LEY 6889 2025

Síntesis:

GARANTIZA QUE LAS/OS JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES ACCEDAN A PUESTOS DE TRABAJO ESTABLE EN EL ÁMBITO PÚBLICO Y EN CADA UNO DE LOS PODERES DE LA CIUDAD AL CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD - VACANTES - EMPLEO PÚBLICO - REMISIÓN DE INFORME ANUAL A LA LEGISLATURA - CREACIÓN - REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES - ESPACIOS DE CUIDADO - PADRES - PROGENITORES - MADRES - HIJOS - HIJAS - LUGARES DE TRABAJO - INCLUSIÓN LABORAL - COMPATIBILIDAD DE BENEFICIOS

Publicación:

14/01/2026

Sanción:

27/11/2025

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/01/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

INSERCIÓN LABORAL PARA JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar que las/os jóvenes sin

cuidados parentales, al cumplir la mayoría de edad, accedan a puestos de trabajo

estable en el ámbito público y en cada uno de los poderes de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Art. 2°.- Incorporación. A los fines de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la

presente Ley, las vacantes que se generen en las jurisdicciones y entidades

mencionadas en el artículo 1° deberán ser prioritariamente cubiertas por jóvenes sin

cuidados parentales, que acrediten las condiciones e idoneidad para el puesto o cargo

que deba cubrirse

Art. 3°.- Ámbito de aplicación personal. La presente Ley es de aplicación para jóvenes

sin cuidados parentales desde los dieciocho (18) hasta los veinticinco (25) años de

edad.

A los fines de la presente Ley, se entiende por jóvenes sin cuidados parentales a

quienes estén o hayan estado separados/as de su familia de origen, nuclear y/o

extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan o hayan residido en

cualquier tipo de dispositivo de cuidado, en virtud de una medida de protección

excepcional de derechos dictada por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Ley Nacional

26061 y los artículo 36 y siguientes de la Ley 114.

Art. 4°.- Principios. La presente Ley se rige por los siguientes principios:

a. Igualdad real de oportunidades y no discriminación.

b. Prioridad en las políticas públicas destinadas a adolescentes y jóvenes sin cuidados

parentales.

Art. 5°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder

Judicial, deberán designar una Autoridad de Aplicación en el ámbito de su

competencia con las funciones asignadas en la presente Ley.

Art. 6°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de

Aplicación:

a. Requerir información al Registro Único de Aspirantes cuando se habiliten vacantes

de ingreso o frente a la búsqueda de postulantes para diversos puestos laborales, en

el marco de lo establecido en la presente Ley.

b. Remitir anualmente un informe sobre el estado de implementación de la presente

ley a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Defensoría del

Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 7°.- Registro Único de Aspirantes. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en un

futuro lo reemplace, creará un Registro Único de Aspirantes, en el que puedan

inscribirse los/as jóvenes sin cuidados parentales interesados/as en postularse a cubrir

puestos laborales en el marco de la presente Ley, con el objeto de proveer a la

máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una de las jurisdicciones

enunciadas en el artículo 1°, un registro de los perfiles de los/as aspirantes.

El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires debe garantizar a aquellos/as aspirantes que así lo deseen espacios

de capacitación y formación de habilidades laborales, orientación vocacional y brindar

acompañamiento para la vida autónoma, para lo cual podrá celebrar convenios con la

Universidad de Buenos Aires y/u otras instituciones.

Deben adoptarse las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para

garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de conformidad con

la Ley 1845.

Art. 8°.- Vacantes. La máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una

de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 1° debe informar a la

Autoridad de Aplicación las vacantes disponibles.

Art. 9°.- Preferencia. El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones

pertinentes a los fines de dar preferencia en la contratación para ejercer funciones en

los programas del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a toda

persona inscripta en el Registro Único de Aspirantes. La negativa por parte del

postulante no obstará su posterior ingreso en otra entidad u organismo.

Art. 10°.- Igualdad de oportunidades. Garantía del derecho a la educación y licencia

por estudios. A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito

de terminalidad educativa no podrá resultar un obstáculo para el ingreso y

permanencia en el empleo en los términos de la presente ley. Si las personas

aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, en los términos del

artículo 16 de la Ley Nacional 26206, se permitirá su ingreso con la condición de

cursar el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos. En estos casos, la

Autoridad de Aplicación debe arbitrar los medios para garantizar la formación

educativa obligatoria y la capacitación de las personas con el fin de adecuar su

situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión.

Asimismo, se garantizará a las personas beneficiarias la licencia por exámenes

remunerada prevista para el personal de planta permanente conforme los convenios

colectivos, estatutos profesionales o normas que rijan la actividad y la adecuación de

la jornada que pudiera corresponder, a fin de facilitar la asistencia a clases, exámenes

y actividades académicas necesarias para completar su formación educativa.

Los restantes requisitos necesarios serán determinados por la Autoridad de Aplicación.

Art. 11.- Espacio de cuidado. Para las/os jóvenes que sean progenitoras/es, se deben

prever espacios de cuidado infantil en los lugares de trabajo o en su proximidad, a fin

de permitir la conciliación entre el empleo y las responsabilidades familiares,

asegurando de esta manera su efectiva inclusión laboral.

Art. 12.- Compatibilidad. La percepción de la remuneración será compatible y

acumulable con la asignación económica del Programa Nacional de Acompañamiento

para el Egreso de Jóvenes sin Cuidados Parentales y con cualquier beneficio social o

económico cualquiera sea su naturaleza.

Art. 13.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 7 de enero de 2026

Mediante la presente certifico que la Ley 6.889, que tramita por el expediente EX-

2025-53947691- -GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de noviembre de 2025, quedó

automáticamente promulgada el día 3 de enero de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto

en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,

al al Ministerio de Hacienda y Finanzas y al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños

y Adolescentes (CDNNYA). Cumplido, archivar. Kamian

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 7 de Ley 6889 establece que deben adoptarse las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de conformidad con la Ley 1845.</p>
INTEGRA
<p>Art. 3 de la Ley 6889 establece que, a los fines de la presente Ley, se entiende por jóvenes sin cuidados parentales a quienes estén o hayan estado separados/as de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan o hayan residido en cualquier tipo de dispositivo de cuidado, en virtud de una medida de protección excepcional de derechos dictada por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Ley Nacional 26061 y los artículo 36 y siguientes de la Ley 114.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 3 de la Ley 6889 establece que, a los fines de la presente Ley, se entiende por jóvenes sin cuidados parentales a quienes estén o hayan estado separados/as de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan o hayan residido en cualquier tipo de dispositivo de cuidado, en virtud de una medida de protección excepcional de derechos dictada por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Ley Nacional 26061 y los artículo 36 y siguientes de la Ley 114.</p>