LEY 1872 2005
Síntesis:
MODIFICA CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - ESTADIOS DE FÚTBOL - DEPORTIVOS - MÉDICO - GUARDIA MÉDICA FIJA - AMBULANCIAS - EMERGENCIAS MÉDICAS - TRIBUNAS - ORDENANZA 33266
Publicación:
19/01/2006
Sanción:
01/12/2005
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
10/01/2006
Artículo 1° - Modifícase la Sección 10, AD 700.48, Espectáculos y diversiones públicos, Capítulo 10.1.22, del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Los estadios deberán contar con: a).- Guardia Médica fija atendida por un profesional médico matriculado. b).- Ambulancias para atención primaria y traslado y móviles de atención sanitaria de alta complejidad, a cargo de profesionales médicos de la matrícula y c).- Postas distribuidas en las tribunas o en inmediata adyacencia a las mismas, atendidas por personal idóneo en emergencias medicas.
Artículo 2° - El número de ambulancias de atención y traslado, las de alta complejidad y el de postas médicas será determinado por la reglamentación, en función de la capacidad de cada estadio, el número probable de espectadores asistentes al evento y la evaluación de riesgo que realice la autoridad competente.
Artículo 3° - El médico de guardia del estadio será el responsable del operativo sanitario y tendrá a su cargo las acciones establecidas en la presente ley, coordinando las postas, determinando la ubicación de los móviles y dirigiendo el accionar del personal de atención sanitaria asignado.
Artículo 4° - Las ambulancias, otros vehículos asignados y postas médicas deberán prestar servicio, como mínimo con una antelación de una hora a la apertura del estadio y hasta su total evacuación o el momento en que el responsable del operativo sanitario dé por finalizado el mismo.
Artículo 5° - Las previsiones de la presente ley rigen para los estadios deportivos ubicados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6° - Comuníquese, etc.-de Estrada - Alemany