LEY 6857 2025
Síntesis:
MODIFICA - LEY N° 2219 - TRANSFORMACIÓN Y ADAPTACIÓN - PLAZAS Y PARQUES PÚBLICOS - JUEGOS - EQUIPAMIENTO DE LOS JUEGOS INCLUSIVOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCLUSIÓN - NIÑOS- NIÑAS - ACCESIBLES - SEGURIDAD
Publicación:
09/01/2026
Sanción:
27/11/2025
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
30/12/2025
Artículo 1°.- Se modifica el texto del artículo 1° de la Ley 2219 (texto consolidado por
Ley 6017), por el siguiente:
"Artículo 1 °.- Se procede a la transformación y adaptación de las plazas y parques
públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cuenten con sitios de
esparcimiento infantil, a los fines de garantizar la accesibilidad de niños/as con
discapacidad. A tales efectos, deben instalarse juegos inclusivos en todos los espacios
de esparcimiento infantil que se encuentran en cada plaza o parque. Los estudios de
factibilidad técnica determinarán la cantidad de juegos accesibles por espacio, de
acuerdo a cada plaza o parque".
Art. 2°.- Se modifica el texto del artículo 2° de la Ley 2219 (texto consolidado por Ley
6017), por el siguiente:
"Artículo 2°: Los juegos inclusivos que se instalen deben respetar la diversidad de
juegos ofrecida en cada parque o plaza, no pudiendo concentrarse en una única
variedad".
Art. 3°.- Se modifica el artículo 3° de la Ley 2219 (texto consolidado por Ley 6017), por
el siguiente:
"Artículo 3°: El equipamiento de los juegos inclusivos y las superficies absorbentes de
impacto en zonas de juego deben cumplir con las normas de calidad, seguridad y
accesibilidad vigentes, atendiendo a la implementación de los resguardos necesarios
para garantizar la autonomía de los niños y niñas con discapacidad en los sectores de
juego, a partir de los criterios de variedad en el equipamiento e inclusión en su
distribución. La elección del sitio donde se dispongan las áreas de juego debe tener en
cuenta los obstáculos que constituyan riesgos para el desplazamiento de las niñas y
niños, la configuración del terreno y la vegetación (superficies de asoleo y sombra). Se
deben aplicar criterios de accesibilidad física, tales como la división en sectores según
niveles de protección o cuidado requeridos; o de juego de mayor o menor actividad
física. Se deben introducir contrastes cromáticos y de texturas entre los juegos y el
entorno, para favorecer la orientación espacial y la percepción. Todas las estructuras
lúdicas deben ser accesibles en su ubicación y en su forma de acceso, así como en su
propuesta de juego a fin de propiciar zonas comunes donde niños/as con y sin
discapacidad puedan jugar juntos/as. En todos los casos regulados y mencionados en
la presente, se debe cumplir con el manual de seguridad aplicable a los patios de
juego vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Art. 4°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi
Buenos Aires, 6 de enero de 2026
Mediante la presente certifico que la Ley 6.857, que tramita por el expediente EX-
2025-53486123-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de noviembre de 2025, quedó
automáticamente promulgada el día 30 de diciembre de 2025. Ello en virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,
a la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con
Discapacidad (COPIDIS) y a la Secretaría de Gobierno y Vínculo Ciudadano.
Cumplido, archivar. Kamian