LEY 6889 2025
Síntesis:
GARANTIZA QUE LAS/OS JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES ACCEDAN A PUESTOS DE TRABAJO ESTABLE EN EL ÁMBITO PÚBLICO Y EN CADA UNO DE LOS PODERES DE LA CIUDAD AL CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD - VACANTES - EMPLEO PÚBLICO - REMISIÓN DE INFORME ANUAL A LA LEGISLATURA - CREACIÓN - REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES - ESPACIOS DE CUIDADO - PADRES - PROGENITORES - MADRES - HIJOS - HIJAS - LUGARES DE TRABAJO - INCLUSIÓN LABORAL - COMPATIBILIDAD DE BENEFICIOS
Publicación:
14/01/2026
Sanción:
27/11/2025
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
03/01/2026
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar que las/os jóvenes sin
cuidados parentales, al cumplir la mayoría de edad, accedan a puestos de trabajo
estable en el ámbito público y en cada uno de los poderes de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 2°.- Incorporación. A los fines de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la
presente Ley, las vacantes que se generen en las jurisdicciones y entidades
mencionadas en el artículo 1° deberán ser prioritariamente cubiertas por jóvenes sin
cuidados parentales, que acrediten las condiciones e idoneidad para el puesto o cargo
que deba cubrirse
Art. 3°.- Ámbito de aplicación personal. La presente Ley es de aplicación para jóvenes
sin cuidados parentales desde los dieciocho (18) hasta los veinticinco (25) años de
edad.
A los fines de la presente Ley, se entiende por jóvenes sin cuidados parentales a
quienes estén o hayan estado separados/as de su familia de origen, nuclear y/o
extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan o hayan residido en
cualquier tipo de dispositivo de cuidado, en virtud de una medida de protección
excepcional de derechos dictada por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Ley Nacional
26061 y los artículo 36 y siguientes de la Ley 114.
Art. 4°.- Principios. La presente Ley se rige por los siguientes principios:
a. Igualdad real de oportunidades y no discriminación.
b. Prioridad en las políticas públicas destinadas a adolescentes y jóvenes sin cuidados
parentales.
Art. 5°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder
Judicial, deberán designar una Autoridad de Aplicación en el ámbito de su
competencia con las funciones asignadas en la presente Ley.
Art. 6°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de
Aplicación:
a. Requerir información al Registro Único de Aspirantes cuando se habiliten vacantes
de ingreso o frente a la búsqueda de postulantes para diversos puestos laborales, en
el marco de lo establecido en la presente Ley.
b. Remitir anualmente un informe sobre el estado de implementación de la presente
ley a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Defensoría del
Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 7°.- Registro Único de Aspirantes. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en un
futuro lo reemplace, creará un Registro Único de Aspirantes, en el que puedan
inscribirse los/as jóvenes sin cuidados parentales interesados/as en postularse a cubrir
puestos laborales en el marco de la presente Ley, con el objeto de proveer a la
máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una de las jurisdicciones
enunciadas en el artículo 1°, un registro de los perfiles de los/as aspirantes.
El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires debe garantizar a aquellos/as aspirantes que así lo deseen espacios
de capacitación y formación de habilidades laborales, orientación vocacional y brindar
acompañamiento para la vida autónoma, para lo cual podrá celebrar convenios con la
Universidad de Buenos Aires y/u otras instituciones.
Deben adoptarse las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para
garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de conformidad con
la Ley 1845.
Art. 8°.- Vacantes. La máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una
de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 1° debe informar a la
Autoridad de Aplicación las vacantes disponibles.
Art. 9°.- Preferencia. El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones
pertinentes a los fines de dar preferencia en la contratación para ejercer funciones en
los programas del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a toda
persona inscripta en el Registro Único de Aspirantes. La negativa por parte del
postulante no obstará su posterior ingreso en otra entidad u organismo.
Art. 10°.- Igualdad de oportunidades. Garantía del derecho a la educación y licencia
por estudios. A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito
de terminalidad educativa no podrá resultar un obstáculo para el ingreso y
permanencia en el empleo en los términos de la presente ley. Si las personas
aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, en los términos del
artículo 16 de la Ley Nacional 26206, se permitirá su ingreso con la condición de
cursar el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos. En estos casos, la
Autoridad de Aplicación debe arbitrar los medios para garantizar la formación
educativa obligatoria y la capacitación de las personas con el fin de adecuar su
situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión.
Asimismo, se garantizará a las personas beneficiarias la licencia por exámenes
remunerada prevista para el personal de planta permanente conforme los convenios
colectivos, estatutos profesionales o normas que rijan la actividad y la adecuación de
la jornada que pudiera corresponder, a fin de facilitar la asistencia a clases, exámenes
y actividades académicas necesarias para completar su formación educativa.
Los restantes requisitos necesarios serán determinados por la Autoridad de Aplicación.
Art. 11.- Espacio de cuidado. Para las/os jóvenes que sean progenitoras/es, se deben
prever espacios de cuidado infantil en los lugares de trabajo o en su proximidad, a fin
de permitir la conciliación entre el empleo y las responsabilidades familiares,
asegurando de esta manera su efectiva inclusión laboral.
Art. 12.- Compatibilidad. La percepción de la remuneración será compatible y
acumulable con la asignación económica del Programa Nacional de Acompañamiento
para el Egreso de Jóvenes sin Cuidados Parentales y con cualquier beneficio social o
económico cualquiera sea su naturaleza.
Art. 13.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi
Buenos Aires, 7 de enero de 2026
Mediante la presente certifico que la Ley 6.889, que tramita por el expediente EX-
2025-53947691- -GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de noviembre de 2025, quedó
automáticamente promulgada el día 3 de enero de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,
al al Ministerio de Hacienda y Finanzas y al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes (CDNNYA). Cumplido, archivar. Kamian