DISPOSICIÓN 132 2024 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

MODIFICA - DISPOSICIÓN 29-DGRC/23 - LABRADO - ACTA DE DEFUNCIÓN FETAL - RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN - REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - DEFUNCIÓN DE FETOS - INSCRIPCIÓN - NOMBRE DEL NO NACIDO - ACTA - PARTIDA DE DEFUNCIÓN

Publicación:

03/01/2025

Sanción:

23/12/2024

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


VISTO: El Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional N° 26.413, el

Decreto N° 387/23 y sus modificatorios, la Disposición N° 29-DGRC/23 y el Expediente

Electrónico N° EX-2024-47742869-GCABA-DGRC y,

CONSIDERANDO:

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 26.413: "Todos los

actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de

las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias,

de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";

Que conforme lo establece el artículo 2° de la norma citada, "El Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";

Que en función de lo señalado, corresponde a las autoridades locales inscribir los

nacimientos que hubieran tenido lugar en su territorio;

Que mediante Decreto N° 387/23 y sus modificatorios, se aprobó la estructura

orgánico funcional dependiente del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, contemplándose a la Dirección General del Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas bajo la órbita de la Subsecretaría de Servicios al

Ciudadano de la Secretaría de Gobierno y Vínculo Ciudadano;

Que dicho órgano es el que desempeña las funciones previstas en la Ley Nacional N°

26.413;

Que por el expediente citado en el visto tramita la solicitud efectuada por la Dirección

General Adjunta de este ente registral, a través de Nota NO-2024-47480058-GCABA-

DGRC, mediante la cual se propicia que en las inscripciones de las Defunciones

Fetales que fueren inscriptas en el ámbito de la CABA, la progenitora y/o en su caso

los progenitores pueden asignar la denominación o como fuese llamado en caso vivir

el feto no nacido;

Que el Código Velezano definía a la persona como un ente susceptible de adquirir

derechos y contraer obligaciones, determinando su comienzo de existencia desde la

concepción en el seno materno;

Que el Código Civil y Comercial actual ya no define a la persona literalmente, sino que

en el Capítulo I aparece regulada la persona humana como aquella que comienza con

la concepción y luego regula una serie de supuestos que hacen de la persona un

sujeto de derechos, entendiendo como persona humana, aquella que es formada a

partir de la concepción. -Fernando José D. López De Zavalia (2011) Manual de

Derecho Civil-; y otorgando condiciones para considerarla sujeto de derechos;

Que al mismo tiempo, el código las distingue jurídicamente como personas de

existencia visible o física y personas de existencia ideal o jurídica. A las primeras, las

caracteriza como aquellas personas físicas que presentan signos característicos de

humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes y a las segundas, por el

contrario, las define como aquellos entes que han sido creados por las personas

físicas o por la ley;

Que los dos tipos de persona disponen de atributos, entendidos estos como aquellas

características de identidad propia de las personas físicas o jurídicas como sujetos de

derechos, por lo que revisten carácter fundamental, ya que ellos integran la dignidad

humana y por ende, son inherentes a toda persona por el sólo hecho de serlo, siendo

únicos, inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables. Medina Pabón,

J.E (2010). "Derecho Civil, aproximación al derecho- derecho de personas". Sustraído

el 16.10.2018 de http://repository.urosario.edu.com;

Que los atributos de la personalidad son: el nombre, la capacidad, el domicilio, el

patrimonio y el estado civil;

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, por su parte, dispone en el artículo 19

que el comienzo de la existencia de la persona humana comienza con la concepción;

pero asimismo, sostiene que el concebido adquirirá derechos y obligaciones

irrevocablemente si nace con vida, y considerando a aquel que no nace con vida como

si nunca existió;

Que al respecto el artículo 40 de la Ley 26.413, determina que: "Si del certificado

médico surgiera que se trata de una defunción fetal se registrará la inscripción en el

libro de defunciones (...)"; que en consecuencia de ello, la Disposición 29-DGRC/23,

que rige el funcionamiento de este Registro Civil, en su artículo 201, determina:

"Labrado: Se labrará el acta de defunción fetal cuando la expulsión del seno materno

se produjera sin vida. Esta deberá contener la edad gestación y sexo del feto, nombre,

documento de identidad de la parturienta, día, mes, año, hora de ocurrida la defunción

fetal, causa de la defunción y nombre y matrícula del médico que firmó el certificado

médico de defunción";

Que de acuerdo a la normativa vigente la persona que no nace con vida se considera

como que nunca existió, es decir que no tienen estado jurídico;

Que sin perjuicio de ello, el "nombre" empieza a proyectarse desde el momento de la

noticia del embarazo por parte de los progenitores, ya que los padres comienzan a

darle identidad al bebé que esperan y el primer reconocimiento de ello, es la elección

del nombre de la criatura;

Que en este orden es posible atribuirle al nacido sin vida una identidad como

integrante de una familia, no sólo haciendo referencia al no nato como "NN";

Que corresponde reconocerle a los progenitores que así lo requieran, el derecho a

individualizar a un hijo nacido sin vida con la intención de no desconocer la vida que

existió;

Que la medida registral que la presente propone, es el labrado del acta, con la

incorporación de la identificación con que los progenitores deseaban inscribir a su hijo

nacido sin vida, sin que ello implique asignar derechos emergentes del Código Civil y

Comercial de la Nación y demás Leyes Especiales, dado que en modo alguno se

pretende conmover o violentar las prescripciones de orden público dispuestas por

aquellas normas, sino dar una respuesta humana a una situación de hecho trágica;

Que en el caso, este Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la

Ciudad de Buenos Aires, no puede resultar indiferente, ni falto de debida respuesta, a

la legítima necesidad de progenitores, que deseen individualizar a un feto nacido sin

vida, en aras de sosegar en alguna medida, la frustrada expectativa de contar en su

núcleo familiar, con la presencia de un ser fallecido en forma prematura a su expulsión

del seno materno, pero que en sus aspiraciones de formar o ampliar su familia, ya era

identificado en su comunidad primaria;

Que conforme lo expresado, resulta necesario dictar la norma legal pertinente;

Que la Gerencia Operativa legal de esta Dirección General ha tomado la intervención

de su competencia.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 387/23,

EL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO

DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

DISPONE:

Artículo 1°.- Modificar el artículo 201 de la Disposición 29-DGRC/23, el que quedará

redactado de la siguiente manera: "Labrado. Se labrará el acta de defunción fetal

cuando la expulsión del seno materno se produjera sin vida. Esta deberá contener la

edad de gestación y sexo del feto, nombre, documento de identidad de la parturienta,

día, mes, año, hora de ocurrida la defunción fetal, causa de la defunción y nombre, y

matrícula del médico que firmó el certificado médico de defunción. Además, a

requerimiento de los progenitores, se podrá identificar al feto como lo hubiere

denominado su familia en vida, lo que no constituye un atributo de la personalidad y no

implica el otorgamiento de los derechos que emergen del Código Civil y Comercial de

la Nación y demás normativa del ordenamiento jurídico de la República Argentina.

Asimismo, al pie del acta se dejará constancia que "Se labra conforme al art. 201 de la

Disposición 29-DGRC/23".

Artículo 2°.- Autorizar a los progenitores que hayan sufrido la defunción de un feto

antes de la expulsión del seno materno, durante los últimos dos años previos a la

entrada en vigencia de la presente, a solicitar la rectificación de la partida de

defunción, en el sentido de agregar la denominación con la que hubiesen llamado al

no nacido.-

Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comunicar a

las Gerencias Operativas Archivo y Soporte Administrativo; Registración e

Inscripciones; Documentación y Cercanía con el Ciudadano; y Legal de esta Dirección

General, para que pongan en conocimiento de lo aquí dispuesto al resto de las

dependencias y a los Oficiales Públicos de este Registro. Cumplido, proceder al

archivo. Feito

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Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1º de la  Disposición N° 132/DGRC/24 modifica el artículo 201 de la Disposición 29-DGRC/23.</p>