DECRETO 284 2025
Síntesis:
VETA PARCIALMENTE - PROYECTO DE LEY N° 6808 - CLUBES DE BARRIO - REUNIONES - EXCEPCIONES - HABILITACIÓN
Publicación:
29/07/2025
Sanción:
25/07/2025
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Proyecto de Ley
Sancionado 6.808, el Expediente EX-2025-28790734-GCABA-DGCCN, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 3
de julio de 2025, sancionó el Proyecto de Ley 6.808, cuyo objeto es exceptuar a los
clubes de barrio de tramitar la habilitación correspondiente para la realización de hasta
cuarenta y ocho (48) reuniones, actos o espectáculos públicos por año calendario,
siempre que se cumplan los requisitos de control y fiscalización allí establecidos;
Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo con fecha 11 de julio
de 2025, a fin de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 86 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la formación de las leyes;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo tiene la atribución de vetar total
o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus
fundamentos;
Que esta atribución comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales
del Proyecto de Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas
proyectadas en la norma bajo análisis, a fin de realizar un verdadero control de
legalidad y razonabilidad;
Que si bien se valora positivamente el espíritu del Proyecto de Ley sancionado, en
tanto busca facilitar la actividad cultural y comunitaria de los clubes de barrio y reducir
cargas burocráticas para estas entidades, el texto legal sancionado presenta errores
técnicos que obstaculizan su implementación y comprometen la seguridad jurídica de
su aplicación;
Que, en particular, se verifica que el artículo 3° del Proyecto de Ley 6.808 contiene
errores y remisiones normativas incorrectas, desactualizadas o abrogadas;
Que, entre los principales errores verificados, se advierte que las remisiones a los
puntos del Código de Edificación contempladas en los incisos e, g, h, i, j y k del
mencionado artículo 3°, así como la remisión al "Código de Habilitación" --Código de
Habilitaciones y Verificaciones-- prevista en el inciso f del mismo artículo, son
incorrectas;
Que, por su parte, los incisos b y c contienen errores en la denominación del área del
Poder Ejecutivo a la cual refieren;
Que el artículo 3°, incisos d y o, realizan una referencia normativa errónea a los textos
aprobados por el Digesto Municipal de 1993 de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, por otro lado, el inciso p del referido artículo establece, entre los requisitos que
deben cumplir los clubes de barrio: "p) poseer libreta sanitaria para el personal (Ley
2183)"; sin perjuicio de ello, se destaca que la Ley 2.183 fue derogada en al año 2020
por la Ley 6.316 (Ley de Simplificación Normativa), por lo que dicho requisito ya no es
exigible en la actualidad;
Que dichas imprecisiones generan inseguridad jurídica respecto de la normativa que
debe regular la situación jurídica de los clubes de barrio, y dificulta la actuación de los
organismos de control, contraviniendo así el objetivo de simplificación normativa que la
propia ley persigue;
Que, por su parte, el artículo 4° incurre en una impropiedad técnica al derogar el texto
de un decreto sancionado en el año 2010, que fue la base para la redacción de los
artículos citados en el párrafo anterior, cuando ello no corresponde por el principio de
paralelismo de las formas;
Que, en función de lo expuesto, y en resguardo del principio de legalidad, la calidad
regulatoria y la seguridad jurídica, corresponde vetar parcialmente la norma
sancionada en sus artículos 2°, 3° y 4°, preservando al artículo 1°, cuya validez no se
ve comprometida por los vicios antes señalados;
Que, en este sentido, se deja constancia de que la necesidad de vetar el artículo 2°
surge en razón de su unidad normativa con el artículo 3°, a fin de resguardar la
coherencia del texto final de la norma;
Que el ejercicio de esta atribución constitucional reafirma el compromiso del Poder
Ejecutivo con la calidad normativa, el fortalecimiento institucional y la promoción de
marcos regulatorios técnicamente consistentes;
Que, en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto parcial
establecido en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Por ello, y en uso de las atribuciones constitucionales que le son propias,
Artículo 1°.- Vetar parcialmente el Proyecto de Ley 6.808, sancionado por la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión ordinaria del día 3 de
julio de 2025, en sus artículos 2°, 3° y 4°.
Artículo 2°. - El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Justicia y por el Jefe
de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme lo dispuesto por el artículo
88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar al
Ministerio de Justicia y a la Secretaría de Deportes. Cumplido, archivar. MACRI -
Tapia - Sánchez Zinny
PROYECTO DE LEY N.° 6808
Buenos Aires, 3 de julio de 2025
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Se establece que los Clubes de Barrio que realicen hasta cuarenta y ocho
(48) reuniones, actos o espectáculos de carácter público por año calendario estarán
exceptuados de gestionar la habilitación correspondiente. Esta excepción será
aplicable siempre que dichas actividades se desarrollen dentro de los límites
establecidos en cuanto al aforo permitido según las condiciones edilicias de cada
institución.
Art. 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, los clubes alcanzados por esta
norma deberán cumplir con los requisitos de control y fiscalización establecidos en el
artículo 3° de la presente Ley.
Art. 3°.- Requisitos. A los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley, los Clubes de
Barrio deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el Registro Único de Instituciones Deportivas, establecido por la
Ley 1624 (BOCBA N° 2120) y sus modificatorias;
b) presentar certificado de Club de Barrio emitido por la Subsecretaría de Deportes de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace;
c) presentar el libro de inspecciones con certificado de Club de Barrio, expedido por la
Subsecretaría de Deportes o el organismo que en el futuro la reemplace;
d) presentar certificado de Fumigación y Desratización (Ad 463.7 Ley 11.843/Pln/34);
e) exhibir matafuegos según lo establecido por el Código de Edificación en su artículo
4.12.2.3.2, con su correspondiente tarjeta de vigencia;
f) contar con la cantidad de matafuegos requerida según lo establecido por el Código
de Habilitación, en su artículo 4.2.2.3, inciso a), apartado 2);
g) aquellos establecimientos que cuenten con una superficie mayor a 600 metros
cuadrados, deberán contar con un sistema de hidrantes, según lo establecido en el
Código de Edificación en su artículo 4.12.1.2 y ss.;
h) el sistema eléctrico deberá regirse de acuerdo al artículo 8.10.1.3 del Código de
Edificación;
i) poseer disyuntores diferenciales por cada circuito eléctrico (tableros), según lo
establece el Código de Edificación en su artículo 8.10.1.21;
j) las salidas de Emergencia no deberán estar obstruidas o reducidas en su ancho
(Código de Edificación 4.7.1.2);
k) poseer señalización de acuerdo al Código de Edificación, artículo 4.7.1.4 y luces de
Emergencia;
l) poseer sistema de calefacción, sólo a gas natural, con artefactos aprobados y
ventilación adecuada;
m) poseer sistema de gas empotrado;
n) contar con la ventilación en buen estado;
o) el servicio de Buffet deberá regirse por AD 792.1, artículo 7° del Decreto N°
5.959/44 con relación a mostradores, agua fría y caliente y desagüe conectado a la red
cloacal;
p) poseer libreta sanitaria para el personal (Ley 2183);
q) q) poseer baño público y botiquín reglamentario.
Art. 4°.- Se deroga el Decreto N° 492/2010.
Art. 5°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi