DISPOSICIÓN 43 2025 DIRECCION GENERAL MEDIACION Y CONVIVENCIA VECINAL
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL EL DÍA DE SU PUBLICACIÓNEN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.- CREA - PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL - MATERIA DE SALUD - PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD - DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIACIÓN Y CONVIVENCIA VECINAL - AUTORIDAD DE APLICACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DEMEDIACIÓN Y CONVIVENCIA VECINAL - APLICACIÓN OBLIGATORIA - TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO DE MEDIACIÓN DENTRO DE LAJURISDICCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - FUNCION - FINES - COMPETENCIA POR MATERIAS - FORMAS DE CELEBRACIOON - MEDIACIONES EXTRAJUDICIALES - AUDIENCIAS DE MEDIACION - SISTEMA DE ARBITRAJES
Publicación:
12/08/2025
Sanción:
06/08/2025
Organismo:
DIRECCION GENERAL MEDIACION Y CONVIVENCIA VECINAL
VISTO: El Decreto N°666/1997, la Ley de Ministerios N°6.684, los Decretos
N°387/2023 y N°503/2023, la Disposición N°20-DGJRYM-2012, la Resolución N°89-
SSJUS-2013, la Resolución Conjunta N°2013-3-MMGC-MJGGC-SECLYT, el Informe
N°IFAUD-2016-103-SGCBA, las Resoluciones N°2017-36-SSJUS y N°2018-70-
SSJUS, y la Disposición N°DI-2024-17-GCABA-DGMCV y e lDecreto N° DNU-2025-
379-APN-PTE;
CONSIDERANDO:
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce la trascendencia de promover
métodos no adversariales para la resolución de disputas, como la mediación,
conciliación, negociación y arbitraje, por ser herramientas idóneas para la gestión
pacífica de conflictos.
Que resulta indispensable establecer un régimen único que ordene estos
procedimientos extrajudiciales, asegurando su celeridad, confidencialidad, la
autonomía de las partes y la salvaguarda del interés superior de niños, niñas y
adolescentes, así como de personas en situación de vulnerabilidad.
Que el presente marco normativo abarca una extensa gama de materias, incluyendo
los ámbitos ambiental, comunitario, de consumo, administrativo, laboral, familiar,
patrimonial, penal, sanitario y social, excluyendo explícitamente aquellas cuestiones
que, por su naturaleza, demandan un tratamiento judicial específico.
Que la implementación de estos métodos alternativos contribuye a la desjudicialización
de controversias, promueve la participación ciudadana, la autocomposición y la
edificación de consensos, afianzando la convivencia social y el acceso a la justicia.
Que este régimen contempla procedimientos diáfanos y expeditos, con plazos
acotados y la intervención de profesionales idóneos, garantizando la transparencia, la
equidad y la eficacia en la resolución de disputas.
Que en virtud de lo establecido por el artículo 8° del Decreto N° DNU-2025-379-APN-
PTE se invíta a la Ciudad Autonoma de Buenos Aires a crear un procedimiento de
mediacion prejudicial en materia de salud que contemple los principios y objetivos del
Procedimiento de Mediacion Prejudicial en Materia de Salud (PRO.ME.SA)
Que, en este contexto, se crea el Sistema de Arbitraje de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, brindando a las partes una vía definitiva, imparcial y eficiente para la
resolución de sus diferencias, con la fuerza ejecutoria que revisten los acuerdos y
laudos alcanzados.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar la presente disposición a fin de consolidar un
marco normativo moderno, inclusivo y eficiente para la resolución extrajudicial de
disputas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias, conferidas por el Decreto N°
2023-503-GCABA,
TÍTULO I. Disposiciones Preliminares.
CAPÍTULO I. Objeto, Alcance y Principios Generales del Régimen.
Artículo 1°. Definición de Métodos No Adversariales. Se entiende por métodos no
adversariales de resolución de disputas a las herramientas empleadas para abordar
conflictos sin recurrir al litigio judicial. Incluyen, entre otros, la negociación, mediación,
conciliación y arbitraje, así como cualquier otro método que se incorpore en el futuro.
Artículo 2°. Objeto del Régimen. Se establece un régimen único para los métodos no
adversariales de resolución de disputas, regido por la presente normativa. Estos
procedimientos tienen como fin promover la comunicación directa entre las partes para
la resolución extrajudicial de controversias en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°. Jurisdicción. Este régimen aplica a todas las controversias entre personas
humanas o jurídicas cuyo origen o efectos se produzcan dentro de los límites
geográficos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°. Ámbito de Aplicación y Autoridad. El presente reglamento es de aplicación
obligatoria para todas las partes involucradas en el proceso de mediación dentro de la
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dirección General de
Mediación y Convivencia Vecinal es la autoridad de aplicación.
Artículo 5°. Interés Público. Se declara de interés público el uso, promoción, difusión y
desarrollo del régimen único de métodos no adversariales de resolución de disputas
extrajudiciales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO II.
Función y Fines de la Mediación.
Artículo 6°. Función Institucional de la Mediación. La mediación es un servicio ofrecido
por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sus ciudadanos. Está
diseñado para personas físicas y jurídicas que buscan resolver conflictos a través del
diálogo. El proceso de mediación es voluntario, rápido, confidencial y desestructurado,
con la asistencia de un mediador neutral que facilita la comunicación con la finalidad
de alcanzar acuerdos.
Artículo 7°. Fines del Servicio de Mediación. El servicio de mediación tiene como
objetivos principales:
a) Facilitar la resolución ágil y amigable de conflictos entre vecinos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, ofreciendo una alternativa sencilla y accesible que
promueva la participación activa.
b) Promover, a través del diálogo asistido, acuerdos de mutua colaboración y de
autocomposición donde las partes involucradas brinden sus propias propuestas.
c) Acercar la mediación a los vecinos mediante la descentralización del servicio y la
apertura de Centros de Atención en diferentes barrios.
d) Ofrecer soluciones a distancia utilizando herramientas tecnológicas y plataformas
virtuales para facilitar mediaciones sin necesidad de presencia física.
e) Resolver conflictos "in situ", cuando sea pertinente, realizando mediaciones en el
lugar de origen del conflicto.
f) Gestionar consultas que puedan ser abordadas mediante mediación, derivando
adecuadamente aquellas que requieran otros mecanismos de resolución.
g) Mejorar la convivencia vecinal, fortaleciendo los lazos y restableciendo,
recuperando, manteniendo y afianzando las relaciones interpersonales.
h) Asegurar la eficacia del servicio mediante el seguimiento de los acuerdos
alcanzados para evaluar la efectividad del proceso.
i) Ofrecer una alternativa de resolución más ágil y accesible para los conflictos.
j) Prevenir la escalada de conflictos abordando los problemas de manera temprana y
constructiva para evitar que se agraven.
CAPÍTULO III. Formas de Celebrar la Mediación
Artículo 8°. Mediación Presencial. La mediación presencial se desarrolla en persona
entre las partes y el mediador, en una oficina especialmente destinada y habilitada por
la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal para el servicio de
mediación.
Artículo 9°. Mediación In Situ. Cuando el motivo del conflicto sea susceptible de ser
abordado por el mediador para desescalar la situación y generar acuerdos voluntarios,
el mediador podrá trasladarse al lugar donde ocurren los hechos para intervenir
directamente.
Artículo 10°. Mediación en Línea. La mediación en línea se realiza mediante el uso de
herramientas tecnológicas de comunicación, con la intervención de un ciber-mediador
a través de una plataforma de videoconferencia u otro medio digital habilitado.
CAPÍTULO IV. Sujetos y Competencia de la Mediación
Artículo 11°. Sujetos Comprendidos. El servicio de mediación está dirigido a vecinos y
habitantes transitorios de la ciudad, así como a personas cuyos conflictos se originen o
tengan impacto dentro de su jurisdicción. Se considera "vecino" a toda persona física o
jurídica involucrada en un conflicto surgido o que afecte a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 12°. Competencia por Materia. Serán competencia del régimen único las
siguientes materias:
a) Comunitaria.
b) Ambiental.
c) Consumo.
d) Contencioso administrativo.
e) Conflictos interpersonales en el ámbito laboral.
f) Empresas familiares.
g) Familia.
h) Patrimonial.
i) Penal, contravencional y de faltas.
j) Sanitario, médico-asistencial.
k) Social.
Artículo 13°. Materias Excluidas. Quedan excluidas de este régimen las siguientes
controversias:
a) Acciones constitucionales (hábeas corpus, hábeas data e interdictos).
b) Concursos preventivos y quiebras.
c) Diligencias preliminares y prueba anticipada.
d) Medidas cautelares, hasta que se encuentren firmes.
e) Procesos de inhabilitación, declaración de incapacidad y rehabilitación.
f) Delitos de Género.
Artículo 14°. Conflictos Objeto de Mediación. Se podrán someter a mediación los
conflictos derivados de la interacción entre personas físicas o jurídicas, siempre que al
menos una de las partes sea vecina de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el
conflicto tenga repercusión en dicha jurisdicción. No podrán ser objeto de mediación:
a) Los conflictos que hayan sido objeto de una denuncia penal previa. b) Los conflictos
que involucren delitos de género. A pesar de lo establecido en el inciso a), sí podrán
someterse a mediación los conflictos que fueran derivados del fuero Penal,
Contravencional y de Faltas, o que provengan de asesoramiento jurídico o asistencia
de instituciones con convenio con la Dirección General de Mediación y Convivencia
Vecinal.
Artículo 15°. Mediaciones Extrajudiciales. Las mediaciones comprendidas en este
régimen serán extrajudiciales cuando, fuera del ámbito judicial, al menos una de las
partes decida iniciar voluntariamente un proceso de mediación. En estos casos, el
trámite deberá iniciarse ante la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO V. De las Partes y su Participación
Artículo 16°. Partes en el Proceso de Mediación. En todo proceso de mediación
participan dos partes: el solicitante (quien inicia el trámite) y el convocado (quien es
invitado a participar). Se entiende por "parte" a toda persona física o jurídica que
participe en la mediación para resolver conflictos con origen o efectos principales en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 17°. Acreditación de Identidad y Representación. La acreditación se realizará
de la siguiente manera:
a) Personas Físicas: Identidad mediante DNI, LC, LE, CI o pasaporte para extranjeros.
b) Administradores de Consorcios: Los administradores de consorcios deberán
acreditar su legitimidad mediante la presentación de su documentación de identidad,
una copia del acta de designación en ejercicio de su mandato y su número de
inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcio.
Se establece que la incomparencia de un administrador de consorcio a una audiencia
de mediación, así como la omisión de proporcionar su número de inscripción en el
Registro Público de Administradores de Consorcio, constituirá causal de denuncia por
la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal ante la Dirección General de
Defensa y Protección al Consumidor, conforme lo establecido por la disposición de
firma conjunta N°DISFC-2024-1-GCABA-DGMCV.
c) Personas Jurídicas: Contrato social, acta de constitución, o constancia de su
relación con el conflicto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Representantes Legales: Acta Poder. Si la representación es delegada a un
empleado, se requiere su identificación y nota de autorización del superior.
Artículo 18°. Conducta de las Partes. Durante la mediación, las partes no pueden
iniciar acciones judiciales o extrajudiciales entre sí sobre el mismo objeto mediable, a
menos que se trate de medidas cautelares u otras urgencias para evitar la pérdida de
bienes o derechos. Además, no está permitido abrir más de una Mediación sobre el
mismo objeto de forma simultánea.
TÍTULO II. Principios y Reglas del Procedimiento
CAPÍTULO I. Principios Rectores del Proceso de Mediación
Artículo 19°. Principios Generales. Todo método no adversarial de resolución de
controversias regulado por esta disposición se regirá por los siguientes principios:
a) Autonomía de las partes en la toma de decisiones.
b) Celeridad del procedimiento, conforme al avance de las negociaciones y
cumplimiento del plazo.
c) Confidencialidad respecto de la información divulgada.
d) Consideración especial del interés superior de niños, niñas y adolescentes,
personas con discapacidad y adultos mayores dependientes, quienes podrán asistir
con sus apoyos.
e) Igualdad de las partes.
f) Imparcialidad del mediador, árbitro o conciliador.
g) Libertad de las partes para participar.
h) Promoción de la comunicación directa entre las partes, orientada a la búsqueda
creativa y cooperativa de soluciones.
i) Autocomposición satisfactoria de intereses.
j) Voluntariedad de las partes para someter el conflicto.
k) Conformidad expresa de las partes para que terceros ajenos presencien el
procedimiento.
l) Todas las actuaciones deberán ser registradas por medios electrónicos o digitales,
garantizando la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios.
Artículo 20°. Voluntariedad. La participación en la mediación es voluntaria para todas
las partes. Ni el solicitante está obligado a iniciar, ni el convocado a asistir, ni las
partes a permanecer en el proceso, incluso si han aceptado inicialmente.
Artículo 21°. Flexibilidad. La mediación es un proceso ágil y sencillo, libre de
formalismos rígidos. El mediador y las partes utilizarán un lenguaje claro y accesible
para facilitar la comunicación.
Artículo 22°. Autocomposición. La mediación se enfoca en que las partes encuentren
sus propias soluciones al conflicto, pensando en el futuro y en una mejor convivencia.
El mediador no actúa como juez o consejero, sino como guía.
Artículo 23°. Cooperación. La búsqueda de soluciones se realiza de forma conjunta
entre las partes, con la colaboración del mediador. Las partes trabajan juntas para
construir soluciones que protejan sus intereses.
Artículo 24°. Confidencialidad. La mediación se basa en el principio de
confidencialidad, garantizando la reserva del proceso y creando un ambiente de
confianza para la libre expresión de sentimientos e intereses.
Artículo 25°. Alcance de la Confidencialidad. La obligación de confidencialidad recae
sobre las partes, sus apoyos, el mediador, el personal administrativo y los
profesionales intervinientes, salvo excepciones legales. Queda prohibida la divulgación
de información sin acuerdo expreso de las partes.
Artículo 26°. Información sobre la Confidencialidad. El personal administrativo
informará al solicitante sobre la confidencialidad al ofrecer la mediación. Al inicio de
cada audiencia, el mediador informará a las partes sobre este principio, sus alcances y
las excepciones.
Artículo 27°. Cese de la Confidencialidad. La obligación de confidencialidad cesa en
los siguientes casos:
a) Por dispensa expresa de la totalidad de las partes involucradas en la Mediación.
b) Ante el conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, violencia o
malos tratos contra un menor, o que afecte la violencia de género, lo cual deberá ser
denunciado ante la autoridad competente.
El cese debe interpretarse restrictivamente y constar fehacientemente en el
expediente.
CAPÍTULO II. Inicio y Desarrollo de las Mediaciones Extrajudiciales
Artículo 28°. Primera Audiencia. El mediador, dentro de los tres (3) días hábiles de
notificada su designación, fijará la fecha de la audiencia, la cual no podrá exceder los
veinte (20) días hábiles desde dicha designación. En la primera audiencia, el mediador
deberá explicar a las partes las características del proceso de mediación. Se les
informará sobre la naturaleza confidencial del procedimiento y se les solicitará la
suscripción de un convenio de confidencialidad.
Artículo 29°. Notificación de Audiencia. El mediador deberá notificar a las partes la
fecha, hora y lugar de la audiencia (presencial o virtual) con una antelación no menor a
tres (3) días hábiles. Los solicitantes quedarán notificados en el acto sobre la fecha,
hora y modalidad de las audiencias y el mediador asignado para la primera audiencia,
recibiendo la documentación pertinente. La parte convocada será citada mediante
cédula, donde se le indicará la fecha, hora y modalidad de la audiencia. Se le solicitará
que manifieste su voluntad de participar. La citación se realizará con una antelación
mínima de tres (3) días hábiles a la fecha fijada para la primera audiencia.
Artículo 30°. Inicio de la Mediación. El procedimiento de mediación extrajudicial se
inicia mediante la solicitud de una o ambas partes interesadas, ante la Dirección
General de Mediación y Convivencia Vecinal. La solicitud puede ser presentada de
forma presencial o virtual. Al iniciar el proceso de mediación, se proporciona a las
partes información sobre la confidencialidad, características y duración estimada del
proceso. La solicitud debe incluir:
a) Apellido y Nombre de las partes.
b) Domicilio real (para personas físicas) o domicilio legal (para personas jurídicas).
c) Datos de contacto (teléfono y correo electrónico).
d) Descripción del tema a mediar.
e) Monto del conflicto.
f) Indicación sobre la aceptación de audiencias virtuales.
g) Preferencia sobre el mediador (Público o Externo). La presentación de la solicitud
implica la aceptación del procedimiento establecido por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme al presente reglamento.
Artículo 31°: Patrocinio Letrado. La mediación extrajudicial en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires requiere asistencia letrada obligatoria, salvo en conflictos sobre temas
comunitarios o bien cuando el monto del objeto de la mediación no supere las 697
Unidades Tarifarias.
Artículo 32°. Patrocinio Letrado. Acuerdo y Contenido. Para que los acuerdos sobre la
materia objeto de la mediación extrajudicial y los compromisos asumidos tengan
validez en el procedimiento, es necesario que estén firmados por todas las partes
involucradas, sus representantes legales (apoderados) y sus abogados patrocinantes,
si estos últimos han intervenido en la mediación.
Artículo 33°. Citación de las Partes. Una vez presentada la solicitud:
a) Los solicitantes quedarán notificados en el acto sobre la fecha, hora, modalidad de
las audiencias y el mediador asignado para la primera audiencia, recibiendo la
documentación pertinente.
b) La parte convocada será citada mediante cédula, donde se le indicará la fecha, hora
y modalidad de la audiencia. Se le solicitará que manifieste su voluntad de participar.
c) La citación se realizará con una antelación mínima de tres (3) días hábiles a la fecha
fijada para la primera audiencia.
Artículo 34°. Desarrollo del Procedimiento de Mediación. El procedimiento de
mediación es de carácter voluntario e informal. Las audiencias se llevarán a cabo en
las Sedes Comunales si fuera un Mediador Público, o en las oficinas privadas de los
Mediadores Externos, o bien a distancia si las partes así lo disponen, o en el lugar
donde se originó el conflicto. Serán de carácter reservado, limitadas a la presencia de
las partes, y podrán ser conjuntas o privadas, a criterio del mediador.
Las audiencias iniciarán puntualmente a la hora fijada, con un margen de tolerancia de
quince (15) minutos para las partes. La inasistencia injustificada de una o ambas
partes a la primera audiencia (presencial o a distancia) conllevará la finalización del
procedimiento de mediación, con el consecuente archivo del expediente. El mediador
deberá dejar constancia fehaciente del motivo de cierre en el acta correspondiente.
No obstante, en situaciones excepcionales debidamente justificadas por motivos de
fuerza mayor, se permitirá la reprogramación de la audiencia a petición de una de las
partes. En tales casos, el mediador convocará a una nueva audiencia dentro de un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles, informando de dicha decisión mediante nota al
director general de la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal.
Finalmente, la resolución del conflicto sometido a mediación será de exclusiva
responsabilidad de las partes involucradas.
Artículo 35°. Actas. De cada audiencia se levantará un acta que contendrá, como
mínimo:
a) La identificación de las partes concurrentes.
b) La fecha y hora fijadas para la siguiente audiencia.
c) La identificación de los agentes intervinientes. En las actas no se incluirán
transcripciones literales de las manifestaciones realizadas por las partes durante la
audiencia.
Artículo 36°. Plazo para la Mediación. El proceso de mediación deberá sustanciarse en
un plazo de noventa (90) días hábiles desde la fecha de la primera audiencia. El
mediador, a pedido de las partes, podrá prorrogar el plazo por quince (15) días hábiles
adicionales. Vencido el plazo sin resolución, se labrará el acta correspondiente y se
dará por finalizado el proceso.
Artículo 37°. Rapidez del Proceso. La mediación es un proceso ágil y de corta
duración, ajustándose a la complejidad y al compromiso de las partes.
La primera audiencia se convocará dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a
la solicitud.
El proceso se espera que concluya, en general, dentro de los noventa (90) días
hábiles a partir de la audiencia inicial.
En caso de acuerdo, se establecerá una audiencia de seguimiento dentro de los treinta
(30) días hábiles posteriores a la firma.
Estos plazos podrán ser extendidos si la naturaleza del conflicto lo amerita o si las
partes lo acuerdan explícitamente en el acta.
Artículo 38°. Audiencias de Mediación. El mediador podrá convocar a las partes a un
máximo de tres audiencias para alcanzar los objetivos. Cada audiencia tendrá una
duración máxima de cuarenta y cinco (45) minutos. En caso necesario, se podrán fijar
audiencias adicionales, extendiéndose el proceso hasta un máximo de cinco
audiencias. Las dos últimas (cuarta y quinta) están sujetas a autorización del Director
General, mediante comunicación oficial fundada.
Artículo 39°: Días y Horarios de Atención. El servicio de mediación se ofrecerá de
lunes a viernes, de 9:00 a 16:00 horas, tanto de forma presencial como virtual. La
Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal determinará los lugares
habituales para la atención presencial.
El personal administrativo trabajará en el horario de 8:00 a 16:00 horas.
Las mediaciones presenciales a cargo de mediadores públicos se llevarán a cabo en
las sedes comunales. Los mediadores externos, por su parte, realizarán sus
mediaciones en los lugares declarados en el Registro de Mediadores de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
No obstante, lo establecido para el horario de atención general, la realización de
mediaciones virtuales queda autorizada más allá del horario fijado en el primer párrafo,
previo acuerdo entre las partes y el mediador. Del mismo modo, los mediadores
externos tendrán la facultad de extender su horario de trabajo más allá del horario
habitual establecido, previa autorización del Director General de la Dirección General
de Mediación y Convivencia Vecinal.
CAPÍTULO III. Procedimiento de las Audiencias en Línea
Artículo 40°. Audiencias Virtuales de Mediación. Las audiencias de mediación
extrajudicial a distancia se efectuarán a través de medios electrónicos que garanticen
la identidad de los participantes y la confidencialidad del procedimiento. La presencia
de las partes en la sala virtual es obligatoria, y requiere la activación de cámara y
micrófono. La falta injustificada de cumplimiento de este requisito se considerará
incomparecencia, conforme al inciso f) del artículo 48° de la presente disposición.
Artículo 41°. Requisitos Documentales Previos. Previo a la audiencia, los participantes
deberán remitir la siguiente documentación al mediador a través del correo electrónico:
a) Imágenes de ambas caras de sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad
(DNI).
b) Documentos que acrediten personería, si fuera aplicable.
c) Imágenes de ambas caras de la credencial profesional de los/as letrados/as
patrocinantes, si correspondiera.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será considerado incomparecencia,
y asimilable a lo establecido en el artículo 48° de la presente disposición.
Artículo 42°. Acreditación de Identidad y Registro en Línea. Si el canal de
comunicación no permite la acreditación de identidad de forma automática, el
mediador solicitará a cada participante que exhiba su Documento Nacional de
Identidad (DNI) frente a la cámara. El mediador cotejará este documento con las
copias recibidas por correo electrónico. Este acto de identificación deberá ser
registrado mediante una captura de pantalla, la cual se adjuntará como un informe
gráfico al expediente electrónico de la mediación. Este procedimiento está sujeto al
deber de confidencialidad previsto en los artículos 24° y siguientes de la presente
disposición.
Artículo 43°. Contenido del Acta de Audiencia. El mediador labrará un acta por cada
audiencia. Esta acta deberá incluir la siguiente información: los asistentes, el medio
utilizado, la fecha y hora de la audiencia, quiénes participaron, su duración, la
plataforma o canal de comunicación y la identificación de las partes. También deberá
consignar la leyenda "Realizada bajo la modalidad de mediación en línea (MEL)".
Artículo 44°. Cierre de la Mediación sin Acuerdo. En caso de que la mediación se
cierre sin acuerdo, por incomparecencia, por imposibilidad de notificación o por
decisión del mediador, se labrará una única acta de cierre. Dicha acta será firmada
digitalmente por el mediador para su constancia y validez. Previo a la firma, el
mediador dará lectura del acta a las partes, quienes deberán dar su consentimiento de
forma expresa, lo cual se registrará en el expediente electrónico.
Artículo 45°. Formalización de Acuerdos. Si se llega a un acuerdo durante la
mediación en línea (MEL), el mediador dará lectura de los términos del acuerdo a las
partes y a sus letrados, si los hubiere. Todos los participantes deberán prestar su
consentimiento de forma verbal. A continuación, el mediador declarará que las partes
han alcanzado una solución justa a su conflicto.
Artículo 46°. Suscripción de Actas y Acuerdos. Cuando se alcance un acuerdo, el
mediador labrará el acta y la cargará en la plataforma de firma digital segura
designada por la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal. Desde allí, se
enviará un enlace para su firma a las partes y, si los hubiere, a sus letrados
patrocinantes.
Las partes y sus letrados deberán firmar el documento de forma electrónica en la
misma audiencia o en el plazo que el mediador determine. La firma digital generará un
certificado de validez y un registro de auditoría que se incorporará al expediente
electrónico de la mediación.
En caso de no ser factible el procedimiento estipulado, el mediador labrará el acta y la
enviará por correo electrónico a las partes y, si los hubiere, a sus letrados
patrocinantes. Las partes y sus letrados deberán firmar el documento y devolverlo al
mediador dentro del plazo estipulado en el artículo 47°.
Una vez que el mediador reciba todas las firmas incorporará el documento final al
expediente electrónico de la mediación.
Artículo 47°. Cierre por Incumplimiento de Suscripción. Si una o más partes no firman
el acta o acuerdo dentro del plazo establecido por el mediador, se considerará que no
existe acuerdo. En este caso, el mediador extenderá un acta de cierre sin acuerdo
para el solicitante, lo cual habilitará la vía judicial.
CAPÍTULO IV. Conclusión y Registro del Proceso
Artículo 48°. Modos de Conclusión de la Mediación. La Mediación concluye cuando
ocurre alguna de las siguientes situaciones:
a) Las partes arriban a un acuerdo.
b) Vence el plazo establecido para la mediación.
c) Cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de darla por concluida.
d) Se produce la incomparecencia injustificada del solicitante a la primera audiencia, o
de cualquiera de las partes a las subsiguientes.
e) El mediador considera que no existen condiciones para arribar a un acuerdo.
f) Alguna de las partes necesarias para el proceso no comparece.
Artículo 49°. Acta de Resolución y su Contenido. Al finalizar el procedimiento de
mediación, siempre se labrará un acta de resolución que deberá ser firmada por el
mediador y las partes o comparecientes. En dicha acta deberá constar:
a) Identificación de los involucrados (nombre completo y domicilio de las partes, así
como sus teléfonos móviles y domicilios electrónicos, donde se realizaron las
notificaciones).
b) Objeto de la controversia.
c) Resultado de la mediación, especificando la existencia o inexistencia de acuerdo.
d) En caso de acuerdo, el detalle preciso de los términos y alcances de las
obligaciones o prestaciones asumidas, y si corresponde, los plazos para su
cumplimiento. Si el acuerdo involucra el interés superior de niños, niñas o
adolescentes, deberá ser comunicado por el director general al Consejo de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Comparecencia o incomparecencia del convocado o terceros citados, o la
imposibilidad de notificarlos.
f) La fecha prevista para la audiencia de seguimiento (si la hubiera), o la justificación
de su ausencia.
El acuerdo se documentará en tantos ejemplares originales como partes hayan
participado, asegurando que cada una reciba una copia.
Artículo 50°. Conclusión sin Acuerdo o por Incomparecencia. Si la mediación concluye
sin acuerdo, o por incomparecencia injustificada de alguna de las partes, o por
imposibilidad de notificación, se labrará un acta suscripta por los comparecientes,
consignando el resultado. El compareciente deberá acompañar copia del acta al iniciar
el proceso judicial, conforme a la presente disposición.
Artículo 51°. Deber de Información. El mediador deberá comunicar el resultado de la
mediación, con fines estadísticos, a la Dirección General de Mediación y Convivencia
Vecinal.
Artículo 52°. Homologación. A solicitud de parte, el Director General de Mediación y
Convivencia Vecinal homologará las actas que registran la resolución del proceso de
mediación.
Artículo 53°. Registración de Actuaciones. Toda actuación del servicio de Mediación se
registrará a través del sistema SADE. Al inicio de cada mediación, se creará un
expediente electrónico que incluirá:
a) Carátula del expediente de Mediación.
b) Solicitud de Mediación.
c) Boleta y constancia de pago del arancel.
d) Acreditación de identidad de ambas partes.
e) Acreditación de la representación o de la autorización.
f) Acta de confidencialidad.
g) Cédulas de notificaciones diligenciadas.
h) Acta de Mediación.
i) Informes y documentación necesaria.
j) Acta de Resolución.
k) Acta de seguimiento.
l) Homologación del acta de resolución.
La responsabilidad primaria de este registro recae tanto en el personal administrativo
como en los Mediadores intervinientes, quienes utilizarán el sistema SADE.
En caso de fuerza mayor o caso fortuito que impida el uso del sistema SADE, las
actuaciones se registrarán en actas habilitadas por la Dirección General de Mediación
y Convivencia Vecinal. Una vez superado el inconveniente, el equipo de Mediación
adjuntará al expediente electrónico la documentación en soporte papel utilizada
supletoriamente. El proceso continuará luego por medio electrónico.
TÍTULO III. De las Notificaciones en el Proceso de Mediación
CAPÍTULO I. Cédulas y Medios de Notificación
Artículo 54°. Concepto y Objeto. La Cédula de Notificación constituye el instrumento
procesal mediante el cual se formaliza la comunicación fehaciente a las partes
intervinientes respecto de la existencia de un procedimiento de mediación. Su objeto
primordial es asegurar el debido conocimiento de los sujetos convocados sobre la
iniciación del proceso y los elementos esenciales que rigen su participación,
garantizando el cumplimiento de los principios del debido proceso y la efectiva
convocatoria a la instancia conciliatoria.
Artículo 55°. Contenido Obligatorio. La Cédula de Notificación deberá contener, de
manera clara y completa, los siguientes elementos esenciales para su validez y
eficacia:
a) Identificación de las Partes: Nombres completos o razón social de las personas
humanas o jurídicas involucradas en la mediación.
b) Domicilio de las Partes: Dirección real o legal de las partes, la cual se considerará
hábil para la práctica de notificaciones subsiguientes y el lugar de comparecencia para
las audiencias.
c) Objeto de la Mediación: Descripción inequívoca y detallada de la controversia o el
asunto específico que motiva la intervención del mediador, delimitando el tema sobre
el cual se procurará alcanzar un acuerdo.
d) Monto reclamado. Descripción detallada del monto reclamado por la parte
solicitante en la mediación, especificando la suma total y los conceptos que lo
integran.
e) Lugar y Fecha de las Audiencias: Indicación precisa del lugar físico o, en su caso,
de la modalidad virtual, donde se llevarán a cabo las audiencias de mediación, junto
con la fecha y la hora exactas de cada convocatoria.
f) Identificación del Mediador Interviniente: Consignación del nombre completo y los
datos de contacto del profesional que actuará como mediador en el proceso.
g) Información sobre el Carácter Voluntario: Mención expresa del carácter voluntario
de la mediación, resaltando la libertad de las partes para decidir su participación o no
en el proceso. Se deberá transcribir el artículo 20° de la presente disposición.
h) Participación directa y sin patrocinio letrado. La asistencia a la mediación se
realizará sin patrocinio letrado, siendo la participación de las partes directa y sin
representación legal.
i) Advertencia sobre Consecuencias de la Incomparecencia: se incluirá una
advertencia sobre las eventuales consecuencias derivadas de la incomparecencia
injustificada a las audiencias, tales como el cierre de la instancia de mediación y la
habilitación de las vías procesales. Se deberá transcribir el artículo 87° de la presente
disposición.
j) Firma de la Autoridad de Aplicación: La Cédula de Notificación deberá ser suscripta
por el Director General de la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal,
confiriendo validez y autenticidad al instrumento y certificando la oficialidad de la
comunicación.
Artículo 56°. Efectos Legales. La correcta diligencia de la Cédula de Notificación,
conforme a las formalidades exigidas por la presente disposición, configurará un
emplazamiento para las partes. El cumplimiento de este acto será condición esencial
para la validez del procedimiento de mediación y, en su caso, para la prosecución de
las acciones judiciales que pudieren corresponder.
Artículo 57°. De las Notificaciones por Correo Electrónico y WhatsApp. Se faculta el
envío de notificaciones, incluyendo cédulas y actas de mediación, a través de correo
electrónico y WhatsApp, siempre que el destinatario haya otorgado su consentimiento
expreso para ser notificado por estos medios.
Se considerará que existe consentimiento expreso cuando el destinatario haya
suministrado voluntariamente su dirección de correo electrónico y/o número de
teléfono con el fin de recibir notificaciones, o haya suscrito un documento en el cual
conste su conformidad para ser notificado por los medios mencionados.
La notificación efectuada por correo electrónico se estimará válida desde el momento
en que el mensaje haya sido enviado a la dirección electrónica proporcionada y se
obtenga un acuse de recibo o se pueda constatar que el destinatario ha accedido al
contenido del mismo.
La notificación efectuada por WhatsApp se considerará válida desde el momento en
que el mensaje haya sido remitido al número de teléfono proporcionado y se verifique
fehacientemente que el destinatario ha recibido y visualizado el mensaje (conforme al
sistema de doble verificación azul de WhatsApp).
En aquellos supuestos en los que no sea posible verificar la recepción o la
visualización del mensaje, la notificación deberá practicarse a través de los demás
medios establecidos por la legislación vigente.
Las notificaciones remitidas por correo electrónico y WhatsApp deberán contener la
totalidad de la información relevante relativa al acto o comunicación, así como los
datos de contacto pertinentes para la realización de consultas o la solicitud de
aclaraciones.
Se aconseja la utilización de un lenguaje claro, conciso y comprensible en el contenido
de las notificaciones, evitando la inclusión de tecnicismos que pudieran dificultar su
entendimiento por parte del destinatario.
Será imperativo garantizar la seguridad y la confidencialidad de la información
transmitida por medio de correo electrónico y WhatsApp.
TÍTULO IV. De Personal administrativo y de los Mediadores. Requisitos y función
CAPÍTULO I. Del Personal Administrativo y de Apoyo
Artículo 58°. Requisitos del Personal Administrativo y de Apoyo. El personal
administrativo dependiente debe cumplir con:
a) Nivel secundario completo y demostrar idoneidad para el cargo.
b) Participar en la capacitación periódica que dicte la Dirección General de Mediación
y Convivencia Vecinal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 59°. Funciones y Tareas a Cargo del Personal Administrativo. El personal
administrativo de Mediación, en el ejercicio de sus funciones y deberes, se encarga de
las siguientes tareas:
a) Atender consultas presenciales o telefónicas, gestionando los requerimientos de los
usuarios.
b) Informar a los usuarios sobre la prestación del servicio de mediación.
c) Identificar si un asunto corresponde a mediación o debe ser derivado, gestionando
el traspaso correspondiente y consultando al mediador en caso de duda.
d) Informar sobre la posibilidad de realizar audiencias de forma remota.
e) Emitir y enviar las boletas de pago de aranceles.
f) Mantener un registro actualizado de las etapas del proceso de mediación, utilizando
el sistema proporcionado por la Dirección General de Mediación y Convivencia
Vecinal.
g) Gestionar las notificaciones a través de cédulas pertinentes.
h) Iniciar los expedientes de mediación, completando la documentación necesaria para
la continuidad del servicio.
i) Realizar las tareas de registro conforme al procedimiento establecido.
j) Organizar y mantener actualizados los archivos administrativos.
k) Elaborar las estadísticas mensuales relacionadas con el desarrollo del servicio de
mediación.
CAPÍTULO II. Definición y Requisitos de los Mediadores
Artículo 60°. Definición de Mediador. Se considera Mediador a la persona imparcial y
neutral que facilita la comunicación y el diálogo entre las partes involucradas en la
mediación, acompañándolas en la búsqueda de soluciones mutuamente satisfactorias
para alcanzar un acuerdo pacífico.
Artículo 61°. Clasificación de los Mediadores. Los Mediadores se clasifican en:
a) Mediadores Públicos: Profesionales inscriptos en el Registro de Mediadores de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantienen una relación laboral con el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Mediadores Externos: Profesionales inscriptos en el Registro de Mediadores de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no mantienen relación laboral con el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ambas clases de mediadores están
facultados para percibir honorarios por sus servicios.
Artículo 62°. Requisitos para ser Mediador de la Ciudad. Para ejercer como Mediador
Público se requiere:
a) Poseer título profesional universitario habilitante con una antigüedad mínima de tres
(3) años.
b) Acreditar capacitación en mediación, métodos alternativos de resolución de
conflictos y comunicación.
c) Completar la capacitación obligatoria anual dictada por la Dirección General de
Mediación y Convivencia Vecinal (gratuita para mediadores públicos).
d) Estar inscripto en el Registro de Mediadores de la Ciudad.
e) Someterse a las evaluaciones anuales de desempeño (Ley N°471, artículo 10,
inciso "i").
Para ejercer como Mediador Externo se requiere cumplir los requisitos establecidos
por las Disposiciones N°DI-2025-5-GCABA-DGMCV y DI-2025-8-GCABA-DGMCV.
Artículo 63°. Requisitos Comunes según la Competencia. Los Mediadores que actúen
en las materias del artículo 12° deberán cumplir con los requisitos que determina la DI-
2025-5-GCABA-DGMCV y sus anexos A, B, C, y D para su inscripción, incluyendo
obligatoriamente la capacitación básica en mediación y la especialización en la materia
correspondiente. En el ámbito médico-asistencial o ambiental, deberán acreditar
capacitación específica en bioética. Los Mediadores, Conciliadores o Árbitros
dependientes de la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal podrán
solicitar la asistencia de profesionales multidisciplinarios registrados en el organismo,
quienes actuarán bajo su dirección y responsabilidad.
CAPÍTULO III. Designación, Incompatibilidades y Recusación de los Mediadores
Artículo 64°. Derecho de Elección del Mediador y su Designación. La designación del
Mediador Extrajudicial se realizará conforme al siguiente lineamiento:
a) Derecho de Elección: El solicitante de una mediación tendrá la opción de elegir al
mediador que intervendrá en el proceso. Esta elección se realizará de entre la nómina
de profesionales inscriptos en el Registro de Mediadores Extrajudiciales de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Para facilitar este derecho, la Dirección General de
Mediación y Convivencia Vecinal pondrá a disposición de los requirentes el listado
completo y actualizado de los mediadores registrados, con la información necesaria
para su identificación y contacto.
b) Asignación por orden secuencial y especialidad: En caso de que el solicitante no
ejerza la opción de elección directa, o cuando ambas partes soliciten la mediación
extrajudicial ante la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal y no exista
acuerdo en la elección del Mediador, la designación del Mediador se realizará
mediante el siguiente procedimiento:
Prioridad por Especialidad: El sistema de designación buscará primero a los
mediadores que cuenten con la especialización idónea para el caso.
Turno Secuencial: Una vez identificados los profesionales con la especialidad
requerida, la designación se efectuará por un orden de turnos rotativos para garantizar
la proporcionalidad equitativa en la carga de trabajo. El caso será asignado al
siguiente Mediador disponible en la lista de ese grupo especializado.
Lista General: Si no se identifica ningún Mediador con la especialización necesaria, el
sistema procederá con la designación por orden secuencial general entre todos los
profesionales inscriptos en la nómina activa del Registro de Mediadores Extrajudiciales
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 65°. Incompatibilidades e Inhabilidades. No podrán actuar como Mediadores
de la Ciudad:
a) Profesionales con inhabilitaciones civiles, comerciales o penales.
b) Quienes hayan sido condenados a reclusión o prisión por delitos dolosos, hasta
obtener rehabilitación judicial.
c) Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por Colegios o Consejos
Profesionales.
d) Deudores morosos alimentarios inscriptos en cualquier registro.
e) Quienes hayan sido sancionados por medidas cautelares judiciales por violencia
doméstica, de género o por obstrucción de vínculo penal.
f) Personas con incompatibilidades o impedimentos para ejercer la profesión,
dispuestos por los Colegios o Consejos Profesionales.
Artículo 66°. Prohibición para Asesorar o Patrocinar. El Mediador no podrá asesorar ni
patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación
en los que haya participado, hasta transcurrido un (1) año desde su baja formal del
Registro de Mediadores. Esta prohibición es absoluta respecto del conflicto en el que
intervino como mediador.
Artículo 67°. Recusación. Las partes podrán recusar con causa a los Mediadores,
Conciliadores o Árbitros de la Ciudad dentro de los tres (3) días hábiles de conocida la
designación, realizándose un nuevo sorteo. Asimismo, cualquiera de las partes podrá
recusar al Mediador durante la mediación si advierte causas sobrevinientes que
afecten su imparcialidad. Si el mediador no acepta la recusación, la cuestión será
resuelta por el Director General de la Dirección General de Mediación y Convivencia
Vecinal en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Artículo 68°. Causales de Recusación. Son causales de recusación:
a) Parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y segundo de afinidad con
alguna de las partes, sus mandatarios, letrados o apoderados.
b) Interés del mediador, o de sus consanguíneos o afines, en el pleito o similar, o
sociedad o comunidad con litigantes, procuradores o abogados (salvo sociedad
anónima).
c) Tener pleito pendiente con el recusante.
d) Ser deudor o fiador de alguna de las partes (salvo bancos oficiales).
e) Haber sido actor, denunciante o querellante contra el recusante, o denunciado o
querellado por este antes del inicio del pleito.
f) Haber sido defensor de alguna de las partes, o haber emitido opinión, dictamen o
recomendaciones sobre el pleito.
g) Haber sido perito de alguna de las partes.
h) Haber recibido beneficios importantes de alguna de las partes.
i) Tener amistad con alguna de las partes.
j) Tener enemistad, odio o resentimiento manifiesto contra alguna de las partes. No
procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al mediador después de
haber comenzado a intervenir.
Artículo 69°. Excusación. El Mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación,
en todos los casos previstos en el artículo anterior. También podrá excusarse durante
la mediación si advierte causas que puedan afectar su imparcialidad.
CAPÍTULO IV. Deberes y Facultades de los Mediadores
Artículo 70°. Deberes del Mediador. Los mediadores deben guiar su intervención por
las siguientes normas de conducta y ética profesional:
a) Imparcialidad: Mantener una posición neutral, evitando favoritismos, prejuicios o
compromisos personales.
b) Información y comprensión: Asegurar que las partes comprendan la naturaleza del
proceso, el procedimiento, las consecuencias de los acuerdos, el rol del mediador y la
relación entre las partes.
c) Agilidad: Realizar esfuerzos razonables para que el proceso avance con prontitud.
d) Autonomía de las partes: No ejercer coacción ni tomar decisiones sustantivas por
cuenta propia.
e) Identificación y explicación: Identificar a las partes, presentarse y explicar el
fundamento y alcance del proceso, así como su rol neutral.
f) Eficiencia: Evitar la prolongación de discusiones innecesarias sin vislumbrar un
acuerdo.
g) Convocatorias: Convocar a las audiencias necesarias y convenientes.
h) Registro: Llevar un registro detallado de las etapas del proceso, utilizando el
sistema de la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal.
i) Documentación: Participar en la redacción de la documentación que formaliza el
proceso.
j) Seguimiento: Realizar audiencias de seguimiento para verificar el cumplimiento de
los acuerdos, excepto cuando el objetivo inicial ya se cumplió o las partes deciden no
realizarlo.
Artículo 71°. Facultades del Mediador. El mediador tiene las siguientes facultades
esenciales para la conducción efectiva del proceso:
a) Planificación y estrategia: Diseñar un plan de trabajo adaptado al conflicto y
antecedentes, estableciendo una hoja de ruta.
b) Gestión del proceso: Dirigir la mediación con técnicas apropiadas, promoviendo la
comunicación efectiva, buscando puntos de acuerdo y ayudando a reducir
divergencias.
c) Creación de un ambiente propicio: Establecer un entorno seguro y cómodo para que
cada parte exponga sus argumentos y percepciones, utilizando la escucha activa para
facilitar la colaboración creativa.
d) Conclusión del proceso: Determinar el momento oportuno para finalizar o
interrumpir la mediación, explicando las razones y respetando esta facultad en las
partes.
CAPÍTULO V. Supervisión del Servicio de Mediación
Artículo 72°. Facultades de Contralor. El Director General, en ejercicio de sus
facultades, supervisa a los mediadores, al personal administrativo y de apoyo, con
potestad de vigilancia en todo lo relacionado con su área. Podrá participar en
audiencias sin previo aviso, asegurando la confidencialidad mediante la suscripción de
un convenio.
Artículo 73°. Facultades de Coordinación y Supervisión. El Director General puede
designar a un coordinador o supervisor de mediadores, facultado para supervisar la
gestión de los mediadores. Debe recibir la documentación requerida dentro de tres (3)
días de solicitada, y puede exigir informes estadísticos y participar en las audiencias
sin previo aviso, respetando el principio de confidencialidad.
Artículo 74. Falta Grave. Cualquier incumplimiento de los principios rectores de la
mediación se considera una falta grave a efectos disciplinarios.
TÍTULO V. Régimen de Honorarios Profesionales
CAPÍTULO I. Pautas Generales y Determinación de Honorarios
Artículo 75°. Honorarios del Mediador y Profesionales Asistentes. La intervención del
mediador público o externo se presume onerosa. El presente sistema de regulación de
honorarios busca garantizar transparencia y compensación justa.
Artículo 76°. Excepción: Gratuidad. Se establece la gratuidad de la mediación
comunitaria, lo que significa que los mediadores que intervengan en este ámbito no
recibirán honorarios.
Artículo 77°. Tope Pecuniario de la Mediación Comunitaria. En la mediación
comunitaria, si el monto en disputa no supera el equivalente en pesos a 697 Unidades
Tarifarias (multiplicadas por el valor de la Unidad Tarifaria al finalizar el proceso), no se
generará derecho al cobro de honorarios.
Artículo 78°. Tabla de Honorarios de los Mediadores Públicos y Externos. Para las
mediaciones donde el monto reclamado supere las 697 Unidades Tarifarias, los
mediadores públicos y externos tienen derecho a cobrar honorarios. La parte
convocada deberá abonar los honorarios correspondientes según este reglamento.
Artículo 79°. Honorarios Mínimos. Los honorarios de los mediadores se determinarán
considerando la complejidad del caso, duración del proceso y cantidad de audiencias.
Se establecen valores referenciales para mediaciones con acuerdo total o parcial, y
para las primeras tres audiencias. Esta disposición establece la siguiente escala de
honorarios mínimos, basada en el monto del asunto de la mediación:
a) Para montos de más de 697 Unidades Tarifarias (UT) hasta 1.393 Unidades
Tarifarias, el honorario mínimo será del 10% del monto del asunto tratado en
Mediación.
b) Para montos que superen las 1.393 Unidades Tarifarias hasta las 2.089 Unidades
Tarifarias, el honorario mínimo será de 6% del monto del asunto tratado en Mediación.
c) Para montos más de 2.089 Unidades Tarifarias hasta 4.178 Unidades Tarifarias, el
honorario mínimo será de 4% del monto del asunto tratado en Mediación.
d) Para montos de más de 4.178 Unidades Tarifarias hasta 8.357 Unidades Tarifarias,
el honorario mínimo será de 3% del monto del asunto tratado en Mediación.
e) Para montos de más de 8.357 Unidades Tarifarias hasta 13.928 Unidades
Tarifarias, el honorario mínimo será de 2% del monto del asunto tratado en Mediación.
f) Para montos de más de 13.928 UT, el honorario mínimo será de 1.9% del monto del
asunto tratado en Mediación. No pudiendo superar el valor en pesos de 1.745
Unidades Tarifarias
g) En casos de que el monto sea indefinido, se aplicará el honorario correspondiente a
283 Unidades Tarifarias.
h) En mediaciones de temas familiares (cuidado personal, plan de parentalidad y
comunicación), el honorario mínimo será de 126 Unidades Tarifarias.
Artículo 80°. Ausencia de Acuerdo. En caso de que no se alcance un acuerdo, el
mediador no percibirá honorarios de las partes por las sesiones realizadas. No
obstante, si el proceso continúa con el inicio de una causa judicial, el mediador tendrá
derecho a solicitar al juez interviniente la regulación de sus honorarios, los cuales
serán establecidos por dicho magistrado.
Artículo 81°. Honorarios por Reuniones Adicionales. Los honorarios por reuniones
adicionales se ajustarán según el tipo de mediación:
a) Para mediaciones reguladas por el inciso a) del artículo 79°: Se incrementarán en 8
Unidades Tarifarias a partir de la cuarta reunión.
b) Para mediaciones cuyos montos se establecen en los incisos b), c), d), e), f), y g)
del artículo 79°: Se incrementarán en 15 Unidades Tarifarias por cada reunión
celebrada después de la tercera audiencia.
c) Para mediaciones reguladas en el inciso h) del artículo 79°: Se incrementarán en 9
Unidades Tarifarias a partir de la tercera audiencia.
Artículo 82°. Responsabilidad del Pago. La parte convocada será responsable del
pago de los honorarios del mediador. Sin embargo, las partes podrán acordar el pago
en partes iguales.
Artículo 83°. Obligación de Informar los Honorarios. El mediador tiene la obligación de
informar a las partes, durante la primera audiencia, sobre el monto de sus honorarios y
sus posibles variaciones. Este detalle deberá ser comunicado antes del inicio del
proceso y constar en el acuerdo de mediación.
Artículo 84°. Publicidad de los Honorarios. La tabla de honorarios, que será aprobada
y publicada trimestralmente por la Dirección General de Mediación y Convivencia
Vecinal, deberá ser exhibida por los mediadores en un lugar visible de sus oficinas.
Artículo 85°. Incumplimiento de las Normas. El incumplimiento por parte del mediador
de las disposiciones sobre honorarios de este capítulo será motivo de exclusión del
Registro de Mediadores, a criterio de la Dirección General de Mediación y Convivencia
Vecinal.
TÍTULO VI. Ejecución Judicial de Actas y Acuerdos de Mediación
CAPÍTULO I. Título Ejecutivo y Competencia Judicial
Artículo 86°. Carácter de Título Ejecutivo. Las actas de resolución y los acuerdos de
mediación son títulos ejecutivos y pueden ser ejecutados en el Fuero Contencioso,
Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 87°. Competencia Judicial. En caso de incumplimiento total o parcial de un
acuerdo de mediación, o por cierre de la mediación debido a la incomparecencia de
alguna de las partes, se deja expedita la competencia para la ejecución judicial. La
cual recae en el Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de
Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Código de Relaciones de
Consumo, en su artículo 213, establece la calidad de título ejecutivo de las actas
emitidas por la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal.
TÍTULO VII. De los Oficios
CAPÍTULO I. Recepción y Diligenciamiento de Oficios Judiciales
Artículo 88°. Recepción de Oficios. La Dirección General de Mediación y Convivencia
Vecinal, recepciona exclusivamente oficios judiciales nacionales y federales en
formato digital. Estos oficios deberán ser presentados a través de la funcionalidad de
Diligenciamiento Electrónico de Oficios a Organismos Externos (DEOX) del Sistema
de Gestión Judicial. Todo oficio dirigido a la Dirección General, independientemente de
su origen, deberá ajustarse a los requisitos y formalidades de este reglamento. Los
oficios que no se presenten conforme a lo dispuesto se considerarán no presentados y
no se les dará curso.
Artículo 89°. Diligenciamiento a través de DEOX. Los oficios que se remitan a la
Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal utilizando la plataforma DEOX,
conforme a la Acordada N°15/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
deberán ser dirigidos exclusivamente al Código Único de Identificación de Organismos
Externos (CUIO) N°60000025235, identificado como "Mediación GCABA".
Artículo 90°. Rechazo de Oficios. Cualquier oficio presentado a través de la plataforma
DEOX que no cumpla con los requisitos establecidos en este reglamento o que no se
corresponda con el CUIO específico asignado a la Dirección General de Mediación y
Convivencia Vecinal (N°60000025235) será rechazado de pleno derecho y devuelto
sin más trámite, considerándose no presentado.
TÍTULO VIII. De los Aranceles
CAPÍTULO I. Pago y Excepciones
Artículo 91°. Pago de Aranceles. Los trámites sujetos a arancel según la Ley Tarifaria
deberán ser abonados al momento de su inicio, presentando el comprobante de pago
(BUI) correspondiente.
Artículo 92°. Excepción al Pago de Aranceles. Las Mediaciones derivadas por el
programa "Mas Servicios en Tu Barrio" y los casos derivados del Ministerio Público
Fiscal quedan exceptuados del pago del arancel. La recepción de oficios será
exceptuada del pago del arancel estipulado por la ley tarifaria cuando:
a) Oficios firmados por juez o secretario, sin profesionales autorizados a su
diligenciamiento, y librados en causas judiciales cuyo impulso procesal sea de oficio.
b) Oficios suscriptos por juez, secretario o profesional, ordenados en causas con
beneficio de litigar sin gastos a favor de la parte requirente, lo cual deberá surgir
expresamente del auto judicial transcripto. Si el oficio es firmado por juez, deberá
surgir del cuerpo del mismo.
c) Oficios de Tribunales del Trabajo, donde resulte que se libran a requerimiento de la
parte trabajadora, lo que deberá surgir expresamente del auto judicial transcripto.
d) Oficios provenientes de Tribunales con competencia en concursos y quiebras,
firmados por juez o secretario, donde conste expresamente la aplicación del artículo
273, inciso 8° de la Ley N°24.522. Si es firmado por síndico o letrado, dicho recaudo
deberá resultar del auto judicial transcripto.
e) Oficios librados por organismos instructorios en materia penal.
f) Oficios judiciales no comprendidos en los incisos anteriores, en los cuales el auto
transcripto indique expresamente que la parte requirente goza de beneficio de
gratuidad y se mencione norma legal que lo fundamente. No se considerarán
suficientes disposiciones sobre la naturaleza del sujeto requirente ni exenciones en
regímenes fiscales.
g) Oficios administrativos u otros requerimientos de igual carácter, provenientes de
organismos, dependencias o entes de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, centralizada o descentralizada.
En los casos de los incisos b, c, d y f en que el oficio originario no cumpla con los
recaudos, la exención procederá una vez que se haya acompañado nuevo oficio
complementario o ampliatorio que los satisfaga.
Artículo 93°. Oficios Reiteratorios. En caso de oficios reiteratorios, si la contestación
del oficio original ya fue recibida por el Juzgado interviniente con anterioridad a la
fecha de la providencia que ordenó la reiteración, se deberá informar al Juzgado dicha
situación. Si, a pesar de ello, se requiere nuevamente la totalidad o parte de la
información ya proporcionada, o se agregan nuevos puntos, el nuevo oficio deberá
acompañar el pago del arancel correspondiente.
Artículo 94°. Oficios Complementarios. Los oficios complementarios, aclaratorios,
ampliatorios o modificatorios de otros presentados previamente, deberán ser
ingresados adjuntando el comprobante del pago del arancel correspondiente.
TÍTULO IX. Regímenes Especiales
CAPÍTULO I. De la Mediación Comunitaria
Artículo 95°. Concepto. La mediación comunitaria es un proceso de resolución de
conflictos diseñado para situaciones donde las partes involucradas son miembros de
una comunidad (vecinos, familiares o grupos con relaciones estrechas). Facilita la
comunicación y el diálogo para que, con la asistencia de un mediador imparcial,
puedan construir acuerdos mutuamente satisfactorios. Su objetivo principal es resolver
conflictos de manera colaborativa, promoviendo la convivencia pacífica y el diálogo
continuo en el contexto comunitario.
Artículo 96°. Características de la Mediación Comunitaria. La mediación comunitaria se
distingue por:
a) Enfoque comunitario: Se centra en conflictos que surgen dentro de un contexto
social específico (vecindarios, barrios, grupos comunitarios).
b) Participación activa de las partes: Las personas involucradas asumen un rol
proactivo en la búsqueda de soluciones, trabajando juntas para construir acuerdos.
c) Facilitación del diálogo: Un mediador imparcial guía el proceso, ayudando a las
partes a comunicarse eficazmente y a explorar opciones.
d) Búsqueda de acuerdos mutuamente satisfactorios: El objetivo principal es alcanzar
soluciones que satisfagan a todas las partes involucradas, fomentando la cooperación
y la buena convivencia.
e) Prevención de conflictos: Puede utilizarse para abordar desacuerdos en etapas
tempranas, evitando que escalen.
Artículo 97°. Beneficios de la Mediación Comunitaria. La mediación comunitaria ofrece:
a) Fomento de la cultura de paz: Promueve una cultura de diálogo, colaboración y
resolución pacífica de conflictos
b) Fortalecimiento de las relaciones: Mejora la comunicación y la confianza entre las
partes, fortaleciendo las relaciones comunitarias.
c) Reducción de costos y tiempo: Más rápida y económica que los procesos judiciales.
d) Mayor satisfacción de las partes: Al tener control sobre el proceso y la solución, las
partes suelen sentirse más satisfechas con el resultado.
e) Mayor probabilidad de acuerdos: Las partes participan activamente en la
construcción de la solución, lo que aumenta el cumplimiento.
Artículo 98°. Determinación. Se considerará Mediación Comunitaria todo proceso de
mediación en el que el monto en disputa no supere el equivalente en pesos al valor de
697 Unidades Tarifarias (UT), calculado al momento de iniciar el proceso.
Artículo 99°. Patrocinio Letrado. La Mediación Comunitaria se celebra directamente
entre las partes en conflicto y no requiere asistencia letrada obligatoria. Sin embargo,
si una de las partes asiste a la audiencia con patrocinio letrado, la participación de este
profesional estará sujeta a la aceptación expresa de la otra parte.
Artículo 100°. Objeto de la Mediación Comunitaria. Serán objeto de Mediación
Comunitaria los conflictos relacionados con:
a) Inmuebles sujetos a Propiedad Horizontal (Artículo 2.037 y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994), incluyendo controversias:
a.1) Entre copropietarios y la administración.
a.2) Entre copropietarios.
a.3) Por el uso indebido de espacios comunes.
a.4) Por daños causados por filtraciones o humedad.
b) Construcciones precarias.
c) Medianería.
d) Daños causados por filtraciones, humedad o uso indebido de aires acondicionados.
e) Ruidos molestos.
f) Tenencia irresponsable, indebida o prohibida de animales.
g) Uso indebido de servicios de internet ajenos.
h) Daños provocados por árboles o plantas linderas.
i) Daños ocasionados por rajaduras o roturas.
Artículo 101°. Aplicaciones de la Mediación Comunitaria. La mediación comunitaria
puede aplicarse en una variedad de situaciones, incluyendo:
a) Conflictos vecinales: Ruidos molestos, problemas de convivencia o disputas por el
uso de espacios comunes.
b) Conflictos familiares: Problemas entre miembros de una familia, disputas por
herencias o cuidado de personas mayores.
c) Conflictos laborales: Desacuerdos entre compañeros de trabajo, o conflictos entre
empleadores y empleados.
d) Conflictos escolares: Problemas entre alumnos, entre alumnos y profesores, o entre
padres y la institución educativa.
e) Conflictos en organizaciones: Desacuerdos entre miembros de una organización, o
conflictos entre la organización y la comunidad.
CAPÍTULO II. De la Mediación Ambiental
Artículo 102°. Objeto. El presente Capítulo regula el abordaje de conflictos en materia
ambiental, comprendiendo aquellas circunstancias que incidan directa o
indirectamente en alteraciones significativas al ambiente y sus componentes, por
acción u omisión de personas humanas o jurídicas, públicas o privadas. Se incluyen
los daños reparados o mal reparados, así como cualquier situación que ponga en
peligro inminente y significativo a personas o al ecosistema. El daño ambiental puede
recaer sobre bienes de naturaleza pública o privada.
Artículo 103°. Materias Comprendidas. Serán objeto de mediación ambiental, entre
otras, las siguientes materias:
a) Biotecnología.
b) Contaminación de aguas.
c) Contaminación acústica.
d) Contaminación atmosférica.
e) Contaminación electromagnética.
f) Contaminación visual.
g) Contaminación con productos químicos en todas sus formas, así como cualquier
otra emisión, vertido o liberación de sustancias al medio ambiente.
h) Conservación de la naturaleza y diversidad biológica.
i) Gestión de residuos.
j) Protección de los suelos.
CAPÍTULO III. De la Mediación de Consumo
Artículo 104°. Objeto. La mediación de consumo tiene por finalidad abordar los
conflictos entre consumidores y comerciantes (personas humanas o jurídicas),
relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa
(celebrados o no en línea) en todos los sectores económicos. Se entiende por
consumidor a la persona humana que actúa con fines ajenos a su actividad comercial,
empresarial, oficio o profesión.
Artículo 105°. Alcance. La mediación de consumo será procedente en conflictos
originados en relaciones entre consumidores y comerciantes, tanto a nivel nacional
como transnacional, siempre que el consumidor acredite la existencia de la relación
contractual en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO IV. De la Mediación en lo Contencioso Administrativo
Artículo 106°. Objeto. Este Capítulo regula los conflictos relativos a cuestiones de la
Administración Pública. En lo no previsto expresamente, será de aplicación el régimen
general establecido en el Título I de la presente disposición.
Artículo 107°. Casos Contemplados. Se entiende por materia administrativa aquellos
casos originados por la actuación u omisión, en ejercicio de funciones administrativas,
de órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entes descentralizados y otras
personas, incluyendo, entre otros:
a) Impugnación de actos administrativos (de alcance particular o general).
b) Controversias entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras
públicas y usuarios, regidas por el derecho administrativo.
c) Casos en los que intervenga una persona pública no estatal, actuando en ejercicio
de prerrogativas de derecho administrativo.
d) Responsabilidad patrimonial derivada de la actividad lícita o ilícita estatal.
e) Aplicación y/o ejecución de tributos.
f) Contratos administrativos.
g) Limitaciones al dominio por razones de interés público, servidumbres
administrativas y expropiaciones.
Artículo 108°. Cuestiones Patrimoniales. En las controversias mencionadas en el
artículo anterior que tengan contenido susceptible de valoración económica, solo serán
competencia de mediación aquellas cuyo monto no supere las quinientas mil (500.000)
unidades de compra.
Artículo 109°. Inicio de la Mediación. La mediación podrá iniciarse en cualquier
momento del procedimiento administrativo, a pedido del administrado, de la autoridad
administrativa y/o de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No será necesario agotar la vía administrativa para iniciar la mediación conforme al
artículo 3° de la Ley N°189. Si la mediación se inicia en esa instancia y no se alcanza
un acuerdo, deberá concluirse la instancia administrativa antes de iniciar la demanda
contenciosa.
Artículo 110°. Partes. Serán partes en este tipo de mediación:
a) Por un lado, quienes invoquen una afectación, lesión o desconocimiento de
derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico respecto de las materias
enunciadas en el artículo 107°.
b) Por el otro, la Autoridad Administrativa competente, conforme el artículo 1° de la Ley
N°189. La Procuración General intervendrá necesariamente, ejerciendo la
representación y patrocinio de la Autoridad Administrativa, conforme la Ley N°1.209. El
Ministerio Público Fiscal tomará intervención según lo dispuesto por la Ley N°1.903.
Artículo 111°. Procedimiento. La solicitud de mediación administrativa deberá dirigirse
a la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal, quien verificará su
encuadre en los parámetros de este capítulo y notificará al particular interesado, a la
Autoridad Administrativa competente, a la Procuración General y al Ministerio Público
Fiscal, informando el inicio y demás datos necesarios. Durante la sustanciación de la
mediación, quedarán suspendidos todos los plazos del procedimiento administrativo y
del Código Procesal Contencioso Administrativo, los cuales se reanudarán en caso de
fracaso de la mediación.
Artículo 112°. Efectos del Proceso.
a) En los acuerdos donde las partes hayan satisfecho íntegramente sus pretensiones,
la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal comunicará a la Procuración
General, al Ministerio Público Fiscal y a la Autoridad Administrativa interviniente, a fin
de que se archive el expediente administrativo correspondiente.
b) Si se pactan obligaciones a cargo de las partes, el expediente se archivará sujeto a
condición, la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal convocará a una
audiencia de seguimiento en el plazo que se hubiera estipulado a fin de constatar el
cumplimiento. Verificado el cumplimiento, se notificará a los organismos mencionados
para proceder al archivo definitivo.
En caso de incumplimiento, se dejará constancia y se procederá al desarchivo para la
continuación del trámite.
CAPÍTULO V. De la Mediación en los Conflictos Interpersonales en el Ámbito del
Trabajo
Artículo 113°. Objeto. Este capítulo regula los conflictos interpersonales surgidos en el
ámbito laboral. El Servicio de Prevención del Maltrato y Acoso Laboral que brinda la
Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal está integrado por un equipo
interdisciplinario de profesionales capacitado para intervenir en situaciones de
violencia laboral, contribuyendo al equilibrio de las relaciones entre los agentes.
El objetivo principal es brindar apoyo al agente víctima de maltrato laboral, y facilitar la
comunicación entre las partes (víctima y victimario) en la búsqueda de soluciones
mutuamente satisfactorias al conflicto que los vincula a través de la mediación,
tendiendo a producir un cambio positivo en las relaciones laborales y mejorando la
convivencia.
Artículo 114°. Marco Normativo y Procedimiento. El marco normativo y el
procedimiento del Servicio de Prevención del Maltrato y Acoso Laboral que brinda esta
Dirección General a través del equipo multidisciplinario se rige exclusivamente por la
Disposición N°DI-2024-30-GCABA-DGMCV.
Artículo 115°. Gratuidad. El procedimiento que brinda el Servicio de Prevención del
Maltrato y Acoso Laboral será gratuito.
CAPÍTULO VI. De la Mediación en Empresas Familiares
Artículo 116°. Objeto. La mediación en empresas familiares tiene por finalidad abordar
los conflictos originados en las relaciones entre familia, propiedad y empresa.
Artículo 117°. Protocolo de Familia Empresaria. Finalidad. Se entiende por Protocolo
de Familia Empresaria al conjunto de pactos suscritos entre socios y/o terceros con
vínculos familiares, que tengan interés común en establecer modelos de comunicación
y consenso para regular las relaciones de familia, propiedad y empresa, brindando
seguridad a dichas relaciones.
Artículo 118°. Mediación en Empresas Familiares. Las empresas familiares podrán
recurrir a la mediación para someter el Protocolo de Familia Empresaria a
consideración preventiva, a fin de alcanzar acuerdos válidos y consensuados entre los
integrantes de la familia empresaria.
CAPÍTULO VII. De la Mediación en Temas de Familia
Artículo 119°. Objeto. La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales
o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia, o que involucren intereses
de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo convivencial, salvo las
excluidas por el artículo 13° del Título I, Capítulo I de la presente disposición. Se
incluyen, entre otras, las controversias sobre:
a) Cuidado personal y régimen de comunicacional de niños, niñas y adolescentes.
b) Acuerdos sobre alimentos.
c) Acuerdos sobre distribución y administración de bienes en rupturas convivenciales
sin divorcio previo.
d) Distribución y administración de bienes en rupturas convivenciales sin divorcio
previo.
e) División de la sociedad conyugal post divorcio.
f) División de bienes.
g) Conflictos intrafamiliares.
h) Autorizaciones de viaje al exterior con un solo progenitor.
Artículo 120°. Extinción del Procedimiento. Conclusión. Si durante el proceso de
mediación familiar el mediador toma conocimiento de circunstancias que impliquen un
grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes o su grupo familiar, dará
por concluida la mediación. Si se encuentra afectado el interés superior del niño, niña
o adolescente, el mediador lo comunicará al Ministerio Público Tutelar para que solicite
las medidas pertinentes ante el juez competente.
CAPÍTULO VIII. De la Mediación en Temas Patrimoniales
Artículo 121°. Objeto. La mediación en temas patrimoniales tiene por finalidad abordar
conflictos de intereses entre personas humanas o jurídicas en el ámbito de las
relaciones civiles o comerciales.
Artículo 122°. Materias Comprendidas. La mediación será procedente en controversias
derivadas de relaciones contractuales y extracontractuales, tales como:
a) Cobro de sumas de dinero.
b) Cobro de alquileres.
c) Cobro de expensas.
d) Cumplimiento o resolución de contratos.
e) Daños y perjuicios. Cualquier otra controversia patrimonial no especificada tramitará
conforme a los regímenes especiales de este capítulo.
CAPÍTULO IX. De la Mediación Penal, Contravencional y de Faltas
Artículo 123°. Objeto. La mediación penal será procedente en todos aquellos casos de
naturaleza penal, contravencional o de faltas que sea derivado de un juzgado o bien
del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 124°. Finalidad. La mediación penal tiene como objetivo principal:
a) Pacificar el conflicto.
b) Procurar la reconciliación entre las partes.
c) Promover la mediación restaurativa.
d) Posibilitar la reparación voluntaria del daño.
e) Evitar la revictimización.
f) Fomentar la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las
garantías constitucionales.
g) Neutralizar los prejuicios derivados del proceso penal.
Artículo 125°. Inadmisibilidad. No se admitirá una nueva mediación penal respecto de
quien haya incumplido un acuerdo en un trámite anterior, o si no ha transcurrido un
mínimo de cinco (5) años desde la firma de un acuerdo de mediación penal en otra
investigación.
Artículo 126°. Procedimiento. El procedimiento de mediación penal será requerido por
el Fiscal interviniente en la investigación preparatoria, de oficio o a solicitud de
cualquiera de las partes o de la víctima, ante la Dirección General de Mediación y
Convivencia Vecinal. El régimen especial de este capítulo será aplicable hasta treinta
(30) días antes de la fecha fijada para la audiencia de debate oral. El Fiscal evaluará la
procedencia de la solicitud y, en caso de corresponder, la remitirá a la Dirección
General de Mediación y Convivencia Vecinal. Si el Fiscal considera que el hecho
atribuido no encuadra en una figura legal, o existe causa de justificación,
inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria, no dará curso a la solicitud y
resolverá conforme al trámite de la Investigación Penal Preparatoria.
Artículo 127°. Acuerdo. En caso de arribarse a un acuerdo que satisfaga los intereses
de ambas partes, el acta correspondiente deberá consignar, además de los requisitos
reglamentarios, el número de la investigación preparatoria que dio origen al trámite. El
alcance del acuerdo no implicará la asunción de culpabilidad para reclamos
pecuniarios, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 128°. Efectos del Proceso. En los acuerdos en que las partes hayan satisfecho
íntegramente sus pretensiones, la Dirección General de Mediación y Convivencia
Vecinal lo comunicará al Fiscal interviniente, quien procederá al archivo de las
actuaciones penales.
Si se pactan obligaciones, la investigación preparatoria se archivará sujeta a
condición, la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal convocará a una
audiencia de seguimiento a fin de constatar el cumplimiento. Verificado el
cumplimiento, se notificará al Fiscal para el archivo definitivo. En caso de
incumplimiento, se dejará constancia y se procederá al desarchivo para la
continuación del trámite.
CAPÍTULO X. De la Mediación en el Ámbito Médico Asistencial
Artículo 129°. Objeto. La mediación en el ámbito médico-asistencial tiene por finalidad
abordar los conflictos sanitarios que incidan directa o indirectamente en la persona
humana, cuyo origen derive de una prestación médico-asistencial ausente, tardía o
defectuosa, proveniente de una entidad de salud pública o privada, o de una persona
humana prestadora de servicios de salud, sea de origen contractual o extracontractual.
Artículo 130°. Finalidad. El procedimiento no adversarial entre usuarios y
establecimientos públicos o privados de salud busca una resolución participativa y
mutuamente conveniente, que permita reparar el daño ocasionado con motivo de una
atención en salud.
CAPÍTULO XI. De la Mediación en Seguros
Artículo 131°. Objeto. La mediación en seguros es un método para abordar conflictos
en los que personas humanas, jurídicas o terceros damnificados vinculados a un
contrato de seguro intentan alcanzar, con la intervención de un mediador, un acuerdo
pacífico y satisfactorio.
Artículo 132°. Procedencia. La mediación será procedente en controversias derivadas
de relaciones contractuales o extracontractuales reclamadas ante la compañía
aseguradora o coaseguradora, cuando:
a) La propuesta indemnizatoria resulte insuficiente o insatisfactoria para el asegurado
o tercero damnificado,
b) El siniestro haya sido rechazado,
c) La instancia administrativa previa haya fracasado.
CAPÍTULO XII. De la Mediación en Temas Sociales
Artículo 133°. Objeto. La mediación social tiene por finalidad abordar conflictos entre
actores sociales o instituciones en contextos de situaciones sociales complejas y de
significativa multiculturalidad, complementando el proceso judicial.
Artículo 134°. Alcance. La mediación social comprende los conflictos de relaciones
colectivas originados entre actores sociales o instituciones con estructuras relacionales
complejas, fragmentadas y diversas, como forma pacífica de gestión de conflictos en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconociendo la capacidad de participación
ciudadana en la resolución de los conflictos que le afectan.
Artículo 135°. Materias Comprendidas. Serán objeto de mediación social, entre otras,
las siguientes materias:
a) Conflictos sociales.
b) Conflictos interculturales.
c) Conflictos en el ámbito de la participación ciudadana.
TÍTULO X. Del Arbitraje
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 136°. Sistema Arbitral de la Ciudad. Créase el Sistema de Arbitraje de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual funcionará bajo la órbita de la Dirección
General de Mediación y Convivencia Vecinal, dependiente del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 137°. Definición. El arbitraje constituye uno de los modos de solución pacífica
de conflictos, mediante el cual un tercero imparcial resuelve las diferencias entre dos o
más partes, ejerciendo la función jurisdiccional que le ha sido conferida por ellas. Es
inherente al arbitraje la libre elección de los árbitros y su imparcialidad, garantizando la
ausencia de privilegios a favor de alguna de las partes.
Artículo 138°. Objeto. Podrá someterse al Sistema de Arbitraje de la Ciudad cualquier
cuestión susceptible de transacción, así como divergencias relativas a la
interpretación, ejecución o resolución de un contrato u operación comercial, ya sea
anterior o posterior al inicio de un juicio y cualquiera sea el estado de este.
Podrán recurrir al arbitraje de la ciudad todas las personas capaces, sean el Estado,
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
El arbitraje será aplicable en los siguientes casos:
a) Cuando las partes de un contrato hayan acordado que las diferencias emergentes
de dicha relación jurídica contractual serán resueltas por el procedimiento de Arbitraje
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tales diferencias se someterán a las reglas
de la presente disposición, renunciando los litigantes a cualquier otra acción judicial
que pudiera corresponderles respecto del asunto en disputa.
b) De igual modo, se procederá cuando las partes, mediante acuerdo, decidan resolver
sus diferencias surgidas de una relación jurídica extracontractual a través del arbitraje
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) También se someterán a las reglas del arbitraje de la Ciudad aquellas diferencias
que surjan de contratos de fideicomiso que contengan cláusula arbitral.
Artículo 139°. Principios. El arbitraje se regirá por los principios de voluntariedad,
celeridad, igualdad, derecho de audiencia y confidencialidad.
Artículo 140°. Árbitros. Los árbitros serán los encargados de aplicar las reglas de
procedimiento de la presente disposición. Todo lo no expresamente previsto estará
sujeto a los mismos principios, requisitos e incompatibilidades establecidos para los
mediadores en la presente normativa.
Artículo 141°. Composición del Tribunal Arbitral. Los conflictos contemplados en el
presente capítulo serán resueltos por un Tribunal Arbitral constituido ad hoc para cada
caso particular.
Como principio general, el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros que deben
estar inscriptos en el Registro Extrajudicial de Árbitros de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Cada una de las partes designará a un árbitro, mientras que el tercero, que ejercerá la
presidencia del Tribunal, será designado por la Dirección General de Mediación y
Convivencia Vecinal.
Alternativamente, las partes podrán, de común acuerdo, designar a un único árbitro
para conformar el Tribunal y dirimir la controversia.
Artículo 142°. Competencia del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral tiene facultades
suficientes para decidir sobre su propia competencia, incluso ante objeciones relativas
a la existencia, validez o alcance del acuerdo o cláusula arbitral, o del contrato que la
contenga. La inexistencia o nulidad del contrato no implica necesariamente la
incompetencia del Tribunal, siempre que este considere válida la cláusula arbitral. Si el
Tribunal Arbitral o la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal resuelve
no continuar el arbitraje respecto de todas o alguna de las partes, estas conservarán el
derecho de solicitar ante el tribunal judicial competente una decisión sobre la
existencia de un acuerdo arbitral vinculante.
Artículo 143°. Medidas Cautelares. El Tribunal Arbitral podrá, a pedido de parte,
ordenar las medidas cautelares que considere apropiadas para la conservación de la
cosa litigiosa o el aseguramiento de pruebas, mediante resolución fundada. Asimismo,
podrá exigir a cualquiera de las partes una garantía adecuada (contracautela) en
relación con dichas medidas. El Tribunal también podrá, de oficio o a petición de parte,
decretar medidas para asegurar el pago de los costos del arbitraje. La solicitud judicial
de medidas cautelares antes o durante el arbitraje no se considerará incompatible con
el acuerdo arbitral ni constituirá renuncia al mismo.
Artículo 144°. Laudo Arbitral. El Tribunal Arbitral resolverá las cuestiones sometidas a
su consideración mediante una resolución denominada Laudo Arbitral, la cual deberá
ser firmada por el o los árbitros. El laudo será definitivo, inapelable, obligatorio y de
cumplimiento inmediato. Si el Tribunal está compuesto por más de un árbitro, el laudo
se dictará por mayoría; en caso de empate, decidirá el presidente. La falta de firma de
uno de los árbitros no afectará la validez del laudo.
Artículo 145°. Recursos. Sin perjuicio de los recursos de aclaratoria y rectificatoria,
salvo que las partes hayan convenido expresa y previamente la posibilidad de
interponer algún recurso judicial contra el laudo arbitral, este carecerá de todo tipo de
acción o recurso en su contra. No obstante, procederá la acción o recurso de nulidad
previsto en la ley procesal del fuero correspondiente vigente a la fecha del laudo. Si
una de las partes interpone recurso de nulidad, deberá presentarlo fundadamente ante
el Tribunal Arbitral.
Artículo 146°. Medidas Precautorias Prearbitrales. La parte que pretenda someter su
controversia a arbitraje podrá solicitar una medida provisional antes de la constitución
del Tribunal Arbitral, debiendo invocar razones de urgencia y peligro en la demora que
puedan ocasionar la pérdida irreparable del derecho a proteger. Deberá informar si ha
solicitado alguna medida respecto de la misma parte en sede judicial. En estos casos,
la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal sorteará un árbitro del
registro para resolver la urgencia, quien establecerá previamente el monto de la
garantía (contracautela) que deberá constituir la parte solicitante como condición para
ejecutar la medida. El árbitro designado cesará en sus funciones con la constitución
del Tribunal Arbitral. La parte demandada podrá solicitar la revocación, sustitución o
incremento de la garantía en cualquier momento. El Tribunal Arbitral, una vez
constituido, podrá modificar o dejar sin efecto la medida y ajustar la garantía según
corresponda.
Artículo 147°. Arbitrajes de Clase. El régimen de arbitraje regulado en este Título será
aplicable cuando una parte someta la resolución definitiva de una disputa que
involucre intereses colectivos o de clase, siempre que:
a) Se invoque un acuerdo o cláusula arbitral bajo las reglas del presente régimen.
b) Se alegue la representación de una clase o grupo indeterminado de personas.
c) Sin alegar representación de clase, se designe como demandados a una clase o
grupo indeterminado de personas.
El procedimiento de arbitrajes de clase también será aplicable cuando un juez
determine que un conflicto que involucra a un número indeterminado de personas
debe ser sometido a un Tribunal de Arbitraje constituido conforme a la presente
disposición.
Artículo 148°. Fondo de Garantía. Para los arbitrajes de clase, las partes podrán
acordar la constitución de un fondo común de garantía destinado a solventar el pago
de las sumas que imponga el laudo arbitral. El consentimiento para constituir dicho
fondo no podrá interpretarse, por sí solo, como reconocimiento de hechos, derechos o
admisión de responsabilidad por parte de quienes acuerden su creación.
Artículo 149°. Honorarios. Una vez concertada la conciliación o emitido el laudo
arbitral, el árbitro conciliador o el Tribunal remitirá el expediente al Director General de
la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal, para que, dentro de los
cinco (5) días siguientes, determine los honorarios de los árbitros intervinientes.
Artículo 150°. Tasa Administrativa. La tasa administrativa básica por el servicio será la
establecida en la ley tarifaria vigente. Cada parte, en su primera presentación, deberá
abonar el 25% de dicha tasa. Una vez concluida la etapa conciliatoria, si no se arriba a
un acuerdo total, ambas partes deberán abonar el 25% restante cada una, dentro de
los cinco (5) días.
Artículo 151°. Costas. Las costas del arbitraje comprenden:
a) Honorarios de los árbitros.
b) Honorarios de expertos y cualquier otra asistencia especializada requerida por el
Tribunal o acordada por las partes.
c) Derecho y tasa administrativa.
d) Sellados e impuestos.
e) Gastos de diligencias debidamente justificadas u otras expensas por servicios
aprobados por el Tribunal. Las costas a cargo de la parte perdidosa no podrán
superar, en ningún caso, el 75% del total de las mismas.
Artículo 152°. Vigencia. Este reglamento entrará en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 153°. De Forma. Regístrese. Publíquese. Comuníquese. Oportunamente.
Archívese. De Stefano