RESOLUCIÓN 461 2025 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
VIGENCIA ESPECAIL LAS DISPOSICIONES DE ESTA RESOLUCIÓN RIGEN A PARTIR DEL DÍA 3 DE NOVIEMBRE DE 2025 - ESTABLECE CONDICIONES - ACOGERSE RÉGIMEN PREVISTO POR LEY 6842 - RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS IMPAGAS - APLICACIÓN PERCEPCIÓN Y-O FISCALIZACIÓN ACARGO DE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS- 3 DE NOVIEMBRE DE 2025 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2026 AMBAS FECHAS INCLUSIVE
Publicación:
24/10/2025
Sanción:
15/10/2025
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: Los términos de la Ley N° 6.842 (BOCBA N° 7210) y el Expediente Electrónico
N° 43.012.287/GCABA-DGANFA/25, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley N° 6.842 se establece un régimen de regularización de
obligaciones tributarias impagas cuya aplicación, percepción y/o fiscalización está a
cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;
Que los artículos 2°, 12 y 16 facultan a esta Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos para fijar el plazo de vigencia del régimen de regularización,
establecer sus características y dictar las normas reglamentarias, de procedimiento y
operativas necesarias para la aplicación y cumplimiento del régimen instaurado por la
citada Ley;
Que en consecuencia, resulta necesario fijar las condiciones para el acogimiento, el
alcance de los beneficios fiscales, los términos de caducidad, la configuración de la
mora y los parámetros para la cancelación de las obligaciones, entre otros aspectos.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2°, 12 y 16 de la Ley
N° 6.842,
Artículo 1°.- Condiciones para el acogimiento válido:
Los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias adeudadas que
pretendan acogerse al régimen previsto por la Ley N° 6.842, deberán dar cumplimiento
a los requisitos y formalidades que se establecen por medio de la presente Resolución
y sus normas complementarias.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación:
El Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias resulta de aplicación para
las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza vencidas al día 31 de
agosto de 2025 inclusive, que se encuentren en instancia administrativa o judicial, por
los gravámenes que recauda, determina y fiscaliza la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos.
Asimismo, pueden incluirse las obligaciones que hubieren sido regularizadas en
planes de facilidades de pago, con las excepciones establecidas en los incisos d) y e)
del artículo 4° de la Ley N° 6.842, cualquiera fuere su estado a la fecha de entrada en
vigencia del Régimen.
Son susceptibles de regularización bajo el citado Régimen los montos
correspondientes a las multas sobre las cuales hubiere recaído sentencia firme.
Artículo 3°.- Plazo de acogimiento:
El acogimiento al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias puede ser
efectuado desde el día 3 de noviembre de 2025 hasta el día 31 de enero de 2026,
ambas fechas inclusive.
Artículo 4°.- Saldos a favor de los contribuyentes o responsables:
Los saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea la forma o
procedimiento por los que se han establecido, no se han de computar en el cálculo del
tributo ni la cancelación, total o parcial, de la deuda que se pretende regularizar
mediante un acogimiento válido. Dichos saldos sólo pueden imputarse para el pago de
obligaciones que no se incluyan en el presente Régimen.
Artículo 5°.- Contribuyentes o responsables concursados:
Pueden acogerse al presente Régimen los contribuyentes y/o responsables respecto
de los cuales se hubiere declarado la apertura del concurso preventivo, en cuyo caso
deben acompañar al momento de su acogimiento la conformidad del síndico y el
juzgado interviniente.
En estos supuestos, deberá efectuarse un único acogimiento por la totalidad de la
deuda concursal, independientemente de las obligaciones de que se trate.
Artículo 6°.- Contribuyentes o responsables en estado falencial:
Los contribuyentes y/o responsables declarados en estado de quiebra, respecto de los
cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, pueden adherirse al
presente Régimen, debiendo acompañar al momento de su acogimiento una copia
certificada por el juzgado de la resolución judicial firme donde se autoriza la
continuidad de la explotación y la conformidad del síndico y juzgado interviniente a
dicho acogimiento.
Artículo 7°.- Responsables solidarios:
Los responsables solidarios establecidos en el Código Fiscal vigente pueden en tal
carácter- acogerse al presente Régimen, aun cuando el deudor principal se encuentre
excluido por la causal prevista en los incisos a), b) y/o c) del artículo 4° de la Ley N°
6.842.
Artículo 8°.- Allanamiento:
La solicitud de acogimiento al presente Régimen tiene el carácter de Declaración
Jurada presentada por los contribuyentes y/o responsables, importando el
allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió
regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de
falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o no
del acogimiento efectuado.
La decisión de someterse al presente Régimen implica la interrupción del término de la
prescripción de la deuda declarada y el consentimiento expreso respecto de la
conformación de las obligaciones tributarias a regularizar, independientemente de la
validez o nulidad del acogimiento.
El nuevo término de la prescripción comenzará a correr nuevamente a partir del 1° de
enero del año siguiente al que corresponda a la finalización del plazo solicitado para
cancelar la obligación.
Artículo 9°.- Renuncia a repetir:
El acogimiento al presente Régimen, aún el nulo, importa automáticamente para los
contribuyentes y/o responsables la renuncia o desistimiento a su derecho a repetir total
o parcialmente el tributo declarado y/o sus intereses y/o multas. Asimismo, importa
automáticamente la renuncia a toda acción y derecho relativos a las causas
administrativas y judiciales en trámite.
Artículo 10°.- Acogimiento válido:
Existe acogimiento válido siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los
siguientes requisitos:
a. Se declaren las obligaciones tributarias adeudadas, total o parcialmente, dentro de
los plazos fijados para el acogimiento y en la forma prevista en la presente
reglamentación.
b. Se abone el total de la deuda al contado o la primera cuota a su vencimiento, sin
mora, de conformidad con la opción de regularización seleccionada entre las fijadas en
los artículos 21 y 22.
c. En el supuesto de planes de facilidades de pago, se denuncie la Clave Bancaria
Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán
los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
Artículo 11°.- Nulidad del acogimiento:
El incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas para el acogimiento al
presente Régimen, o frente al supuesto de no abonarse en tiempo y forma el pago al
contado o la primera cuota, según corresponda, determina automáticamente la nulidad
del plan.
Sin perjuicio de ello, la presentación del acogimiento implica el reconocimiento expreso
de la deuda impositiva y los pagos efectuados serán considerados como pagos
incausados.
Artículo 12°.- Requisitos para la regularización de obligaciones en instancia judicial:
En el supuesto de obligaciones con juicio de ejecución fiscal iniciado, el acogimiento
deberá formularse por juicio, incluyendo la totalidad de la deuda ejecutada.
El incumplimiento de dicho requisito podrá provocar sin necesidad de comunicación
alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de declaración jurada de la
solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes y/o responsables el
allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió
regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de
falseamiento, error y/u omisión de la información.
La regularización de las deudas en instancia judicial no supondrá su novación, sino
únicamente la espera.
Artículo 13°.- Suspensión de plazos procesales:
Los acogimientos efectuados bajo el presente régimen importan la suspensión de los
plazos procesales en las causas judiciales en las que los contribuyentes son
demandados. Esta suspensión rige hasta la cancelación total de la deuda, debiéndose
proseguir la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos.
La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para
acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el
contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para
requerir sentencia sin más trámite, si la misma no hubiere sido dictada. La ejecución
de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de
facilidades solicitado.
Artículo 14°.- Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales:
La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de sus funciones,
solicitará el archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales, según
corresponda, respecto de los contribuyentes y/o responsables que se hubieren
adherido al presente Régimen.
Artículo 15°.- Suspensión de acciones penales y de la prescripción:
La suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de los plazos de la
prescripción de la acción penal previstas en el artículo 8° de la Ley N° 6.842, se
producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen.
Dicha suspensión se extenderá hasta el día siguiente a aquel en que haya operado la
caducidad del plan de facilidades de pago. El cómputo del plazo de prescripción se
reanudará a partir de la citada fecha.
A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de la
prescripción penal respecto de los delitos contemplados en la Ley Nacional N° 24.769
y su modificatoria Ley Nacional N° 26.735 y en el Régimen Penal Tributario, se
entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en
vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de
cosa juzgada o con acuerdo de avenimiento homologado, de conformidad con las
normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 16°.- Procedimiento para la regularización de obligaciones en instancia
judicial:
A los efectos de perfeccionar el acogimiento, el contribuyente o responsable que
registre deuda en instancia judicial deberá requerir del mandatario correspondiente el
monto total adeudado por juicio en concepto de obligaciones tributarias, multas con
sentencia firme, honorarios, gastos y tasa judicial, previa acreditación de su identidad
y, de corresponder, personería.
El mandatario emitirá la solicitud de acogimiento, consignando las condiciones del
régimen de regularización y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) del contribuyente o
responsable.
El contribuyente o responsable o el mandatario deberán acreditar en el expediente
judicial la constancia de acogimiento al presente régimen, como así también el pago
de honorarios, gastos y tasa judicial.
Artículo 17°.- Tasa de Justicia, Gastos y Honorarios:
La regularización de obligaciones adeudadas que se encuentren en instancia judicial
importa la obligación del contribuyente y/o responsable de pagar los honorarios a los
mandatarios intervinientes, los gastos y la tasa judicial, conforme los lineamientos
previstos en el artículo 10 de la Ley N° 6.842.
La cancelación de los honorarios, costas y gastos correspondientes debe ser
efectuada mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP), generado a tal efecto por el
mandatario interviniente a requerimiento del contribuyente y/o responsable,
debiéndose indicar el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del
pagador -en el supuesto que no coincidiere con la del contribuyente o responsable- y
la red de pago habilitada que se utilizará para su cancelación.
El Volante Electrónico de Pago (VEP) tendrá una vigencia de cuarenta y ocho (48)
horas desde su emisión. En el caso que el mismo haya expirado, el contribuyente y/o
responsable deberá solicitar al mandatario la generación de uno nuevo.
Cuando el contribuyente y/o responsable solicite la cancelación de los honorarios
mediante un plan de pago de hasta seis (6) cuotas, el vencimiento de la primera cuota
opera a las cuarenta y ocho (48) horas desde su emisión.
En el supuesto que el acogimiento se hubiere efectuado entre los días 1° y 15 del mes,
el vencimiento de las restantes cuotas operará el último día hábil de cada mes a partir
del mes del acogimiento.
Cuando el acogimiento se hubiera efectuado entre los días 16 y 31 del mes, el
vencimiento de las restantes cuotas operará el último día hábil de cada mes a partir
del mes inmediato siguiente al del acogimiento.
El incumplimiento por parte del contribuyente y/o responsable de la cancelación de los
honorarios del mandatario interviniente habilitará la ejecución por dicho concepto, no
constituyendo una causal de las contempladas en los artículos 11 y 30 de la presente
reglamentación.
Artículo 18°.- Condonación de sanciones formales:
La condonación de oficio de todas las multas formales que correspondiera aplicar y
todas las multas impuestas y no abonadas sobre las cuales, a la fecha de entrada en
vigencia del presente Régimen, no hubiere recaído sentencia firme, queda supeditada
al cumplimiento del deber formal omitido hasta el día 31 de agosto de 2025.
En el supuesto que el deber formal infringido no fuese, por su naturaleza, susceptible
de ser cumplido con posterioridad, la condonación operará de oficio cuando la falta se
hubiere cometido con anterioridad al 31 de agosto de 2025.
Las multas de carácter formal que hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o
responsable no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del
Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).
Artículo 19°.- Condonación de sanciones materiales:
Quedan condonadas de oficio todas las multas que correspondiera aplicar y todas las
multas impuestas por incumplimiento a los deberes materiales sobre las cuales, a la
fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, no hubiere recaído sentencia
firme, siempre que las obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran
cancelado, incorporado a un plan de facilidades de pago vigente o regularizadas de
conformidad con el presente Régimen.
En el supuesto que las multas hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o
responsable, las mismas no serán consideradas como un antecedente en contra
dentro del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF), siempre que las
obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran cancelado hasta el día
31 de agosto de 2025.
Artículo 20°.- Conservación de los beneficios:
Los ajustes que, con posterioridad a la finalización de la vigencia del presente
Régimen, pudiere determinar la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
sobre los tributos y períodos incluidos en el acogimiento, no harán decaer los
beneficios adquiridos.
Artículo 21°.- Régimen especial para contribuyentes no incluidos en la Resolución N°
161-AGIP/19 y sus complementarias:
Los contribuyentes o responsables que no se encuentren incluidos en el Sistema de
Verificación Continua para Grandes Contribuyentes pueden cancelar las obligaciones
regularizadas mediante el acogimiento al presente régimen excepcional mediante:
a) Pago al contado.
Se establece el siguiente esquema de condonación de intereses resarcitorios y
punitorios, según el tiempo de acogimiento desde su entrada en vigencia:
b) Pago en cuotas por medio del acogimiento al plan de facilidades de pago que al
respecto disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), en
donde se podrán cancelar las deudas regularizadas en hasta cuarenta y ocho (48)
cuotas.
Se establece el siguiente esquema de condonación de intereses resarcitorios y
punitorios, según el tiempo de acogimiento desde su entrada en vigencia:
Artículo 22°.- Sujetos alcanzados por el Sistema de Verificación Continua de Grandes
Contribuyentes:
Los contribuyentes o responsables incluidos en el Sistema de Verificación Continua
para Grandes Contribuyentes, podrán regularizar sus obligaciones tributarias
mediante:
a. Pago al contado.
Se establece el siguiente esquema de condonación de intereses resarcitorios y
punitorios, según el tiempo de acogimiento desde su entrada en vigencia:
b. Pago en cuotas por medio del acogimiento al plan de facilidades de pago que al
respecto disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), en
donde se podrán cancelar las deudas regularizadas en hasta cuarenta y ocho (48)
cuotas.
Se establece el siguiente esquema de condonación de intereses resarcitorios y
punitorios, según el tiempo de acogimiento desde su entrada en vigencia:
Artículo 23°.- Base de cálculo del interés por financiación:
La tasa de interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores por todo el
período que comprenda el plan de facilidades de pago.
Cuando se trate de contribuyentes incluidos en el Sistema de Verificación Continua
para Grandes Contribuyentes en los términos de la Resolución N° 161-AGIP/19 y sus
complementarias, se fija la tasa del tres por ciento (3%) mensual, conforme el artículo
14 de la Ley N° 6.842.
En el supuesto de contribuyentes no incluidos en el Sistema de Verificación Continua
para Grandes Contribuyentes en los términos de la Resolución N° 161-AGIP/19 y sus
complementarias, se fija la tasa del dos por ciento (2%), conforme el artículo 14 de la
Ley N° 6.842.
La verificación de la inclusión del contribuyente en el sistema previsto en la Resolución
N° 161-AGIP/19 y sus complementarias se efectúa al momento del acogimiento al
presente régimen de regularización.
Artículo 24°.- Determinación del importe de la cuota:
Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota del presente
Régimen:
Donde:
C = importe de cuota
D = importe del total adeudado
n = número de cuotas solicitadas
i = tasa de interés de financiación mensual
Artículo 25°.- Monto mínimo de la cuota:
El monto mínimo de la cuota, incluidos los intereses por financiación, no podrá ser
inferior a pesos cinco mil pesos ($ 5.000).
Artículo 26°.- Cancelación mediante pago al contado:
En el supuesto que el contribuyente y/o responsable opte por la cancelación total de
las obligaciones tributarias comprendidas en el acogimiento mediante pago al contado,
el vencimiento opera el día diez (10) del mes inmediato siguiente al de haber
formalizado el acogimiento respectivo.
Artículo 27°.- Cancelación mediante un plan de facilidades de pago:
El vencimiento de las cuotas del plan de facilidades establecido por la presente
Resolución opera el día diez (10) de cada mes a partir del mes inmediato siguiente al
de haber efectuado la presentación del acogimiento.
Artículo 28°.- Vencimiento en días inhábiles:
En el supuesto que la fecha de vencimiento para la cancelación al contado, para el
pago de las cuotas o para la cancelación anticipada resulte día feriado, no laborable o
inhábil administrativo o bancario, éste operará el primer día hábil inmediato siguiente.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas
declaradas deben encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que
se realizará el débito.
Artículo 29°.- Mora:
En los casos que se ingresen cuotas fuera de término, a excepción de la primera, sin
que se origine la caducidad del plan de facilidades de pago, son de aplicación los
intereses previstos por el Código Fiscal vigente a la fecha del efectivo pago.
Artículo 30°.- Caducidad:
La caducidad del plan de facilidades opera de pleno derecho y sin necesidad de que
medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las
causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a. Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta
(60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) corridos
contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c. Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada
rehabilitada.
Operada la caducidad, se comunica al contribuyente o responsable dicha situación a
través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal
Electrónico.
En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, se restablecerán
las sanciones formales y materiales aplicadas o que pudieran imponerse y las
acciones penales, perdiéndose los beneficios que se hubieran reconocido con relación
al Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF) y cualquier otro que se hubiera
otorgado por el Régimen previsto por la Ley N° 6.842.
Asimismo, en el supuesto de contribuyentes y/o responsables, renacerán los intereses
resarcitorios y punitorios condonados desde la fecha de vencimiento original de cada
una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento.
Artículo 31°.- Caducidad. Efectos:
En caso de operar la caducidad del plan de facilidades de pago se produce la pérdida
de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda original y considerando los pagos
efectuados hasta dicho momento como meros pagos a cuenta.
Artículo 32°.- Procedimiento para el acogimiento:
A los efectos de presentar la solicitud de acogimiento al presente Régimen, los
contribuyentes y/o responsables deben ingresar al aplicativo establecido a tal efecto
en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA
Nivel 3, debiendo convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas para
su regularización.
En el citado aplicativo se debe consignar:
a. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se
regularizan.
b. Las condiciones de cancelación de las obligaciones tributarias incluidas en el
Régimen.
c. Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento al presente Régimen.
d. En el supuesto de cancelación mediante plan de facilidades de pago, la Clave
Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro en Pesos de la
que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de
las cuotas.
Artículo 33°.- Reintento de cobro:
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el
débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo intento de
débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo
mes con más los intereses respectivos.
En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no
laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día
hábil inmediato siguiente.
Artículo 34°.- Rehabilitación de cuotas impagas:
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el artículo
anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las
funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el día veinte (20)
del mes inmediato siguiente al de la solicitud.
Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las
causales previstas.
En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no
laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día
hábil inmediato siguiente.
Artículo 35°.- Cambio de Clave Bancaria Uniforme (CBU). Procedimiento:
La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o responsable al
acogerse al plan de facilidades de pago podrá ser modificada mediante su sustitución
en el aplicativo "Planes de Facilidades", debiendo acceder con Clave miBA Nivel 3, e
ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja
de ahorro en Pesos.
La modificación de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) tendrá efecto a partir del débito
directo correspondiente a la cuota del mes inmediato siguiente al de su sustitución.
Artículo 36°.- Reformulación de planes de facilidades vigentes:
Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley N° 6.842, con excepción de los planes referidos en el inciso e)
del artículo 4° de la citada ley, podrán ser reformuladas en el presente Régimen.
Artículo 37°.- Reformulación de planes de facilidades vigentes. Procedimiento:
A los efectos de la presentación de la solicitud de reformulación de cada plan de
facilidades de pago vigente conforme el presente Régimen, los contribuyentes y/o
responsables deben ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del
Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA Nivel 3, debiendo
seleccionar la opción "Reformulación del Plan", conforme al procedimiento y las
condiciones que se indican a continuación:
a. El aplicativo permite seleccionar el plan de facilidades vigente que se desea
reformular, siendo optativo para el contribuyente y/o responsable la selección de los
planes de facilidades de pago a reformular. Dicho procedimiento deberá realizarse por
cada uno de los planes de facilidades que el contribuyente desee reformular.
b. Respecto de cada plan de facilidades seleccionado, se genera un nuevo plan de
facilidades de pago con las condiciones y modalidades del presente Régimen,
consolidándose la deuda a la fecha del acogimiento.
c. A los efectos de la reformulación de los planes de facilidades vigentes, se
consideran los débitos de cuota efectivizados hasta el último día del mes inmediato
anterior al que se efectúa la reformulación. En consecuencia, el contribuyente o
responsable debe solicitar la suspensión del/de los débito/s que estuviera/n
programado/s para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión
dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado el débito.
d. La totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior
al que se efectúa la reformulación se consideran como ingresadas a la fecha de
consolidación del plan original.
e. Una vez reformulado/s el/los plan/es de facilidades de pago y generado/s el/los
nuevo/s plan/es, la presentación se perfecciona al cumplimentarse los requisitos
adicionales previstos en el artículo 32 de la presente reglamentación, emitiéndose un
acuse de recibo.
Artículo 38°.- Cancelación anticipada:
En el supuesto de pretender la cancelación anticipada del plan de facilidades de pago,
se debe abonar íntegramente el saldo adeudado, con la reducción del importe
proporcional correspondiente a los intereses financieros pertinentes.
Artículo 39°.- Cancelación anticipada. Procedimiento:
La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago
puede ser solicitada una vez abonada la primera cuota del plan.
La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades de pago debe ser
efectuada por el contribuyente o responsable mediante el aplicativo del Plan de
Facilidades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debiendo
ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo
(www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA Nivel 3.
El aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar, considerando, al
momento de su generación, las cuotas vencidas registradas impagas y las no
vencidas. El vencimiento para la cancelación anticipada operará el quinto día hábil
posterior a la generación del débito correspondiente.
El saldo de la cancelación anticipada y el vencimiento para su pago se informan al
contribuyente mediante una comunicación electrónica cursada mediante el servicio
Domicilio Fiscal Electrónico, debitándose en forma directa de la cuenta bancaria a la
fecha de vencimiento comunicada.
La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida
por el contribuyente y, ante su falta de pago, éste no puede continuar con la
cancelación de las cuotas del plan de facilidades.
Artículo 40°.- Rehabilitación de la cancelación anticipada:
En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada, el contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la
cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente
a la solicitud de rehabilitación, debiendo ingresar al aplicativo establecido a tal efecto
en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA
Nivel 3.
En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades quedará caduco de
pleno derecho.
Artículo 41°.- Domicilio Fiscal Electrónico:
Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la reformulación, la cancelación
anticipada, la rehabilitación de cuotas y la caducidad del plan de facilidades se
efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio Fiscal
Electrónico del contribuyente y/o responsable.
Artículo 42°.- Dispensa de efectuar la denuncia penal:
Los funcionarios competentes de esta Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos
contribuyentes y responsables que regularicen obligaciones adeudadas en los
términos de la Ley N° 6.842 y esta reglamentación, respecto de los delitos
contemplados en la Ley Nacional N° 24.769 y su modificatoria Ley Nacional N° 26.735
y en el Régimen Penal Tributario, relacionados con los conceptos y montos incluidos
en la regularización.
Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra
quienes hayan regularizado por medio de planes de facilidades o cancelado tales
obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley citada en
primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales
objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación.
Artículo 43°.- Comunicación del estado de los procesos judiciales:
El estado de los procesos judiciales respecto de las multas materiales deberá ser
informado por la Dirección General Legal y Técnica, por intermedio de los mandatarios
judiciales o de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, según
corresponda, a las áreas que administran los respectivos tributos y a la Subdirección
General de Técnica Tributaria de la citada Dirección General de Rentas.
Artículo 44°.- Baja o transferencia:
En el supuesto de la baja o transferencia de dominio de algún bien inmueble o mueble
registrable, en relación con el cual existen obligaciones de pago conforme al presente
régimen, debe cancelarse anticipadamente la totalidad de la deuda comprendida en el
plan de facilidades de pago.
Igual exigencia rige respecto del otorgamiento del cese en el caso del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos.
Artículo 45°.- Facultades de la Dirección General de Rentas:
Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias para
la aplicación y cumplimiento del presente Régimen.
Artículo 46°.- Vigencia:
Las disposiciones de esta Resolución rigen a partir del día 3 de noviembre de 2025.
Artículo 47°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las áreas dependientes de esta Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.
Krivocapich
