DECRETO 1716 2005
Síntesis:
REGLAMENTA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 471 - RÉGIMEN DE LICENCIAS - ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO - LICENCIA POR ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - AGENTES DEL GOBIERNO - PLAZOS - DELEGACIÓN DE FACULTADES - SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZAS - TRÁMITE
Publicación:
23/11/2005
Sanción:
17/11/2005
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Estado:
No vigente
Visto la Ley N° 471 (B.O. N° 1026) y el Expediente N° 39.646/03, y;
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo VI de la Ley N° 471 se establece el Régimen de Licencias aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reglamentado por Decreto N° 827/01 (B.O. N° 1225);
Que el artículo 21 de la citada ley establece la licencia por enfermedad de largo tratamiento, no habiendo sido reglamentado en forma específica;
Que las conclusiones obtenidas de los estudios realizados sobre la base de la experiencia recogida durante su aplicación, señalan la necesidad de adecuar el alcance del mencionado instituto, con el objeto de evitar las dudas interpretativas creadas respecto a las circunstancias y modos en que debe computarse su otorgamiento;
Que, por lo tanto, la Dirección General de Recursos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, propicia el dictado de una norma que reglamente el derecho a la licencia por enfermedad de largo tratamiento, a fin de establecer las pautas de tiempo y el procedimiento con que debe ser otorgada la licencia prevista en el artículo 21 de la Ley N° 471;
Que la Procuración General de la Ciudad ha dictaminado en los términos de la Ley N° 1.218, aconsejando el dictado del presente;
Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1° - Reglaméntase el artículo 21 de la Ley N° 471, en el modo y forma que se establece en el presente decreto.
Artículo 2° - Se entiende por enfermedad de largo tratamiento a aquellas afecciones que inhabiliten al agente para el desempeño del trabajo o por motivos que aconsejen su internación o alejamiento por razones de profilaxis y seguridad, en cuyo caso se concederá hasta dos (2) años de licencia, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes.
Artículo 3° - Vencido el plazo previsto en el artículo precedente y subsistiendo la causal que determinó el inicio de la licencia, se ampliará la misma por el término de un (1) año, durante el cual el agente percibirá el setenta y cinco por ciento (75%) de su remuneración.
Cumplido este último plazo, se le realizará un nuevo reconocimiento médico por intermedio del área pertinente de la Dirección General de Recursos Humanos y, en atención a su capacidad laboral, se determinará:
a) si existen funciones que puedan ser desempeñadas por el agente; o
b) si le corresponde acogerse a algún beneficio previsional por razones de invalidez.
Artículo 4° - En los casos en que el referido informe determine que al agente examinado le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social, se le notificará fehacientemente dicha circunstancia en el mismo acto de comunicación del respectivo dictamen médico, de lo que se debe dejar constancia en tal oportunidad a fin de que inicie los trámites previsionales ante las autoridades competentes.
Artículo 5° - En tal supuesto, el agente debe iniciar los trámites dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados desde la notificación prevista en el artículo precedente y percibirá el treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual hasta el momento del otorgamiento del beneficio. Este período puede prorrogarse por lapsos iguales hasta un plazo máximo total de dos (2) años, cuando por causas no imputables al agente acreditadas fehacientemente en forma previa al otorgamiento de cada prórroga, el respectivo trámite previsional no haya finalizado dentro del término establecido.
Artículo 6° - Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas interpretativas y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación del presente.
Artículo 7° - El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 8° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.