LEY 6516 2021
Síntesis:
CREACIÓN DEL SISTEMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO - LEY 114 - PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SE DEROGA LEY 2213 - MODIFICA LEY 471 - DEFINICIÓN - CUIDADO - FAMILIAS DE ACOGIMIENTO TRANSITORIO - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRAPRESTACIÓN NO RETRIBUTIVA MENSUAL - ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO - LICENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD
Publicación:
06/01/2022
Sanción:
09/12/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
04/01/2022
SISTEMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Creación del Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio. Créase en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Sistema de Acogimiento Familiar
Transitorio en el marco de la Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la ley nacional N°
26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 2°.- Definición. Se entiende por acogimiento familiar transitorio el cuidado de un
niño, niña o adolescente en un núcleo familiar distinto al de origen por un período de
tiempo limitado, cuando se encuentre privado de cuidados parentales por una medida
excepcional dictada en el marco de los artículos 39 y 40 de la Ley Nacional 26.061.
El acogimiento familiar transitorio es limitado en el tiempo y, por lo tanto, no crea
vínculo filial jurídico. Sin perjuicio de ello, las familias de acogimiento podrán
establecer vínculos afectivos que se mantengan en el tiempo, más allá del periodo que
dure el acogimiento, siempre que esto no contradiga el interés superior del niño, niña o
adolescente.
Art. 3°.- Objeto. El objeto del presente Sistema es priorizar que los niños, niñas y
adolescentes que no puedan vivir con su familia de origen reciban una modalidad de
cuidado en un núcleo familiar alternativo, limitada en el tiempo, que asegure su
atención, cuidados personalizados y que respete su historia e identidad. Este cuidado
debe incluir el mantenimiento de los vínculos familiares del niño, niña o adolescente
con su familia de origen, mientras dure la medida excepcional adoptada, siempre que
esto sea acorde con su interés superior.
Art. 4°.- Sujetos. Son sujetos de este cuidado transitorio en un núcleo familiar todos
aquellos niños, niñas y adolescentes desde su nacimiento y hasta los dieciocho (18)
años de edad, residentes en esta Ciudad, cuando se dicte una medida de protección
excepcional de derechos de separación de su familia de origen y la autoridad de
aplicación decida su ingreso al Sistema.
Esta forma de cuidado alternativo se asignará prioritariamente a los siguientes casos:
a) niños, niñas o adolescentes que atravesaron procesos de vinculación fallidos en el
marco de procesos de adopción;
b) niños, niñas o adolescentes con discapacidad y/o enfermedades crónicas
significativas;
c) niños y niñas menores de tres (3) años.
Art. 5°.- Ingreso. El ingreso al Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio de un niño,
niña o adolescente obedece a la existencia de una medida excepcional dictada en el
marco de los artículos 39 y 40 de la Ley Nacional 26.061.
Una vez decidido el ingreso al Sistema, la autoridad de aplicación debe analizar la
situación particular del niño, niña o adolescente; escucharlo y tener en cuenta su
opinión en función de su edad y grado de madurez; y ponderar su interés superior para
la selección de la familia de acogimiento y su posterior convivencia con ésta.
Art. 6°.- Principios y ejes de actuación. La presente ley se rige por los siguientes
principios y ejes de actuación respecto de los niños, niñas o adolescentes:
a) Interés superior: entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de
sus derechos y garantías. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de
los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses, prevalecerán los
primeros;
b) Derecho a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en las distintas
instancias del proceso, conforme a su edad y grado de madurez;
c) Derecho a la convivencia familiar y comunitaria: es el derecho a vivir y desarrollarse
en familia con sus vínculos afectivos y comunitarios;
d) Protección del centro de vida del niño, niña o adolescente: lugar en donde el niño,
niña y adolescente haya transcurrido la mayor parte de su existencia, para mantenerse
lo más cerca posible de su lugar de residencia habitual, a fin de facilitar el contacto con
su familia de origen o ampliada y la posible reintegración a ella y de minimizar el
trastorno ocasionado en su vida cotidiana, educativa, cultural y social;
e) Derecho a la identidad: es el derecho a tener un nombre, una nacionalidad, una
lengua de origen, el respeto por la identidad de género, el derecho a conocer cuál es
su familia de origen y otros vínculos de su familia ampliada y/o comunitaria, ya que se
garantice el contacto directo y permanente con ellos, siempre que no sea contrario a
su interés superior;
f) Favorecer los vínculos positivos: propiciar la construcción y el mantenimiento de
todos los vínculos familiares y afectivos que resulten positivos para el niño, niña o
adolescente;
g) Preservación de los vínculos fraternos: buscar la convivencia y/o mantenimiento de
los vínculos con los hermanos/as;
h) Trato digno y protección de la integridad: la necesidad de que sean tratados en todo
momento con dignidad y respeto, como sujetos de derechos y personas en desarrollo;
y que se procure tomar las medidas necesarias para que gocen de una protección
efectiva contra los tratos violentos, discriminatorios, o humillantes, el abuso, el
descuido y toda forma de explotación;
i) Derecho a la intimidad: proteger la intimidad y vida privada del niño, niña o
adolescente, en contra de cualquier injerencia arbitraria que la lesione, evitando la
difusión de su identidad en medios de comunicación o publicaciones;
j) Transitoriedad de la medida: evitar cualquier dilación temporal que pueda redundar
en un perjuicio para el niño, niña o adolescente y tender hacia resoluciones definitivas
sobre la situación en la que se encuentra.
Capítulo II - De las Familias de Acogimiento Transitorio y de las Familias de Apoyo
Art. 7°.- Familias de Acogimiento Transitorio. Se considerarán familias de acogimiento
transitorio a aquellos matrimonios, uniones convivenciales, o familias monoparentales
que se hubieran registrado en el Sistema, hayan sido evaluados y admitidos, y
cumplan la función de cuidado de los niños, niñas o adolescentes, garantizando sus
derechos.
Esta función debe ser desarrollada en concordancia con el plan de acogimiento
referido en el artículo 17 y los lineamientos planteados por la autoridad de aplicación
en cada caso.
Se considerará la trayectoria de vida de cada niño, niña y adolescente para la
selección de las familias de acogimiento y se priorizarán aquellas familias que tengan
residencia en la Ciudad de Buenos Aires o sean parte de la comunidad o centro de
vida del niño, niña o adolescente.
Art. 8°.- Familias de Acogimiento Transitorio Especializadas. Las familias de
acogimiento transitorio especializadas son las familias de acogimiento que, luego de
una evaluación realizada por la autoridad de aplicación, se considera que se
encuentran en condiciones de cuidar a un niño, niña o adolescente con enfermedades
crónicas o discapacidades, o a un grupo de hermanos.
Esta competencia especial de la familia de acogimiento transitorio puede deberse a
que los miembros hayan participado de actividades de capacitación específicas
realizadas por la autoridad de aplicación para este fin, por las experiencias previas que
hayan tenido como familia de acogimiento y/o porque alguno de sus miembros sea un
profesional de la salud.
Art. 9°.- Familias de apoyo. Las familias de apoyo son aquellas familias registradas y
admitidas en el Sistema con el fin de brindar soporte a la familia de acogimiento. Estas
familias de apoyo pueden ser propuestas por la familia de acogimiento principal al
momento de la postulación.
La designación de estas familias de apoyo por parte de la autoridad de aplicación será
por el menor tiempo posible y en función de circunstancias excepcionales.
Art. 10.- Requisitos. Son requisitos para los matrimonios, uniones convivenciales, o
familias monoparentales que se postulen para ingresar al Sistema como familia de
acogimiento transitorio y/o familia de apoyo:
a) ser mayores de veintiún (21) años;
b) poseer una diferencia mínima de quince (15) años con el niño, niña o adolescente a
ser acogido;
c) no estar inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos
(R.U.A.G.A.) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni en un registro similar de otras
provincias;
d) presentar certificado de antecedentes penales;
e) presentar certificado que acredite la no inclusión en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos, creado por Ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) completar de forma satisfactoria una evaluación de idoneidad realizada por el equipo
interdisciplinario especializado previsto en el artículo 18 inc. k) de la presente ley, así
como un proceso de capacitación integral y específico que determine la autoridad de
aplicación. Todos los integrantes del grupo familiar postulante que sean mayores de
dieciocho (18) años deben completar este proceso de evaluación de idoneidad y
capacitación.
En el caso de los matrimonios, o uniones convivenciales, el requisito en relación a la
diferencia de edad se considera cumplido siempre que uno de sus dos miembros
cumpla con dicha condición.
La aplicación de cualquiera de estos requisitos puede ser exceptuada, mediante acto
administrativo fundado por la autoridad de aplicación, cuando esto sea en función del
interés superior del niño para el caso particular.
Art. 11.- Exclusiones. Se encuentran excluidas para la inscripción en el Sistema
aquellas personas que:
a) hayan sido condenadas por delitos dolosos en contra de la vida o la integridad
sexual, previstos en la legislación penal, o hayan sido condenadas por reincidencia
respecto de otros delitos;
b) hayan sido condenadas por delitos, que tengan como víctima a niños, niñas y
adolescentes, previstos en la legislación penal;
c) hayan sido sancionadas con la privación de la responsabilidad parental o removidas
por mal desempeño de tutela;
d) hayan sido denunciadas por violencia familiar, por el delito de impedimento de
contacto y/o por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Asimismo, la autoridad de aplicación podrá disponer -mediante acto administrativo
expresamente fundado-otras situaciones que resulten excluyentes para las personas o
familias que manifiesten su voluntad de inscribirse en el Sistema.
Art. 12.- Responsabilidades. Las responsabilidades de la familia de acogimiento
transitorio, y/o la familia de apoyo que potencialmente puedan brindar soporte a ésta,
son las siguientes:
a) cuidar que el niño, niña o adolescente se encuentre en adecuadas condiciones de
vida, garantizando su bienestar integral, especialmente su salud, hábitat, vestimenta,
higiene, educación y esparcimiento;
b) participar de las actividades de capacitación previas al acogimiento brindadas por la
autoridad de aplicación y una vez iniciado el acogimiento, estar disponible para el
acompañamiento continúo brindado por esa autoridad;
c) respetar los lineamientos y la estrategia de abordaje establecidas en el plan de
acogimiento y en general por la autoridad de aplicación, en cada caso;
d) actuar en coordinación con la autoridad de aplicación para favorecer los encuentros,
según corresponda en cada caso, con la familia de origen, la familia ampliada y/o la
familia adoptiva y/u otros referentes afectivos; siempre que esto sea propiciado por la
autoridad de aplicación y responda al interés superior del niño, niña o adolescente;
e) comunicar a la autoridad de aplicación cualquier cambio significativo en la situación
del niño, niña o adolescente; así como cualquier otra información sobre su evolución y
estado;
f) preservar en todo momento la identidad y privacidad del niño, niña o adolescente.
Art. 13.- Límite. La familia de acogimiento transitorio puede tener a cargo hasta un (1)
niño, niña o adolescente por período. Se exceptúan aquellos casos en los que el grupo
a acoger esté conformado por dos (2) o más hermanos.
Art. 14.- Duración. El acogimiento transitorio otorgado a una determinada familia no
podrá exceder los ciento ochenta (180) días. El plazo podrá ser prorrogado cuando se
dé cumplimiento a las siguientes pautas:
a. el órgano administrativo de protección de derechos local haya decidido la prórroga
de la medida excepcional de separación de su grupo familiar de origen y no se haya
dispuesto otra medida que pueda resultar más favorable para la protección del niño,
niña o adolescente, y
b. se cuente con el consentimiento de la familia de acogimiento, y
c. la autoridad de aplicación fundamente que la decisión es acorde con el interés
superior del niño, niña o adolescente.
Art. 15.- Revocatoria. El acogimiento transitorio será revocado en aquellos casos en
que la autoridad de aplicación lo determine, siempre que medie un acto administrativo
fundado y la decisión priorice el interés superior del niño, niña o adolescente. Esta
revocatoria debe ser comunicada al niño, niña o adolescente y a la familia de
acogimiento.
Capítulo III - De la Autoridad de Aplicación
Art. 16.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación del Sistema es el Consejo
de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o el organismo que en el futuro lo
reemplace.
Art. 17.- Plan de acogimiento. Previo al inicio del acogimiento transitorio, la autoridad
de aplicación debe elaborar un plan de acogimiento acordado con las partes
involucradas, incluyendo principalmente a la familia de acogimiento transitorio, la
familia de apoyo, en caso de corresponder, y al niño, niña o adolescente, en función
de su edad y grado de madurez.
El plan debe explicitar la estrategia de abordaje y los derechos y responsabilidades de
cada una de las partes.
Art. 18.- Obligaciones. Son obligaciones de la autoridad de aplicación:
a) Fijar las pautas de funcionamiento del Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio,
sus modalidades y la articulación con el sistema de protección de derechos de niños,
niñas y adolescentes, el Poder Judicial y los actores de la sociedad civil involucrados,
a nivel general y en cada caso particular, en cumplimiento con la normativa vigente y
los principios definidos para este Sistema.
b) Crear y gestionar un registro con las familias que se postulan para el Sistema,
incluyendo la documentación presentada y los resultados de las evaluaciones.
c) Realizar evaluaciones de idoneidad de las personas y familias postulantes, que
resulten en la admisión o el rechazo de las postulaciones.
d) Realizar capacitaciones específicas y acompañar a las familias que realizan
acogimientos familiares.
e) Gestionar el plan de acogimiento entre la familia de acogimiento, el niño, niña o
adolescente y la familia de apoyo, el niño, niña o adolescente y otros actores, en caso
que corresponda.
f) Realizar un seguimiento del niño, niña o adolescente para asegurar la cobertura de
sus necesidades y la protección de todos sus derechos, asegurando que se le brinde
adecuadas oportunidades para expresarse y ejercer su derecho a ser escuchado, si
así lo requiriera.
g) Brindar a cada familia de acogimiento transitorio las herramientas para el cuidado
integral del niño, niña o adolescente, que incluyen entre otras las articulaciones
apropiadas dentro del sistema de protección integral de derechos.
h) Realizar informes de seguimiento de cada plan de acogimiento y de la evolución del
niño, niña o adolescente incluido en el Sistema, con una periodicidad mínima
trimestral, y remitirlos a la autoridad judicial interviniente en el caso.
i) Informar a la autoridad judicial interviniente de cualquier cambio significativo en el
medio de vida del niño, niña o adolescente y en los casos que se decida la prórroga
del plazo.
j) Propiciar el fortalecimiento de los vínculos afectivos que resulten positivos para el
niño, niña o adolescente, incluyendo sobre todo a los vínculos fraternos, vínculos con
la familia de origen en caso de corresponder y los vínculos con la familia de acogida,
una vez finalizado el acogimiento, siempre y cuando esto sea acorde con el interés
superior del niño, niña o adolescente.
k) Conformar en el marco del Sistema un equipo técnico interdisciplinario
especializado en niñez y familia que lleve adelante su implementación.
l) Implementar campañas de difusión activas para promocionar el Sistema y promover
nuevas postulaciones de familias, sensibilizando sobre la situación de los niños, niñas
y adolescentes sin cuidados parentales y las virtudes de esta modalidad de cuidado.
Art. 19.-Contraprestación no retributiva mensual. La autoridad de aplicación brindará
una contraprestación no retributiva mensual a cada familia de acogimiento,
equiparable al ochenta por ciento (80%) del Salario Mínimo Vital y Móvil por cada niño,
niña o adolescente en acogimiento, la que será otorgada mientras dure el acogimiento
familiar.
Asimismo, la autoridad de aplicación podrá solicitar a la ANSES el cambio de
titularidad del beneficio de la Asignación Universal por Hijo a favor de la familia de
acogimiento, mientras mantenga dicha situación a los efectos que la misma pueda
cubrir las necesidades que conlleven el acogimiento.
Art. 20.- Seguimiento. La autoridad de aplicación realizará un acompañamiento de
cada niño, niña o adolescente que se encuentre en una familia de acogimiento que
incluirá la confección de informes trimestrales de seguimiento. Además, realizará una
evaluación de finalización del acogimiento. Estos informes deben ser incluidos en el
registro de cada familia.
Los ninos, niñas y adolescentes que se encuentren en familias de acogimiento
transitorio deberán tener acceso a un mecanismo conocido, eficaz, imparcial y que
utilice lenguaje claro y comprensible mediante el cual puedan notificar sus quejas o
inquietudes con respecto al trato que se les dispensa o las condiciones del
acogimiento.
De forma anual, la autoridad de aplicación debe realizar informes sobre el
funcionamiento del Sistema en su conjunto y el cumplimiento de sus obligaciones.
Capítulo IV- Disposiciones finales
Art. 21.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de ciento
veinte (120) días desde su promulgación.
Art. 22.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 23.-Derógase la Ley 2213.
Art. 24.-Incorpórase como artículo 29 bis a la Ley 471 (Texto consolidado por Ley
6347) el siguiente texto:
"Artículo 29bis.- Licencia por acogimiento familiar transitorio.
Los/as trabajadores/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
sean admitidos en el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio, tienen derecho a
una licencia con goce íntegro de haberes con motivo del inicio de un acogimiento
familiar transitorio en el marco del referido Sistema.
La duración de la licencia será computada desde el inicio efectivo del acogimiento
familiar transitorio del niño, niña o adolescente por el plazo de treinta (30) días corridos
o hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero. El acogimiento será acreditado
ante la autoridad de aplicación correspondiente".
Art. 25.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi