RESOLUCIÓN 2 2024 MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Síntesis:

DESESTIMA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA FIDEICOMISO TUCUMAN 690 CONTRA LA RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 1078-MHFGC/24 - SUSPENSIÓN - APROBACIÓN -  PROYECTOS DE RECONVERSIÓN -  TRAMITACIÓN RELACIONADA AL OTORGAMIENTO O RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS ENMARCADOS EN LA LEY N° 6508 - ÁREA CÉNTRICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Publicación:

20/08/2024

Sanción:

14/08/2024

Organismo:

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO


VISTO: La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (texto consolidado por Ley N° 6.588), las Leyes Nros. 6.508 (texto consolidado

por Ley N° 6.588) y 6.684, los Decretos Nros. 138-GCABA/22, 387-GCABA/23 y sus

modificatorios, la Resolución Conjunta N° 1078-GCABA-MHFGC/24, los Expedientes

Electrónicos Nrox EX-2023-20192919-GCABA-UCGPP y EX-2024-25354950-GCABA-

MGEYA, y

CONSIDERANDO:

Que, por el Expediente mencionado en el Visto, tramita el recurso de reconsideración

con jerárquico en subsido interpuesto por la firma FIDEICOMISO TUCUMÁN 690

(CUIT n° 30-71808990-1) contra la Resolución Conjunta N° 1078-MHFGC/24 de fecha

14 de junio de 2024, publicada en el Boletín Oficial en fecha 18 de junio de 2024;

Que, mediante la citada Resolución Conjunta del Ministerio de Desarrollo Económico,

el Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Secretaría de Desarrollo Urbano, se dispuso

"Suspender, desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, los efectos de los

actos administrativos de pre-aprobación y aprobación de proyectos de reconversión en

el marco del régimen previsto en la Ley N° 6.508 (texto consolidado por Ley N° 6.588),

así como también toda tramitación relacionada al otorgamiento o reconocimiento de

beneficios enmarcados en dicha Ley. Quedan comprendidos en la presente todos

aquellos actos que dispongan la aprobación o pre-aprobación de proyectos,

acreditación de inversiones de cualquier especie, y todo otro que pudiera directa o

indirectamente afectar recursos públicos del Estado de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires";

Que, el citado recurso de fecha 2 de Julio de 2024 fue interpuesto en legal tiempo y

forma en el marco de la Ley Procedimientos Administrativos;

Que el recurrente en su presentación entendió que el acto administrativo afecta de

manera directa la situación de la firma, dado que por Resolución N° 204-GCABA-

UCGPP/23 de fecha 3 de Julio de 2023 la autoridad de aplicación preaprobó su

proyecto de reconversión (en el marco de la Ley N° 6508 de Transformación del Área

Céntrica de la Ciudad), confiriendo los derechos establecidos en el mencionado

régimen e instando manifiesta- al avance del mismo;

Que, asimismo, considera que dicha "...arbitraria e intempestiva decisión por parte de

la Administración en el dictado de la Resolución atacada... vulnera cabal y seriamente

los derechos adquiridos y configurados a razón de la norma legal aprobada por el

Poder Legislativo, así como la aprobación llevada adelante por la autoridad de

aplicación del régimen, a lo cual se suma una desatención sobre el ordenamiento

jurídico aplicable y principios de prelación normativa...";

Que la recurrente sostiene los siguientes fundamentos: a) Acto administrativo contrario

a Derecho, "...por resultar contrario al principio de legalidad, el cual consagra que

ninguna norma... puede dejar sin efecto lo que establece otra superior sobre el mismo

objeto, afectando los derechos consagrados... sumado a carecer de motivación

suficiente, toda vez que únicamente esgrime causales de mera coyuntura económica

de carácter general..."; b) Improcedencia de la Resolución dictada en tanto

manifiesta- "...genera un perjuicio irreparable para nosotros desde el punto de vista de

la ecuación económica teniendo en cuenta el esfuerzo económico... inicio de obras e

inversión realizada a la fecha... y la fuerte afección a una previsibilidad y planificación

en el recupero de un porcentaje de esta a través de un beneficio impositivo..."; c)

Nulidad de acto administrativo, que "...deriva de la imposibilidad del acto de integrarse

en un ordenamiento jurídico dado, de su violación objetiva de principios jurídicos,

antes que de un elemento suyo viciado o faltante..." mencionando la falta de

motivación suficiente, la ilegalidad por resultar viciado su objeto por "apartamiento de

las facultades regladas de la administración por parte de la Autoridad de Aplicación,

mediante la limitación y restricción de beneficios otorgados y conferidos mediante una

Ley emanada por el Poder Legislativo..." y vicios en su competencia "...toda vez que el

órgano competente para suspender una Ley, limitar su aplicación o bien derogar la

misma es el Poder Legislativo y no el Administrativo..."; y, finalmente, d) Ausencia de

seguridad jurídica, como garantía dada al individuo en tanto sostiene que "...la decisión

adoptada implica una directa alteración sobre el orden dado y derechos adquiridos en

el marco del régimen aplicable por la Ley N° 6508...";

Que, al respecto, corresponde destacar que por Ley de Ministerios N° 6.684 se

contempló entre los Ministerios del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires al Ministerio de Desarrollo Económico, al Ministerio de Hacienda y Finanzas y a

la Jefatura de Gabinete de Ministros en cuya estructura se ordena la Secretaría de

Desarrollo Urbano;

Que, por otra parte, la Ley N° 6.508 permite la regulación del Área Céntrica de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires como un área urbana residencial, inteligente y

sostenible, con el objetivo de mejorar las condiciones de habitabilidad, cohesión social

y reequilibrio territorial, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos a quienes

realicen inversiones destinadas al desarrollo de tales espacios;

Que, en el inciso "e" del Artículo 3 de la Ley N° 6508 se determina que el Poder

Ejecutivo establece quién será la autoridad de aplicación, aspecto que se ha

materializado en el Decreto N° 138/2022 que designó al Ministerio de Desarrollo

Económico y Producción o el organismo que en un futuro lo reemplace, tratándose

actualmente del Ministerio de Desarrollo Económico (conf. Ley N° 6.684 y Decreto N°

387/23 y sus modificatorios);

Que, en dicho marco, el Ministerio de Desarrollo Económico resolvió dar inicio a un

proceso de revisión de la implementación de la política de fomento enmarcada en el

Plan de Reconversión del Microcentro, dando cuenta del mismo tanto al Ministerio de

Hacienda y Finanzas como a la Secretaría de Desarrollo Urbano en el marco de sus

competencias específicas en la materia, quienes han asistido a la autoridad de

aplicación de la Ley para la mejor toma de decisión al respecto;

Que en relación al planteo relativo a la competencia, la Procuración General, de esta

Ciudad mediante IF-2024-23550695-GCABA-DGDIC, ha dicho que las dependencias y

Carteras que se pronunciaron en autos se encuentran en ejercicio de una potestad

que les es propia, poseen competencia específica en la materia y se destaca que "...el

accionar reglamentario razonable debe ponderar el interés público que caracteriza a

un deber del Estado en su actuación en beneficio de la sociedad toda, al momento de

evaluar la implementación de las políticas públicas del caso" y agrega que "...cuando

la adopción de una medida es el resultado del ejercicio de atribuciones de prudencia

política, y se ha tomado teniendo a la vista opiniones e informes técnicos como en el

caso de marras, tales decisiones se encuentran dentro del ámbito de las facultades

discrecionales de los órganos ejecutivos, y resultan el fruto de un análisis de

oportunidad, mérito y conveniencia que les resulta propio";

Que respecto de la pertinencia de la decisión adoptada, conforme lo establece el

Artículo 7°, inc. f) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (texto

consolidado por Ley N° 6.588) las medidas que el acto involucre deben ser

proporcionalmente adecuadas a la finalidad pública que persigue la norma que

atribuyó la competencia al órgano administrativo, ya que configura un criterio cardinal

para apreciar si la acción administrativa es apta para satisfacer, con el menor sacrificio

de los intereses concurrentes, el fin prefijado en la norma;

Que, en este orden de ideas, la relación proporcional y razonabilidad de las medidas

adoptadas, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que las rodean y los fines

perseguidos, encuentra debido sustento en los Informes Nros. IF-2024-23506137-

GCABA-MDECGC y n° IF-2024-23515310-GCABA-MHFGC y IF-2024-23510228-

GCABA-DGOGPP (debidamente citados en el acto administrativo atacado) de los

cuales se destaca que, conforme al proceso de revisión del referido régimen, la

reducción de ingresos tributarios proyectados a partir de su implementación no puede

efectuarse sin que de ello resulte un compromiso considerable para el equilibrio de las

finanzas públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en la Resolución que se recurre se establecen claramente las circunstancias de

hecho que sostienen el actuar de la administración, a saber: la merma en los recursos

coparticipables correspondientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la caída en

términos reales del 13% de los ingresos tributarios registrada en el mes de mayo del

corriente; ello, sumado a un contexto económico poco favorable;

Que llama la atención que la recurrente sostenga como principal fundamento de su

remedio el "perjuicio patrimonial severo" que le generaría una supuesta suspensión de

sus beneficios, mas no considere válidos los argumentos vertidos por la

Administración entorno al perjuicio económico que resulta para la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires el mantenimiento de la reducción de las exenciones hacia el futuro;

Que, por otra parte, el "perjuicio patrimonial severo" aducido por la recurrente resulta

ser una mera manifestación sin sustento en tanto no ha sido acompañado de elemento

alguno por el cual se hubiera acreditado tal extremo;

Que, asimismo, el recurrente sostiene la incompetencia de las autoridades firmantes

por entender que se resolvió suspender los efectos de una ley sancionada por la

Legislatura, mas lo cierto es que la Resolución Conjunta N° 1078-MHFGC/24 no

suspende la aplicación de la Ley N° 6.508, sino la de los actos administrativos de pre-

aprobación y aprobación de proyectos de reconversión dictados en el marco del

régimen previsto en dicha ley, suspensión que se encuentra prevista en el Artículo 12

de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (texto consolidado por Ley

N° 6.588) que faculta a la Administración, ya sea de oficio o a pedido de parte y

mediante resolución fundada, a suspender la ejecución de actos administrativos por

razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores

perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad

ostensible y absoluta;

Que, el Informe IF-2024-23515310-GCABA-MHFGC destaca que "...el impacto fiscal

estimado resultante del proceso de revisión iniciado no encuentra reflejo en la

recaudación proyectada para el ejercicio en curso ni en la Ley de Presupuesto de

Recursos y Gastos" circunstancia que se mantiene inalterada hasta la fecha;

Que esta evaluación fiscal justifica la necesidad de una revisión integral del régimen

de Reconversión del Microcentro y las razones de interés público comprometidas;

Que la supuesta afectación del derecho de propiedad y la seguridad jurídica del

recurrente no es tal, ya que la medida no afecta a las inversiones ya realizadas y

reconocidas por la Administración Pública en el marco del proyecto preaprobado, a

saber: la suspensión de los efectos de los actos administrativos no implica una

revocación de los beneficios impositivos concedidos anteriormente, sino una medida

temporal para evaluar el impacto y la viabilidad del régimen bajo el prisma del interés

público y la sostenibilidad de las finanzas públicas;

Que el principio de irretroactividad tampoco se ve vulnerado, ya que la suspensión de

actos administrativos no afecta retroactivamente los derechos adquiridos bajo el

régimen previo a la suspensión, sino que se aplica a las futuras acciones y

reconocimientos de inversiones hasta que se complete la revisión del régimen;

Que todos los actos administrativos, incluidos los actos de preaprobación y aprobación

de proyectos, pueden ser revisados si existen fundamentos legales e indicios

suficientes de que su mantenimiento causaría un perjuicio grave al interés público;

Que la pretensión de nulidad de la Resolución Conjunta debe estar basada en

circunstancias claras y concluyentes de que el acto es manifiestamente contrario a la

ley o carece de algún elemento esencial;

Que, en este caso, se observa que la Administración ha actuado dentro de sus

competencias, conforme a la normativa vigente, garantizando el debido proceso y la

proporcionalidad en sus decisiones y motivando su decisión;

Que, tras un análisis exhaustivo de los argumentos presentados en el recurso, se

concluye que dichos argumentos carecen de sustento suficiente para justificar la

modificación o anulación de la resolución impugnada, dado que la normativa vigente

permite la regulación de áreas urbanas por razones de orden público;

Que en esta etapa recursiva el recurrente no ha aportado a los actuados nuevos

elementos de juicio distintos que permitan apartarse del temperamento adoptado para

dictar la decisión cuestionada, cuya legalidad no se ha podido conmover, por lo que se

concluye que corresponde rechazar el recurso de reconsideración provisto;

Que la Procuración General ha tomado la intervención de su competencia;

Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente,

que desestime el recurso de reconsideración interpuesto y eleve las actuaciones para

el análisis del recurso jerárquico.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 6.508 (texto consolidado

por Ley N° 6.588), por el Decreto N° 138/22 y la Ley de Procedimientos

Administrativos de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 6.588) y el Decreto N° 387-

GCABA/23 y sus modificaciones N° 164-GCABA/24 y N° 188-GCABA/24,

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS

Y EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO

RESUELVEN:

Artículo 1°.- Desestimar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma

FIDEICOMISO TUCUMAN 690 (CUIT N° 30-71808990-1) contra la Resolución

Conjunta N° 1078-MHFGC/24 de fecha 14 de junio de 2024, publicada en el Boletín

Oficial en fecha 18 de junio de 2024 por las razones expuestas en los considerandos

de la presente.

Artículo 2°.- Notificar a la recurrente haciéndole saber que el presente acto

administrativo no agota la vía administrativa y que dentro de los cinco (5) días hábiles

de recibidas las actuaciones por el superior para el tratamiento del recurso jerárquico,

podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso, conforme lo

normado por el artículo 111 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad

(texto consolidado por Ley N° 6.588).

Artículo 3°.- Elevar las presentes actuaciones al Jefe de Gobierno para dar trámite al

recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria.

Artículo 4°.- Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el Boletín

Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. García Resta - Arengo Piragine - García

Moritán

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Artículo 1 de la Resolución 2-MEDECGC/24 desestima el recurso de reconsideración interpuesto por la firma<br />FIDEICOMISO TUCUMAN 690 contra la Resolución Conjunta 1078-MHFGC/MDEGC/SDU/24.</p>