DECRETO 838 1999

Síntesis:

RESUELVE EL CONVENIO DE COMPRAVENTA SUSCRIPTO ENTRE LA EX MCBA Y EL CLUB Y.P.F. POR EL PREDIO UBICADO EN LA CALLE CRISOLOGO LARRALDE 1338 - INTIMA LA ENTREGA DEL PREDIO

Publicación:

11/05/1999

Sanción:

23/04/1999

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto, el Expediente N° 53.662/98 y agregados y;

CONSIDERANDO:

Que, por Expediente N° 65.958/94 tramitó el proyecto de ampliación de obras del predio ubicado en Crisólogo Larralde 1338 presentado por el Club Y.P.F;

Que, como consecuencia de las actuaciones administrativas vinculadas a dicha petición se determinó que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de titular dominial del predio había suscripto con fecha 28 de Setiembre de 1978 un boleto de compraventa con el Club Y.P.F. en el marco de la Ordenanza N° 34.449 (B.M. N° 15.866);

Que, conforme los términos, de la Ordenanza citada el Club Y.P.F. debía abonar el precio convenido en cincuenta (50) cuotas, la primera a la firma del convenio, momento en el que también se entregaba la posesión del predio y las restantes en cuarenta y nueve (49) cuotas semestrales, fijándose el reajuste y el interés aplicable a las mismas en las cláusulas cuarta y quinta respectivamente;

Que, con posterioridad, ambas partes suscribieron un Convenio de Consolidación de Deuda por el cual se fijó la deuda que mantenía el Club al 31 de diciembre de 1984, todo ello sujeto a la posterior aprobación del Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, no habiendo otorgado el ex órgano legislativo de la Ciudad el refrendo requerido, el convenio de consolidación de deuda carece de eficacia jurídica por lo que resulta de aplicación el Convenio de Compraventa celebrado el 28 de setiembre de 1978;

Que, la cláusula séptima del convenio de compraventa disponía que: En caso de falta de pago de dos cuotas y los intereses pactados, en la cláusula quinta, la Municipalidad podrá dar por vencidas todas las cuotas futuras, quedando facultada para reclamar el saldo total adeudado en ese momento, reajustado según el procedimiento estatuido en la cláusula cuarta e incrementando con los intereses punitorios según lo indicado en la cláusula sexta;

Que, conforme surge de las constancias colectadas en los presentes el Club Y.P.F. no abona desde hace ocho años las cuotas a las que se hallaba obligado por el Convenio de Compraventa;

Que, asimismo, la cláusula undécima prevé La escritura traslativa de dominio será otorgada ante el escribano que designe la Municipalidad antes de los dos años a partir de la fecha del presente. El comprador abonará todo impuesto, tasa o cualquier otra contribución que grave al inmueble a partir del año 1979;

Que, con relación a dicha cláusula el Club Y.P.F. adeuda las tasas correspondientes a la empresa Aguas Argentinas, restando constatar el estado de cumplimiento de las demás obligaciones a su cargo;

Que, los incumplimientos de la entidad resultan causal suficiente para determinar la resolución del contrato de compraventa. Tal temperamento deviene atinado de conformidad con lo preceptuado por el Art. 1.204 del Código Civil que prevé: En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso... No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños, y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios;

Que, con relación a la norma aludida en el considerando precedente la doctrina ha sostenido: Evidentemente, la parte transcripta de la norma legal establece un procedimiento para poner en funcionamiento la cláusula comisoria tácita sin intervención judicial, autorizando al cumplidor a requerir el cumplimiento de la otra parte que no ha cumplido y, en caso de mantenerse el incumplimiento, autorizándolo a extinguir el contrato... (Gastaldi, José María; Pacto Comisorio, Editorial Hammurabi S.R.L., 1985, págs. 199/200);

Que, a los fundamentos transcriptos precedentemente debe agregarse que de acuerdo a la resolución del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 7, Secretaría N° 13 de fecha 17 de abril de 1998 el Club Y.P.F. se encuentra en concurso preventivo y, consecuentemente resulta de aplicación en la especie los términos de la Ley N° 24.522;

Que, en el artículo 20 de dicho cuerpo normativo se regulan los Contratos con Prestación Recíproca Pendiente y, prescribe: El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del Juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de la presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución... Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y, al síndico...

Que, la doctrina ha sostenido al comentar la norma transcripta que: Dentro de los treinta días hábiles judiciales que siguen a la sentencia de apertura concursal, el deudor puede optar por cumplir el contrato con prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir -y obtener- la autorización del Juez del concurso ... Autorizado el cumplimiento, se hará saber al cocontratante in bonis, quien puede aceptar sin más la continuación contractual o exigir, previamente, que se le cumplan las prestaciones adeudadas anteriores a la presentación en concurso... (Régimen de Concursos y Quiebras, Ley N° 24.522 revisado por Adolfo A. N. Rouillón, pág. 53, Ed. Astrea);

Que, el autor citado señala: Pasados los primeros treinta días sin que el deudor hubiera optado por el cumplimiento el tercero o cocontratante, puede, a su vez, optar por: b) resolver el contrato sin necesidad de requerir el previo cumplimiento, para lo cual debe notificar al concursado y, al Síndico.

Que, no obrando en las actuaciones constancias de que el deudor concursado haya notificado debidamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos previstos por la norma analizada en los considerandos precedentes corresponde hacer efectiva la opción contemplada en el artículo 20 de la Ley N° 24.522 y dar por resuelto el contrato y decretar la restitución del inmueble objeto de la operación, notificando al concursado y al síndico;

Que, sin perjuicio de la implementación de la medida propiciada resulta pertinente la verificación de los importes adeudados en concepto de tasas e impuestos a cargo de la deudora, para lo cual corresponde la intervención de los organismos pertinentes de esta Administración;

Por ello, habiéndose expedido la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 24 del Art. 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Resuélvese el convenio de compraventa suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Club Y.P.F. por el predio ubicado en la calle Crisólogo Larralde 1338 (ex Republiquetas) por reiterados incumplimientos de las condiciones contractuales y por aplicación de la opción prevista por el Art. 20 de la Ley N° 24.522.

Art. 2° Intímese la entrega del predio mencionado en el artículo precedente en el plazo de cinco (5) días bajo aperci-bimiento de procederse a la desocupación administrativa del mismo.

Art. 3° Notifíquese los términos del presente decreto al concursado -Club Y.P.F en su domicilio constituido y al Síndico designado en el concurso preventivo que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 7, Secretaría N° 13.

Art. 4° Instrúyase a la Dirección de Concesiones y Privatizaciones para que, en caso de que el Club Y.P.F. no restituyese el bien, proceda a hacer efectiva la desocupación administrativa del inmueble con los alcances previstos por el Art. 2° y deje constancia del estado de recepción y demás circunstancias en el acta notarial que se confeccionará con intervención del escribano público designado por la Dirección General Escribanía General.

Art. 5° La Dirección General de Servicios Generales a través de la Dirección de Seguridad procederá a la custodia del predio objeto del presente, una vez producida su desocupación.

Art. 6° Instrúyase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a disponer las medidas que fuere menester a efectos de proceder a la verificación de las deudas que el concursado mantenga por cualquier concepto devengado durante la vigencia del vínculo contractual suscripto y hasta su efectiva restitución.

Art. 7° Instrúyase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires para que, de ser necesario, persiga el cobro judicial de las sumas debidas por el Club Y. P. F.

Art. 8° El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Hacienda y Finanzas y de Gobierno.

Art. 9° Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto N° 698/GCBA/96 y a las Direcciones Generales de Administración de Bienes y de Servicios Generales -Dirección de Seguridad- y para su conocimiento, notificaciones del caso y demás efectos remítase a la Dirección de Concesiones y Privatizaciones. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Art. 20
RATIFICADA POR
Dec. 918-00 Desestima recurso contra el Dec. 839-99 y lo confirma en todos sus términos