RESOLUCIÓN 461 2025 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

VIGENCIA ESPECAIL LAS DISPOSICIONES DE ESTA RESOLUCIÓN RIGEN A PARTIR DEL DÍA 3 DE NOVIEMBRE DE 2025 - ESTABLECE CONDICIONES - ACOGERSE RÉGIMEN PREVISTO POR LEY 6842 - RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS IMPAGAS - APLICACIÓN  PERCEPCIÓN Y-O FISCALIZACIÓN ACARGO DE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS-  3 DE NOVIEMBRE DE 2025 HASTA EL  31 DE ENERO DE 2026 AMBAS FECHAS INCLUSIVE

Publicación:

24/10/2025

Sanción:

15/10/2025

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: Los términos de la Ley N° 6.842 (BOCBA N° 7210) y el Expediente Electrónico

N° 43.012.287/GCABA-DGANFA/25, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 6.842 se establece un régimen de regularización de

obligaciones tributarias impagas cuya aplicación, percepción y/o fiscalización está a

cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;

Que los artículos 2°, 12 y 16 facultan a esta Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos para fijar el plazo de vigencia del régimen de regularización,

establecer sus características y dictar las normas reglamentarias, de procedimiento y

operativas necesarias para la aplicación y cumplimiento del régimen instaurado por la

citada Ley;

Que en consecuencia, resulta necesario fijar las condiciones para el acogimiento, el

alcance de los beneficios fiscales, los términos de caducidad, la configuración de la

mora y los parámetros para la cancelación de las obligaciones, entre otros aspectos.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2°, 12 y 16 de la Ley

N° 6.842,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Condiciones para el acogimiento válido:

Los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias adeudadas que

pretendan acogerse al régimen previsto por la Ley N° 6.842, deberán dar cumplimiento

a los requisitos y formalidades que se establecen por medio de la presente Resolución

y sus normas complementarias.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación:

El Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias resulta de aplicación para

las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza vencidas al día 31 de

agosto de 2025 inclusive, que se encuentren en instancia administrativa o judicial, por

los gravámenes que recauda, determina y fiscaliza la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos.

Asimismo, pueden incluirse las obligaciones que hubieren sido regularizadas en

planes de facilidades de pago, con las excepciones establecidas en los incisos d) y e)

del artículo 4° de la Ley N° 6.842, cualquiera fuere su estado a la fecha de entrada en

vigencia del Régimen.

Son susceptibles de regularización bajo el citado Régimen los montos

correspondientes a las multas sobre las cuales hubiere recaído sentencia firme.

Artículo 3°.- Plazo de acogimiento:

El acogimiento al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias puede ser

efectuado desde el día 3 de noviembre de 2025 hasta el día 31 de enero de 2026,

ambas fechas inclusive.

Artículo 4°.- Saldos a favor de los contribuyentes o responsables:

Los saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea la forma o

procedimiento por los que se han establecido, no se han de computar en el cálculo del

tributo ni la cancelación, total o parcial, de la deuda que se pretende regularizar

mediante un acogimiento válido. Dichos saldos sólo pueden imputarse para el pago de

obligaciones que no se incluyan en el presente Régimen.

Artículo 5°.- Contribuyentes o responsables concursados:

Pueden acogerse al presente Régimen los contribuyentes y/o responsables respecto

de los cuales se hubiere declarado la apertura del concurso preventivo, en cuyo caso

deben acompañar al momento de su acogimiento la conformidad del síndico y el

juzgado interviniente.

En estos supuestos, deberá efectuarse un único acogimiento por la totalidad de la

deuda concursal, independientemente de las obligaciones de que se trate.

Artículo 6°.- Contribuyentes o responsables en estado falencial:

Los contribuyentes y/o responsables declarados en estado de quiebra, respecto de los

cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, pueden adherirse al

presente Régimen, debiendo acompañar al momento de su acogimiento una copia

certificada por el juzgado de la resolución judicial firme donde se autoriza la

continuidad de la explotación y la conformidad del síndico y juzgado interviniente a

dicho acogimiento.

Artículo 7°.- Responsables solidarios:

Los responsables solidarios establecidos en el Código Fiscal vigente pueden en tal

carácter- acogerse al presente Régimen, aun cuando el deudor principal se encuentre

excluido por la causal prevista en los incisos a), b) y/o c) del artículo 4° de la Ley N°

6.842.

Artículo 8°.- Allanamiento:

La solicitud de acogimiento al presente Régimen tiene el carácter de Declaración

Jurada presentada por los contribuyentes y/o responsables, importando el

allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió

regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de

falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o no

del acogimiento efectuado.

La decisión de someterse al presente Régimen implica la interrupción del término de la

prescripción de la deuda declarada y el consentimiento expreso respecto de la

conformación de las obligaciones tributarias a regularizar, independientemente de la

validez o nulidad del acogimiento.

El nuevo término de la prescripción comenzará a correr nuevamente a partir del 1° de

enero del año siguiente al que corresponda a la finalización del plazo solicitado para

cancelar la obligación.

Artículo 9°.- Renuncia a repetir:

El acogimiento al presente Régimen, aún el nulo, importa automáticamente para los

contribuyentes y/o responsables la renuncia o desistimiento a su derecho a repetir total

o parcialmente el tributo declarado y/o sus intereses y/o multas. Asimismo, importa

automáticamente la renuncia a toda acción y derecho relativos a las causas

administrativas y judiciales en trámite.

Artículo 10°.- Acogimiento válido:

Existe acogimiento válido siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los

siguientes requisitos:

a. Se declaren las obligaciones tributarias adeudadas, total o parcialmente, dentro de

los plazos fijados para el acogimiento y en la forma prevista en la presente

reglamentación.

b. Se abone el total de la deuda al contado o la primera cuota a su vencimiento, sin

mora, de conformidad con la opción de regularización seleccionada entre las fijadas en

los artículos 21 y 22.

c. En el supuesto de planes de facilidades de pago, se denuncie la Clave Bancaria

Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán

los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

Artículo 11°.- Nulidad del acogimiento:

El incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas para el acogimiento al

presente Régimen, o frente al supuesto de no abonarse en tiempo y forma el pago al

contado o la primera cuota, según corresponda, determina automáticamente la nulidad

del plan.

Sin perjuicio de ello, la presentación del acogimiento implica el reconocimiento expreso

de la deuda impositiva y los pagos efectuados serán considerados como pagos

incausados.

Artículo 12°.- Requisitos para la regularización de obligaciones en instancia judicial:

En el supuesto de obligaciones con juicio de ejecución fiscal iniciado, el acogimiento

deberá formularse por juicio, incluyendo la totalidad de la deuda ejecutada.

El incumplimiento de dicho requisito podrá provocar sin necesidad de comunicación

alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de declaración jurada de la

solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes y/o responsables el

allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió

regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de

falseamiento, error y/u omisión de la información.

La regularización de las deudas en instancia judicial no supondrá su novación, sino

únicamente la espera.

Artículo 13°.- Suspensión de plazos procesales:

Los acogimientos efectuados bajo el presente régimen importan la suspensión de los

plazos procesales en las causas judiciales en las que los contribuyentes son

demandados. Esta suspensión rige hasta la cancelación total de la deuda, debiéndose

proseguir la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos.

La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para

acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el

contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para

requerir sentencia sin más trámite, si la misma no hubiere sido dictada. La ejecución

de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de

facilidades solicitado.

Artículo 14°.- Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales:

La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de sus funciones,

solicitará el archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales, según

corresponda, respecto de los contribuyentes y/o responsables que se hubieren

adherido al presente Régimen.

Artículo 15°.- Suspensión de acciones penales y de la prescripción:

La suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de los plazos de la

prescripción de la acción penal previstas en el artículo 8° de la Ley N° 6.842, se

producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen.

Dicha suspensión se extenderá hasta el día siguiente a aquel en que haya operado la

caducidad del plan de facilidades de pago. El cómputo del plazo de prescripción se

reanudará a partir de la citada fecha.

A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de la

prescripción penal respecto de los delitos contemplados en la Ley Nacional N° 24.769

y su modificatoria Ley Nacional N° 26.735 y en el Régimen Penal Tributario, se

entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en

vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de

cosa juzgada o con acuerdo de avenimiento homologado, de conformidad con las

normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 16°.- Procedimiento para la regularización de obligaciones en instancia

judicial:

A los efectos de perfeccionar el acogimiento, el contribuyente o responsable que

registre deuda en instancia judicial deberá requerir del mandatario correspondiente el

monto total adeudado por juicio en concepto de obligaciones tributarias, multas con

sentencia firme, honorarios, gastos y tasa judicial, previa acreditación de su identidad

y, de corresponder, personería.

El mandatario emitirá la solicitud de acogimiento, consignando las condiciones del

régimen de regularización y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) del contribuyente o

responsable.

El contribuyente o responsable o el mandatario deberán acreditar en el expediente

judicial la constancia de acogimiento al presente régimen, como así también el pago

de honorarios, gastos y tasa judicial.

Artículo 17°.- Tasa de Justicia, Gastos y Honorarios:

La regularización de obligaciones adeudadas que se encuentren en instancia judicial

importa la obligación del contribuyente y/o responsable de pagar los honorarios a los

mandatarios intervinientes, los gastos y la tasa judicial, conforme los lineamientos

previstos en el artículo 10 de la Ley N° 6.842.

La cancelación de los honorarios, costas y gastos correspondientes debe ser

efectuada mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP), generado a tal efecto por el

mandatario interviniente a requerimiento del contribuyente y/o responsable,

debiéndose indicar el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del

pagador -en el supuesto que no coincidiere con la del contribuyente o responsable- y

la red de pago habilitada que se utilizará para su cancelación.

El Volante Electrónico de Pago (VEP) tendrá una vigencia de cuarenta y ocho (48)

horas desde su emisión. En el caso que el mismo haya expirado, el contribuyente y/o

responsable deberá solicitar al mandatario la generación de uno nuevo.

Cuando el contribuyente y/o responsable solicite la cancelación de los honorarios

mediante un plan de pago de hasta seis (6) cuotas, el vencimiento de la primera cuota

opera a las cuarenta y ocho (48) horas desde su emisión.

En el supuesto que el acogimiento se hubiere efectuado entre los días 1° y 15 del mes,

el vencimiento de las restantes cuotas operará el último día hábil de cada mes a partir

del mes del acogimiento.

Cuando el acogimiento se hubiera efectuado entre los días 16 y 31 del mes, el

vencimiento de las restantes cuotas operará el último día hábil de cada mes a partir

del mes inmediato siguiente al del acogimiento.

El incumplimiento por parte del contribuyente y/o responsable de la cancelación de los

honorarios del mandatario interviniente habilitará la ejecución por dicho concepto, no

constituyendo una causal de las contempladas en los artículos 11 y 30 de la presente

reglamentación.

Artículo 18°.- Condonación de sanciones formales:

La condonación de oficio de todas las multas formales que correspondiera aplicar y

todas las multas impuestas y no abonadas sobre las cuales, a la fecha de entrada en

vigencia del presente Régimen, no hubiere recaído sentencia firme, queda supeditada

al cumplimiento del deber formal omitido hasta el día 31 de agosto de 2025.

En el supuesto que el deber formal infringido no fuese, por su naturaleza, susceptible

de ser cumplido con posterioridad, la condonación operará de oficio cuando la falta se

hubiere cometido con anterioridad al 31 de agosto de 2025.

Las multas de carácter formal que hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o

responsable no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del

Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).

Artículo 19°.- Condonación de sanciones materiales:

Quedan condonadas de oficio todas las multas que correspondiera aplicar y todas las

multas impuestas por incumplimiento a los deberes materiales sobre las cuales, a la

fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, no hubiere recaído sentencia

firme, siempre que las obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran

cancelado, incorporado a un plan de facilidades de pago vigente o regularizadas de

conformidad con el presente Régimen.

En el supuesto que las multas hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o

responsable, las mismas no serán consideradas como un antecedente en contra

dentro del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF), siempre que las

obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran cancelado hasta el día

31 de agosto de 2025.

Artículo 20°.- Conservación de los beneficios:

Los ajustes que, con posterioridad a la finalización de la vigencia del presente

Régimen, pudiere determinar la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

sobre los tributos y períodos incluidos en el acogimiento, no harán decaer los

beneficios adquiridos.

Artículo 21°.- Régimen especial para contribuyentes no incluidos en la Resolución N°

161-AGIP/19 y sus complementarias:

Los contribuyentes o responsables que no se encuentren incluidos en el Sistema de

Verificación Continua para Grandes Contribuyentes pueden cancelar las obligaciones

regularizadas mediante el acogimiento al presente régimen excepcional mediante:

a) Pago al contado.

Se establece el siguiente esquema de condonación de intereses resarcitorios y

punitorios, según el tiempo de acogimiento desde su entrada en vigencia:

Ver archivo 1

b) Pago en cuotas por medio del acogimiento al plan de facilidades de pago que al

respecto disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), en

donde se podrán cancelar las deudas regularizadas en hasta cuarenta y ocho (48)

cuotas.

Se establece el siguiente esquema de condonación de intereses resarcitorios y

punitorios, según el tiempo de acogimiento desde su entrada en vigencia:

Ver archivo 2

Artículo 22°.- Sujetos alcanzados por el Sistema de Verificación Continua de Grandes

Contribuyentes:

Los contribuyentes o responsables incluidos en el Sistema de Verificación Continua

para Grandes Contribuyentes, podrán regularizar sus obligaciones tributarias

mediante:

a. Pago al contado.

Se establece el siguiente esquema de condonación de intereses resarcitorios y

punitorios, según el tiempo de acogimiento desde su entrada en vigencia:

Ver archivo 3

b. Pago en cuotas por medio del acogimiento al plan de facilidades de pago que al

respecto disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), en

donde se podrán cancelar las deudas regularizadas en hasta cuarenta y ocho (48)

cuotas.

Se establece el siguiente esquema de condonación de intereses resarcitorios y

punitorios, según el tiempo de acogimiento desde su entrada en vigencia:

Ver archivo 4

Artículo 23°.- Base de cálculo del interés por financiación:

La tasa de interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores por todo el

período que comprenda el plan de facilidades de pago.

Cuando se trate de contribuyentes incluidos en el Sistema de Verificación Continua

para Grandes Contribuyentes en los términos de la Resolución N° 161-AGIP/19 y sus

complementarias, se fija la tasa del tres por ciento (3%) mensual, conforme el artículo

14 de la Ley N° 6.842.

En el supuesto de contribuyentes no incluidos en el Sistema de Verificación Continua

para Grandes Contribuyentes en los términos de la Resolución N° 161-AGIP/19 y sus

complementarias, se fija la tasa del dos por ciento (2%), conforme el artículo 14 de la

Ley N° 6.842.

La verificación de la inclusión del contribuyente en el sistema previsto en la Resolución

N° 161-AGIP/19 y sus complementarias se efectúa al momento del acogimiento al

presente régimen de regularización.

Artículo 24°.- Determinación del importe de la cuota:

Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota del presente

Régimen:

Ver archivo 5

Donde:

C = importe de cuota

D = importe del total adeudado

n = número de cuotas solicitadas

i = tasa de interés de financiación mensual

Artículo 25°.- Monto mínimo de la cuota:

El monto mínimo de la cuota, incluidos los intereses por financiación, no podrá ser

inferior a pesos cinco mil pesos ($ 5.000).

Artículo 26°.- Cancelación mediante pago al contado:

En el supuesto que el contribuyente y/o responsable opte por la cancelación total de

las obligaciones tributarias comprendidas en el acogimiento mediante pago al contado,

el vencimiento opera el día diez (10) del mes inmediato siguiente al de haber

formalizado el acogimiento respectivo.

Artículo 27°.- Cancelación mediante un plan de facilidades de pago:

El vencimiento de las cuotas del plan de facilidades establecido por la presente

Resolución opera el día diez (10) de cada mes a partir del mes inmediato siguiente al

de haber efectuado la presentación del acogimiento.

Artículo 28°.- Vencimiento en días inhábiles:

En el supuesto que la fecha de vencimiento para la cancelación al contado, para el

pago de las cuotas o para la cancelación anticipada resulte día feriado, no laborable o

inhábil administrativo o bancario, éste operará el primer día hábil inmediato siguiente.

Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas

declaradas deben encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que

se realizará el débito.

Artículo 29°.- Mora:

En los casos que se ingresen cuotas fuera de término, a excepción de la primera, sin

que se origine la caducidad del plan de facilidades de pago, son de aplicación los

intereses previstos por el Código Fiscal vigente a la fecha del efectivo pago.

Artículo 30°.- Caducidad:

La caducidad del plan de facilidades opera de pleno derecho y sin necesidad de que

medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las

causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a. Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta

(60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) corridos

contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

c. Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada

rehabilitada.

Operada la caducidad, se comunica al contribuyente o responsable dicha situación a

través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal

Electrónico.

En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, se restablecerán

las sanciones formales y materiales aplicadas o que pudieran imponerse y las

acciones penales, perdiéndose los beneficios que se hubieran reconocido con relación

al Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF) y cualquier otro que se hubiera

otorgado por el Régimen previsto por la Ley N° 6.842.

Asimismo, en el supuesto de contribuyentes y/o responsables, renacerán los intereses

resarcitorios y punitorios condonados desde la fecha de vencimiento original de cada

una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento.

Artículo 31°.- Caducidad. Efectos:

En caso de operar la caducidad del plan de facilidades de pago se produce la pérdida

de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda original y considerando los pagos

efectuados hasta dicho momento como meros pagos a cuenta.

Artículo 32°.- Procedimiento para el acogimiento:

A los efectos de presentar la solicitud de acogimiento al presente Régimen, los

contribuyentes y/o responsables deben ingresar al aplicativo establecido a tal efecto

en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA

Nivel 3, debiendo convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas para

su regularización.

En el citado aplicativo se debe consignar:

a. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se

regularizan.

b. Las condiciones de cancelación de las obligaciones tributarias incluidas en el

Régimen.

c. Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento al presente Régimen.

d. En el supuesto de cancelación mediante plan de facilidades de pago, la Clave

Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro en Pesos de la

que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de

las cuotas.

Artículo 33°.- Reintento de cobro:

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el

débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo intento de

débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo

mes con más los intereses respectivos.

En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no

laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día

hábil inmediato siguiente.

Artículo 34°.- Rehabilitación de cuotas impagas:

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el artículo

anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las

funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el día veinte (20)

del mes inmediato siguiente al de la solicitud.

Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las

causales previstas.

En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no

laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día

hábil inmediato siguiente.

Artículo 35°.- Cambio de Clave Bancaria Uniforme (CBU). Procedimiento:

La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o responsable al

acogerse al plan de facilidades de pago podrá ser modificada mediante su sustitución

en el aplicativo "Planes de Facilidades", debiendo acceder con Clave miBA Nivel 3, e

ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja

de ahorro en Pesos.

La modificación de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) tendrá efecto a partir del débito

directo correspondiente a la cuota del mes inmediato siguiente al de su sustitución.

Artículo 36°.- Reformulación de planes de facilidades vigentes:

Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de entrada

en vigencia de la Ley N° 6.842, con excepción de los planes referidos en el inciso e)

del artículo 4° de la citada ley, podrán ser reformuladas en el presente Régimen.

Artículo 37°.- Reformulación de planes de facilidades vigentes. Procedimiento:

A los efectos de la presentación de la solicitud de reformulación de cada plan de

facilidades de pago vigente conforme el presente Régimen, los contribuyentes y/o

responsables deben ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del

Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA Nivel 3, debiendo

seleccionar la opción "Reformulación del Plan", conforme al procedimiento y las

condiciones que se indican a continuación:

a. El aplicativo permite seleccionar el plan de facilidades vigente que se desea

reformular, siendo optativo para el contribuyente y/o responsable la selección de los

planes de facilidades de pago a reformular. Dicho procedimiento deberá realizarse por

cada uno de los planes de facilidades que el contribuyente desee reformular.

b. Respecto de cada plan de facilidades seleccionado, se genera un nuevo plan de

facilidades de pago con las condiciones y modalidades del presente Régimen,

consolidándose la deuda a la fecha del acogimiento.

c. A los efectos de la reformulación de los planes de facilidades vigentes, se

consideran los débitos de cuota efectivizados hasta el último día del mes inmediato

anterior al que se efectúa la reformulación. En consecuencia, el contribuyente o

responsable debe solicitar la suspensión del/de los débito/s que estuviera/n

programado/s para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión

dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado el débito.

d. La totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior

al que se efectúa la reformulación se consideran como ingresadas a la fecha de

consolidación del plan original.

e. Una vez reformulado/s el/los plan/es de facilidades de pago y generado/s el/los

nuevo/s plan/es, la presentación se perfecciona al cumplimentarse los requisitos

adicionales previstos en el artículo 32 de la presente reglamentación, emitiéndose un

acuse de recibo.

Artículo 38°.- Cancelación anticipada:

En el supuesto de pretender la cancelación anticipada del plan de facilidades de pago,

se debe abonar íntegramente el saldo adeudado, con la reducción del importe

proporcional correspondiente a los intereses financieros pertinentes.

Artículo 39°.- Cancelación anticipada. Procedimiento:

La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago

puede ser solicitada una vez abonada la primera cuota del plan.

La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades de pago debe ser

efectuada por el contribuyente o responsable mediante el aplicativo del Plan de

Facilidades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debiendo

ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo

(www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA Nivel 3.

El aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar, considerando, al

momento de su generación, las cuotas vencidas registradas impagas y las no

vencidas. El vencimiento para la cancelación anticipada operará el quinto día hábil

posterior a la generación del débito correspondiente.

El saldo de la cancelación anticipada y el vencimiento para su pago se informan al

contribuyente mediante una comunicación electrónica cursada mediante el servicio

Domicilio Fiscal Electrónico, debitándose en forma directa de la cuenta bancaria a la

fecha de vencimiento comunicada.

La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida

por el contribuyente y, ante su falta de pago, éste no puede continuar con la

cancelación de las cuotas del plan de facilidades.

Artículo 40°.- Rehabilitación de la cancelación anticipada:

En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la

cancelación anticipada, el contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la

cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente

a la solicitud de rehabilitación, debiendo ingresar al aplicativo establecido a tal efecto

en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA

Nivel 3.

En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades quedará caduco de

pleno derecho.

Artículo 41°.- Domicilio Fiscal Electrónico:

Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la reformulación, la cancelación

anticipada, la rehabilitación de cuotas y la caducidad del plan de facilidades se

efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio Fiscal

Electrónico del contribuyente y/o responsable.

Artículo 42°.- Dispensa de efectuar la denuncia penal:

Los funcionarios competentes de esta Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos

contribuyentes y responsables que regularicen obligaciones adeudadas en los

términos de la Ley N° 6.842 y esta reglamentación, respecto de los delitos

contemplados en la Ley Nacional N° 24.769 y su modificatoria Ley Nacional N° 26.735

y en el Régimen Penal Tributario, relacionados con los conceptos y montos incluidos

en la regularización.

Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra

quienes hayan regularizado por medio de planes de facilidades o cancelado tales

obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley citada en

primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales

objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación.

Artículo 43°.- Comunicación del estado de los procesos judiciales:

El estado de los procesos judiciales respecto de las multas materiales deberá ser

informado por la Dirección General Legal y Técnica, por intermedio de los mandatarios

judiciales o de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, según

corresponda, a las áreas que administran los respectivos tributos y a la Subdirección

General de Técnica Tributaria de la citada Dirección General de Rentas.

Artículo 44°.- Baja o transferencia:

En el supuesto de la baja o transferencia de dominio de algún bien inmueble o mueble

registrable, en relación con el cual existen obligaciones de pago conforme al presente

régimen, debe cancelarse anticipadamente la totalidad de la deuda comprendida en el

plan de facilidades de pago.

Igual exigencia rige respecto del otorgamiento del cese en el caso del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos.

Artículo 45°.- Facultades de la Dirección General de Rentas:

Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias para

la aplicación y cumplimiento del presente Régimen.

Artículo 46°.- Vigencia:

Las disposiciones de esta Resolución rigen a partir del día 3 de noviembre de 2025.

Artículo 47°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y

comuníquese a todas las áreas dependientes de esta Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

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Detalle

INTEGRA
<p>Artículo 1°  de la Resolucion 461-AGIP-25 establece Condiciones para el acogimiento válido:<br />Los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias adeudadas que<br />pretendan acogerse al régimen previsto por la Ley 6842, deberán dar cumplimiento<br />a los requisitos y formalidades que se establecen por medio de la presente Resolución y sus normas complementarias.<br /> </p>