DECRETO 2187 1998

Síntesis:

RECHAZA EL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO POR LA FIRMA ASESORES EMPRESARIOS S.A., EX CONCESIONARIA DEL COMPLEJO CAMPO DE GOLF VELÓDROMO CONTRA EL DECRETO N° 151-GCBA-97.

Publicación:

03/12/1998

Sanción:

16/10/1998

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto los Expedientes Nros. 69.628/91, (reconstruido), y 30.748/97, y

CONSIDERANDO:

Que, por expediente N° 30.748/97, tramita el recurso de revocatoria interpuesto con fecha 05 de mayo de 1997 por la firma Asesores Empresarios S.A., ex concesionaria del complejo Campo de Golf Velódromo, contra el Decreto N° 151/GCBA/97 que declaró extinguida la referida concesión;

Que, en el recurso de referencia, la ex concesionaria solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, su revocación en orden a conceptuarlo viciado en sus elementos esenciales, (competencia, causa, motivación, procedimiento y finalidad) y la consiguiente restitución del predio. En subsidio solicita el rescate de la concesión con la indemnización prevista en el artículo 23 del contrato;

Que, el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma oportuna conforme lo dispuesto por el artículo 47 de la Ordenanza N° 33.264 (B.M. N° 15.421);

Que, la decisión adoptada tuvo como fundamento la inejecución por parte de la concesionaria de las obras comprometidas, contractualmente y el estado de indefensión de los inmuebles existentes;

Que, a mayor abundamiento se señala que la pericia efectuada en los autos caratulados MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ASESORES EMPRESARIOS S.A. s/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO-EXPTE. JUDICIAL N° 46.407, que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 100 de la Ciudad de Buenos Aires, acredita sin hesitación que las obras comprometidas contractualmente para el Velódromo, no se ejecutaron ni iniciaron a la fecha del informe técnico, realizado el 15 de abril de 1996;

Que, mediante acta de constatación de fecha 20/2/97, se ha plasmado el estado de abandono significativo del campo, situación que de perdurar hubiera colocado en grave riesgo la continuidad del servicio en el predio;

Que, en la mentada impugnación la recurrente cuestiona la competencia de la Administración para declarar la extinción contractual en sede administrativa, en virtud de la opción por la acción judicial de lesividad dispuesta por el Decreto N° 474/93, que entiende, hubo efectuado la ex Municipalidad, generando la imposibilidad para revocar la contratación en sede administrativa, violando asimismo los preceptos jurídicos generados por la doctrina de los actos propios;

Que, la posición de la recurrente carece de validez ante la inexistencia de sentencia en los autos judiciales referidos a la fecha del dictado del Decreto N° 151-GCBA-97, y la situación de indefensión del predio, que impuso la sanción de la norma legal cuestionada a fin de salvaguardar el patrimonio de la Ciudad;

Que, la pretendida violación del principio de vinculación a los actos propios denunciada por la recurrente, no resiste análisis alguno, dado que si la Administración de la ex Municipalidad reconoció que concurrían circunstancias que aconsejaban incoar una acción judicial de lesividad, el agravamiento objetivo posterior de la situación y la urgencia en preservar los bienes del dominio público, hizo necesario extinguir la contratación en sede administrativa, no obstante aquella acción judicial en trámite;

Que, los fundamentos de la acción de nulidad fueron las graves irregularidades que adolecía la contratación, que la configuraron nula de nulidad absoluta e insanable, tal como se expone en el Decreto N° 474/93 de la ex Municipalidad (B.M. N° 19.519);

Que, en consecuencia, la extinción contractual dispuesta por Decreto N° 151-GCBA-97 persiguió revertir el estado de indefensión de los bienes de dominio público, ante el incumplimiento de las obras comprometidas y no subrogarse al Juez de la causa, como afirma la recurrente;

Que, se advierte así que no existe contradicción entre un accionar y otro de la Administración, en atención a que la acción de lesividad se ha incoado a efectos de que se declare la nulidad de la contratación en sede judicial, mientras que la extinción de la contratación en sede administrativa y la consecuente desocupación administrativa llevada a cabo, tuvieron como fundamento la necesidad de salvaguardar los bienes involucrados;

Que, es doctrina pacífica que ...la actuación contradictoria para ser considerada como tal, necesita complementarse con otras situaciones de hecho. En primer lugar, deben subsistir las mismas circunstancias que se daban al producirse la conducta vinculante..., (conf. Osvaldo A. Gozaini, J.A. 1987-II, pág. 700 y sgte.);

Que, en tal sentido las conductas y pretensiones no han sido contradictorias, ni incompatibles entre sí, razón por la cual resulta palmaria la inadmisibilidad del planteo de litispendencia que realiza la recurrente, por cuanto ésta tiene lugar cuando, entre el proceso en trámite en que se requiere que la demanda haya sido notificada y el que se promueve, existe identidad de partes, de causa y de objeto (Art. 347 lnc. 4 CPCC);

Que, también resulta pacífica la doctrina según la cual no existe litispendencia entre procesos que no son susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites (conf. Santiago C. Fassi, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo II, pág. 83 y sgte.), advirtiéndose claramente la imposibilidad de litispendencia entre un proceso judicial y un procedimiento administrativo, para el cual la Administración se encuentra facultada atento a la indelegable obligación de salvaguardar los bienes de dominio público;

Que, además la ex concesionaria afirma que los antecedentes de hecho y de derecho del Decreto N° 151-GCBA-97 son falsos, limitándose a realizar una interpretación a su favor de las diversas circunstancias de la relación contractual que mantuvo con la ex Municipalidad y el actual Gobierno de la Ciudad;

Que, en modo alguno, desvirtúan los informes producidos por las pericias y el acta de constatación, la simple alegación de supuestos vicios en el decreto que recurre, ni la afirmación dogmática de falsa causa en ese acto administrativo;

Que, con relación a la falta de intimación previa al dictado del Decreto recurrido y ausencia de plazo para la subsanación de los incumplimientos, es menester reiterar lo expresado en orden a la necesidad de que la Administración adoptara medidas de conservación y tutela de los bienes involucrados sin dilación ante el estado de abandono en que se encontraban;

Que, al respecto cabe recordar que la doctrina ha sostenido que cuando los incumplimientos contractuales que comprometen el interés público son graves, como en el caso presente, la Administración puede declarar la extinción del acto administrativo, ( Conf. Héctor Jorge ESCOLA, Tratado General de Procedimiento Administrativo, pág, 116 y sgtes.);

Que, en el sub-lite la intimación previa, de cuya falta se agravia la recurrente, hubiera carecido de objeto, en atención a la magnitud de los incumplimientos de que dan cuenta las constancias de los actuados, obteniéndose por el contrario, una mayor dilación en la resolución de la situación de hecho del inmueble, con el consiguiente peligro que implicaba la demora;

Que, corresponde hacer notar la contradicción en que incurre la recurrente cuando se agravia de que no se le otorgó plazo para subsanar incumplimientos, cuando antes había sostenido que, a su juicio, no existieron tales falencias en el obrar de su parte;

Que, la invocación respecto de la falta de notificación de la norma legal recurrida carece de sustento al analizar las constancias obrantes en las actuaciones, consistentes en sendas cédulas de notificación cuya diligencia fuera realizada positivamente el 20 de febrero de 1997, y el acta de actuación notarial de toma de posesión e inventario pasada por ante el escribano Enrique Maschwitz la fecha citada, que la colocaron en pleno conocimiento de su dictado;

Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado intervención en orden a su competencia en las presentes actuaciones;

Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Recházase el recurso de revocatoria interpuesto con fecha 05 de mayo de 1997 por la firma Asesores Empresarios S.A., ex concesionaria del complejo Campo de Golf Velódromo, contra el Decreto N° 151-GCBA-97 que declaró extinguida la concesión.

Art. 2° El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.

Art. 3° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, pase a la Dirección de Concesiones y Privatizaciones la que deberá practicar fehaciente notificación del presente Decreto a los interesados.

Cumplido y previa intervención de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, archívese.

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