RESOLUCIÓN 1253 2005 SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS DE SALUD

Síntesis:

ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE ASEGURAR EL ACCESO IRRESTRICTO E INCONDICIONAL A TODAS LAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PREVENTIVO, PROMOCIONAL, ASISTENCIAL (DIAGNÓSTICO-TRATAMIENTO) Y DE REHABILITACIÓN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - CENTROS DE GESTIÓN Y PARTICIPACIÓN - NIÑOS SIN DOCUMENTOS

Publicación:

05/08/2005

Sanción:

28/07/2005

Organismo:

SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS DE SALUD


Visto el Expediente N° 46.898/05, y,

CONSIDERANDO:

Que, tanto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de su artículo 20, cuanto la Ley Básica de Salud, en su artículo 3°, y, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 22, garantizan la salud integral a todas las personas, asegurando desde el área estatal acciones colectivas e individuales de promoción, protección, asistencia y rehabilitación en forma gratuita con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, universalidad y oportunidad;

Que, asimismo, la Constitución local en su artículo 11, la Ley Básica de Salud, en su artículo 4°, inc. b), y, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes de la Ciudad de Bs. As., en su artículo 20, reconocen y garantizan el derecho a la igualdad, no admitiendo discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de edad entre otras consideraciones, o cualquier otra circunstancia que implique exclusión; toda vez que las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación alguna;

Que, en este sentido, la Ley Básica de Salud, reconoce, en su artículo 4°, el derecho de todas las personas a: el acceso a su historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud; que no se presenten interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, en la atención e información que reciban; la simplicidad y rapidez en turnos y trámites y respeto de turnos y prácticas;

Que, con tal finalidad, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires promueve, mediante su artículo 5°, la remoción de obstáculos de cualquier orden que limiten el pleno desarrollo de las niños/as y adolescentes, como así también fomenta; la implementación de medidas jurídicas, operativas o programáticas por parte del Poder Ejecutivo local en pos de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a dicha población (cfr. art. 7°); y, de la misma manera, establece la garantía de prioridad de niños/niñas y adolescentes en la atención en los servicios públicos (cfr. art. 8° inc. b);

Que, en parejo orden de ideas, la operatividad plena de los derechos fundamentales reconocidos en el citado plexo normativo, impone, a las autoridades competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el deber de desarrollar los mecanismos adecuados para la efectiva protección y promoción de los derechos de raigambre superior previendo para tal caso, que el Subsecretario de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud integre el plenario del Consejo de Derechos de Niños/as y Adolescentes del GCABA, donde se define la política anual del organismo, a través de un plan que articule transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas (cfr. art. 49 y art. 54 inc. a);

Que, la Subsecretaría de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta la autoridad competente para implementar medidas directas que posibiliten la efectiva observancia, de tales derechos, por parte de la totalidad de los efectores de su dependencia;

Por ello, en ejercicio de atribuciones que le son propias,

EL SUBSECRETARIO DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1° - Establécese la obligatoriedad, de los efectores dependientes de esta jurisdicción, de asegurar el acceso de manera irrestricta e incondicional, a todas las prestaciones de carácter preventivo, promocional, asistencial (diagnóstico-tratamiento) y de rehabilitación, en términos de igualdad con el resto de la ciudadanía, que sea requerida en los establecimientos a su cargo, por parte de niñas, niños y adolescentes, bajo alguna de las siguientes circunstancias:

a) Sin documentos por no hallarse en poder del niño/a o adolescente al momento de la atención bien sea por pérdida o extravío, por no haber sido documentado oportunamente, por estar en trámite, o por otras razones que imposibiliten su exhibición.

b) Con documentos objetados: por presentarse ilegibles, dañados, con errores en la consignación de datos, no renovados en tiempo y forma, o presentaren alguna otra anomalía.

Artículo 2° - Déjase establecido que lo dispuesto en el artículo precedente resultará aplicable en forma indistinta a niñas, niños y adolescentes que se presenten solos o acompañados de un adulto y determínase que en ningún caso la inexistencia de documentación de identidad en niños/as y adolescentes, puede derivar en una intervención judicial y/o policial.

Artículo 3° - A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el art. 1° de la presente, las autoridades de los efectores deberán implementar las medidas adecuadas tendientes a remover todo obstáculo de índole administrativo, jurisdiccional y/o asistencial que impida efectivizar los términos de la presente resolución, tales como la apertura de historias clínicas, entregas de carnets, otorgamiento de turnos, registros de admisión y egresos, gestión y provisión de recursos, insumos y/o estudios especiales, u otro trámite asimilable a los mismos.

Artículo 4° - El personal de salud que establezca el primer contacto con la población beneficiaria, bajo las circunstancias reconocidas en el art. 1° de la presente, deberá asesorarlos sobre las instancias para la gestión de sus documentos de identidad, en los términos descriptos en el Anexo I, el cual a todos sus efectos forma parte integrante de la presente, acción que será realizada en forma complementaria a la atención de salud brindada y que de ningún modo podrá desalentar o condicionar la continuidad de dicha atención en el futuro.

Artículo 5° - Para el efectivo cumplimiento de los términos de la presente, la Dirección General de Atención Integral de la Salud desarrollará los mecanismos pertinentes para monitorear el cumplimiento de lo dispuesto en la presente, debiéndose informar a la Asesoría General Tutelar de Menores e Incapaces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien tendrá a su cargo el tratamiento de las actuaciones correspondientes ante incumplimiento de los términos de la presente.

Artículo 6° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección General de Atención Integral de la Salud, la que procederá a notificar los términos de la presente a todos los efectores dependientes de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y notifíquese a la Dirección General Adjunta de Atención Primaria de la Salud, a la Dirección General Adjunta de Hospitales, a la Coordinación Redes de Salud, a la Coordinación SIDA. Cumplido, archívese.


ANEXOS

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Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
Anexo Res.1253-SSSS-05 establece la obligatoriedad del acceso al DNI a niños niñas y adolescentes, enumerando los CGPS en donde se les dará orientación para su gestión, integrando los servicios que se brindan según Art. 2 y Anexo I del Dto. 1958-98