LEY 1890 2005

Síntesis:

REGULA Y ORDENA LAS ESTRATEGIAS SANITARIAS EN RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE CHAGAS MAZZA  - MAL DE CHAGAS - CHAGÁSICOS - CHAGÁSICAS -  DETERMINA  AUTORIDAD DE APLICACIÓN - POLÍTICAS DE SALUD PUBLICA -  CAMPAÑAS EDUCACIÓN PARA LA SALUD - CAPACITACIÓN - ATENCIÓN PRIMARIA - INVESTIGACIÓN - MEDICAMENTOS - ESTADÍSTICAS -  COORDINACIÓN ÁREAS PROVINCIALES - NACIONALES - 

Publicación:

24/01/2006

Sanción:

06/12/2005

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/01/2006


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto la regulación y ordenamiento de las estrategias sanitarias dirigidas a garantizar la prevención y promoción de la salud, atención y asistencia integral del/la paciente chagásico/a, y la investigación científica vinculada a la enfermedad de Chagas-Mazza de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional N° 22.360.

Artículo 2° - Es autoridad de aplicación de la presente ley, el nivel jerárquico superior en materia de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace en concordancia con lo establecido en el artículo 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3° - La elaboración, planificación, implementación, fiscalización y control de políticas inherentes al objeto de la presente ley, comprenden de manera prioritaria, la ejecución de las siguientes acciones:
a) Desarrollo de estrategias de educación para la salud, información y comunicación dirigidas a hacer conocer las condiciones de transmisión de la patología y los métodos de prevención de la misma.
b) Formulación e instrumentación de estrategias de atención primaria, diagnóstico y garantizar el tratamiento, seguimiento y control del paciente, priorizando los grupos en riesgo tales como mujeres en edad fértil, niños/as y adolescentes, jóvenes adultos y mayores.
c) Institucionalización de mecanismos de acceso directo e irrestricto del paciente a los servicios de salud del subsector estatal fortaleciendo la organización de los mismos en red y la utilización y/u optimización de los recursos institucionales disponibles.
d) Promoción y desarrollo de políticas de capacitación continua en servicio del recurso humano necesario y/o disponible en el subsector estatal del sistema de salud.
e) Estructuración de estrategias que faciliten la afectación de recursos materiales necesarios para la ejecución del programa incluyendo la coordinación con el nivel nacional de mecanismos que permitan la asignación adecuada y oportuna de reactivos y medicamentos esenciales.
f) Apoyar la investigación y producción pública de medicamentos específicos favoreciendo la transferencia de tecnologías.
g) Organización de un sistema de información, difusión y generación de datos estadísticos asegurando los principios de intimidad, privacidad, confidencialidad y no discriminación garantizados por la Ley Básica de Salud N° 153.
h) Fomento de actividades de investigación científica vinculadas a la patología.
i) Elaboración y formulación de normas técnicas dirigidas a asegurar la ejecución, evaluaciones de calidad y supervisión de estrategias y/o planes y/o programas aprobados.
j) Coordinación con las áreas de Educación y Promoción Social de acciones conjuntas vinculadas al objeto de la presente.
k) Coordinación con los niveles nacional, provinciales, municipales para el desarrollo de políticas activas.
l) Fomentar la colaboración e intercambio con otros países en el desarrollo de estrategias vinculadas a la endemia.
m) Participar de foros internacionales, nacionales, provinciales, municipales y locales vinculados a la problemática.
n) Toda otra acción necesaria a los fines de esta ley.
o) Facilitar a la autoridad nacional toda información referida a la enfermedad.
p) Auxiliar a la autoridad nacional para la lucha y prevención de la enfermedad facilitando el acceso a la propiedad inmueble o mueble de situación permanente de carácter privado.
q) Facilitar el acceso a créditos especiales para la remodelación o construcción de viviendas conforme a las especificaciones técnicas que establezca la autoridad nacional.
r) Denunciar ante la autoridad nacional las infracciones a la Ley Nacional N° 22.360.

Artículo 4° - Comuníquese, etc. de Estrada - alemany.


Buenos Aires, 18 de enero de 2006.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 1.890 (Expediente N° 89.375/05), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 6 de diciembre de 2005 ha quedado automáticamente promulgada el día 11 de enero de 2006.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Salud. Cumplido, archívese. Cohen

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6453 sustituye el Artículo 1° de la Ley N° 1890.</p><p>Artículo 2° sustituye el inciso r. del Artículo 3°.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 1504-MSGC-14,  convalida el Manual de Políticas Públicas en Enfermedad de Chagas, en el marco de la Ley 1890.</p>