LEY NACIONAL 26061 2005

Síntesis:

LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Publicación:

26/10/2005

Sanción:

28/09/2005

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Promulgación:

21/10/2005


El Senado yCámara de Diputados

de laNación Argentina reunidos en Congreso,

etc.sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

DISPOSICIONESGENERALES

ARTICULO1° - OBJETO. Estaley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niñosy adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina,para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente deaquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratadosinternacionales en los que la Nación sea parte.

Losderechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad ysustentados en el principio del interés superior del niño.

La omisiónen la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganosgubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las accionesadministrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de talesderechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

ARTICULO2° - APLICACIONOBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicaciónobligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medidaadministrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto delas personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentestienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que semanifiesten, en todos los ámbitos.

Losderechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público,irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.

ARTICULO3° - INTERESSUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior dela niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea delos derechos y garantías reconocidos en esta ley.

Debiéndoserespetar:

a) Sucondición de sujeto de derecho;

b) Elderecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión seatenida en cuenta;

c) Elrespeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar,social y cultural;

d) Su edad,grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;

e) Elequilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes ylas exigencias del bien común;

f) Sucentro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niñosy adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte desu existencia.

Esteprincipio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán elejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o eladolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a lasanteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.

Cuandoexista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños yadolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,prevalecerán los primeros.

ARTICULO4° - POLITICASPUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán deacuerdo a las siguientes pautas:

a)Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos delas niñas, niños y adolescentes;

b)Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programasespecíficos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin degarantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;

c) Gestiónasociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinacióncon la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;

d)Promoción de redes intersectoriales locales;

e)Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa yprotección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO5° -RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen laresponsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimientode las políticas públicas con carácter federal.

En laformulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritariopara los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior delas personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursospúblicos que las garanticen.

Toda acciónu omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a losderechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.

Laspolíticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absolutaprioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Laprioridad absoluta implica:

1.-Protección y auxilio en cualquier circunstancia;

2.-Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechoscolisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadaso públicas;

3.-Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;

4.-Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que lasgarantice;

5.-Preferencia de atención en los servicios esenciales.

ARTICULO6° - PARTICIPACIONCOMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de lademocracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logrode la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niñosy adolescentes.

ARTICULO7° -RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria deasegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivoejercicio de sus derechos y garantías.

El padre yla madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo querespecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

LosOrganismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistenciaapropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad,y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidadesy obligaciones.

TITULO II

PRINCIPIOS,DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO8° - DERECHO A LAVIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute,protección y a la obtención de una buena calidad de vida.

ARTICULO9° - DERECHO A LADIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienenderecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; ano ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica,torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico paracualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.

Las niñas,niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica ymoral.

La personaque tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra laintegridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, ocualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local deaplicación de la presente ley.

LosOrganismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia yatención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños yadolescentes.

ARTICULO10. - DERECHO A LAVIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienenderecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.

Estosderechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

ARTICULO11. - DERECHO A LAIDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a unanacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres,a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a lacultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvola excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.

LosOrganismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localizaciónu obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas,niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienenderecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en sufamilia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personaly directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados,o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dichovínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños yadolescentes que consagra la ley.

En todasituación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estadodeben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contactodirecto y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superiordel niño.

Sólo en loscasos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir,ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener unafamilia adoptiva, de conformidad con la ley.

ARTICULO12. - GARANTIAESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DELAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientossencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en formagratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento,estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimientoprevisto en la Ley N° 24.540.

Ante lafalta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, losOrganismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtenciónde la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior,circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por lareglamentación de esta ley.

Debefacilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en elRegistro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentesy madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.

ARTICULO13. - DERECHO A LADOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienenderecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, deconformidad con la normativa vigente y en los términos que establece elprocedimiento previsto en la Ley N° 24.540.

ARTICULO14. - DERECHO A LASALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:

a) Elacceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturalesreconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que noconstituyan peligro para su vida e integridad;

b)Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;

c)Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;

d) Campañaspermanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad através de los medios de comunicación social.

Todainstitución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños yadolescentes y mujeres embarazadas.

Las niñas,niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, arecibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidadesa los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección,diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

ARTICULO15. - DERECHO A LAEDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educaciónpública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para elejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y eltrabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad decreación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendolos valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia,identidad cultural y conservación del ambiente.

Tienenderecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a suresidencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad,se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estadoarbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.

Por ningunacausa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar lacertificación o diploma correspondiente.

Las niñas,niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos ygarantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a sucondición específica.

LosOrganismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el plenodesarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así comoel goce de una vida plena y digna.

ARTICULO16. - GRATUIDAD DELA EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los serviciosestatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido enel ordenamiento jurídico vigente.

ARTICULO17. - PROHIBICIONDE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a lasinstituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo,maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a lasniñas, niños y adolescentes.

LosOrganismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir lacontinuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños yadolescentes.

La mujerprivada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y elparto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de suhijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose lacomunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.

ARTICULO18. - MEDIDAS DEPROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman laprotección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, elparto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativaspara el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.

ARTICULO19. - DERECHO A LALIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.

Estederecho comprende:

a) Tenersus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de susfacultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamientojurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representanteslegales o encargados de los mismos;

b) Expresarsu opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, lacomunidad y la escuela;

c) Expresarsu opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con laslimitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos quepuedan afectar sus derechos.

Laspersonas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sinmás límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No puedenser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Laprivación de libertadpersonal, entendida como ubicación de la niña, niño oadolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, deberealizarse de conformidad con la normativa vigente.

ARTICULO20. - DERECHO ALDEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activaparticipación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen elderecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación,esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programasespecíficos para aquellos con capacidades especiales.

ARTICULO21. - DERECHO ALMEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambientesano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute delpaisaje.

ARTICULO22. - DERECHO A LADIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en sudignidad, reputación y propia imagen.

Se prohíbeexponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitanidentificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través decualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la desus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen sudignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyaninjerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

ARTICULO23. - DERECHO DELIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarselibremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos,recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole,siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente.Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

a) Formarparte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;

b) Promovery constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños,adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.

ARTICULO24. - DERECHO AOPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

a)Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan yen aquellos que tengan interés;

b) Que susopiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.

Estederecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niñosy adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social,escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.

ARTICULO25. - DERECHO ALTRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar elderecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho atrabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los conveniosinternacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer lainspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños yadolescentes.

Estederecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo,peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de losadolescentes.

LosOrganismos del Estado, la sociedad y en particular las organizacionessindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil ylimitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten suproceso evolutivo.

ARTICULO26. - DERECHO A LASEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener losbeneficios de la seguridad social.

LosOrganismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusiónpara las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y lasituación de los mismos y de las personas que sean responsables de sumantenimiento.

ARTICULO27. - GARANTIASMINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES OADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas,niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo quelos afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la ConstituciónNacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratadosinternacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en suconsecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a) A seroído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño oadolescente;

b) A que suopinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a unadecisión que lo afecte;

c) A serasistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescenciadesde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. Encaso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio unletrado que lo patrocine;

d) Aparticipar activamente en todo el procedimiento;

e) A recurrirante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

ARTICULO28. - PRINCIPIO DEIGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán porigual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación algunafundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias,opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico,capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, desalud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o desus representantes legales.

ARTICULO29. - PRINCIPIO DEEFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidasadministrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar elefectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

ARTICULO30. - DEBER DECOMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicoso privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de lavulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicardicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechosen el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad pordicha omisión.

ARTICULO31. - DEBER DEL FUNCIONARIODE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir unadenuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, yasea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, seencuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a finde garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajoapercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento delos Deberes del Funcionario Público.

TITULO III

SISTEMA DEPROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTICULO32. - CONFORMACION.El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades yservicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisanlas políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional,provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia,protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños yadolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura elefectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la ConstituciónNacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechoshumanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídiconacional.

La Políticade Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe serimplementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, lasprovincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

Para ellogro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:

a) Políticas,planes y programas de protección de derechos;

b)Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;

c) Recursoseconómicos;

d)Procedimientos;

e) Medidasde protección de derechos;

f) Medidasde protección excepcional de derechos.

ARTICULO33. - MEDIDAS DEPROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órganoadministrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos ogarantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmenteconsiderados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar susconsecuencias.

La amenazao violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción uomisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia,representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña,niño o adolescente.

La falta derecursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legaleso responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial,transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear,ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.

ARTICULO34. - FINALIDAD.Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación orestitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejerciciode sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

ARTICULO35. - APLICACION.Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos quetengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculosfamiliares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza oviolación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas,carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, lasmedidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyoincluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculosfamiliares.

ARTICULO36. - PROHIBICION.En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podránconsistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo19.

ARTICULO37. - MEDIDAS DEPROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse,entre otras, las siguientes medidas:

a) Aquellastendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con sugrupo familiar;

b)Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, einclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;

c) Asistenciaintegral a la embarazada;

d)Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados alfortalecimiento y apoyo familiar;

e) Cuidadode la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a lospadres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de susobligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de laniña, niño o adolescente a través de un programa;

f)Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente ode alguno de sus padres, responsables legales o representantes;

g)Asistencia económica.

La presenteenunciación no es taxativa.

ARTICULO38. - EXTINCION.Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas encualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto ycuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

ARTICULO39. - MEDIDASEXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños yadolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su mediofamiliar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.

Tienen comoobjetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio ygoce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Estasmedidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientraspersistan las causas que les dieron origen.

ARTICULO40. - PROCEDENCIADE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, sehayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.

Declaradaprocedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida yestablezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamentefundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO(24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia defamilia de cada jurisdicción.

Elfuncionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible delas sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.

Laautoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de lasniñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas denotificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberáresolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicialcompetente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicaciónpara que ésta implemente las medidas pertinentes.

ARTICULO41. - APLICACION. Lasmedidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientescriterios:

a)Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Lasmedidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas aellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, ocon otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbrelocal, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños yadolescentes;

b) Sólo enforma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puederecurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar,debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso delas niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Alconsiderar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en laeducación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso,cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismoadministrativo local competente y judicial interviniente;

c) Lasmedidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupofamiliar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de lasniñas, niños y adolescentes;

d) Lasmedidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos dehermanos deben preservar la convivencia de los mismos;

e) Enningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir enprivación de la libertad;

f) No podráser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta derecursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismoadministrativo.

TITULO IV

ORGANOSADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS

ARTICULO42. - SISTEMA DEPROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma porlos siguientes niveles:

a)NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia yadolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;

b) FEDERAL:Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación yefectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de laRepública Argentina;

c)PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez,cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las institucionespreexistentes.

Lasprovincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipiosy comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar unorganismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos deniñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizacionesno gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.

CAPITULO I

SECRETARIANACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

ARTICULO43. - SECRETARIANACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materiade derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representacióninterministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.

La mismaserá presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivonacional.

ARTICULO44. - FUNCIONES.Son funciones de la Secretaría:

a)Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia yFamilia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entreambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicasintegrales;

b) Elaborarcon la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, unPlan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, deacuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;

c) Ejercerla representación necesaria ante todos los organismos oficiales deasesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;

d) Ejercerla representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;

e)Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia yFamilia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácterinternacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstosafecten o se refieran a la materia de su competencia;

f) Realizarlos informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechosdel Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación,constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen;

g) Promoverel desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;

h) Diseñarnormas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplirlas instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos delos sujetos de esta ley;

i) Apoyar alas organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivosinstitucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas,niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;

j) Promoverpolíticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños,adolescentes y sus familias;

k)Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismosgubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participaciónactiva de las niñas, niños y adolescentes;

l)Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismosprovinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios deatención directa o en el desarrollo de los procesos de transformacióninstitucional;

m)Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia,la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para laefectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;

n)Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familiala transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiaciónde dichas políticas;

o)Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluyaindicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas yprogramas de niñez, adolescencia y familia;

p)Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes comosujetos activos de derechos;

q) Impulsarmecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos quegaranticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y susfamilias;

r) Asignarjuntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursospúblicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el PlanNacional de Acción;

s)Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia yFamilia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicasdestinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

CAPITULO II

CONSEJOFEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

ARTICULO45. - Créase elConsejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado porquien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia yFamilia, quien lo presidirá y por los representantes de los Organos deProtección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearseen cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El ConsejoFederal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento defuncionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.

ARTICULO46. - FUNCIONES. ElConsejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funcionesdeliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas deconcertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.

Tendrá lassiguientes funciones:

a)Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de lasniñas, niños, adolescentes y sus familias;

b)Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional deNiñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política dederechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicosestablecidos en la presente ley;

c) Proponere impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreciónde los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;

d) Fomentarespacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de lasprovincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por suespecialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redescomunitarias;

e) Promoverla supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia yprotección de derechos;

f)Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez,Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales einternacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez,adolescencia y familia;

g)Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia yFamilia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiaciónde dichas políticas;

h)Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para laformulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional deAcción;

i) Promoveren coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia,mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicasdestinadas a la protección integral de los derechos de las niñas; niños yadolescentes.

CAPITULOIII

DEFENSOR DELOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTICULO47. - CREACION.Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción desus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre losDerechos del Niño y las leyes nacionales.

ARTICULO48. - CONTROL. Ladefensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante lasinstituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicacióndel sistema de protección integral se realizará en dos niveles:

a)Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes;

b)Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.

Laslegislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuyafinanciación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerposlegislativos.

ARTICULO49. - DESIGNACION.El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto,designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisiónbicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámararespetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a sucargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante unconcurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisiónse adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

El Defensordeberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley yasumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestandojuramento de desempeñar fielmente su cargo.

ARTICULO50. - REQUISITOSPARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,deberá reunir los siguientes requisitos:

a) SerArgentino;

b) Habercumplido TREINTA (30) años de edad;

c)Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de losderechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.

ARTICULO51. - DURACION ENEL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes duraráen sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

ARTICULO52. -INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividadpública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada,asimismo, la actividad política partidaria.

Dentro delos DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión delcargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiereafectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.

Son deaplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación yexcusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO53. - DE LAREMUNERACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentespercibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resoluciónde los presidentes de ambas Cámaras.

ARTICULO54. - PRESUPUESTO.El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventarlos gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos delas Niñas, Niños y Adolescentes.

ARTICULO55. - FUNCIONES.

Son susfunciones:

a) Promoverlas acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativosa las niñas, niños y adolescentes;

b)Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños yadolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;

c) Velarpor el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a lasniñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales yextrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones delreclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada yefectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos yprivados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazorazonable para su perfecta adecuación;

d) Incoaracciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidascontra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sinperjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuandocorrespondiera;

e)Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención delas niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria opermanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendodenunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenaceo vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;

f) Requerirpara el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de losservicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;

g)Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños yadolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;

h) Asesorara las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursospúblicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de suproblemática;

i)Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;

j) Recibirtodo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquierdenuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya seapersonalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanentedebiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.

ARTICULO56. - INFORMEANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberádar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en uninforme que presentará antes del 31 de mayo de cada año.

Dentro delos SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, elDefensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la ComisiónBicameral a que se refiere el artículo 49.

Cuando lagravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informeespecial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el BoletínOficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.

El Defensorde los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberáconcurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentesespecializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional abrindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando laComisión así lo requiera.

ARTICULO57. - CONTENIDO DELINFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberádar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado delas investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales quepermitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de lasniñas, niños y adolescentes involucrados.

El informecontendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas delpresupuesto del organismo en el período que corresponda.

ARTICULO58. - GRATUIDAD. ElDefensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará enforma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas,quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.

ARTICULO59. - CESE. CAUSALES.El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en susfunciones por alguna de las siguientes causas:

a) Porrenuncia;

b) Porvencimiento del plazo de su mandato;

c) Porincapacidad sobreviniente o muerte;

d) Porhaber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;

e) Pornotoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haberincurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.

ARTICULO60. - CESE YFORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículoanterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En elcaso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modofehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, elcese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de laComisión, previo debate y audiencia del interesado.

En caso demuerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes seprocederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecidoen el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designacióndel titular en la forma establecida en el artículo 56.

ARTICULO61. - ADJUNTOS. Apropuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes yconforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dosadjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendoademás, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidadtemporal, en el orden en que fuesen designados.

ARTICULO62. - OBLIGACION DECOLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya seanpúblicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestarcolaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.

ARTICULO63. -OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de lasfunciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delitoprevisto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos delas Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentesrespectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las accionespertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener laremisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquierorganismo, ente, persona o sus agentes.

ARTICULO64. - DEBERES.Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechosde las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:

a) Promovery proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones yrecomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a finde garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;

b)Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienestienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;

c) Formularrecomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto decuestiones objeto de su requerimiento;

d) Informara la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de lasinvestigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse unespacio en los medios masivos de comunicación.

CAPITULO IV

DE LASORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

ARTICULO65. - OBJETO. A losfines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales deniñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que encumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios depromoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas,niños y adolescentes.

ARTICULO66. - OBLIGACIONES.Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir conlos derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convenciónsobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de DerechosHumanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientesprincipios y obligaciones:

a) Respetary preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles unambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;

b) Respetary preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños yadolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;

c) Noseparar grupos de hermanos;

d) Nolimitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;

e)Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que suopinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan comosujetos de derechos;

f) Mantenerconstantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situaciónlegal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar unadecisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a travésde su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensiblecada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;

g) Brindara las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;

h) Ofrecerinstalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad deaplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene,seguridad y confort;

i) Rendircuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastosrealizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladasdescriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguienteejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos ylos recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividadesprogramadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y lascausas que motivaron este incumplimiento.

ARTICULO67. -INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallansujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescenciamencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante losorganismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.

ARTICULO68. - REGISTRO DELAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez,Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la SociedadCivil con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios deasistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes.

Lasprovincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un Sistemade Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídicacon el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fielcumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a laSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creacióndel Registro Nacional de estas Organizaciones.

TITULO V

FINANCIAMIENTO

ARTICULO69. - La SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez,Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar ladistribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos losrecursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de losobjetivos de esta ley.

ARTICULO70. - TRANSFERENCIAS.El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios deatención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las queactualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.

Esta leyserá aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.

ARTICULO71. -TRANSITORIEDAD. En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridosprorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacionalarbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias yedilicias, que garanticen la contención y protección de las niñas, niños yadolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903 que se deroga.

ARTICULO72. - FONDOS. ElPresupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para elfuncionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, laSecretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechosde las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan para elcumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.

Laprevisión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsióno ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de losfondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en elpresupuesto nacional.

Para elejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará laspartidas correspondientes.

TITULO VI

DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS

ARTICULO73. - Sustitúyeseel artículo 310 del Código Civil, por el siguiente:

"Artículo310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio dela patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y nodándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden degrado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores deedad."

ARTICULO74. - Modifíqueseel artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el quequedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo234: Podrá decretarse la guarda:

Inciso 1)De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sinrepresentantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer susfunciones;

Inciso 2)De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito consus representantes legales, en el que se controvierta su curatela".

ARTICULO75. - Modifíqueseel artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el quequedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducidapor cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores eincapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la queserá remitida al juzgado que corresponda."

ARTICULO76. - Derógase laLey N° 10.903, los decretos nacionales: N° 1606/90 y sus modificatorias, N°1631/96 y N° 295/01.

ARTICULO77. - Esta leydeberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados apartir de la sanción de la presente.

ARTICULO78. - Comuníqueseal Poder Ejecutivo.

DADA EN LASALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DESEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

-REGISTRADO BAJO EL N° 26.061 -

EDUARDO O.CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 6516 crea el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio, en el marco de la Ley 26061.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto Nacional 873-16 transfiere a la CABA programas de asistencia directa y los dispositivos gubernamentales de intervención con adolescentes infractores a la Ley Penal que dependieran del entonces CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, en el marco de la Ley 26061.</p>
INTEGRADA POR
<p>Resolución 389-CDNNYA-16 aprueba la celebración de un convenio entre el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Colegio Público de Abogados, para garantizar la asistencia letrada establecida por Art. 27 inciso c) de la Ley 26061.</p>
INTEGRADA POR
Res 415-MDS-CDNNYA-12 Aprueba el Reglamento de las Modalidades de Vinculaciones Alternativas al Medio Familiar de los Niños, Niñas y Adolescentes en Alojamiento Residencial, criterios y procedimiento establecidos por Arts 39, 40 y 41 de la Ley 26061
DESIGNADA POR
Art 1 del Dto 206-12 designa representantes titular y suplente del Gobierno de la Ciudad ante el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia,según lo previsto por art 45 de la Ley 26061
REGLAMENTADA POR
Res.210-AGT-11 conforma equipo de abogados, en CABA, para la defensa de Niños Niñas y adolescentes, en el marco de lo dispuesto en el inciso c) art. 27 de la Ley Nac. 26061
INTEGRADA POR
Disp. 28-DNYA-06 aprueba el Programa Casas de los Niños y Casas de los Adolescentes, implementando Ley 26061
INTEGRADA POR
Considerandos Res. 379-CDNNYA-06 aplica las medidas administrativas previstas en la Ley 26061
INTEGRADA POR
Considerandos Res. 380-CDNNYA-06 implementa Ley 26061
REFERENCIADA POR
La Res. N° 7-MDGC-07 referencia a la Ley Nacional N° 26.061-05
INTEGRADA POR
Res. 904-08 aprueba el Protocolo de Abuso Sexual Infanto Juvenil en Hospitales, en el marco de la Ley de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
DESIGNADA POR
Dec. 332-09 Designa j. Malegarie representante oficial ante el Consejo Federal de de Niñez, Adolescencia y Familia, creado por Ley Nac. 26061
INTEGRADA POR
Res. 382-FG-11 art. 1 insta a los Fiscales informar de manera inmediata las privaciones de libertad que se dispongan respecto de menores de 18 años, en el marco del art. 27 de la Ley 26061