DECRETO 1513 2005

Síntesis:

AFECTA PARCELAS A LA ADECUACIÓN DE LA TRAZA Y ENSANCHE DE LA AVENIDA COSTANERA SUR - AVENIDA ESPAÑA - DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO MUNICIPAL - TANDANOR SA

Publicación:

13/10/2005

Sanción:

28/09/2005

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 62.839/98, referente a la recuperación de las fracciones F, G, H e I (Nomenclatura Catastral: Circunscripción 21, Sección 96, Manzana 19), para apertura de calles y ensanche de la avenida Costanera Sur, y

CONSIDERANDO:

Que el 29 de abril de 1970 se dictó la Ley N° 18.668 (B.O. del 11/5/70), que transfirió sin cargo y con carácter definitivo a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, hoy Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un polígono de 80.426,61 m² para afectarlo a la apertura de calles y ensanche de la avenida Costanera Sur (Av. España), según lo demarcado en el Plano N° 3.519-R.P.1;

Que en dicho polígono, el área relacionada por la citada ley se halla parcialmente comprendida en la Circunscripción 21, Sección 96, Manzana 19 y, en esta última, está también parcialmente conformada por las fracciones F, G, H, e I;

Que la situación inherente al dominio de la fracción F, por hallarse actualmente inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre del Estado Nacional-Estado Mayor General de la Armada (F.R. 21-35), como consecuencia de lo dispuesto por Ordenanza N° 34.901, se gestiona por cuerda separada mediante Antecedente 2° de estas actuaciones;

Que con relación a las restantes fracciones G, H, e I, con fechas 29/8/80 y 25/9/81 se dictaron las Ordenanzas Nros. 36.002 (B.M. N° 16.354), y 37.047 (B.M. N° 16.623), por medio de las cuales se desafectaron del dominio público municipal, incorporándolas al dominio privado municipal, tres fracciones de terreno (...parte de las tierras transferidas a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que dispusiera el Estado Nacional Argentino mediante Ley N° 18.668...), estipulando en el primer caso las consideraciones previas al dictado de la ordenanza que ...la franja de terreno se destinará a ampliar las gradas de trabajo en tierra para posibilitar el uso, hasta la máxima capacidad y en toda su amplitud operativa, de la plataforma elevadora de buques puesta en servicio por la Empresa Talleres Navales Dársena Norte (Tandanor S.A.)..., en tanto en el segundo que las ...fracciones de terreno se destina-rán a ampliar la capacidad operativa del sistema Sincrolift de la empresa Tandanor S.A.C.I. y N..., destacándose que ambas normas, en su parte dispositiva, expresaron que la cesión de las fracciones de terreno correspondientes se efectuaba al Comando en Jefe de la Armada ...con carácter precario y a título gratuito...para ampliar las instalaciones... que poseía (y posee), en sus adyacencias la antes mencionada empresa;

Que en tanto la fracción G linda al sur con la fracción C, propiedad del Estado Nacional y asignada al uso de los Talleres de Reparaciones Navales (TA.RE.NA.), la fracciones H e I lindan también al sur con las fracciones K y L respectivamente, cada una de ellas propiedad de Tandanor S.A. y Astillero Ministro Manuel Domecq García S.A.;

Que las tres fracciones G, H e I, lindan al norte con la fracción J, propiedad del Estado Nacional Argentino;

Que el 21/9/90, mediante el Decreto PEN N° 1.957/90, se dispuso la venta, en licitación pública nacional e internacional, de la totalidad de las acciones que el Estado Nacional poseía en la empresa Tandanor S.A., hecho que se materializó el 31/10/91, mediante el Decreto PEN N° 2.881/91;

Que el inmueble identificado como fracción K, con frente a la Av. España 3091, el 10/12/91, mediante Escritura N° 494 extendida por la Escribanía General del Gobierno de la Nación, fue transferido en favor de Tandanor S.A.;

Que el 30/12/91, mediante Escritura N° 530 extendida por la Escribanía General del Gobierno de la Nación, se formalizó la venta del 90% del paquete accionario de Tandanor S.A. por parte del Estado Nacional Argentino-Ministerio de Defensa de la Nación, en favor del Consorcio Inversora Dársena Norte S.A.;

Que el 11/9/95, mediante el Decreto PEN N° 460/95, se dispuso la restitución a la Armada Argentina del inmueble que ocupaba el Astillero Ministro Manuel Domecq García S.A. (en disolución y liquidación, según lo estableciera el 4/11/94 la correspondiente Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas), encomendándose al Ministerio de Defensa-Estado Mayor General de la Armada que lo destinara, exclusivamente, a proyectos que tuvieran su fundamento en el desarrollo y expansión urbanística de la Ciudad de Buenos Aires, organismo éste que a partir de julio de 1998 comenzó un proceso de oferta pública del mismo;

Que en la actualidad las mencionadas fracciones H, e I, si bien han permanecido en el uso de los actuales propietarios de las fracciones K y L, es decir, ya no el Estado Nacional Argentino sino en el dominio privado, se encuentran cercadas, parcialmente empleadas como depósito de enseres, estiba transitoria de contenedores, eventual estacionamiento de vehículos, o sin aplicación alguna;

Que como consecuencia de lo expuesto se verifica que las razones que originaron entre 1980 y 1981 la desafectación del dominio público de las parcelas G, H, e I, para su incorporación al dominio privado municipal y permitir su posterior cesión precaria y a título gratuito al Comando en Jefe de la Armada, con el objeto de ampliar la capacidad operativa de la plataforma elevadora de buques que había puesto en servicio la empresa -entonces estatal- Tandanor S.A., en la actualidad no permanecen vigentes, dada la sustancial diferencia de fines entre el anterior usuario de las tierras, el Estado Nacional, y sus actuales ocupantes;

Que al haberse expresado en las citadas Ordenanzas Nros. 36.002 y 37.047 que la cesión en favor del Comando en Jefe de la Armada de las fracciones de terreno correspondientes se efectuaba ...con carácter precario y a título gratuito..., en la práctica se otorgó un permiso de uso sin plazo expreso de duración, y siendo éste un acto precario, por una parte corresponde la posibilidad de la Administración de la Ciudad de revocarlo en cualquier momento observando las reglas mínimas de juridicidad propias de un estado de derecho, en tanto por la otra el permisionario de entonces, y los actuales ocupantes, no adquirieron derecho alguno;

Que la recuperación de espacios que permitan la oportuna incorporación de nuevas áreas de recreación y esparcimiento para el solaz de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, satisfaciendo concretas carencias y necesidades en tal sentido, constituye una firme e inclaudicable política adoptada por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, razón por la cual la formación de la avenida que nos ocupa concurre a tal fin;

Que, por lo demás, la mencionada Ley N° 18.668 al estipular taxativamente que la transferencia de la tierra en cuestión lo era para ...afectarla a la apertura de calles y ensanche de la Avenida Costanera Sur..., ha expresado de modo claro e indubitable la intención del Poder Legislativo Nacional de que la Administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, frente a una necesidad evidente de la ciudadanía, construya vías de comunicación fundamentales en un lugar de su territorio en el que la ausencia de las mismas dificulta si no impide el acceso franco a la ribera, es de-cir, ha realizado una transferencia con cargo;

Que en la misma fecha en la que los adquirentes del paquete accionario de la empresa Tandanor S.A. suscribieron la ya citada Escritura N° 530, hicieron lo propio en un convenio con la Subsecretaría de Privatizaciones del Ministerio de Defensa en el cual quedó establecido que, manteniéndose en tenencia precaria tierras de propiedad de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la parte vendedora se comprometió a prestar su colaboración para gestionar ante sus autoridades la transferencia definitiva de las mismas, ...con arreglo a las Ordenanzas Nros. 36.002 y 37.047..., de lo cual se desprende el conocimiento cabal de la situación del dominio por parte de los signatarios de dicho acuerdo;

Que con fecha 21 de julio de 1998 la Dirección General Administración de Bienes cursó Cédulas de Notificación Nros. 1.215; 1.216; y 1.217 a las entidades: Taller de Reparaciones Navales (TA. RE.NA.), domiciliada en Av. España s/n°; Astillero Ministro Manuel Domecq Garcia S.A., domiciliada en Av. España 2501; y Tandanor S.A., domiciliada en Av. España 3091, respectivamente, intimando el desalojo pacífico de las fracciones que nos ocupan, en un plazo de 10 días a partir de la notificación, practicada efectivamente en cada caso el 29/7/98, 3/8/98, y el 29/7/98, por integrar éstas el dominio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento en su defecto de proceder en tal sentido por vía administrativa, sin que al cabo del plazo otorgado se produjera la devolución de terreno alguno;

Que habiendo tomado intervención la entonces Dirección General Escribanía General, ha establecido con relación a las fracciones que nos ocupan (G, H e I, de la Circunscripción 21, Sección 96, Manzana 19), que si bien éstas no se encuentran inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble, sus respectivas mensuras (plano M-526-80, para la fracción H; Plano M-527-80, para las fracciones G e I), fueron confeccionadas por la Dirección de Catastro, consignando como propietario a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la transferencia determinada en su favor por medio de la ya citada Ley N° 18.668;

Que con fecha 19 de agosto de 1998 se presenta en estas actuaciones la firma Tandanor Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I. y N. por medio de una nota suscripta por quien en principio manifiesta ser su Presidente, dado que no consta la debida acreditación de su personería (arts. 51 y 52 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto N° 1.510/97, B.O.C.B.A. N° 310, con la rectificación introducida por Decreto N° 1.572/97, B.O.C.B.A. N° 321, ambos ratificados por Resolución LCABA N° 41, B.O.C.B.A. N° 454), por medio de la cual solicita aclaraciones respecto al alcance del desalojo que le fuera notificado, manifestando que las mencionadas fracciones le fueron ...oportunamente transferidas... en virtud del ya citado Decreto PEN N° 1.957/90, aspecto éste que de manera alguna puede desprenderse o deducirse de lo contemplado por dicha norma;

Que, como consecuencia de las consideraciones precedentes, al haberse establecido en las antes referidas Ordenanzas Nros. 36.002 y 37.047 que la cesión de las fracciones en cuestión se efectuaba ...con carácter precario y a título gratuito... en favor del Comando en Jefe de la Armada, los actuales ocupantes de las mismas no poseen permiso ni autorización alguna emanada de órganos de este Gobierno, que los habiliten para ocupar dichos espacios que en la práctica detenta, razón por la cual tal ocupación deviene ilegítima;

Que asimismo, el hecho de haber incorporado las fracciones que nos ocupan al dominio privado municipal mediante el dictado de las antes nombradas Ordenanzas Nros. 36.002 y 37.047, en el caso particular de la fracción H, por lindar en la totalidad de su perímetro con las fracciones C, G, J, I, L y K, formalmente la privó de acceso franco a la vía pública, contraviniéndose de tal modo el artículo 3.2.2 Prohibición de parcelamientos sin acceso a vía pública del Código de Planeamiento Urbano, AD 610.9, que establece: Queda prohibido el parcelamiento en terrenos del que resulten parcelas que no tengan acceso a vía pública;

Que en una situación análoga se encuentran las parcelas C, K, M, y N, además de la G, pues en la práctica todas ellas carecen desde el punto de vista formal de vínculo franco con la vía pública, situación irregular ésta que nunca se hubiera producido de haberse dado oportuno cumplimiento a las determinaciones de la ya citada Ley N° 18.668, que procuró la apertura y el ensanche de la Av. España mediante el desarrollo de su traza sobre el sector que luego pasó a conformar las parcelas G, H e I, además de parte de la parcela F;

Que el actual camino existente en su recorrido al este, a partir del punto en el que la traza toma rumbo sudeste hacia el acceso a los edificios del complejo Tandanor S.A. ubicados en la parcela K, oportunidad en la que primero atraviesa la parcela J, para luego ya en las parcelas H primero, y G posteriormente, volver a tomar rumbo este hacia las instalaciones de los complejos Central Costanera S.A., y S.A. Centro Movimiento de Energía (S.A.C.M.E.), ubicados en las parcelas M y N respectivamente (denominado Av. España a pesar de desarrollarse parcialmente sobre parcelas de dominio privado), no cabe duda que en los hechos se encuentra afectado al uso público por tácita decisión de la Administración Pública con total independencia del parcelamiento realizado, pues constituye la única vía de acceso a los precitados complejos;

Que ello ha sido posible puesto que las parcelas afectadas por dicho camino, J, H y G, integran el dominio del Estado Nacional en el primer caso, y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los dos restantes;

Que el camino así conformado, de características ciertamente precarias y por lo tanto inadecuadas, solución ésta adoptada en la vía de los hechos para resolver una concreta problemática de acceso a los complejos Tandanor S.A., Taller de Reparaciones Navales (TA.RE.NA.), S.A. Centro Movimiento de Energía (S.A.C.M.E.), y Central Costanera S.A., en tanto mantuvieran su vigencia las causales que dieron origen al dictado de las referidas Ordenanzas Nros. 36.002 y 37.047, de manera alguna se corresponde con lo establecido taxativamente tanto en letra como en espíritu en la Ley N° 18.668 antes mencionada;

Que, en consecuencia, dada la necesidad puesta de manifiesto en las consideraciones precedentes, resulta oportuno y conveniente para los intereses de la comunidad que el sector en cuestión, conformado por las parcelas G, H, e I, sea afectado a la formación de la prolongación de la avenida Costanera Sur, en correspondencia con lo que oportunamente determinara la precitada Ley N° 18.668;

Que de la afectación deriva una consecuencia jurídica fundamental: el bien, desde ese momento, queda efectivamente incorporado al dominio público y sometido a los principios que rigen dicha institución (Marienhoff, M. S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, Dominio Público, 1741, pág. 186, 4° Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, enero de 1998);

Que para que un bien sea considerado como dependencia del dominio público, y sea sometido al régimen pertinente, es menester que dicho bien esté afectado al uso público directo o indirecto, a la utilidad o comodidad común (Marienhoff, M. S., Tratado de Derecho Administrativo, ob. cit., 1692, pág. 25; en sentido concordante con André de Laubadere, Droit Administratiff Spécial, pág. 91, París, 1958);

Que el Código Civil, en su artículo 2.340, inciso 7°, comprende dentro de los bienes del dominio público a las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para la utilidad común; es decir, no sólo lo que admite un uso directo, sino que también queda alcanzado lo que admite un uso indirecto o mediato, tal como las cosas afectadas a los servicios públicos, por lo que de tal modo, si bien existen bienes que no necesitan ser afectados en forma expresa para integrar esta categoría, tales como los bienes afectados por uso inmemorial, otros requieren de la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff, M. S., ob. cit., 1723, pág. 135; Zanobini, G., Corso di Diritto Amministrativo, tomo I, pág. 201, Milán, 1952; Hauriou, M., Precis de Droit Administratiff et de Droit Public, pág. 829, París, 1933);

Que, como consecuencia de ello, no cabe duda entonces que cuando un bien es afectado por la manifestación de la voluntad de la autoridad competente al uso público, tal como el de una calle o avenida, integra el dominio público (Fallos 146:314; 147:330; 182:380, entre otros);

Que respecto a la tutela del dominio público, la doctrina ha sostenido que ...en caso de declararse caduca la concesión sobre un bien del dominio público, los autores están de acuerdo que no corresponde el interdicto de despojo, desde que la precariedad de la misma hace que siempre pueda ser revocada por una razón de mayor utilidad pública...caducado el derecho real administrativo que le acuerda al con-cesionario, la cosa vuelve al dominio público y el Estado puede, en ejercicio del poder de policía de la cosa pública ampararla, y aún recurrir a la fuerza, sin estar obligado a recabarla por intermedio de la Justicia... (Hauriou, Jurisprudencia Administrativa; Bielsa Derecho Administrativo; Mayer Droit Administratiff; Berthelemy Droit Administratiff; y Spota en nota publicada en Jurisprudencia Administrativa 1943, pág. 732, La Ley N° 40, pág. 464);

Que sobre el mismo tema se considera que: La protección o tutela de las dependencias dominicales está a cargo de la Administración Pública, en su carácter de órgano gestor de los intereses del pueblo, titular del dominio de tales dependencias. En ese orden de ideas, para hacer efectiva dicha tutela, con el fin de hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra los bienes del dominio público, en ejercicio del poder de policía que le es inherente, y como principio general en materia de dominicalidad, la Administración Pública dispone de un excepcional privilegio: procede directamente, por sí misma, sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Procede unilateralmente, por autotutela, a través de sus propias resoluciones ejecutorias, (Marienhoff, M. S., ob. cit., 1780, pág. 328);

Que como consecuencia de ello se ha establecido que, por encontrarse un bien dentro del dominio público de la administración, resulta posible efectuar su desalojo administrativo en pro de su recuperación, puesto que siendo de dominio público, el régimen jurídico que se le aplica se caracteriza por su inalienabilidad, por su imprescriptibilidad, y por las reglas de policía de la cosa pública que le son aplicables (Fallos 146:289, 297, 304, 315);

Que la inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominicales, y tal protección no sólo va dirigida contra hechos o actos ilegítimos procedentes de los administrados o particulares, sino también contra actos inconsultos provenientes de los propios de los funcionarios públicos (Waline, Marcel Manuel élémentaire de droit Administratiff, pág. 445, París, 1946; Diez, Manuel María, Dominio Público, pág. 263, Buenos Aires, 1940, entre muchos otros);

Que la inalienabilidad de los bienes dominicales halla fundamento legal en la aplicación armónica de los artículos 953, 2.336, y 2.604, en tanto la imprescriptibilidad en los artículos 2.400, 3.951, 3.952, y 4.019, todos ellos del Código Civil, habiendo expresado el Alto Tribunal refiriéndose a ellos que ...por la consagración especial que los afecta, y mientras ella dure, se hallan fuera del comercio, y no son enajenables ni prescriptibles, ni pueden ser embargados o ejecutados... (Fallos 48:200; reiterado en Fallos 146:289; 147:180, entre otros);

Que los bienes dominicales no pueden, por ende, ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a actos que impliquen transferencia de dominio, pues ellos serían nulos por inidoneidad del objeto (Waline, M., ob. cit., pág. 444);

Que constituye un deber imperativo e inexcusable del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires velar y resguardar el patrimonio público;

Que como consecuencia de ello procede adoptar todas las medidas conducentes a producir el cese de la ocupación precaria de las fracciones que nos ocupan, a la que se ha hecho referencia, estableciendo consecuentemente la caducidad del permiso de uso con fin cierto oportunamente otorgado, por no hallarse éste actualmente vigente;

Que corresponde encomendar a la Dirección General Administración de Bienes, y a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, la instrumentación de la recuperación de las parcelas en cuestión, retirando materiales, cercos, y cualquier otro elemento que se hallare en el lugar, debiendo junto con la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro delimitar las mismas, correspondiendo simultáneamente las intervenciones de las Direcciones Generales de Tránsito y Transporte, de Obras Públicas, y de Espacios Verdes, a fin de materializar y parquizar a la brevedad el sector en el que habrá de desarrollarse la avenida de marras;

Que, en su caso, procederá la intervención concurrente de la Dirección General Guardia de Auxilio y Emergencias, quién deberá realizar el correspondiente desalojo del sector, requiriendo de ser necesario el concurso de la fuerza pública a sus efectos, debiendo tener en cuenta que todo bien mueble que se encontrare en el mismo en dicha oportunidad deberá ser remitido a los depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de lo determinado al respecto por el Decreto N° 7.037/85 (B.M. N° 17.634, AD 140.18), y la Ordenanza N° 44.948 (B.M. N° 19.045, AD 140.19), correspondiendo considerar además lo determinado por el Régimen Normas a seguir en caso de daños a bienes de propiedad municipal, aprobado por Ordenanza N° 36.561 (B.M. N° 16.504, AD 342.1);

Que la concreción del procedimiento precedentemente considerado permitirá la oportuna incorporación de un nuevo paseo, para la recreación, el solaz y el esparcimiento de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, satisfaciendo concretas carencias y necesidades en tal sentido;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha expresado en su intervención de fecha 18/6/99 que ...es procedente la vía de la desocupación administrativa para recuperar el predio, atento encontrarse entre las facultades establecidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Jefe de Gobierno de la Ciudad, al haber delegado en el mismo el ejercicio del poder de policía (art. 104), y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público..., y atento ello ...resulta aplicable el art. 12 de la Ley de Procedimientos de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone: El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial. Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del aministrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público...Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario...;

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Aféctanse las parcelas G, H e I de la Manzana 19, Sección 96, Circunscripción 21, en cumplimiento de las determinaciones de la Ley N° 18.668 (B.O. del 11/5/70), a la adecuación de la traza y ensanche de la avenida Costanera Sur.

Artículo 2° - Establécese la caducidad de pleno derecho de las tenencias, con carácter precario y a título gratuito, otorgadas oportunamente mediante las Ordenanzas Nros. 36.002 (B.M. N° 16.354), y 37.047 (B.M. N° 16.623), de cada una de las parcelas mencionadas en el artículo precedente, por devenir ilegítimas en favor de sus ocupantes de hoy, al no ajustarse las mismas actualmente a las superiores razones que entonces pudieran haberle otorgado justificación y sentido.

Artículo 3° - Determínase que los actuales ocupantes de las parcelas a las que se ha hecho referencia en el artículo 1° del presente decreto, deberán hacer entrega de éstas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el momento de la notificación del mismo, bajo apercibimiento para el caso que así no lo hicieren de procederse a la inmediata desocupación administrativa.

Artículo 4° - Instrúyese a la Dirección General Administración de Bienes para que, en el supuesto que los ocupantes no dieran cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior, proceda a la desocupación administrativa de las parcelas en cuestión, con la colaboración de la Dirección General Guardia de Auxilio y Emergencias, y de la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, y acudiendo al auxilio de la fuerza pública si lo estimare necesario, debiendo a los efectos preindicados recabar el apoyo de un agrimensor destinado a tal efecto por la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro, y, en su caso, de la Dirección General de Custodia y Seguridad de Bienes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5° - Establécese, en el supuesto precedentemente reseñado, que todo bien mueble que se encontrare en los sectores mencionados en oportunidad de procederse al desalojo de los mismos, será remitido a los depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de lo determinado al respecto por el Decreto N° 7.037/85 (B.M. N° 17.634, AD 140.18), y la Ordenanza N° 44.948 (B.M. N° 19.045, AD 140.19), debiéndose tener en cuenta además lo determinado por el Régimen Normas a seguir en caso de daños a bienes de propiedad municipal, aprobado por Ordenanza N° 36.561 (B.M. N° 16.504, AD 342.1).

Artículo 6° - Encomiéndase, una vez que se produzca la liberación de las parcelas en cuestión, a la Dirección General de Tránsito y Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte, a la Dirección General de Obras Públicas, dependiente de la Subsecretaría de Obras y Mantenimiento, ambas en el ámbito de la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento, y a la Dirección General de Espacios Verdes, dependiente de la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, todas ellas con la coordinación del Área Gestión de la Ribera, dependiente de la precitada Secretaría, la inmediata realización en el lugar de todas las acciones conducentes a la materialización y parquización de la avenida de marras, que permitan su más pronta puesta a disposición del uso público.

Artículo 7° - El presente decreto es refrendado por los señores Secretarios de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, de Infraestructura y Planeamiento, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y el por señor Jefe de Gabinete.

Artículo 8° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General de Custodia y Seguridad de Bienes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Dirección General Guardia de Auxilio y Emergencias, a la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro, y a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, y para las notificaciones del caso y procedimientos ulteriores, pase a la Dirección General Administración de Bienes. Oportunamente deberá darse intervención a las restantes áreas involucradas.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Dec. 1513-05 Establece la caducidad de la cesión otorgada por la Ord. 37047</p>
COMPLEMENTA
<p>Dec. 1513-05 Establece la caducidad de la cesión otorgada por la Ord. 36002</p>
REQUIERE
Dto. 1.513-05 establece cumplimiento de lo establecido por Ord. 36.561 - daños a bienes de propiedad municipal.
REQUIERE
Dto. 1.513-05 establece que debe darse cumplimiento a Ley Nac. 18.688 - Transferencia de parcelas a la MCBA.