RESOLUCIÓN 2 2024 MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Síntesis:
DESESTIMA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA FIDEICOMISO TUCUMAN 690 CONTRA LA RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 1078-MHFGC/24 - SUSPENSIÓN - APROBACIÓN - PROYECTOS DE RECONVERSIÓN - TRAMITACIÓN RELACIONADA AL OTORGAMIENTO O RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS ENMARCADOS EN LA LEY N° 6508 - ÁREA CÉNTRICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Publicación:
20/08/2024
Sanción:
14/08/2024
Organismo:
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
VISTO: La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (texto consolidado por Ley N° 6.588), las Leyes Nros. 6.508 (texto consolidado
por Ley N° 6.588) y 6.684, los Decretos Nros. 138-GCABA/22, 387-GCABA/23 y sus
modificatorios, la Resolución Conjunta N° 1078-GCABA-MHFGC/24, los Expedientes
Electrónicos Nrox EX-2023-20192919-GCABA-UCGPP y EX-2024-25354950-GCABA-
MGEYA, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Expediente mencionado en el Visto, tramita el recurso de reconsideración
con jerárquico en subsido interpuesto por la firma FIDEICOMISO TUCUMÁN 690
(CUIT n° 30-71808990-1) contra la Resolución Conjunta N° 1078-MHFGC/24 de fecha
14 de junio de 2024, publicada en el Boletín Oficial en fecha 18 de junio de 2024;
Que, mediante la citada Resolución Conjunta del Ministerio de Desarrollo Económico,
el Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Secretaría de Desarrollo Urbano, se dispuso
"Suspender, desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, los efectos de los
actos administrativos de pre-aprobación y aprobación de proyectos de reconversión en
el marco del régimen previsto en la Ley N° 6.508 (texto consolidado por Ley N° 6.588),
así como también toda tramitación relacionada al otorgamiento o reconocimiento de
beneficios enmarcados en dicha Ley. Quedan comprendidos en la presente todos
aquellos actos que dispongan la aprobación o pre-aprobación de proyectos,
acreditación de inversiones de cualquier especie, y todo otro que pudiera directa o
indirectamente afectar recursos públicos del Estado de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires";
Que, el citado recurso de fecha 2 de Julio de 2024 fue interpuesto en legal tiempo y
forma en el marco de la Ley Procedimientos Administrativos;
Que el recurrente en su presentación entendió que el acto administrativo afecta de
manera directa la situación de la firma, dado que por Resolución N° 204-GCABA-
UCGPP/23 de fecha 3 de Julio de 2023 la autoridad de aplicación preaprobó su
proyecto de reconversión (en el marco de la Ley N° 6508 de Transformación del Área
Céntrica de la Ciudad), confiriendo los derechos establecidos en el mencionado
régimen e instando manifiesta- al avance del mismo;
Que, asimismo, considera que dicha "...arbitraria e intempestiva decisión por parte de
la Administración en el dictado de la Resolución atacada... vulnera cabal y seriamente
los derechos adquiridos y configurados a razón de la norma legal aprobada por el
Poder Legislativo, así como la aprobación llevada adelante por la autoridad de
aplicación del régimen, a lo cual se suma una desatención sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y principios de prelación normativa...";
Que la recurrente sostiene los siguientes fundamentos: a) Acto administrativo contrario
a Derecho, "...por resultar contrario al principio de legalidad, el cual consagra que
ninguna norma... puede dejar sin efecto lo que establece otra superior sobre el mismo
objeto, afectando los derechos consagrados... sumado a carecer de motivación
suficiente, toda vez que únicamente esgrime causales de mera coyuntura económica
de carácter general..."; b) Improcedencia de la Resolución dictada en tanto
manifiesta- "...genera un perjuicio irreparable para nosotros desde el punto de vista de
la ecuación económica teniendo en cuenta el esfuerzo económico... inicio de obras e
inversión realizada a la fecha... y la fuerte afección a una previsibilidad y planificación
en el recupero de un porcentaje de esta a través de un beneficio impositivo..."; c)
Nulidad de acto administrativo, que "...deriva de la imposibilidad del acto de integrarse
en un ordenamiento jurídico dado, de su violación objetiva de principios jurídicos,
antes que de un elemento suyo viciado o faltante..." mencionando la falta de
motivación suficiente, la ilegalidad por resultar viciado su objeto por "apartamiento de
las facultades regladas de la administración por parte de la Autoridad de Aplicación,
mediante la limitación y restricción de beneficios otorgados y conferidos mediante una
Ley emanada por el Poder Legislativo..." y vicios en su competencia "...toda vez que el
órgano competente para suspender una Ley, limitar su aplicación o bien derogar la
misma es el Poder Legislativo y no el Administrativo..."; y, finalmente, d) Ausencia de
seguridad jurídica, como garantía dada al individuo en tanto sostiene que "...la decisión
adoptada implica una directa alteración sobre el orden dado y derechos adquiridos en
el marco del régimen aplicable por la Ley N° 6508...";
Que, al respecto, corresponde destacar que por Ley de Ministerios N° 6.684 se
contempló entre los Ministerios del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires al Ministerio de Desarrollo Económico, al Ministerio de Hacienda y Finanzas y a
la Jefatura de Gabinete de Ministros en cuya estructura se ordena la Secretaría de
Desarrollo Urbano;
Que, por otra parte, la Ley N° 6.508 permite la regulación del Área Céntrica de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires como un área urbana residencial, inteligente y
sostenible, con el objetivo de mejorar las condiciones de habitabilidad, cohesión social
y reequilibrio territorial, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos a quienes
realicen inversiones destinadas al desarrollo de tales espacios;
Que, en el inciso "e" del Artículo 3 de la Ley N° 6508 se determina que el Poder
Ejecutivo establece quién será la autoridad de aplicación, aspecto que se ha
materializado en el Decreto N° 138/2022 que designó al Ministerio de Desarrollo
Económico y Producción o el organismo que en un futuro lo reemplace, tratándose
actualmente del Ministerio de Desarrollo Económico (conf. Ley N° 6.684 y Decreto N°
387/23 y sus modificatorios);
Que, en dicho marco, el Ministerio de Desarrollo Económico resolvió dar inicio a un
proceso de revisión de la implementación de la política de fomento enmarcada en el
Plan de Reconversión del Microcentro, dando cuenta del mismo tanto al Ministerio de
Hacienda y Finanzas como a la Secretaría de Desarrollo Urbano en el marco de sus
competencias específicas en la materia, quienes han asistido a la autoridad de
aplicación de la Ley para la mejor toma de decisión al respecto;
Que en relación al planteo relativo a la competencia, la Procuración General, de esta
Ciudad mediante IF-2024-23550695-GCABA-DGDIC, ha dicho que las dependencias y
Carteras que se pronunciaron en autos se encuentran en ejercicio de una potestad
que les es propia, poseen competencia específica en la materia y se destaca que "...el
accionar reglamentario razonable debe ponderar el interés público que caracteriza a
un deber del Estado en su actuación en beneficio de la sociedad toda, al momento de
evaluar la implementación de las políticas públicas del caso" y agrega que "...cuando
la adopción de una medida es el resultado del ejercicio de atribuciones de prudencia
política, y se ha tomado teniendo a la vista opiniones e informes técnicos como en el
caso de marras, tales decisiones se encuentran dentro del ámbito de las facultades
discrecionales de los órganos ejecutivos, y resultan el fruto de un análisis de
oportunidad, mérito y conveniencia que les resulta propio";
Que respecto de la pertinencia de la decisión adoptada, conforme lo establece el
Artículo 7°, inc. f) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (texto
consolidado por Ley N° 6.588) las medidas que el acto involucre deben ser
proporcionalmente adecuadas a la finalidad pública que persigue la norma que
atribuyó la competencia al órgano administrativo, ya que configura un criterio cardinal
para apreciar si la acción administrativa es apta para satisfacer, con el menor sacrificio
de los intereses concurrentes, el fin prefijado en la norma;
Que, en este orden de ideas, la relación proporcional y razonabilidad de las medidas
adoptadas, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que las rodean y los fines
perseguidos, encuentra debido sustento en los Informes Nros. IF-2024-23506137-
GCABA-MDECGC y n° IF-2024-23515310-GCABA-MHFGC y IF-2024-23510228-
GCABA-DGOGPP (debidamente citados en el acto administrativo atacado) de los
cuales se destaca que, conforme al proceso de revisión del referido régimen, la
reducción de ingresos tributarios proyectados a partir de su implementación no puede
efectuarse sin que de ello resulte un compromiso considerable para el equilibrio de las
finanzas públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en la Resolución que se recurre se establecen claramente las circunstancias de
hecho que sostienen el actuar de la administración, a saber: la merma en los recursos
coparticipables correspondientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la caída en
términos reales del 13% de los ingresos tributarios registrada en el mes de mayo del
corriente; ello, sumado a un contexto económico poco favorable;
Que llama la atención que la recurrente sostenga como principal fundamento de su
remedio el "perjuicio patrimonial severo" que le generaría una supuesta suspensión de
sus beneficios, mas no considere válidos los argumentos vertidos por la
Administración entorno al perjuicio económico que resulta para la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires el mantenimiento de la reducción de las exenciones hacia el futuro;
Que, por otra parte, el "perjuicio patrimonial severo" aducido por la recurrente resulta
ser una mera manifestación sin sustento en tanto no ha sido acompañado de elemento
alguno por el cual se hubiera acreditado tal extremo;
Que, asimismo, el recurrente sostiene la incompetencia de las autoridades firmantes
por entender que se resolvió suspender los efectos de una ley sancionada por la
Legislatura, mas lo cierto es que la Resolución Conjunta N° 1078-MHFGC/24 no
suspende la aplicación de la Ley N° 6.508, sino la de los actos administrativos de pre-
aprobación y aprobación de proyectos de reconversión dictados en el marco del
régimen previsto en dicha ley, suspensión que se encuentra prevista en el Artículo 12
de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (texto consolidado por Ley
N° 6.588) que faculta a la Administración, ya sea de oficio o a pedido de parte y
mediante resolución fundada, a suspender la ejecución de actos administrativos por
razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores
perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad
ostensible y absoluta;
Que, el Informe IF-2024-23515310-GCABA-MHFGC destaca que "...el impacto fiscal
estimado resultante del proceso de revisión iniciado no encuentra reflejo en la
recaudación proyectada para el ejercicio en curso ni en la Ley de Presupuesto de
Recursos y Gastos" circunstancia que se mantiene inalterada hasta la fecha;
Que esta evaluación fiscal justifica la necesidad de una revisión integral del régimen
de Reconversión del Microcentro y las razones de interés público comprometidas;
Que la supuesta afectación del derecho de propiedad y la seguridad jurídica del
recurrente no es tal, ya que la medida no afecta a las inversiones ya realizadas y
reconocidas por la Administración Pública en el marco del proyecto preaprobado, a
saber: la suspensión de los efectos de los actos administrativos no implica una
revocación de los beneficios impositivos concedidos anteriormente, sino una medida
temporal para evaluar el impacto y la viabilidad del régimen bajo el prisma del interés
público y la sostenibilidad de las finanzas públicas;
Que el principio de irretroactividad tampoco se ve vulnerado, ya que la suspensión de
actos administrativos no afecta retroactivamente los derechos adquiridos bajo el
régimen previo a la suspensión, sino que se aplica a las futuras acciones y
reconocimientos de inversiones hasta que se complete la revisión del régimen;
Que todos los actos administrativos, incluidos los actos de preaprobación y aprobación
de proyectos, pueden ser revisados si existen fundamentos legales e indicios
suficientes de que su mantenimiento causaría un perjuicio grave al interés público;
Que la pretensión de nulidad de la Resolución Conjunta debe estar basada en
circunstancias claras y concluyentes de que el acto es manifiestamente contrario a la
ley o carece de algún elemento esencial;
Que, en este caso, se observa que la Administración ha actuado dentro de sus
competencias, conforme a la normativa vigente, garantizando el debido proceso y la
proporcionalidad en sus decisiones y motivando su decisión;
Que, tras un análisis exhaustivo de los argumentos presentados en el recurso, se
concluye que dichos argumentos carecen de sustento suficiente para justificar la
modificación o anulación de la resolución impugnada, dado que la normativa vigente
permite la regulación de áreas urbanas por razones de orden público;
Que en esta etapa recursiva el recurrente no ha aportado a los actuados nuevos
elementos de juicio distintos que permitan apartarse del temperamento adoptado para
dictar la decisión cuestionada, cuya legalidad no se ha podido conmover, por lo que se
concluye que corresponde rechazar el recurso de reconsideración provisto;
Que la Procuración General ha tomado la intervención de su competencia;
Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente,
que desestime el recurso de reconsideración interpuesto y eleve las actuaciones para
el análisis del recurso jerárquico.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 6.508 (texto consolidado
por Ley N° 6.588), por el Decreto N° 138/22 y la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 6.588) y el Decreto N° 387-
GCABA/23 y sus modificaciones N° 164-GCABA/24 y N° 188-GCABA/24,
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS
Y EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO
RESUELVEN:
Artículo 1°.- Desestimar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma
FIDEICOMISO TUCUMAN 690 (CUIT N° 30-71808990-1) contra la Resolución
Conjunta N° 1078-MHFGC/24 de fecha 14 de junio de 2024, publicada en el Boletín
Oficial en fecha 18 de junio de 2024 por las razones expuestas en los considerandos
de la presente.
Artículo 2°.- Notificar a la recurrente haciéndole saber que el presente acto
administrativo no agota la vía administrativa y que dentro de los cinco (5) días hábiles
de recibidas las actuaciones por el superior para el tratamiento del recurso jerárquico,
podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso, conforme lo
normado por el artículo 111 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad
(texto consolidado por Ley N° 6.588).
Artículo 3°.- Elevar las presentes actuaciones al Jefe de Gobierno para dar trámite al
recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria.
Artículo 4°.- Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. García Resta - Arengo Piragine - García
Moritán