DISPOSICIÓN 135 2024 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

MODIFICA - ARTÍCULO 75 DISPOSICIÓN 29-DGRC-23 - SOLICITUD REALIZADA POR MENOR DE EDAD - INDIVIDUALIZACIÓN Y FIRMA DE LA PERSONA MENOR DE EDAD PRESTANDO SU CONFORMIDAD -  INDIVIDUALIZACIÓN Y FIRMA DE SUS PROGENITORES O REPRESENTANTES LEGALES - INDIVIDUALIZACIÓN Y FIRMA DEL ABOGADO DEL NIÑO REGISTRADO EN LA NÓMINA - COLEGIO PÚBLICO DE LA ABOGACÍA DE LA CAPITAL FEDERAL - COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR - MATRÍCULA DE SU ABOGADO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DE TODOS LOS COMPARECIENTES -  DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Publicación:

30/12/2024

Sanción:

26/12/2024

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


VISTO: La Ley N° 26.413, la Ley 26.743, el Código Civil y Comercial de la Nación, la

Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061, el Decreto N° 387/23, la

Disposición N° 29/DGRC/2023 y el EX-2024-48228619- -GCABA-DGRC, y;

CONSIDERANDO:

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 26.413,"Todos los

actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de

las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias,

de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";

Que conforme lo establece el artículo 2° de la norma citada, "El Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";

Que mediante Decreto N° 387/23 y sus modificatorios, se aprobó la estructura

orgánico funcional dependiente del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, contemplándose a la Dirección General del Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas bajo la órbita de la Subsecretaría de Servicios al

Ciudadano de la Secretaría de Gobierno y Vínculo Ciudadano;

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 4, establece el ámbito

subjetivo estableciendo que las leyes son obligatorias para todas las personas que

habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes,

domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;

Que el artículo 1 de la Ley 26.743, establece que toda persona tiene derecho al

reconocimiento de su identidad de género;

Que el artículo 4 de la mencionada normativa establece que toda persona que solicite

la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de

la presente ley, deberá observar ciertos requisitos, entre los que se encuentra contar

con 18 años de edad, con excepción de lo determinado en el artículo 5 de la misma

normativa que expresamente dice: "Con relación a las personas menores de dieciocho

(18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4° deberá ser

efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del

menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior

del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño

y en la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de niñas, niños y

adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia

del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061";

Que la Ley 26.994, que sanciona el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que

en su artículo 69 establece que el cambio de prenombre o apellido sólo procede si

existen justos motivos a criterio del juez, y enumera algunos supuestos en los que

procede, y aclara en su último párrafo, que también se consideran justos motivos y no

requieren intervención judicial, entre otros, el cambio de prenombre por razón de

identidad de género;

Que ciertamente ambas normativas coinciden en el reconocimiento del cambio de

prenombre, para el caso del ejercicio de derecho al cambio de género;

Que a su turno la ley de fondo, en su artículo 25, establece que se considera menor de

edad a quien no ha cumplido 18 años;

Que el parámetro etario expuesto en el párrafo anterior, coincide con lo establecido en

el artículo 4 de la Ley 26.743, que si bien es anterior a la sanción del Código Civil y

Comercial de la Nación, recepta claramente la edad de 18 años para no ser

considerado menor de edad;

Que sin perjuicio de la coincidencia habida entre el Código Civil y Comercial de la

Nación, considerada Ley General y la Ley 26.743 (que establece el derecho a la

identidad de género), identificada en la doctrina jurídica, como ley especial, atento a su

temática particular, según se expresara, respecto de la mayoría de edad, cabe decir,

que la norma de fondo, en su artículo 963, prevé soluciones concretas de prelación

normativa cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial,

debiéndose aplicar, la siguiente prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y

de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley

especial; d) normas supletorias de este Código;

Que en este orden y partiendo de la base de que toda persona, que no hubiera

alcanzado los 18 años de edad y que quiera ejercer el derecho a la rectificación

registral, por la opción de cambio de género, deberá necesariamente cumplimentar

con lo dispuesto por el artículo 5 de la citada ley especial 26.743, en el sentido de que

deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa

conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e

interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los

Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas,

niños y adolescentes y contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el

artículo 27 de la Ley 26.061;

Que el mismo Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 706, inc.c)

establece: "...La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños,

niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas";

Que resulta imperativo, para este ente registral garantizar los estándares mínimos que

protejan el interés superior del niño, en los términos del artículo 27 de la Ley 26.061,

que establece que los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y

adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte,

además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la

Convención sobre los Derechos del Niño, en los Tratados Internacionales ratificados

por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los

siguientes derechos y garantías (...), especialmente en lo dispuesto en el inciso c) de

dicha norma, que dispone: A ser asistido por un letrado preferentemente especializado

en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que

lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de

oficio un letrado que lo patrocine;

Que a la luz de los intereses subjetivos que se encuentran en juego y teniendo en

cuenta el nuevo paradigma, respecto de la consideración de los niños, como sujetos

de derecho, no resulta menor entender que, los mismos deberán ser necesariamente

asistidos por profesionales del derecho, especializados y capacitados en el

asesoramiento y defensa de los menores de edad;

Que el Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal, regido por la Ley 23.187,

posee un registro de abogados del niño, que como requisito necesario e ineludible

exige, la adecuada capacitación, instrucción y actualización permanente en la materia;

Que como organismo del Estado, este Registro Civil, debe guardar especial celo, en

que los profesionales que intervengan en el procedimiento establecido en el artículo 5

de la Ley 27.643, posean la idoneidad y versación necesaria, que aseguren el interés

superior del niño, conforme lo determinan los estándares enmarcados en los tratados

internacionales de rango constitucional;

Que no resulta menor aclarar, que la exigencia de contar con profesionales del

derecho idóneos en la materia, siempre resultó exigible y necesaria, no pudiéndose

llevar a cabo tal recaudo con anterioridad, por parte de este organismo registral, dado

que no existía en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un registro, que

agrupe a los profesionales especialistas en tan sensible temática;

Que por otro lado no resulta menor la previsión del artículo 5 de la Ley 26.743, en

cuanto determina que la petición de cambio registral, para el caso de menores de

edad, deberá ser necesariamente solicitada por ambos progenitores, no resultando

suficiente la asistencia de uno solo de ellos, y que cuando por cualquier causa se

niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as

representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para

que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de

capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la

Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de

los derechos de niñas, niños y adolescentes;

Que en la actualidad rige en este Registro del Estado Civil y Capacidad de las

personas, la Disposición DGRC-29/23, que en relación al ejercicio del derecho

reconocido en el artículo 4 de la Ley 26.743, por parte de menores de 18 años, en su

artículo 75, establece: "Solicitud realizada por menor de edad: de acuerdo a la edad

del solicitante, se procederá de la siguiente manera: 1. Entre 16 y 18 años, el

solicitante será considerado como un adulto a los efectos de la solicitud de

rectificación registral de sexo y nombre de pila, siendo de aplicación el artículo 73 de la

presente; 2. Menores de 16 años, la declaración jurada deberá contener lo siguiente:

a) individualización y firma de la persona menor de edad prestando su conformidad; b)

individualización y firma de sus progenitores o representantes legales;

c) individualización y firma del abogado del menor. Asimismo, deberá acompañarse

copia del acta de nacimiento del menor, de la matrícula de su abogado y del

documento nacional de identidad de todos los comparecientes. Podrá acompañar la

petición sólo uno de sus representantes legales, el que suscribirá una manifestación

en carácter de declaración jurada, que cuenta con la conformidad del ausente";

Que la actual existencia del registro de abogados del niño, en el ámbito del Colegio

Público de la Abogacía de la Capital Federal, juntamente con la necesidad de verificar

la adecuada aplicación de las normas de orden público, especialmente respecto de la

protección del interés superior del niño, a fin de adecuar y uniformar el procedimiento

de rectificación registral por cambio de género, por parte de menores, en un todo de

acuerdo a las practicas del resto de las provincias, de conformidad con lo determinado

por el artículo 7 de la Carta Magna, que establece: "Los actos públicos y

procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el

Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos

actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.", resulta menester

proceder a la modificación del artículo 75 de la mencionada Disposición DGRC-29/23;

Que la medida administrativa que se dicta, se enmarca en la lógica que los trámites

administrativos deben ser facilitadores de los derechos en cabeza de los ciudadanos y

no un obstáculo burocrático, teñido de obsoletas e innecesarias exigencias, que

atentan contra el adecuado, fácil y rápido acceso al ejercicio de los derechos;

Que en igual sentido, la iniciativa en estudio encuentra asidero en los principios que

caracterizan al procedimiento administrativo en su aspecto formal, como la rapidez,

simplicidad y economía procedimentales;

Que la Gerencia Operativa Legal ha tomado su intervención de competencia.

Por ello, en uso de las facultades que les son propias,

EL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO

DEL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DISPONE:

Artículo 1°: Modifíquese el artículo 75 de la Disposición N°29/DGRC/23 que quedará

redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 75°: Solicitud realizada por menor de

edad: la declaración jurada deberá contener lo siguiente: a) individualización y firma de

la persona menor de edad prestando su conformidad;

b) individualización y firma de sus progenitores o representantes legales; c)

individualización y firma del abogado del niño, que se encuentre registrado en la

nómina, que lleva a tal fin el Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal.

Asimismo, deberá acompañarse copia del acta de nacimiento del menor, de la

matrícula de su abogado y del documento nacional de identidad de todos los

comparecientes".

Artículo 2°: Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese de lo aquí dispuesto a la Gerencia Operativa Legal, a la Gerencia

Operativa Registración e Inscripciones, a la Gerencia Operativa Documentación y

Cercanía con el Ciudadano y a la Gerencia Operativa Archivo y Soporte

Administrativo, como así también al resto de las dependencias, agentes y a los

Oficiales Públicos de esta Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de

las Personas la Secretaría de Gobierno y Vínculo Ciudadano. Cumplido, archívese.

Feito

Tipo de relación

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