DECRETO 284 2025

Síntesis:

VETA PARCIALMENTE - PROYECTO DE LEY N° 6808 - CLUBES DE BARRIO - REUNIONES - EXCEPCIONES - HABILITACIÓN

Publicación:

29/07/2025

Sanción:

25/07/2025

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Proyecto de Ley

Sancionado 6.808, el Expediente EX-2025-28790734-GCABA-DGCCN, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 3

de julio de 2025, sancionó el Proyecto de Ley 6.808, cuyo objeto es exceptuar a los

clubes de barrio de tramitar la habilitación correspondiente para la realización de hasta

cuarenta y ocho (48) reuniones, actos o espectáculos públicos por año calendario,

siempre que se cumplan los requisitos de control y fiscalización allí establecidos;

Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo con fecha 11 de julio

de 2025, a fin de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 86 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la formación de las leyes;

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo tiene la atribución de vetar total

o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus

fundamentos;

Que esta atribución comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales

del Proyecto de Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas

proyectadas en la norma bajo análisis, a fin de realizar un verdadero control de

legalidad y razonabilidad;

Que si bien se valora positivamente el espíritu del Proyecto de Ley sancionado, en

tanto busca facilitar la actividad cultural y comunitaria de los clubes de barrio y reducir

cargas burocráticas para estas entidades, el texto legal sancionado presenta errores

técnicos que obstaculizan su implementación y comprometen la seguridad jurídica de

su aplicación;

Que, en particular, se verifica que el artículo 3° del Proyecto de Ley 6.808 contiene

errores y remisiones normativas incorrectas, desactualizadas o abrogadas;

Que, entre los principales errores verificados, se advierte que las remisiones a los

puntos del Código de Edificación contempladas en los incisos e, g, h, i, j y k del

mencionado artículo 3°, así como la remisión al "Código de Habilitación" --Código de

Habilitaciones y Verificaciones-- prevista en el inciso f del mismo artículo, son

incorrectas;

Que, por su parte, los incisos b y c contienen errores en la denominación del área del

Poder Ejecutivo a la cual refieren;

Que el artículo 3°, incisos d y o, realizan una referencia normativa errónea a los textos

aprobados por el Digesto Municipal de 1993 de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, por otro lado, el inciso p del referido artículo establece, entre los requisitos que

deben cumplir los clubes de barrio: "p) poseer libreta sanitaria para el personal (Ley

2183)"; sin perjuicio de ello, se destaca que la Ley 2.183 fue derogada en al año 2020

por la Ley 6.316 (Ley de Simplificación Normativa), por lo que dicho requisito ya no es

exigible en la actualidad;

Que dichas imprecisiones generan inseguridad jurídica respecto de la normativa que

debe regular la situación jurídica de los clubes de barrio, y dificulta la actuación de los

organismos de control, contraviniendo así el objetivo de simplificación normativa que la

propia ley persigue;

Que, por su parte, el artículo 4° incurre en una impropiedad técnica al derogar el texto

de un decreto sancionado en el año 2010, que fue la base para la redacción de los

artículos citados en el párrafo anterior, cuando ello no corresponde por el principio de

paralelismo de las formas;

Que, en función de lo expuesto, y en resguardo del principio de legalidad, la calidad

regulatoria y la seguridad jurídica, corresponde vetar parcialmente la norma

sancionada en sus artículos 2°, 3° y 4°, preservando al artículo 1°, cuya validez no se

ve comprometida por los vicios antes señalados;

Que, en este sentido, se deja constancia de que la necesidad de vetar el artículo 2°

surge en razón de su unidad normativa con el artículo 3°, a fin de resguardar la

coherencia del texto final de la norma;

Que el ejercicio de esta atribución constitucional reafirma el compromiso del Poder

Ejecutivo con la calidad normativa, el fortalecimiento institucional y la promoción de

marcos regulatorios técnicamente consistentes;

Que, en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto parcial

establecido en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Por ello, y en uso de las atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Vetar parcialmente el Proyecto de Ley 6.808, sancionado por la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión ordinaria del día 3 de

julio de 2025, en sus artículos 2°, 3° y 4°.

Artículo 2°. - El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Justicia y por el Jefe

de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme lo dispuesto por el artículo

88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar al

Ministerio de Justicia y a la Secretaría de Deportes. Cumplido, archivar. MACRI -

Tapia - Sánchez Zinny

PROYECTO DE LEY N.° 6808

Buenos Aires, 3 de julio de 2025

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se establece que los Clubes de Barrio que realicen hasta cuarenta y ocho

(48) reuniones, actos o espectáculos de carácter público por año calendario estarán

exceptuados de gestionar la habilitación correspondiente. Esta excepción será

aplicable siempre que dichas actividades se desarrollen dentro de los límites

establecidos en cuanto al aforo permitido según las condiciones edilicias de cada

institución.

Art. 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, los clubes alcanzados por esta

norma deberán cumplir con los requisitos de control y fiscalización establecidos en el

artículo 3° de la presente Ley.

Art. 3°.- Requisitos. A los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley, los Clubes de

Barrio deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscripto en el Registro Único de Instituciones Deportivas, establecido por la

Ley 1624 (BOCBA N° 2120) y sus modificatorias;

b) presentar certificado de Club de Barrio emitido por la Subsecretaría de Deportes de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace;

c) presentar el libro de inspecciones con certificado de Club de Barrio, expedido por la

Subsecretaría de Deportes o el organismo que en el futuro la reemplace;

d) presentar certificado de Fumigación y Desratización (Ad 463.7 Ley 11.843/Pln/34);

e) exhibir matafuegos según lo establecido por el Código de Edificación en su artículo

4.12.2.3.2, con su correspondiente tarjeta de vigencia;

f) contar con la cantidad de matafuegos requerida según lo establecido por el Código

de Habilitación, en su artículo 4.2.2.3, inciso a), apartado 2);

g) aquellos establecimientos que cuenten con una superficie mayor a 600 metros

cuadrados, deberán contar con un sistema de hidrantes, según lo establecido en el

Código de Edificación en su artículo 4.12.1.2 y ss.;

h) el sistema eléctrico deberá regirse de acuerdo al artículo 8.10.1.3 del Código de

Edificación;

i) poseer disyuntores diferenciales por cada circuito eléctrico (tableros), según lo

establece el Código de Edificación en su artículo 8.10.1.21;

j) las salidas de Emergencia no deberán estar obstruidas o reducidas en su ancho

(Código de Edificación 4.7.1.2);

k) poseer señalización de acuerdo al Código de Edificación, artículo 4.7.1.4 y luces de

Emergencia;

l) poseer sistema de calefacción, sólo a gas natural, con artefactos aprobados y

ventilación adecuada;

m) poseer sistema de gas empotrado;

n) contar con la ventilación en buen estado;

o) el servicio de Buffet deberá regirse por AD 792.1, artículo 7° del Decreto N°

5.959/44 con relación a mostradores, agua fría y caliente y desagüe conectado a la red

cloacal;

p) poseer libreta sanitaria para el personal (Ley 2183);

q) q) poseer baño público y botiquín reglamentario.

Art. 4°.- Se deroga el Decreto N° 492/2010.

Art. 5°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

VETA
<p>Art. 1 del Decreto 284-25, veta parcialmente el Proyecto de Ley 6808, en sus artículos 2, 3 y 4. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Articulo 1° de la Resolución 245/LCABA/25 acepta el veto parcial del proyecto de Ley N° 6.808, en sus artículos 2°, 3° y 4° dispuesto por Decreto N° 284/25.</p>