LEY 6882 2025

Síntesis:

CREA LA ASIGNACIÓN ECONÓMICA CUIDADO POR FAMILIARES Y REFERENTES AFECTIVAS/OS- CUIDADO ALTERNATIVO Y PROVISIONAL EN FAMILIAS AMPLIADAS Y/O REFERENTES AFECTIVAS/OS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - MEDIDA ESPECIAL DE PROTECCIÓN - DEFINICIONES - NIÑOS CON DISCAPACIDAD - CUIDADOS - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Publicación:

13/01/2026

Sanción:

27/11/2025

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/01/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Creación de la asignación económica "cuidado por familiares y referentes afectivas/os"

Artículo 1°.- Objeto. Se crea la asignación económica "Cuidado por familiares y

referentes afectivas/os", destinada a promover y alentar el cuidado alternativo y

provisional en familias ampliadas y/o referentes afectivas/os de niñas, niños y

adolescentes respecto de las/os cuales se ha adoptado una medida especial de

protección conforme al artículo 36 y siguientes de la Ley 114 de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y al artículo 39 y siguientes de la Ley Nacional 26.061.

Art. 2°.- Objetivos. Son objetivos de la asignación creada por la presente Ley:

a) Garantizar el cuidado familiar y/o comunitario en los casos de separacion de niñas,

niños y adolescentes de sus progenitores, en el marco de una medida especial de

derechos conforme la Ley 114 de la Ciudad y la Ley Nacional 26.061.

b) Impulsar el respeto del derecho al pleno desarrollo personal de las personas

menores de edad en su medio familiar, social, comunitario y cultural y su centro de

vida.

c) Poner a disposición de las familias ampliadas, afectivas y/o comunitarias los

recursos tecnicos y economicos para que puedan garantizar el cuidado de niñas, niños

y/o adolescentes que se encuentren alcanzados por una medida especial de derechos.

d) Garantizar el alojamiento conjunto de hermanas/os que se encuentren

alcanzadas/os por una medida especial de derechos.

Art. 3°.- Principios. La asignación que crea la presente Ley se rige por los siguientes

principios:

a) Interés superior del niño.

b) Derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta.

c) Autonomía progresiva.

d) Derecho a la vida familiar y/o comunitaria.

e) Inseparabilidad de las/os hermanas/os.

f) Respeto a su centro de vida.

Art. 4°.- Definiciones:

Familia ampliada: Se entiende por familia ampliada a las personas vinculadas a

las niñas, los niños y adolescentes, a través de líneas de parentesco por

consanguinidad o por afinidad.

Referente afectivo: Se entiende por referentes afectivas/os aquellas/os miembros

de la comunidad que representen para la niña, el niño o adolescente, vínculos

significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo,

asistencia y protección.

Cuidado: Se entiende por cuidado, la atencion, asistencia y acompanamiento en

el desarrollo y bienestar de las niñas, los niños y adolescentes, asi como a garantizar

sus derechos de manera integral incluyendo sus necesidades emocionales y la

promocion de la autonomia progresiva, a traves del buen trato y el cuidado respetuoso.

Centro de vida: Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, los niños

y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su

existencia.

Medida especial: Son medidas de protección especial aquellas que el organismo

local de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes adopta cuando son

amenazados, vulnerados o violados los derechos de niñas, niños y adolescentes que

implica la separación de sus progenitores. Son limitadas en el tiempo y se prolongan

mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas o violaciones.

Art. 5°.- Población destinataria. La asignación que crea la presente Ley está destinada

a las personas vinculadas a las niñas, niños y adolescentes, a traves de lineas de

parentesco por consanguinidad o por afinidad, o a través de la afectividad, que hayan

asumido el cuidado provisional en el marco de una medida especial en los terminos

del articulo 36 de la Ley 114 de la Ciudad y del artículo 39 de la Ley Nacional 26.061, y

necesiten de ese recurso para ejercer las responsabilidades de cuidado a las que se

han comprometido, en virtud de tener una situación económica y social que justifique

el otorgamiento de la asignación.

Art. 6°.- Alcance de la asignación. La asignación económica sera equivalente a uno (1)

Salario Mínimo vital y móvil (SMVyM) que establece el Consejo Nacional del Empleo,

la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o el instrumento que en el futuro lo

reemplace, por cada niñas, niños o adolescente con medida especial en los terminos

del articulo 36 y siguientes de la Ley 114 de la Ciudad y del artículo 39 y siguientes de

la Ley Nacional 26.061.

En caso de niñas, niños y/o adolescente con discapacidad el monto destinado será 1 y

½ (uno y medio) SMVyM.

Dicha asignación sera compatible con cualquier otro ingreso, prestación o beneficio.

La suma mencionada se percibirá de manera mensual mientras se ejerce el cuidado

provisional determinado por la medida especial, durante todo el transcurso de la

misma.

La asignación sera percibida directamente por la persona adulta responsable que

ejerza el cuidado provisional de la niñas, niños o adolescente en el marco de la

medida especial.

Art. 7°.- Deberes de las familias ampliadas, afectivas y/o comunitarias. Son deberes de

las familias ampliadas, afectivas y/o comunitarias:

a) Garantizar el cuidado de la niña, el niño y adolescente durante el transcurso de la

medida especial, convivir con ella/él, prestarle alimentos, atender su salud y

educarla/o.

b) Considerar las necesidades específicas de la niña, el niño y adolescente según sus

características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo.

c) Respetar el derecho de la niña, el niño y adolescente a ser oída/o y a participar en

su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos.

d) Prestar orientación y dirección a la niña, el niño y adolescente para el ejercicio y

efectividad de sus derechos.

e) Garantizar la continuidad de los vínculos familiares y afectivos de la niña, del niño y

adolescente, facilitando y promoviendo las comunicaciones, cuando no haya

restricciones judiciales para ello.

f) Cumplir con el plan de restitución de derechos previsto por el organismo

administrativo.

Art. 8°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será el Consejo de

Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o el organismo que en el futuro lo

reemplace.

Art. 9°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de

Aplicación:

a) Establecer la modalidad de la tramitación de la asignación así como su renovación

en caso de corresponder, determinando la documentación que se deberá acompañar.

b) Realizar el seguimiento del cuidado personal en los ambitos familiares ampliados

y/o comunitarios designados.

c) Determinar los casos en que la situación económica y social justifique el

otorgamiento de la asignación.

d) Campañas de difusión de la asignación y de fomento de cuidado alternativo en

ámbitos familiares, comunitarios y/o afectivos.

e) Capacitación a los equipos técnicos que adopten las medidas especiales para

fomentar el cuidado alternativo de tipo familiar y/o comunitario.

Art. 10.- Presupuesto: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley

deben ser atendidos con los creditos que anualmente determine la Ley de presupuesto

correspondiente. La previsión presupuestaria en ningún caso podra ser inferior a la

mayor prevision y ejecucion de ejercicios anteriores.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los noventa

(90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 7 de enero de 2026

Mediante la presente certifico que la Ley 6.882, que tramita por el expediente EX-

2025-53925854-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de noviembre de 2025, quedó

automáticamente promulgada el día 3 de enero de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto

en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,

al Ministerio de Hacienda y Finanzas y al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes (CDNNYA). Cumplido, archivar. Kamian

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Artículo 1 de la Ley 6882  crea la asignación económica Cuidado por familiares y referentes afectivas/os, destinada a promover y alentar el cuidado alternativo y provisional en familias ampliadas y/o referentes afectivas/os de niñas, niños y adolescentes respecto de las/os cuales se ha adoptado una medida especial de protección conforme al artículo 36 y siguientes de la Ley 114 y al artículo 39 y siguientes de la Ley Nacional 26.061. </p>
INTEGRA
<p>Artículo 1 de la Ley 6882  crea la asignación económica Cuidado por familiares y referentes afectivas/os, destinada a promover y alentar el cuidado alternativo y provisional en familias ampliadas y/o referentes afectivas/os de niñas, niños y adolescentes respecto de las/os cuales se ha adoptado una medida especial de protección conforme al artículo 36 y siguientes de la Ley 114 y al artículo 39 y siguientes de la Ley Nacional 26.061. </p>