan la utilización y/o afectación de obras protegidas
por la Ley de Propiedad Intelectual deberán contar con autorización de los titulares de
derecho sobre las mismas.
Art. 42.- Los proyectos culturales pueden ser financiados con los beneficios que otorga
el presente Régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado
por su titular y a lo determinado por el Consejo de Participación Cultural en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 43.- Los integrantes del Consejo de Participación Cultural y los integrantes del
Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°, inc. e),
no podrán presentar proyectos culturales, ni participar en forma alguna de proyectos
culturales presentados por terceros en el marco del presente Régimen, mientras se
encuentren en ejercicio de sus funciones.
Art. 44.- El monto total anual asignado al presente Régimen no podrá ser inferior al
cero coma cinco por ciento (0,5 %) ni superior al uno coma cinco por ciento (1,5 %) de
la recaudación anual percibida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en concepto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período
fiscal inmediatamente anterior. Dicho monto será establecido por quien determine la
reglamentación.
VIII. Sanciones
Art. 45.- El incumplimiento del beneficiario de la obligación de rendir cuentas en tiempo
y forma implicará:
a) El reintegro de los montos no rendidos, de acuerdo a las instrucciones que imparta
la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la que en el futuro la reemplace;
b) Impedimento del beneficiario de presentarse como solicitante en el marco de los
posteriores llamados a convocatoria del presente Régimen, hasta tanto efectúe la
rendición de cuentas correspondiente; y/o,
c) Remisión de los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan
corresponder.
Art. 46.- El beneficiario que destine el financiamiento a fines distintos a los
establecidos en el proyecto cultural aprobado, deberá pagar una multa por un valor
igual al doble del monto recibido, más los intereses devengados de acuerdo al Código
Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además de ser objeto de las
sanciones penales y/o administrativas que puedan corresponder.
Art. 47.- Los patrocinadores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos
en esta Ley, deberán pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado,
más los intereses devengados de acuerdo al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, además de ser objeto de las sanciones penales y/o administrativas que
puedan corresponder.
Art. 48.- Quienes incurran en las infracciones descriptas en los artículos 46 y 47
quedan excluidos del presente Régimen.
Art. 49.- Los patrocinadores que realicen aportes a proyectos culturales de
beneficiarios con los que se encuentran vinculados en los términos de los artículos 13
y 14 quedan excluidos del presente Régimen.
Art. 50.- Los beneficiarios y/o patrocinadores que no cumplan con lo establecido en la
presente Ley y su reglamentación, serán pasibles de las sanciones de suspensión del
Régimen.
Art. 51.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo y su reglamentación, la
Autoridad de Aplicación podrá remitir los antecedentes a la Procuración General de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del inciso i) del artículo 5° de la
presente Ley.
IX. Recursos
Art. 52.- Los gastos administrativos y de personal que demande la implementación de
la presente ley serán atendidos por la partida presupuestaria correspondiente al
ejercicio en vigor.
X. Disposiciones transitorias
Art. 53.- Abrógase la Ley 2264 (texto consolidado por Ley 5666).
Art. 54.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2019.
Art. 55.- La presente Ley se reglamentará dentro de los noventa (90) días a partir de
su promulgación.
Art. 56.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez