DISPOSICIÓN 132 2024 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Síntesis:
MODIFICA - DISPOSICIÓN 29-DGRC/23 - LABRADO - ACTA DE DEFUNCIÓN FETAL - RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN - REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - DEFUNCIÓN DE FETOS - INSCRIPCIÓN - NOMBRE DEL NO NACIDO - ACTA - PARTIDA DE DEFUNCIÓN
Publicación:
03/01/2025
Sanción:
23/12/2024
Organismo:
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
VISTO: El Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional N° 26.413, el
Decreto N° 387/23 y sus modificatorios, la Disposición N° 29-DGRC/23 y el Expediente
Electrónico N° EX-2024-47742869-GCABA-DGRC y,
CONSIDERANDO:
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 26.413: "Todos los
actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de
las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias,
de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";
Que conforme lo establece el artículo 2° de la norma citada, "El Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";
Que en función de lo señalado, corresponde a las autoridades locales inscribir los
nacimientos que hubieran tenido lugar en su territorio;
Que mediante Decreto N° 387/23 y sus modificatorios, se aprobó la estructura
orgánico funcional dependiente del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, contemplándose a la Dirección General del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas bajo la órbita de la Subsecretaría de Servicios al
Ciudadano de la Secretaría de Gobierno y Vínculo Ciudadano;
Que dicho órgano es el que desempeña las funciones previstas en la Ley Nacional N°
26.413;
Que por el expediente citado en el visto tramita la solicitud efectuada por la Dirección
General Adjunta de este ente registral, a través de Nota NO-2024-47480058-GCABA-
DGRC, mediante la cual se propicia que en las inscripciones de las Defunciones
Fetales que fueren inscriptas en el ámbito de la CABA, la progenitora y/o en su caso
los progenitores pueden asignar la denominación o como fuese llamado en caso vivir
el feto no nacido;
Que el Código Velezano definía a la persona como un ente susceptible de adquirir
derechos y contraer obligaciones, determinando su comienzo de existencia desde la
concepción en el seno materno;
Que el Código Civil y Comercial actual ya no define a la persona literalmente, sino que
en el Capítulo I aparece regulada la persona humana como aquella que comienza con
la concepción y luego regula una serie de supuestos que hacen de la persona un
sujeto de derechos, entendiendo como persona humana, aquella que es formada a
partir de la concepción. -Fernando José D. López De Zavalia (2011) Manual de
Derecho Civil-; y otorgando condiciones para considerarla sujeto de derechos;
Que al mismo tiempo, el código las distingue jurídicamente como personas de
existencia visible o física y personas de existencia ideal o jurídica. A las primeras, las
caracteriza como aquellas personas físicas que presentan signos característicos de
humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes y a las segundas, por el
contrario, las define como aquellos entes que han sido creados por las personas
físicas o por la ley;
Que los dos tipos de persona disponen de atributos, entendidos estos como aquellas
características de identidad propia de las personas físicas o jurídicas como sujetos de
derechos, por lo que revisten carácter fundamental, ya que ellos integran la dignidad
humana y por ende, son inherentes a toda persona por el sólo hecho de serlo, siendo
únicos, inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables. Medina Pabón,
J.E (2010). "Derecho Civil, aproximación al derecho- derecho de personas". Sustraído
el 16.10.2018 de http://repository.urosario.edu.com;
Que los atributos de la personalidad son: el nombre, la capacidad, el domicilio, el
patrimonio y el estado civil;
Que el Código Civil y Comercial de la Nación, por su parte, dispone en el artículo 19
que el comienzo de la existencia de la persona humana comienza con la concepción;
pero asimismo, sostiene que el concebido adquirirá derechos y obligaciones
irrevocablemente si nace con vida, y considerando a aquel que no nace con vida como
si nunca existió;
Que al respecto el artículo 40 de la Ley 26.413, determina que: "Si del certificado
médico surgiera que se trata de una defunción fetal se registrará la inscripción en el
libro de defunciones (...)"; que en consecuencia de ello, la Disposición 29-DGRC/23,
que rige el funcionamiento de este Registro Civil, en su artículo 201, determina:
"Labrado: Se labrará el acta de defunción fetal cuando la expulsión del seno materno
se produjera sin vida. Esta deberá contener la edad gestación y sexo del feto, nombre,
documento de identidad de la parturienta, día, mes, año, hora de ocurrida la defunción
fetal, causa de la defunción y nombre y matrícula del médico que firmó el certificado
médico de defunción";
Que de acuerdo a la normativa vigente la persona que no nace con vida se considera
como que nunca existió, es decir que no tienen estado jurídico;
Que sin perjuicio de ello, el "nombre" empieza a proyectarse desde el momento de la
noticia del embarazo por parte de los progenitores, ya que los padres comienzan a
darle identidad al bebé que esperan y el primer reconocimiento de ello, es la elección
del nombre de la criatura;
Que en este orden es posible atribuirle al nacido sin vida una identidad como
integrante de una familia, no sólo haciendo referencia al no nato como "NN";
Que corresponde reconocerle a los progenitores que así lo requieran, el derecho a
individualizar a un hijo nacido sin vida con la intención de no desconocer la vida que
existió;
Que la medida registral que la presente propone, es el labrado del acta, con la
incorporación de la identificación con que los progenitores deseaban inscribir a su hijo
nacido sin vida, sin que ello implique asignar derechos emergentes del Código Civil y
Comercial de la Nación y demás Leyes Especiales, dado que en modo alguno se
pretende conmover o violentar las prescripciones de orden público dispuestas por
aquellas normas, sino dar una respuesta humana a una situación de hecho trágica;
Que en el caso, este Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la
Ciudad de Buenos Aires, no puede resultar indiferente, ni falto de debida respuesta, a
la legítima necesidad de progenitores, que deseen individualizar a un feto nacido sin
vida, en aras de sosegar en alguna medida, la frustrada expectativa de contar en su
núcleo familiar, con la presencia de un ser fallecido en forma prematura a su expulsión
del seno materno, pero que en sus aspiraciones de formar o ampliar su familia, ya era
identificado en su comunidad primaria;
Que conforme lo expresado, resulta necesario dictar la norma legal pertinente;
Que la Gerencia Operativa legal de esta Dirección General ha tomado la intervención
de su competencia.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 387/23,
Artículo 1°.- Modificar el artículo 201 de la Disposición 29-DGRC/23, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Labrado. Se labrará el acta de defunción fetal
cuando la expulsión del seno materno se produjera sin vida. Esta deberá contener la
edad de gestación y sexo del feto, nombre, documento de identidad de la parturienta,
día, mes, año, hora de ocurrida la defunción fetal, causa de la defunción y nombre, y
matrícula del médico que firmó el certificado médico de defunción. Además, a
requerimiento de los progenitores, se podrá identificar al feto como lo hubiere
denominado su familia en vida, lo que no constituye un atributo de la personalidad y no
implica el otorgamiento de los derechos que emergen del Código Civil y Comercial de
la Nación y demás normativa del ordenamiento jurídico de la República Argentina.
Asimismo, al pie del acta se dejará constancia que "Se labra conforme al art. 201 de la
Disposición 29-DGRC/23".
Artículo 2°.- Autorizar a los progenitores que hayan sufrido la defunción de un feto
antes de la expulsión del seno materno, durante los últimos dos años previos a la
entrada en vigencia de la presente, a solicitar la rectificación de la partida de
defunción, en el sentido de agregar la denominación con la que hubiesen llamado al
no nacido.-
Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comunicar a
las Gerencias Operativas Archivo y Soporte Administrativo; Registración e
Inscripciones; Documentación y Cercanía con el Ciudadano; y Legal de esta Dirección
General, para que pongan en conocimiento de lo aquí dispuesto al resto de las
dependencias y a los Oficiales Públicos de este Registro. Cumplido, proceder al
archivo. Feito