LEY 1808 2005

Síntesis:

MODIFICACIONES LEY 534 - ART. 1 DETECCIÓN Y POSTERIOR TRATAMIENTO EN RECIÉN NACIDOS DE FENILCETONURIA - HIPOTIROIDISMO NEONATAL - FIBROSIS QUÍSTICA - GALACTOSEMIA - HIPERPLASIA SUPRARRENAL CONGÉNITA - DEFICIENCIA DE BIOTINIDASA - RETINOPATÍA DEL RECIÉN NACIDO - HIPOACUSIA DEL RECIÉN NACIDO - CHAGAS - SÍFILIS Y OTRAS ANOMALÍAS METABÓLICAS GENÉTICAS Y-O CONGÉNITAS - REALIZACIÓN Y SEGUIMIENTO OBLIGATORIO - ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRIVADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - DEROGA ARTÍCULO 4 - SE INCORPORA ART. 3 BIS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN REALIZA CAMPAÑA DE DIFUSIÓN - CREAR EN LA POBLACIÓN CONCIENCIA - NECESIDAD DE TRATAR Y PREVENIR DISCAPACIDADES FÍSICAS Y PSÍQUICAS

Publicación:

23/11/2005

Sanción:

06/10/2005

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

15/11/2005

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 534 que quedará redactado de la siguiente manera: Las determinaciones para la detección y posterior tratamiento en recién nacidos de fenilcetonuria, hipotiroidismo neonatal, fibrosis quística, galactosemia, hiperplasia suprarrenal congénita, deficiencia de biotinidasa, retinopatía del recién nacido, hipoacusia del recién nacido, chagas, sífilis, y otras anomalías metabólicas genéticas y/o congénitas, son de realización y seguimiento obligatorio en todos los establecimientos públicos de la seguridad social y privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en que se atiendan partos y/o recién nacidos.

Artículo 2° - Derógase el artículo 4° de la Ley N° 534.

Artículo 3° - Incorpórase a la Ley N° 534 como artículo 3° bis el siguiente:

Artículo 3° bis - La autoridad de aplicación de la presente ley debe realizar una amplia campaña de difusión, a través de la prensa oral, escrita y televisiva, tendiente a crear en la población conciencia sobre la necesidad de tratar y prevenir las discapacidades físicas y psíquicas.

Artículo 4° - Comuníquese, etc.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 1.808 (Expediente N° 74.239/05), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 6 de octubre de 2005, ha quedado automáticamente promulgada el día 15 de noviembre de 2005.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Salud. Cohen

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Ley 1808, en su artículo 1, modifica el art. 1 de la Ley 534.</p><p>Art. 2, deroga el artículo 4.</p><p>Art. 3, incorpora texto como art. 3 bis a la Ley 534.</p>