DECRETO 918 2000

Síntesis:

DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - DESESTIMA RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL DECRETO 838-99 - AUTOS CLUB YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES - CONCURSO PREVENTIVO - CLUB YPF - CONVENIO DE COMPRAVENTA SUSCRIPTO ENTRE LA EX MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES Y EL CLUB YPF POR EL PREDIO UBICADO EN LA CALLE CRISÓLOGO LARRALDE 1338

Publicación:

07/07/2000

Sanción:

28/06/2000

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto, el Expediente N° 29.572/99 y agregados y;

CONSIDERANDO:

Que, por la referida actuación tramitan los recursos de reconsideración contra los términos del Decreto N° 838-GCBA-99 de fecha 23/4/99 interpuestos con fecha 26/5/99 por el Club Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Capital Federal) y por el Síndico designado en los autos caratulados Club Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ Concurso Preventivo;

Que, en el recurso que presenta el referido Club, solicita además la vista de las actuaciones mencionadas, efectuando con fecha 9/8/99 una ampliación de fundamentos del mismo;

Que, es dable destacar que los recursos indicados han sido interpuestos en tiempo oportuno, de conformidad con lo normado por el artículo 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Dto. 1510-GCBA-97, B.O. N° 310);

Que, con relación al recurso incoado por el Síndico designado en los autos caratulados Club Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ Concurso Preventivo se señala que el recurrente se agravia en el entendimiento que el convenio en cuestión no concede facultades a las partes para resolver el mismo, y que el artículo 1204 del Código Civil, transcripto en los Considerandos del Decreto recurrido para sustentar la revocación dispuesta resulta inaplicable toda vez que dicha norma establece que previo a decretar la resolución, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, y siendo que en la especie no ha existido la citada intimación previa, no corresponde la resolución del contrato;

Que, en segundo lugar manifiesta que en el convenio de compraventa en cuestión, las partes se sometieron expresamente a la Justicia Civil de la Capital Federal y que por lo tanto con el dictado del Decreto recurrido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha respetado la convención de las partes respecto a la jurisdicción, arrogándose facultades judiciales que no tiene, pretendiendo otorgarle al mentado Decreto el carácter de sentencia, careciendo de facultades para ello;

Que, también alega que, tratándose de un deudor en concurso preventivo, en el que todos los acreedores se encuentran sujetos a la jurisdicción del trámite del concurso, corresponde la aplicación de las prescripciones contenidas en la Ley N° 24.522 y que no habiendo el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires insinuado su crédito ante la Sindicatura en los términos del artículo 32 de la citada Ley de Concursos y Quiebras ni promovido incidente de verificación o incidente de resolución de contrato, no tiene reconocido su derecho en sede judicial como acreedor y en consecuencia el decreto motivo del recurso es una decisión unilateral carente de sustento jurídico;

Que, en torno a los agravios vertidos por la Sindicatura en su presentación, corresponde señalar que los mismos deberán ser desestimados, por cuanto el Decreto N° 838-GCBA-99, que impugna, se ajusta a derecho habida cuenta de encontrarse debidamente fundamentado en los términos de las prescripciones contenidas en la Ley N° 24.522;

Que, cabe señalar que, si bien el Decreto recurrido cita en sus Considerandos las prescripciones del artículo 1.204 del Código Civil, lo cierto es que la resolución del convenio de compraventa suscripto con el Club Y.P.F., ahora concursado, fue decretada ante los reiterados incumplimientos de la citada Institución, por aplicación de la opción prevista por el artículo 20 de la Ley N° 24.522, la que resulta aplicable en el presente caso, como bien reconoce la Sindicatura en su escrito recursivo;

Que, dicha norma de la citada Ley, en virtud de cuya aplicación se resuelve el convenio en cuestión (Conf. Art. 1°), transcripta en los Considerandos del Decreto recurrido y sobre la cual ninguna consideración efectúa la agraviada en la presentación en análisis, establece que en los contratos con prestación recíproca pendiente, como la que tratan los presentes actuados: El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del Juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al co-contratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de la presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución....Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico...;

Que, por otra parte, el Decreto en cuestión también cita en sus Considerandos, el comentario de la doctrina al aludido artículo 20 de la Ley N° 24.522, la cual le reconoce al co-contratante con fundamento en la citada norma, la opción de resolver el contrato en caso de no habérsele comunicado luego de los treinta días de abierto el concurso la decisión de continuarlo, opción que por lo demás puede ejercer sin necesidad de requerir el previo cumplimiento del contrato en cuestión;

Que, en consecuencia, no habiendo el deudor concursado notificado al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del artículo 20 de la Ley N° 24.522 de la continuación del contrato de compraventa que los vinculaba, éste, en uso de la opción prevista en la citada norma y debido a los reiterados incumplimientos de las condiciones contractuales, decidió resolver el convenio de marras - mediante el dictado del Decreto N° 838-GCBA-99-, por lo que tal agravio debe ser desechado;

Que, con relación al agravio referido a que con el dictado del Decreto recurrido, este Gobierno no ha respetado la convención de las partes respecto a la jurisdicción, corresponde destacar que, siendo que en el contrato de compraventa en cuestión una de las partes contratantes es el Estado, dicho contrato reviste el carácter de contrato administrativo, el cual lleva ínsito cláusulas exorbitantes del derecho común, dentro de las cuales se halla la facultad de la Administración Pública de rescindir por sí ante sí el mismo;

Que, tales cláusulas exorbitantes del derecho común, son cláusulas que sobrepasan el ámbito de ese derecho y a través de las cuales se le reconocen a la Administración prerrogativas de poder que no se conciben en un contrato entre personas particulares, las que pueden ser implícitas o virtuales o expresas, especiales o concretas;

Que, dentro de las implícitas corresponde mencionar la que autoriza a la Administración Pública a rescindir -extinguir- por sí y ante sí el contrato (Conf. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo T° III-A, Ed. Abeledo Perrot, Año 1994, pág. 80 y subsiguientes);

Que, en consecuencia, y sin perjuicio que el contrato de marras fue resuelto por los reiterados incumplimientos de la concursada y en virtud de la opción prevista en el artículo 20 de la Ley N° 24.522, cuadra señalar que el presente agravio debe ser desestimado por cuanto la Administración, conforme lo expuesto, tenía facultades para rescindir por sí y ante sí el mismo;

Que, por último, y en cuanto al tercer agravio vertido, consistente en que al caso en tratamiento corresponde la aplicación de las prescripciones contenidas en la Ley antes mencionada y siendo que la resolución del contrato en cuestión fue decretada por los reiterados incumplimientos de la concursada y en virtud de la opción prevista en el artículo 20 de dicha Ley, el mismo resulta inconsistente;

Que, en virtud de lo expuesto, y toda vez que los argumentos expresados en el escrito recursivo no aportan razones de hecho o de derecho que justifiquen la modificación del Decreto atacado, el que se ajusta a la normativa vigente, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse en todas sus partes el Decreto N° 838-GCBA-99;

Que con relación al recurso de reconsideración interpuesto por el Club Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.) con fecha 26/5/99 y su ampliación de fundamentos de fecha 9/8/99, cabe señalar que el recurrente se agravia argumentando que en la especie, ante la mención que hace el Decreto N° 838-GCBA-99 a las prescripciones contenidas en el artículo 1204 del Código Civil, a los efectos de sustentar la revocación dispuesta, se advierte a las claras que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no cumplió con la carga que dicha norma le impone a quien lo invoca para hacer valer sus derechos, consistente en requerir el cumplimiento de la obligación dentro del plazo estipulado en la normativa de marras;

Que, también, manifiesta que en el convenio de compraventa en cuestión, las partes se sometieron expresamente a la Justicia Civil de la Capital Federal y que no habiéndose otorgado en dicho instrumento potestad a una de las partes para resolver el contrato en forma unilateral, con el dictado del Decreto recurrido, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha asumido derechos y obligaciones propias del Poder Judicial;

Que asimismo alega que la Ley de Concursos y Quiebras (Ley N° 24.522), debió ser receptada por el Decreto impugnado en un todo, siendo que a su entender el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debería haber asumido el procedimiento que determinan, por analogía los artículos 139 y 140 de la aludida Ley. Sin perjuicio de ello, aclara que la circunstancia que el deudor no haya hecho uso de la opción de continuar la relación contractual contenida en el artículo 20 de la citada Ley, no significa que el mismo quede resuelto automáticamente, sino que debe existir resolución judicial en tal sentido;

Que por último plantea la excepción de prescripción, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la firma del primer boleto de compraventa y la fecha del último pago efectuado por el Club, por tratarse de una obligación derivada de un contrato;

Que en torno de los agravios vertidos por el Club de marras, se señala que corresponde desestimarlos, por cuanto el Decreto N° 838-GCBA-99 que impugna, se ajusta a derecho habida cuenta de encontrarse debidamente fundamentado en las prescripciones contenidas en el artículo 20 de la Ley N° 24.522;

Que en cuanto al agravio referido a la imputación a este Gobierno de haber incumplido con la carga que le impone el artículo 1.204 del Código Civil por cuanto no se le habría requerido el cumplimiento de la obligación dentro del plazo estipulado en dicha norma, cabe señalar que la resolución del convenio de compraventa de marras, fue decretada por la aplicación de la opción prevista en el artículo 20 de la Ley citada supra;

Que cabe advertir que la resolución del convenio de compraventa suscripto con el Club Y.P.F., ahora concursado, fue decretada ante los reiterados incumplimientos de la citada Institución y, conforme se señalara ut-supra, por aplicación de la opción prevista en el artículo 20 de la Ley de Concursos y Quiebras;

Que en su mérito y siendo que el acto atacado no se fundó en la normativa citada por la quejosa para disponer la revocación en cuestión, corresponde desechar tal agravio;

Que ahora bien, en cuanto al argumento de que este Gobierno ha asumido derechos y obligaciones propias del Poder Judicial por no haber respetado la convención de las partes respecto de la Jurisdicción, se destaca que la Administración tenía facultades para obrar en tal sentido, dado que lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto impugnado, es la clara manifestación de la Administración de ejercer en la especie la aplicación de la opción prevista por el artículo 20 de la Ley N° 24.522;

Que en lo referente al agravio de la aplicación por analogía del procedimiento que establece los artículos 139 y 140 de la Ley aludida, cabe señalar que no resulta necesario aplicar los mismos, los cuales se refieren al supuesto de contratos con prestaciones recíprocas pendientes en la quiebra, por cuanto el citado cuerpo normativo contempla específicamente en el artículo 20, la situación tratada en autos, es decir, contratos con prestaciones recíprocas pendientes en un Concurso Preventivo, por lo que se concluye que el Decreto atacado se ajusta a derecho habida cuenta de encontrarse debidamente fundamentado;

Que en cuanto a la interpretación realizada por la recurrente respecto de la normativa aplicada, consistente en que si el deudor no hizo uso de la opción de continuar con la relación contractual contenida en la Ley ya señalada, no significa que la misma quede resuelta automáticamente, sino que debe existir resolución judicial, destacándose que del análisis de lo normado por el artículo 20, surge que a los efectos del ejercicio por parte del co-contratante, de la opción referida, no resulta necesario la existencia de resolución judicial en tal sentido;

Que al respecto, la doctrina especializada en la materia, reconoce al co-contratante, con fundamento en la citada norma, la opción de resolver el contrato en caso de no habérsele comunicado, luego de los treinta días de abierto el concurso, la decisión de continuarlo, opción que por lo demás puede ejercer sin necesidad de requerir el previo cumplimiento del contrato en cuestión;

Que a mayor abundamiento se señala en virtud de tal normativa, que los contratos con prestaciones recíprocas pendientes en los que una de la partes co-contratantes ha sido Concursada, quedan suspendidos temporariamente, a la espera de que se adopte una decisión sobre su asunción por el concurso o sobre su resolución, estableciendo la misma el mecanismo para llegar a una u otra solución;

Que dado que el presente caso trata de un contrato con prestaciones recíprocas pendientes, si en el plazo de treinta días contados desde la apertura del concurso, el deudor hubiera solicitado al Juez autorización para continuar el contrato, la hubiera obtenido y la hubiera comunicado al contratante, el contrato hubiera quedado asumido por el concurso, tal como ahora pretende la recurrente a través del recurso presentado, subsanando de ese modo y en esta instancia la omisión en que incurriera oportunamente;

Que en efecto, siendo que en el plazo establecido por la norma, el concursado no ejerció el procedimiento supra aludido a efectos de lograr la continuidad del contrato en cuestión a cargo del concurso, este Gobierno ejerció la opción que le cabía, resolverlo, en los términos del artículo 20 de la Ley de Concursos y Quiebras, manifestando su voluntad en tal sentido a través del Decreto recurrido:

Que sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que resulta impropio que en esta instancia la quejosa, erigiéndose en defensa de los acreedores, formule manifestaciones relativas a que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores y que a través de estos actuados existe una expropiación sin los recaudos de ley, cuando la resolución que ha dispuesto este Gobierno, resulta del ejercicio de la opción que expresamente le acuerda la normativa aplicable al no haber asumido el concurso el contrato de marras, por exclusiva inactividad del ahora recurrente, por lo que corresponde en consecuencia, desechar el presente agravio;

Que por último y en torno a la excepción de prescripción opuesta por el recurrente, siendo que en esta instancia no se persigue cobro de las sumas debidas por dicha Institución, no corresponde su tratamiento;

Que en virtud de lo expuesto, y toda vez que los argumentos expresados en el recurso no aportan razones de hecho o de derecho que justifiquen la modificación del Decreto atacado, el cual se ajusta a la normativa vigente, corresponde, en consecuencia, la desestimación del mismo y la confirmación en todas sus partes del Decreto N° 838-GCBA-99;

Por ello y teniendo en cuenta lo dictaminado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y de conformidad con lo establecido por el artículo 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto N° 1510-GCBA-97, B.O. N° 310);

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Desestímanse los recursos de reconsideración interpuestos contra el Decreto N° 838-GCBA-99, por el Síndico designado en los autos Club Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ Concurso Preventivo y por el Club Yacimientos Petrolíferos Fiscales, con fecha 26/5/99 y ampliación de fundamentos de fecha 9/8/99, confirmándose, en consecuencia, los términos del mencionado Decreto.

Art. 2° El presente decreto será refrendado por los Secretarios de Hacienda y Finanzas y de Gobierno.

Art. 3° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento de los términos del Art. 11 del Decreto N° 698-GCBA-96; cumplido, pase a la Dirección de Concesiones y Privatizaciones, la que deberá notificar fehacientemente a los recurrentes del dictado de la presente norma.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Dec. 918-00 Desestima recurso contra el Dec. 839-99 y lo confirma en todos sus términos