RESOLUCIÓN 30 2025 INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL
Síntesis:
APRUEBA - DISEÑO DE LA BOLETA ÚNICA CON SISTEMA ELECTRÓNICO DE VISUALIZACIÓN DE OFERTA ELECTORAL - ELECCIONES LEGISLATIVAS DE LA CIUDAD A - AÑO 2025 - DISPONE QUE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS INCLUYAN FOTOGRAFÍA COLOR DE AL MENOS EL PRIMER CANDIDATO TITULAR - LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA BOLETA ÚNICA CON SISTEMA ELECTRÓNICO DE VISUALIZACIÓN DE OFERTA ELECTORAL - INSTITUTO DE GESTIÓN ELECTORAL - VOTO ELECTRÓNICO - BOLETAS - CANDIDATOS
Publicación:
15/04/2025
Sanción:
14/04/2025
Organismo:
INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL
VISTO: Las Leyes N° 6.031 (texto consolidado por Ley N° 6.764) y N° 6.807, los
Decretos N° 401-GCABA-AJG-2024 y 91-GCABA-AJG-2025, la Resolución N° 16-
GCABA-IGE-2025 y el Expediente Electrónico N° EX-2025-15517194-GCABA-IGE, y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 6.031 (texto consolidado por Ley N° 6.764) en su artículo 1° creó el
Instituto de Gestión Electoral (IGE), como ente autárquico en el ámbito del Poder
Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con personería jurídica pública
estatal, autarquía financiera e independencia funcional;
Que, el artículo 2° de la citada Ley, establece que el Instituto de Gestión Electoral
ejerce sus funciones específicas de modo imparcial y en coordinación con las demás
autoridades públicas, sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se
impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura, emitiendo decisiones en
materia electoral susceptibles de ser revisadas sólo judicialmente;
Que, el artículo 3 de la ley 6031 dispone que el Instituto de Gestión Electoral es el
organismo público que tiene la misión de entender en la administración de los
procesos electorales regidos por el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, velando por el normal desarrollo de las elecciones conforme a lo
previsto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la normativa
electoral, así como también coadyudar en la promoción y difusión de la cultura político
democrática;
Que, dentro de las competencias atribuidas a este Instituto de Gestión Electoral en el
artículo 4° de la Ley N° 6.031, se encuentra la de organizar y administrar el proceso
electoral tomando parte en todas las instancias correspondientes, de acuerdo con lo
previsto en la normativa vigente -inciso 1°-, y de diseñar y aprobar las boletas,
pantallas y afiches a ser utilizadas en la elección de conformidad con lo establecido en
el Código Electoral -inciso 10°-, entre otras;
Que, a través del Decreto N° 401/24, en su artículo 1°, se convocó para el 27 de abril
de 2025 al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias, conforme las previsiones establecidas en el Capítulo I del
Título Quinto del Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Anexo A
de la Ley N° 6.031 -texto consolidado según Ley N° 6.764-), para que proceda a la
selección de treinta (30) candidatos a Diputados/as titulares y sus suplentes, por
agrupación política, para integrar el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que, asimismo, el citado Decreto, en su artículo 3°, convocó al electorado de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a elecciones generales, conforme a las previsiones
establecidas en el Capítulo I del Título Quinto del Código Electoral de marras, para
que el día 6 de julio de 2025 proceda a elección de treinta (30) Diputados/as titulares y
sus suplentes, para integrar el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
Que, posteriormente, la Ley N° 6.807 suspendió, para el proceso electoral del año
2025, la aplicación del régimen de elecciones primarias para la selección de
candidatos/as a cargos públicos electivos, dispuesto en el Código Electoral de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por el Anexo A de la Ley 6031 -texto
consolidado por la Ley 6.764), junto a todo lo referido a las elecciones primarias,
dispuesto en los artículos 57, 68, 69, 70 inciso 4, 71, 73, 74, 76, 79, 80, 81, 82, 83, 84,
85, 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 95, 97, 98 y 100;
Que, la precitada Ley, en su artículo 6°, estableció que el Poder Ejecutivo debería
adecuar la fecha de la Elección General convocada mediante el Decreto 401/24, a los
fines de llevar adelante los comicios en una fecha anterior al plazo previsto para la
presentación de las Alianzas Nacionales, debiendo ser la nueva convocatoria al menos
setenta y cinco (75) días corridos anteriores a la fecha de celebración de los comicios;
Que, en esa línea, el Jefe de Gobierno de esta Ciudad Autónoma dictó el Decreto N°
91/2025, a través del cual derogó los artículos 1° y 2° del Decreto N° 401/24 y
sustituyó el artículo 3° del Decreto N° 401/24, modificando la convocatoria al
electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a Elecciones Generales, para el
día 18 de mayo de 2025, para elegir treinta (30) Diputados/as titulares y sus suplentes,
para integrar el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del
10 de diciembre de 2025;
Que, asimismo, el artículo 125 del Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires establece los principios aplicables a la incorporación de Tecnologías
Electrónicas, agregando que toda alternativa o solución tecnológica a incorporar en
cualquiera de las etapas del proceso electoral debe ser: auditable, tanto la solución
tecnológica incorporada al procedimiento electoral, como sus componentes de
hardware y software, incluyendo sus códigos fuentes, que deben ser íntegramente
auditables antes, durante y en forma posterior a su uso; confiable: debe minimizar la
probabilidad de ocurrencia de fallas y prever mecanismos para su resolución,
reuniendo condiciones que impidan alterar el resultado electoral; documentado: debe
incluir documentación técnica y de operación completa, consistente y sin
ambigüedades; eficiente: debe utilizar los recursos de manera económica y en relación
adecuada entre el costo de implementación del sistema y la prestación que se obtiene;
equitativo: ningún componente tecnológico debe generar ventajas en favor de alguna
agrupación política por sobre otra; escalable: debe prever el incremento en la cantidad
de electores/as; estándar: debe estar formada por componentes de hardware y
software basados en estándares tecnológicos; evolucionable: debe permitir su
modificación para satisfacer requerimientos futuros; íntegro: la información debe
mantenerse sin ninguna alteración; interoperable: debe permitir la interacción,
mediante soluciones estándares, con los sistemas utilizados en otras etapas del
proceso electoral; recuperable: ante una falla total o parcial, debe estar nuevamente
disponible en un tiempo corto y sin pérdida de datos; y seguro: debe proveer las
máximas condiciones de seguridad posibles a fin de evitar eventuales intrusiones o
ataques al sistema o manipulación indebida por parte del administrador;
Que, por su parte, el artículo 138 del Código Electoral de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires dispone que toda alternativa o solución tecnológica a incorporar en el
procedimiento de emisión del voto debe cumplir con los principios enunciados en el
artículo 125 y respetar los siguientes estándares mínimos: accesibilidad: el sistema
debe ser de acceso inmediato, sin generar confusión, y no contener elementos que
puedan presentarse como barreras para su compresión y utilización; capacitación in
situ: el sistema debe posibilitar la provisión de un dispositivo electrónico de
capacitación por cada establecimiento de votación, a fin de facilitar la práctica de los
electores con igual tecnología a la utilizada en las mesas de emisión de sufragio;
comprobable físicamente: debe brindar mecanismos que permitan realizar el
procedimiento en forma manual u obtener el respectivo comprobante en papel;
confiabilidad: debe minimizar la probabilidad de ocurrencia de fallas, reuniendo
condiciones que impidan alterar el resultado eleccionario modificando el voto emitido o
no registrando votos válidos; secreto: debe garantizar el carácter secreto del sufragio,
imposibilitando asociar el voto emitido con la identidad de el/la elector/a; no debe
incluir identificación: la identificación del/la votante debe realizarse en forma
independiente del sistema de emisión de voto; el Sistema electrónico de emisión de
Boleta no puede incluir sistemas que requieran la lectura de la huella digital o cualquier
otro dato biométrico para habilitar su uso; y, finalmente, simplicidad: debe ser simple,
de modo tal que la instrucción a la ciudadanía sea mínima;
Que, el Código Electoral especifica, en su artículo 116, que para la aprobación de
diseño de la visualización de la oferta electoral en la pantalla del Sistema Electrónico
de Emisión de Boleta Única, el IGE convoca a los partidos a una audiencia. Asimismo,
el artículo 117 detalla que "Oídos los/as apoderados/as e introducidos los cambios
pertinentes, el Instituto de Gestión Electoral aprobará mediante resolución fundada el
diseño de la visualización de la oferta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la celebración de la audiencia de observación";
Que, el artículo 141 establece las características que el dispositivo del Sistema
Electrónico de emisión de Boleta debe tener, entre ellas mostrar la oferta electoral de
todas las agrupaciones políticas procurando garantizar la igualdad entre ellas.
Asimismo, que debe mostrar con claridad para el caso de la lista de Diputados/as, el
nombre y apellido de al menos los/as dos (2) primeros/as candidatos/as titulares y
fotografía color de al menos el/la primer/a candidato/a titular;
Que, la boleta de votación constituye el instrumento mediante el cual el elector
manifiesta su voluntad política, siendo el medio a través del cual se materializa el
sufragio y se garantiza el ejercicio efectivo del derecho fundamental de elegir a sus
autoridades;
Que, la oferta electoral comprende el conjunto de opciones políticas que se presentan
a consideración de la ciudadanía en un proceso eleccionario, incluyendo las
agrupaciones políticas, sus candidatos, plataformas y propuestas que conforman las
alternativas entre las cuales el electorado puede ejercer su derecho a elegir. En un
sistema democrático, la oferta electoral constituye la materialización del pluralismo
político, principio fundamental consagrado en la Constitución Nacional y en la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizando a la ciudadanía la
posibilidad de elegir entre diversas concepciones ideológicas, programáticas y de
gobierno;
Que, la legitimidad del proceso democrático depende, en gran medida, de la
presentación equitativa, transparente y accesible de la oferta electoral, asegurando
que todas las opciones políticas sean conocidas por la ciudadanía en igualdad de
condiciones, sin sesgos ni distorsiones que pudieran afectar el libre ejercicio del
derecho al sufragio. La administración electoral debe ser objetiva, imparcial,
independiente y eficaz. Todas las actividades electorales, incluyendo los
procedimientos de decisión, los procesos jurisdiccionales, y la organización de los
actos electorales, deben llevarse a cabo con total transparencia (ver Naciones Unidas
en su "Manual sobre aspectos jurídicos, técnicos y de derechos humanos referente a
las elecciones" Serie de Capacitación N 2, Ginebra, 1995, pág. 16);
Que, en este contexto debe tenerse presente que el marco normativo local artículo 3
del Anexo A, Ley 6.031 establece que los procesos electorales deben ajustarse a los
principios de transparencia, equidad, igualdad del voto, autonomía, paridad de género,
gobierno abierto y serán también parámetros a los que los organismos electorales,
funcionarios y dependencias responsables deberán sujetar su actuación;
Que, no resulta ocioso mencionar el principio de equidad atinente a los procesos
electorales, donde [...] "los contendientes deben tener un grado razonable de igualdad
de oportunidades para acceder a una competencia libre y equilibrada, de manera de
poder participar en la formación de la voluntad política del electorado. Por esto, se ha
dicho que uno de los aspectos fundamentales de la realización de "elecciones libres y
democráticas" es que se verifiquen una serie de prácticas que permitan asegurar
igualdad de oportunidades y equidad electoral. En nuestro medio, la Cámara Nacional
Electoral ha interpretado que el artículo 38 de la Constitución Nacional establece el
principio de la "competición legítima y legal" y resguarda "el principio de igualdad, [que
impone] que todas las fuerzas políticas estén en equidad de condiciones competitivas"
(ver Gonçalves Figueiredo, Hernán R., Manual de Derecho Electoral. Principios y
reglas del derecho electoral, criterios teóricos y prácticos del régimen electoral y de los
partidos políticos. Ed. Di Lalla Ediciones. 2013, Pág. 226.);
Que, el principio de equidad se encuentra literalmente mencionado en el artículo 3,
inciso 2° del Código Electoral (Anexo A, Ley 6.031) cuando expresa que [...] "Las
agrupaciones políticas que cumplan con los requisitos y exigencias previstas en el
presente Código tienen derecho a participar del proceso electoral en igualdad de
condiciones y derechos con otras semejantes, estando prohibida la creación de
privilegios o ventajas.";
Que, por su parte, la paridad de género constituye un principio fundamental de la
democracia moderna, reconocido tanto en instrumentos nacionales e internacionales,
como en la legislación local;
Que, en la audiencia de observación contemplada en el art. 116 del Código Electoral,
celebrada con las agrupaciones políticas oficializadas por el Tribunal Electoral de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el proceso electoral local del año 2025 que
consta en el expediente mediante Informe IF-2025-15667361-GCABA-IGE, se han
planteado las observaciones de forma grupal a viva voz y de forma individual por parte
de cada una de las agrupaciones;
Que, la configuración y presentación de la oferta electoral en los medios tecnológicos
de votación responden a la concepción del "voto informado", el cual debe respetar los
principios de neutralidad estatal, equidad competitiva e información completa al
elector, pilares esenciales para la formación libre y reflexiva de la voluntad política
ciudadana y para la legitimidad del resultado electoral. En ese sentido, la correcta
presentación visual de la oferta electoral en la boleta de votación resulta fundamental
para garantizar que el electorado pueda identificar con claridad a los candidatos y las
propuestas políticas que éstos representan, contribuyendo así a la transparencia del
proceso electoral y a la efectiva expresión de la voluntad popular;
Que, la presentación equitativa de espacios en las opciones electorales en la pantalla
de visualización de la oferta electoral, constituye un requisito esencial para garantizar
la igualdad de condiciones en la competencia electoral, debiendo asegurarse que
todas las agrupaciones políticas reciban idéntico tratamiento en cuanto a tamaño,
visibilidad, contraste y disposición en la interfaz, evitando cualquier ventaja visual que
pudiera influir indebidamente en la decisión del electorado;
Que, los partidos políticos, alianzas y confederaciones son actores fundamentales del
sistema democrático, reconocidos por la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, donde son garantizados en su Título Segundo los Derechos Políticos y
Participación Ciudadana de los habitantes de la Ciudad, en particular, su art. 61 que
expresamente garantiza el derecho a asociarse en partidos políticos, entendiendo a
éstos y sus diferentes configuraciones como los canales de expresión de la voluntad
popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración de
gobierno;
Que, la adopción del sistema de Boleta Única, ya sea en papel o en formato
electrónico, ha modificado sustancialmente el régimen de diseño y presentación de las
opciones electorales. Mientras el sistema tradicional de boletas partidarias otorgaba
facultades a las agrupaciones políticas para el diseño integral de sus boletas, el
sistema de Boleta Única traslada dicha potestad de diseño al Poder Ejecutivo,
conforme estableció el legislador en la norma ut supra referenciada;
Que, esta modificación responde a la necesidad de garantizar uniformidad, equidad y
transparencia en la presentación de todas las opciones electorales bajo un formato
común a cargo, en el caso particular, del Poder Ejecutivo local;
Que, por otro lado, este Instituto de Gestión Electoral tiene la misión de entender en la
administración de los procesos electorales velando por el cumplimiento de las normas
vigentes en materia electoral, el cual establece cabalmente los principios y garantías al
que deberá ceñirse la totalidad del proceso en cuestión;
Que, dichas agrupaciones políticas poseen una identidad visual distintiva,
generalmente asociada a determinados colores, símbolos y elementos gráficos que
facilitan su identificación por parte del electorado. Además, la autonomía partidaria
constituye un principio esencial que debe ser garantizado en la reglamentación de los
procesos electorales;
Que, el Poder Ejecutivo local, al asumir la responsabilidad del diseño de la boleta
única, queda obligado al cumplimiento estricto de la exigencias legales en materia de
presentación equitativa de las opciones políticas, respecto a la identidad partidaria,
visualización adecuada de candidaturas, y cumplimiento irrestricto de las normas;
Que, este modelo garantiza la imparcialidad en la presentación de la oferta electoral,
asegurando condiciones de igualdad para todas las fuerzas políticas participantes, sin
menoscabar la autonomía partidaria en los aspectos sustanciales relativos a la
conformación de sus listas y la determinación de sus propuestas programáticas;
Que, no resulta ajeno a la administración electoral que dichas agrupaciones políticas
poseen una identidad visual distinta, generalmente asociada a determinados colores,
símbolos y elementos gráficos que facilitan su identificación por parte del electorado;
Que, así corresponde al Poder Ejecutivo armonizar sus facultades de diseño de la
Boleta Única con el respeto a elementos esenciales de la identidad partidaria;
Que, a fines de ofrecer la mejor versión posible acorde a los estándares actuales, se
analizó diversas presentaciones de oferta electoral en elecciones de nuestra
jurisdicción. Se observa que el instrumento previo de votación local y nacional era la
boleta múltiple partidaria. En el año 2009, se incorporó a la boleta partidaria colores y
fotografías de candidatos para mejorar la accesibilidad de la votación. En la misma, las
agrupaciones políticas determinaban la cantidad de personas a las que se incluían con
fotografía en cada boleta;
Que, en el análisis de este punto en particular, en el año 2023 para las elecciones
generales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las cuales fueron simultáneas con
las nacionales, el Frente de Izquierda y de Trabajadores-Unidad incluyó la fotografía
de 4 candidatos/as a Legisladores; la Libertad Avanza y Unión por la Patria lo hizo con
dos; y Juntos por el Cambio lo hizo con 5, lo que determina que hubo un promedio
superior a las 3 fotografías de candidatos en su boleta por agrupación;
Que, en el año 2019 y 2021, en los procesos electorales en ocasión de las elecciones
generales, las agrupaciones políticas que compitieron para cargos de la Legislatura
adoptaron similar patrón y promedio de fotografías;
Que, este tipo de diseño tiene una relación directa con el tipo de cargo y la cantidad de
bancas que se eligen (30), en las cuales, a diferencia de una elección Ejecutiva, el
sistema proporcional abre la posibilidad de que varias agrupaciones logren ingresar
más de un candidato/a a la Legislatura;
Que, asimismo, en las experiencias previas de utilización del sistema de Boleta Única
Electrónica, ya sea en las PASO del año 2023 o las generales de 2015, se debieron
prever pantallas donde se pudiera incorporar fotos de al menos tres candidatos de
cada agrupación;
Que, el diseño de visualización de la pantalla para el instrumento de Boleta Única
mediante un Sistema Electrónico constituye un elemento central para garantizar el
pleno ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía, en condiciones de equidad,
transparencia y libertad. En ese marco, resulta necesario establecer criterios uniformes
que regulen la presentación visual de las opciones electorales, asegurando a la vez
que cada agrupación política cuente con un espacio igualitario en la pantalla de
votación, donde pueda expresar libremente su identidad partidaria y propuesta
electoral;
Que, el reconocimiento de la diversidad de estructuras organizativas de las
agrupaciones políticas exige que se habiliten medidas para garantizar que cada
agrupación o partido político pueda decidir el contenido de la fotografía a incluir dentro
de ese espacio común, así cada fuerza pueda gozar de la libertad de determinar los
aspectos relevantes de su oferta electoral, tales como el color a utilizar de los
oportunamente aprobados por el Tribunal Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y/o la cantidad y disposición de las fotografías de sus candidatos o candidatas;
Que, a efectos de mantener la equidad en la presentación de las opciones electorales,
este Instituto entiende pertinente establecer un marco técnico común --uniforme en
dimensiones y parámetros de diseño-- dentro del cual cada agrupación política pueda
decidir libremente cuántas imágenes incorporar, respetando los límites fijados. Esta
modalidad favorece una representación más plural y equitativa, y contribuye a
fortalecer la visibilidad, particularmente cuando las agrupaciones optan por incluir una
mayor cantidad de fotografías que reflejen con mayor fidelidad la integración de sus
listas;
Que, corresponde dictar las normas operativas que permitan materializar estos
criterios en la etapa de diseño de pantalla, resguardando los principios rectores del
proceso electoral establecidos por el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que, se les ha dado intervención a las Gerencias Operativas de Instituto de Gestión
Electoral para que emitan opinión en el marco de sus competencias específicas, las
cuales han dado cumplimiento a lo requerido y emitido opinión: Gerencia Operativa de
Información y Tecnología, IF-2025-15676988-GCABA-IGE; Gerencia Operativa de
Coordinación Electoral, NO-2025-15517229-GCABA-IGE; Gerencia Operativa Legal,
Técnica y Administrativa, IF-2025-15666940-GCABA-IGE; Gerencia Operativa de
Administración de Procesos Electoral, NO-2025-15707990-GCABA-IGE; y Gerencia
Operativa de Asuntos Institucionales, IF-2025-15707942-GCABA-IGE.
Que, la Gerencia Operativa Legal, Técnica y Administrativa tomó intervención, en el
marco de su competencia, mediante IF-2025 -15711921-GCABA-IGE
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 6.031 y el Código
Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Apruébase el diseño de la Boleta Única con Sistema Electrónico de
visualización de oferta electoral para las elecciones legislativas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires del año 2025, asignándose un espacio uniforme y una
idéntica división en su recuadro para cada agrupación política en el cual tendrán plena
discrecionalidad para definir la cantidad de candidatos/as oficializados que deseen
incluir dentro de la fotografía y una idéntica división a efectos de incluir su logotipo
oficializado.
Artículo 2°.- Dispónese que las agrupaciones políticas incluyan fotografía color de al
menos el/la primer/a candidato titular, de conformidad a los "Lineamientos para la
implementación de la Boleta Única con Sistema Electrónico de visualización de oferta
electoral", que como Anexo I (IF-2025-15711693-GCABA-IGE) forma parte integrante
de la presente Resolución.
Artículo 3°.- Dispónese que, en el diseño del recuadro de visualización de
candidatos/as titulares, quedarán consignados los nombres de los tres primeros
candidatos/as, de conformidad a los "Lineamientos para la implementación de la
Boleta Única con Sistema Electrónico de visualización de oferta electoral", que como
Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Comuníquese al Tribunal Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y a las Alianzas o Agrupaciones políticas oficializadas para participar de las
próximas Elecciones Generales. Cumplido, archívese. González