LEY 6842 2025

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL: SEGÚN SU ARTÍCULO 19, LA PRESENTE LEY ENTRA EN VIGENCIA A LOS CUARENTA (40) DÍAS CORRIDOS DESDE SU PROMULGACIÓN -.RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ÁMBITO DE APLICACIÓN - PLAZO DE ACOGIMIENTO - ACOGIMIENTO - EXCLUSIONES - REINTEGRO - REGULARIZACIÓN DE DEUDA EN INSTANCIA JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS DEL ACOGIMIENTO EN MATERIA DE RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO - OBLIGACIÓN DE PAGO DE COSTAS COSTOS Y HONORARIOS - LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS - BENEFICIOS FISCALES - CONDONACIÓN DE SANCIONES MATERIALES - DACIÓN EN PAGO - INTERESES POR FINANCIACIÓN - REFORMULACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - LIMITACIÓN - DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO Y BOLETA ELECTRÓNICA - VIGENCIA - PLAN DE FACILIDADES - CONTRIBUYENTES - PODRÁN REGULARIZAR LAS OBLIGACIONES VENCIDAS AL 31 DE AGOSTO DE 2025 INCLUSIVE - IMPUESTOS - TRIBUTOS

Publicación:

23/09/2025

Sanción:

11/09/2025

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/09/2025


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Los contribuyentes o responsables de los tributos

cuya aplicación, percepción y/o fiscalización está a cargo de la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) podrán regularizar las obligaciones

vencidas al 31 de agosto de 2025, inclusive, o las infracciones cometidas a dicha

fecha, bajo la forma y condiciones que se establecen por la presente ley y con los

requisitos que se dispongan reglamentariamente.

Art. 2°.- Plazo de acogimiento. El acogimiento al presente régimen de regularización

podrá efectuarse dentro del plazo noventa (90) días corridos contados a partir de la

entrada en vigencia de la presente ley.

Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a prorrogar, por

única vez y por el término de hasta noventa (90) días corridos, el plazo para el

acogimiento al presente régimen de regularización.

Art. 3°.- Acogimiento. Los contribuyentes o responsables podrán acogerse al presente

régimen en forma total o parcial y en esa medida operarán los beneficios consagrados

en su marco.

Si la deuda se encuentra en instancia judicial, en los términos del artículo 6° de la

presente ley, el acogimiento deberá ser por el total de la deuda reclamada en cada

juicio.

El acogimiento al presente régimen de regularización implica la aceptación por parte

del contribuyente o responsable de la interrupción de la prescripción de las acciones y

poderes del Fisco para aplicar multas, determinar los gravámenes por los períodos

regularizados y exigir el pago, cualquiera fuera la forma de cancelación de dicho pago.

Art. 4°.- Exclusiones. Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley:

a. Los declarados en quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la

continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nacionales

24.522 y 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración.

b. Los condenados por alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 24.769 y sus

modificatorias, o en el Régimen Penal Tributario -aprobado por el Título IX de la Ley

Nacional 27.430-, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista

acuerdo de avenimiento homologado en los términos del artículo 279 del Código

Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la entrada

en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

c. Los condenados por delitos contra la Administración Pública del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d. Las caducidades de los acogimientos al plan de facilidades establecido por la

presente ley y su reglamentación.

e. Los acogimientos a planes de facilidades de pago cuyo estado se encuentre vigente

al 31 de agosto de 2025, cuando hubieren contemplado la condonación o reducción de

intereses y/o multas.

f. Los agentes de recaudación por los montos retenidos en su calidad de tales.

Art. 5°.- Reintegro. No dan derecho a reintegro o repetición las sumas abonadas en

concepto de intereses, recargos o multas con anterioridad a la vigencia de la presente

ley.

Art. 6°.- Regularización de deuda en instancia judicial. Se consideran deudas en

instancia judicial las que se encuentren con juicio de ejecución fiscal en trámite.

Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se encuentren con juicio de

ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a

los beneficios establecidos en la presente ley, si juntamente con el acogimiento al

plan, desisten del derecho y de las acciones judiciales iniciadas por ellos contra el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vinculadas con dichas deudas.

La regularización de las deudas en instancia judicial implicará un allanamiento

incondicional a la pretensión del Fisco y deberá efectuarse por el total de la deuda

reclamada en el juicio.

El acogimiento al presente régimen de regularización importa la suspensión de los

plazos procesales en la causa judicial iniciada. En el caso de que se produzca la

caducidad o nulidad del plan de regularización se reanudarán los plazos procesales,

tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.

Art. 7°.- Medidas cautelares. El acogimiento al presente régimen implica el

levantamiento de las medidas cautelares trabadas por los jueces intervinientes, sobre

fondos y valores actuales o futuros de cualquier naturaleza, depositados en entidades

financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la

intervención judicial de caja.

El mandatario judicial no podrá oponer como excepción para el levantamiento de las

medidas cautelares la cancelación total de los honorarios.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los organismos

competentes se abstiene, durante el plazo que esté vigente el régimen de la presente

ley, de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en

ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a

asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos

iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Lo establecido no aplica en caso

de que la prescripción de la acción judicial opere dentro de los 30 días.

Art. 8°.- Efectos del acogimiento en materia de Régimen Penal Tributario. El

acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en

curso y la suspensión de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la

denuncia penal al momento del acogimiento o cualquiera sea la etapa del proceso en

que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme o

acuerdo de avenimiento homologado.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -

al contado o mediante un plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la

acción penal. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nacional

24.769.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción

penal o, en su caso, la interposición por parte de la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos de la denuncia penal que correspondiere. Asimismo, importará la

reanudación del cómputo de la prescripción penal.

Los pagos efectuados en el plan de facilidades cuya caducidad haya operado no

tienen efectos extintivos ni condonatorios respecto a la acción penal delictiva y/o

infraccional, sin perjuicio de su consideración como pago a cuenta de las obligaciones

regularizadas.

El presente beneficio se extiende a todos los contribuyentes y responsables solidarios

por los delitos contemplados en la Ley Nacional 24.769 y su modificatoria Ley Nacional

26.735 y en el Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la Ley Nacional

27.430, así como a los que hubieren incluido obligaciones tributarias en planes de

facilidades o cancelado al contado con anterioridad a la entrada en vigencia de la

presente ley.

Art. 9°.- Obligación de pago de costas, costos y honorarios. El acogimiento a este

régimen importa la obligación de pagar las costas, costos y honorarios a los

mandatarios, devengados por trabajos realizados con anterioridad a la promulgación

de la presente ley, conforme a las pautas establecidas en el artículo siguiente.

No corresponde el pago de honorarios en aquellos casos de reformulación de

acogimientos a planes de facilidades de pago cuyo estado se encuentre vigente.

Art. 10.- Liquidación de honorarios. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 2.603 y sus

modificatorias, en los casos en que el deudor opte por abonar la deuda mediante el

acogimiento al presente Régimen, el mandatario por su labor judicial y/o extrajudicial

liquidará sus honorarios conforme a lo previsto en el siguiente esquema:

Deuda equivalente en UMA(Ley 5.134)Honorarios equivalentes en UMA(Ley 5.134)
0 a 3 UMA1 UMA
Mayor de 3 a 6 UMA1,5 UMA
Mayor de 6 y menor de 7 UMA1,75 UMA
A partir de 7 UMA10% de la deuda, pero no podrá serinferior a 2 UMA

La liquidación de los honorarios descripta se realiza en base al monto de la deuda

reclamada con más los intereses devengados a la fecha de pago, o del monto

regularizado con más los intereses devengados a la fecha de acogimiento

correspondientes a esa ejecución fiscal, sin importar la etapa procesal en la que se

encuentre. La cancelación de los honorarios profesionales de los mandatarios

judiciales en el marco del presente régimen se realiza en un plan de pago de hasta

seis (6) cuotas. Sin perjuicio de ello, el contribuyente podrá, al momento de acogerse

al presente régimen, optar por cancelar totalmente los honorarios y/o hacerlo en

cualquier momento previo al vencimiento de las cuotas correspondientes.

A dicho monto se adicionará el IVA en los casos que corresponda, a cuyo efecto el

mandatario deberá acreditar dicha condición al iniciar el expediente judicial, o en su

caso, comunicarlo de inmediato en el expediente si tal condición se adquiriese con

posterioridad al inicio del juicio. También deberá comunicarlo fehacientemente a la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los tres (3) días de

adquirida dicha condición. Esta escala de honorarios deberá fijarse en lugar visible en

las oficinas de atención al público.

Art. 11.- Beneficios Fiscales. La condonación de los recargos, multas formales y

materiales y demás sanciones por infracciones cometidas hasta el 31 de agosto de

2025, que no se hubieren abonado y no se encuentren firmes a la fecha de entrada en

vigencia de la presente ley, procede en las siguientes circunstancias:

a. Cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al

presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal o

cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser

cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción queda condonada

de oficio, siempre que la falta haya sido cometida hasta la fecha fijada en el primer

párrafo del presente artículo.

b. Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones

sustanciales, quedan condonadas de oficio, siempre que la obligación principal se

cancele al contado, por medio del presente régimen de regularización o por cualquiera

de los planes de facilidades de pago vigentes.

La condonación de los recargos, las multas y demás sanciones opera en cualquier

etapa del procedimiento administrativo, siempre que no se encuentre firme y/o

cumplida.

Las multas condonadas en virtud de los términos de la presente ley no serán

consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de

Faltas Fiscales (RRFF).

Art. 12.- Condonación de sanciones materiales. Condición. El beneficio previsto en el

artículo 11 de la presente ley procede si los contribuyentes o responsables regularizan

y abonan, en su totalidad, el capital, multas firmes e intereses no condonados, por

medio de los planes de facilidades de pago vigentes, al contado o por el régimen de

regularización que establecerá la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

El régimen de regularización podrá contemplar hasta cuarenta y ocho (48) cuotas y

hasta el cien por ciento (100%) de condonación de intereses resarcitorios y/o

punitorios.

La cancelación de las cuotas del régimen deberá ser efectuada por los medios

habilitados a tal fin por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,

incluyendo el débito directo de los fondos en cuenta bancaria y mediante la utilización

del Código de Respuesta Rápida (QR), entre otros.

Art. 13.- Dación en Pago. Los contribuyentes y/o responsables que tengan medidas

cautelares trabadas por orden judicial en el marco de un juicio de ejecución fiscal,

podrán cancelar las obligaciones impositivas reclamadas con las sumas embargadas,

mediante el procedimiento que establezca la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos a sus efectos.

Art. 14.- Intereses por financiación. La tasa de interés por financiación se fija en un tres

por ciento (3%) mensual sobre saldo para los contribuyentes incluidos en el Sistema

de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes conforme a la Resolución Nro.

161/AGIP/19 y sus complementarias y del dos por ciento (2%) para los restantes

contribuyentes y/o responsables.

Art. 15.- Reformulación de planes de facilidades de pago vigentes. Los contribuyentes

o responsables podrán reformular los acogimientos a planes de facilidades cuyo

estado sea vigente, con la excepción prevista en el inciso e) del artículo 4° de la

presente ley.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá las formas de la

reformulación, como así también las cuotas mínimas y formas de implementación del

presente régimen.

Art. 16.- Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Se

faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas

reglamentarias, de procedimiento y/u operativas necesarias para la aplicación y

cumplimiento de la presente ley.

Art. 17.- Limitación. Aquellos contribuyentes o responsables que se acojan al presente

régimen por sus deudas en Patentes sobre Vehículos en General y/o en el Impuesto

Inmobiliario y la Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,

Mantenimiento y Conservación de Sumideros, no gozarán de la bonificación

establecida en el artículo 176 del Código Fiscal (t.o. 2025 según Decreto 116/25), para

el ejercicio fiscal siguiente al de su acogimiento al régimen.

Art. 18.- Domicilio Fiscal Electrónico y boleta electrónica. Aquellos contribuyentes o

responsables que se acojan al presente régimen de regularización, estarán

alcanzados, si no lo estuviesen aún, por el sistema de Domicilio Fiscal Electrónico

(DFE) y, a su vez, adheridos al sistema de boleta electrónica.

Art. 19.- Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a los cuarenta (40) días corridos

desde su promulgación.

Art. 20.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
COMPLEMENTA
<p>Art. 17.- Limitación de la Ley 6842 establece que aquellos contribuyentes o responsables que se acojan al presente régimen por sus deudas en Patentes sobre Vehículos en General y/o en el Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, no gozarán de la bonificación establecida en el artículo 176 del Código Fiscal (t.o. 2025 según Decreto 116/25), para el ejercicio fiscal siguiente al de su acogimiento al régimen.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 10 Liquidación de honorarios de la Ley 6842 establece esquema de liquidación de honorios equivalentes en UMA, Ley 5134,</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 14 Intereses por financiación de la Ley  6842 establece que la tasa de interés por financiación se fija en un tres por ciento (3%) mensual sobre saldo para los contribuyentes incluidos en el Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes conforme a la Resolución 161/AGIP/19 y sus complementarias.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 10-Liquidación de honorarios de la Ley 6842 establece que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 2.603, en los casos en que el deudor opte por abonar la deuda mediante el acogimiento al presente Régimen, el mandatario por su labor judicial y/o extrajudicial liquidará sus honorarios conforme al esquema que se prevé.</p>
INTEGRA
<p>Art. 4 inciso b) de la Ley 6842 establece que quedan excluidos de los beneficios de la presente ley los condenados por alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 24.769 y sus<br />modificatorias.</p><p>Art. 8 establece como Efectos del acogimiento en materia de Régimen Penal Tributario la cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -al contado o mediante un plan de facilidades de pago-producirá la extinción de la acción penal. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nacional 24.769.</p>
INTEGRA
<p>Art. 4 inciso a. de la Ley 6842 establece que quedan excluidos de los beneficios de la presente ley<br />los declarados en quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley Nacional 25.284 y sus modificatorias.</p>
INTEGRA
<p>Art. 4 inciso a. de la Ley 6842 establece que quedan excluidos de los beneficios de la presente ley <br />los declarados en quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley  Nacional 24.522.</p>