LEY 6516 2021

Síntesis:

CREACIÓN DEL SISTEMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO - LEY 114 - PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SE DEROGA LEY 2213 - MODIFICA LEY 471 - DEFINICIÓN - CUIDADO - FAMILIAS DE ACOGIMIENTO TRANSITORIO - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRAPRESTACIÓN NO RETRIBUTIVA MENSUAL - ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO - LICENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD

Publicación:

06/01/2022

Sanción:

09/12/2021

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

04/01/2022


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

SISTEMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Creación del Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio. Créase en el

ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Sistema de Acogimiento Familiar

Transitorio en el marco de la Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la ley nacional N°

26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 2°.- Definición. Se entiende por acogimiento familiar transitorio el cuidado de un

niño, niña o adolescente en un núcleo familiar distinto al de origen por un período de

tiempo limitado, cuando se encuentre privado de cuidados parentales por una medida

excepcional dictada en el marco de los artículos 39 y 40 de la Ley Nacional 26.061.

El acogimiento familiar transitorio es limitado en el tiempo y, por lo tanto, no crea

vínculo filial jurídico. Sin perjuicio de ello, las familias de acogimiento podrán

establecer vínculos afectivos que se mantengan en el tiempo, más allá del periodo que

dure el acogimiento, siempre que esto no contradiga el interés superior del niño, niña o

adolescente.

Art. 3°.- Objeto. El objeto del presente Sistema es priorizar que los niños, niñas y

adolescentes que no puedan vivir con su familia de origen reciban una modalidad de

cuidado en un núcleo familiar alternativo, limitada en el tiempo, que asegure su

atención, cuidados personalizados y que respete su historia e identidad. Este cuidado

debe incluir el mantenimiento de los vínculos familiares del niño, niña o adolescente

con su familia de origen, mientras dure la medida excepcional adoptada, siempre que

esto sea acorde con su interés superior.

Art. 4°.- Sujetos. Son sujetos de este cuidado transitorio en un núcleo familiar todos

aquellos niños, niñas y adolescentes desde su nacimiento y hasta los dieciocho (18)

años de edad, residentes en esta Ciudad, cuando se dicte una medida de protección

excepcional de derechos de separación de su familia de origen y la autoridad de

aplicación decida su ingreso al Sistema.

Esta forma de cuidado alternativo se asignará prioritariamente a los siguientes casos:

a) niños, niñas o adolescentes que atravesaron procesos de vinculación fallidos en el

marco de procesos de adopción;

b) niños, niñas o adolescentes con discapacidad y/o enfermedades crónicas

significativas;

c) niños y niñas menores de tres (3) años.

Art. 5°.- Ingreso. El ingreso al Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio de un niño,

niña o adolescente obedece a la existencia de una medida excepcional dictada en el

marco de los artículos 39 y 40 de la Ley Nacional 26.061.

Una vez decidido el ingreso al Sistema, la autoridad de aplicación debe analizar la

situación particular del niño, niña o adolescente; escucharlo y tener en cuenta su

opinión en función de su edad y grado de madurez; y ponderar su interés superior para

la selección de la familia de acogimiento y su posterior convivencia con ésta.

Art. 6°.- Principios y ejes de actuación. La presente ley se rige por los siguientes

principios y ejes de actuación respecto de los niños, niñas o adolescentes:

a) Interés superior: entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de

sus derechos y garantías. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de

los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses, prevalecerán los

primeros;

b) Derecho a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en las distintas

instancias del proceso, conforme a su edad y grado de madurez;

c) Derecho a la convivencia familiar y comunitaria: es el derecho a vivir y desarrollarse

en familia con sus vínculos afectivos y comunitarios;

d) Protección del centro de vida del niño, niña o adolescente: lugar en donde el niño,

niña y adolescente haya transcurrido la mayor parte de su existencia, para mantenerse

lo más cerca posible de su lugar de residencia habitual, a fin de facilitar el contacto con

su familia de origen o ampliada y la posible reintegración a ella y de minimizar el

trastorno ocasionado en su vida cotidiana, educativa, cultural y social;

e) Derecho a la identidad: es el derecho a tener un nombre, una nacionalidad, una

lengua de origen, el respeto por la identidad de género, el derecho a conocer cuál es

su familia de origen y otros vínculos de su familia ampliada y/o comunitaria, ya que se

garantice el contacto directo y permanente con ellos, siempre que no sea contrario a

su interés superior;

f) Favorecer los vínculos positivos: propiciar la construcción y el mantenimiento de

todos los vínculos familiares y afectivos que resulten positivos para el niño, niña o

adolescente;

g) Preservación de los vínculos fraternos: buscar la convivencia y/o mantenimiento de

los vínculos con los hermanos/as;

h) Trato digno y protección de la integridad: la necesidad de que sean tratados en todo

momento con dignidad y respeto, como sujetos de derechos y personas en desarrollo;

y que se procure tomar las medidas necesarias para que gocen de una protección

efectiva contra los tratos violentos, discriminatorios, o humillantes, el abuso, el

descuido y toda forma de explotación;

i) Derecho a la intimidad: proteger la intimidad y vida privada del niño, niña o

adolescente, en contra de cualquier injerencia arbitraria que la lesione, evitando la

difusión de su identidad en medios de comunicación o publicaciones;

j) Transitoriedad de la medida: evitar cualquier dilación temporal que pueda redundar

en un perjuicio para el niño, niña o adolescente y tender hacia resoluciones definitivas

sobre la situación en la que se encuentra.

Capítulo II - De las Familias de Acogimiento Transitorio y de las Familias de Apoyo

Art. 7°.- Familias de Acogimiento Transitorio. Se considerarán familias de acogimiento

transitorio a aquellos matrimonios, uniones convivenciales, o familias monoparentales

que se hubieran registrado en el Sistema, hayan sido evaluados y admitidos, y

cumplan la función de cuidado de los niños, niñas o adolescentes, garantizando sus

derechos.

Esta función debe ser desarrollada en concordancia con el plan de acogimiento

referido en el artículo 17 y los lineamientos planteados por la autoridad de aplicación

en cada caso.

Se considerará la trayectoria de vida de cada niño, niña y adolescente para la

selección de las familias de acogimiento y se priorizarán aquellas familias que tengan

residencia en la Ciudad de Buenos Aires o sean parte de la comunidad o centro de

vida del niño, niña o adolescente.

Art. 8°.- Familias de Acogimiento Transitorio Especializadas. Las familias de

acogimiento transitorio especializadas son las familias de acogimiento que, luego de

una evaluación realizada por la autoridad de aplicación, se considera que se

encuentran en condiciones de cuidar a un niño, niña o adolescente con enfermedades

crónicas o discapacidades, o a un grupo de hermanos.

Esta competencia especial de la familia de acogimiento transitorio puede deberse a

que los miembros hayan participado de actividades de capacitación específicas

realizadas por la autoridad de aplicación para este fin, por las experiencias previas que

hayan tenido como familia de acogimiento y/o porque alguno de sus miembros sea un

profesional de la salud.

Art. 9°.- Familias de apoyo. Las familias de apoyo son aquellas familias registradas y

admitidas en el Sistema con el fin de brindar soporte a la familia de acogimiento. Estas

familias de apoyo pueden ser propuestas por la familia de acogimiento principal al

momento de la postulación.

La designación de estas familias de apoyo por parte de la autoridad de aplicación será

por el menor tiempo posible y en función de circunstancias excepcionales.

Art. 10.- Requisitos. Son requisitos para los matrimonios, uniones convivenciales, o

familias monoparentales que se postulen para ingresar al Sistema como familia de

acogimiento transitorio y/o familia de apoyo:

a) ser mayores de veintiún (21) años;

b) poseer una diferencia mínima de quince (15) años con el niño, niña o adolescente a

ser acogido;

c) no estar inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos

(R.U.A.G.A.) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni en un registro similar de otras

provincias;

d) presentar certificado de antecedentes penales;

e) presentar certificado que acredite la no inclusión en el Registro de Deudores

Alimentarios Morosos, creado por Ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f) completar de forma satisfactoria una evaluación de idoneidad realizada por el equipo

interdisciplinario especializado previsto en el artículo 18 inc. k) de la presente ley, así

como un proceso de capacitación integral y específico que determine la autoridad de

aplicación. Todos los integrantes del grupo familiar postulante que sean mayores de

dieciocho (18) años deben completar este proceso de evaluación de idoneidad y

capacitación.

En el caso de los matrimonios, o uniones convivenciales, el requisito en relación a la

diferencia de edad se considera cumplido siempre que uno de sus dos miembros

cumpla con dicha condición.

La aplicación de cualquiera de estos requisitos puede ser exceptuada, mediante acto

administrativo fundado por la autoridad de aplicación, cuando esto sea en función del

interés superior del niño para el caso particular.

Art. 11.- Exclusiones. Se encuentran excluidas para la inscripción en el Sistema

aquellas personas que:

a) hayan sido condenadas por delitos dolosos en contra de la vida o la integridad

sexual, previstos en la legislación penal, o hayan sido condenadas por reincidencia

respecto de otros delitos;

b) hayan sido condenadas por delitos, que tengan como víctima a niños, niñas y

adolescentes, previstos en la legislación penal;

c) hayan sido sancionadas con la privación de la responsabilidad parental o removidas

por mal desempeño de tutela;

d) hayan sido denunciadas por violencia familiar, por el delito de impedimento de

contacto y/o por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

Asimismo, la autoridad de aplicación podrá disponer -mediante acto administrativo

expresamente fundado-otras situaciones que resulten excluyentes para las personas o

familias que manifiesten su voluntad de inscribirse en el Sistema.

Art. 12.- Responsabilidades. Las responsabilidades de la familia de acogimiento

transitorio, y/o la familia de apoyo que potencialmente puedan brindar soporte a ésta,

son las siguientes:

a) cuidar que el niño, niña o adolescente se encuentre en adecuadas condiciones de

vida, garantizando su bienestar integral, especialmente su salud, hábitat, vestimenta,

higiene, educación y esparcimiento;

b) participar de las actividades de capacitación previas al acogimiento brindadas por la

autoridad de aplicación y una vez iniciado el acogimiento, estar disponible para el

acompañamiento continúo brindado por esa autoridad;

c) respetar los lineamientos y la estrategia de abordaje establecidas en el plan de

acogimiento y en general por la autoridad de aplicación, en cada caso;

d) actuar en coordinación con la autoridad de aplicación para favorecer los encuentros,

según corresponda en cada caso, con la familia de origen, la familia ampliada y/o la

familia adoptiva y/u otros referentes afectivos; siempre que esto sea propiciado por la

autoridad de aplicación y responda al interés superior del niño, niña o adolescente;

e) comunicar a la autoridad de aplicación cualquier cambio significativo en la situación

del niño, niña o adolescente; así como cualquier otra información sobre su evolución y

estado;

f) preservar en todo momento la identidad y privacidad del niño, niña o adolescente.

Art. 13.- Límite. La familia de acogimiento transitorio puede tener a cargo hasta un (1)

niño, niña o adolescente por período. Se exceptúan aquellos casos en los que el grupo

a acoger esté conformado por dos (2) o más hermanos.

Art. 14.- Duración. El acogimiento transitorio otorgado a una determinada familia no

podrá exceder los ciento ochenta (180) días. El plazo podrá ser prorrogado cuando se

dé cumplimiento a las siguientes pautas:

a. el órgano administrativo de protección de derechos local haya decidido la prórroga

de la medida excepcional de separación de su grupo familiar de origen y no se haya

dispuesto otra medida que pueda resultar más favorable para la protección del niño,

niña o adolescente, y

b. se cuente con el consentimiento de la familia de acogimiento, y

c. la autoridad de aplicación fundamente que la decisión es acorde con el interés

superior del niño, niña o adolescente.

Art. 15.- Revocatoria. El acogimiento transitorio será revocado en aquellos casos en

que la autoridad de aplicación lo determine, siempre que medie un acto administrativo

fundado y la decisión priorice el interés superior del niño, niña o adolescente. Esta

revocatoria debe ser comunicada al niño, niña o adolescente y a la familia de

acogimiento.

Capítulo III - De la Autoridad de Aplicación

Art. 16.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación del Sistema es el Consejo

de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o el organismo que en el futuro lo

reemplace.

Art. 17.- Plan de acogimiento. Previo al inicio del acogimiento transitorio, la autoridad

de aplicación debe elaborar un plan de acogimiento acordado con las partes

involucradas, incluyendo principalmente a la familia de acogimiento transitorio, la

familia de apoyo, en caso de corresponder, y al niño, niña o adolescente, en función

de su edad y grado de madurez.

El plan debe explicitar la estrategia de abordaje y los derechos y responsabilidades de

cada una de las partes.

Art. 18.- Obligaciones. Son obligaciones de la autoridad de aplicación:

a) Fijar las pautas de funcionamiento del Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio,

sus modalidades y la articulación con el sistema de protección de derechos de niños,

niñas y adolescentes, el Poder Judicial y los actores de la sociedad civil involucrados,

a nivel general y en cada caso particular, en cumplimiento con la normativa vigente y

los principios definidos para este Sistema.

b) Crear y gestionar un registro con las familias que se postulan para el Sistema,

incluyendo la documentación presentada y los resultados de las evaluaciones.

c) Realizar evaluaciones de idoneidad de las personas y familias postulantes, que

resulten en la admisión o el rechazo de las postulaciones.

d) Realizar capacitaciones específicas y acompañar a las familias que realizan

acogimientos familiares.

e) Gestionar el plan de acogimiento entre la familia de acogimiento, el niño, niña o

adolescente y la familia de apoyo, el niño, niña o adolescente y otros actores, en caso

que corresponda.

f) Realizar un seguimiento del niño, niña o adolescente para asegurar la cobertura de

sus necesidades y la protección de todos sus derechos, asegurando que se le brinde

adecuadas oportunidades para expresarse y ejercer su derecho a ser escuchado, si

así lo requiriera.

g) Brindar a cada familia de acogimiento transitorio las herramientas para el cuidado

integral del niño, niña o adolescente, que incluyen entre otras las articulaciones

apropiadas dentro del sistema de protección integral de derechos.

h) Realizar informes de seguimiento de cada plan de acogimiento y de la evolución del

niño, niña o adolescente incluido en el Sistema, con una periodicidad mínima

trimestral, y remitirlos a la autoridad judicial interviniente en el caso.

i) Informar a la autoridad judicial interviniente de cualquier cambio significativo en el

medio de vida del niño, niña o adolescente y en los casos que se decida la prórroga

del plazo.

j) Propiciar el fortalecimiento de los vínculos afectivos que resulten positivos para el

niño, niña o adolescente, incluyendo sobre todo a los vínculos fraternos, vínculos con

la familia de origen en caso de corresponder y los vínculos con la familia de acogida,

una vez finalizado el acogimiento, siempre y cuando esto sea acorde con el interés

superior del niño, niña o adolescente.

k) Conformar en el marco del Sistema un equipo técnico interdisciplinario

especializado en niñez y familia que lleve adelante su implementación.

l) Implementar campañas de difusión activas para promocionar el Sistema y promover

nuevas postulaciones de familias, sensibilizando sobre la situación de los niños, niñas

y adolescentes sin cuidados parentales y las virtudes de esta modalidad de cuidado.

Art. 19.-Contraprestación no retributiva mensual. La autoridad de aplicación brindará

una contraprestación no retributiva mensual a cada familia de acogimiento,

equiparable al ochenta por ciento (80%) del Salario Mínimo Vital y Móvil por cada niño,

niña o adolescente en acogimiento, la que será otorgada mientras dure el acogimiento

familiar.

Asimismo, la autoridad de aplicación podrá solicitar a la ANSES el cambio de

titularidad del beneficio de la Asignación Universal por Hijo a favor de la familia de

acogimiento, mientras mantenga dicha situación a los efectos que la misma pueda

cubrir las necesidades que conlleven el acogimiento.

Art. 20.- Seguimiento. La autoridad de aplicación realizará un acompañamiento de

cada niño, niña o adolescente que se encuentre en una familia de acogimiento que

incluirá la confección de informes trimestrales de seguimiento. Además, realizará una

evaluación de finalización del acogimiento. Estos informes deben ser incluidos en el

registro de cada familia.

Los ninos, niñas y adolescentes que se encuentren en familias de acogimiento

transitorio deberán tener acceso a un mecanismo conocido, eficaz, imparcial y que

utilice lenguaje claro y comprensible mediante el cual puedan notificar sus quejas o

inquietudes con respecto al trato que se les dispensa o las condiciones del

acogimiento.

De forma anual, la autoridad de aplicación debe realizar informes sobre el

funcionamiento del Sistema en su conjunto y el cumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo IV- Disposiciones finales

Art. 21.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de ciento

veinte (120) días desde su promulgación.

Art. 22.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación

en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 23.-Derógase la Ley 2213.

Art. 24.-Incorpórase como artículo 29 bis a la Ley 471 (Texto consolidado por Ley

6347) el siguiente texto:

"Artículo 29bis.- Licencia por acogimiento familiar transitorio.

Los/as trabajadores/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que

sean admitidos en el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio, tienen derecho a

una licencia con goce íntegro de haberes con motivo del inicio de un acogimiento

familiar transitorio en el marco del referido Sistema.

La duración de la licencia será computada desde el inicio efectivo del acogimiento

familiar transitorio del niño, niña o adolescente por el plazo de treinta (30) días corridos

o hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero. El acogimiento será acreditado

ante la autoridad de aplicación correspondiente".

Art. 25.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 23 de la Ley N° 6.516 incorpora el Artículo 29 Bis a la Ley N° 471.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 48/CDNNYA/24 traspasa el Programa de Acogimiento Familiar (PAF) y el Registro del Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio, reglamentarios de la Ley N° 6516, bajo la dependencia de la Dirección General de Gestión de Políticas Públicas de este Consejo de los Derechos de niñas Niños y Adolescentes.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 2° Resolucion N° 1072-CDNNYA-22 aprueba  la reglamentación de la Ley N° 6516, conforme el Protocolo<br />del Programa de Acogimiento Familiar</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolucion N° 343-CDNNYA/22 crea el Registro del Sistema de Familias de Acogimiento Transitorio, en el marco de la Ley N° 6516.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 1 de la Ley 6516 crea el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio, en el marco de la Ley 26061.</p>
PROMULGADA POR
INTEGRA
<p>Artículo 1 de la Ley 6516 crea el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio, en el marco de la Ley 114.</p>
DEROGA
<p>Artículo 23 de la Ley N° 6.516 deroga la Ley N° 2.213.</p>