RESOLUCIÓN 2 2026 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
VIGENCIA: DESDE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL - MODIFICA - RESOLUCIÓN CONJUNTA - 2/AGIP/22 - INCORPORAR - OBLIGATORIEDAD - COBRO - HONORARIOS PROFESIONALES - VOLANTE ELECTRÓNICO DE PAGO - VEP - PROCURACIÓN GENERAL - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AGIP
Publicación:
02/02/2026
Sanción:
28/01/2026
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: S: Las Leyes N° 1.218, N° 2.603 (texto consolidado por Ley N° 6.764 -BOCBA
N° 7.022) y su modificatoria la Ley N° 6.843 (BOCBA N° 7.215), Resoluciones Nos.
289, 295 y 307/AGIP/2019, Resolución Conjunta N° 2-GCABA-AGIP/22 (modificada
por Resolución Conjunta N.° 3/AGIP-PG/2022), Art. 1324 inciso a) del Código Civil y
Comercial de la Nación, el EX-2025-55775574-GCABA-AGIP y;
CONSIDERANDO:
Que la dirección y el control del cuerpo de mandatarios judiciales, en el marco de los
procesos de ejecución fiscal, se encuentra normativamente estructurada bajo un
régimen de competencias compartidas entre la Procuración General de la Ciudad, que
ejerce la supervisión técnico-jurídica de dichos profesionales, y la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, a quien la Ley N.° 2.603 y su modificatoria, Ley
N.° 6.843, le otorgan, entre otras, la facultad de remoción, de conformidad con criterios
de eficiencia en la gestión de cobro y percepción del crédito fiscal;
Que, con la sanción de la Ley N.° 6.843, se introdujeron modificaciones relevantes al
régimen legal aplicable a la designación, control y remoción del cuerpo de
mandatarios, manteniéndose el principio de coordinación entre la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, distribuyéndose entre ambas entidades competencias específicas,
individuales o conjuntas, según la naturaleza de las funciones a cumplir;
Que los profesionales con mandato vigente han sido designados principalmente por
Concurso Público y Abierto, mediante las Resoluciones Nos. 289, 295 y
307/AGIP/2019 y se les ha otorgado el poder judicial especial como profesional del
derecho que se desempeña de manera independiente, para actuar en la gestión y
cobranza de deudas tributaria;
Que por Resolución Conjunta N° 1 -GCABA-AGIP/22, considerando los nuevos
accesos a sistemas tecnológicos y acuerdos de colaboración con la ex Administración
Federal de Ingresos Públicos, se estableció que los mandatarios deberían utilizar el
Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) para agilizar el cobro de las obligaciones fiscales
adeudadas;
Que por Resolución Conjunta N° 2-GCABA-AGIP/22, se establecieron las pautas
objetivas para la aplicación de sanciones ante los "incumplimientos injustificados de
las pautas, criterios y preceptos fijados respecto de la preservación y percepción de
los créditos fiscales por parte de los Mandatarios Judiciales, y de las obligaciones de
ejecutar las sentencias, con la debida diligencia, para la más rápida y efectiva
recaudación del crédito fiscal";
Que, a su vez, la Resolución N.° 206-AGIP-2023 implementa, con carácter obligatorio,
el uso del Volante Electrónico de Pago (VEP) como único medio habilitado para la
cancelación de las obligaciones tributarias transferidas para su cobro por vía judicial,
así como también para el pago de los honorarios, costas y gastos derivados del
proceso;
Que la misma norma establece que es obligación del mandatario judicial, a
correspondiente que consigne la información necesaria para efectuar el pago mediante
VEP;
Que, en consecuencia, la utilización del VEP por parte de los mandatarios judiciales
para la generación de la documentación de cobro resulta de carácter imperativo, no
quedando sujeta a la voluntad del profesional ni siendo sustituible por otros medios de
pago no autorizados por la normativa vigente;
Que es obligación de los mandatarios adoptar las medidas necesarias para agilizar la
percepción de la deuda en gestión judicial y en consecuencia, ejecutar en forma
inmediata las sentencias favorables al G.C.B.A;
Que en el marco de las competencias de dirección funcional conferidas a estos
organismos por el plexo normativo aplicable, se han llevado a cabo auditorías sobre la
actuación de los mandatarios judiciales en los procesos de ejecución fiscal,
habiéndose detectado, en una porción significativa de los casos relevados, diversos
incumplimientos a los deberes impuestos por la normativa vigente, los cuales se
encuentran siendo analizados y tramitados conforme los procedimientos y
mecanismos sancionatorios establecidos en la Resolución Conjunta N° 2-GCBA-
AGIP/2022;
Que sin perjuicio de lo anterior, del análisis integral de los datos arrojados por las
auditorías mencionadas, se advierte que los parámetros objetivos establecidos en
dicha resolución, los cuales fueron concebidos con la finalidad de promover una mayor
eficiencia y celeridad en la percepción del crédito fiscal, no han logrado generar el
impacto esperado en términos de recuperación efectiva de deuda, resultando
procedente evaluar su revisión y eventual adecuación normativa a fin de garantizar
una gestión más eficaz y alineada con los intereses del erario;
Que, con independencia del cumplimiento total o parcial de los porcentajes mínimos
establecidos en relación con la traba de embargos y la ejecución de sentencias
favorables, el ejercicio adecuado del mandato judicial encomendado exige por parte de
los profesionales una actuación caracterizada por la debida diligencia, equivalente a la
que emplearían en el ejercicio de sus propios asuntos, conforme al estándar ético y
profesional que rige su desempeño;
Que, al legislarse sobre el contrato de mandato, el Art. 1324 inciso a) del Código Civil
y Comercial de la Nación determina que: "El mandatario está obligado a: a) Cumplir
con los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el
mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que
pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión,
o por los usos del lugar de ejecución";
Que, conforme surge de los relevamientos efectuados por las áreas técnicas
competentes y documentados en los informes obrantes en las presentes actuaciones,
desde el año 2019 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha visto
frustrada la posibilidad de recuperar el crédito fiscal en más de 2.700 causas
judiciales, mientras que un número considerable de procesos podría verse
comprometido por la inactividad procesal grave verificada en más del 50% de los
casos asignados a determinados mandatarios judiciales, configurando un
incumplimiento de las pautas de diligencia exigidas por el marco normativo vigente;
Que, si bien es cierto que los mandatarios judiciales asumen responsabilidad personal
por las costas y honorarios generados por la caducidad de instancia decretada en
juicios a su cargo, tal como lo establece la normativa aplicable, y que, en
consecuencia, en los supuestos en que su accionar negligente haya derivado en la
pérdida de la instancia corresponde perseguir las acciones por daños y perjuicios
pertinentes, no es menos cierto que tal proceder implicaría un dispendio de recursos
humanos, materiales y económicos para esta Administración y la Procuración General
de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo impacto podría haberse evitado mediante una
actuación procesal diligente y conforme a los estándares mínimos exigibles en defensa
del interés fiscal;
Que por todo lo expuesto, se estima necesario incorporar a la Resolución Conjunta N°
2-GCBA-AGIP-2022 los parámetros relacionados con caducidades de instancia y/o
inactividad judicial como herramientas objetivas para disponer la exclusión de
transferencias de deuda respecto de aquellos profesionales cuyo actuar pueda
encuadrarse como negligente o imprudente, y que deriven en consecuencias dañosas
para el GCBA, sin perjuicio de las acciones legales o administrativas que pudiera
ejercer el mandante;
Que, en el mismo sentido, corresponde incorporar la obligatoriedad de gestionar el
cobro de los honorarios profesionales exclusivamente a través del Volante Electrónico
de Pago (VEP), dejando expresamente establecido que su incumplimiento será
considerado una falta grave a los efectos de excluirlo de futuras transferencias de
deuda y/o de la evaluación de su desempeño y eventual remoción;
Por ello, en ejercicio de las facultades previstas en las Leyes N° 1.218 y N° 2.603.
Artículo 1°.- Modificar el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 2-GCBA-AGIP-22 el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1°.- Establecer que los mandatarios judiciales que no acrediten la efectiva
traba de medidas cautelares en el Sistema de Gestión Integral de la Procuración
General (SGI) - de al menos el cuarenta por ciento (40%) del universo de juicios que
reúnan concurrentemente las condiciones abajo detalladas, serán excluidos de las
sucesivas adjudicaciones de deuda por parte de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos. a) Juicios de ejecución fiscal iniciados a partir del 1° de febrero del
año 2019. b) Monto del juicio superior a siete (7) UMA (Unidad de Medida Arancelaria
Ley 5134) contabilizadas al primer día hábil del año en que se haya iniciado el reclamo
judicial. No se tendrán en consideración, para alcanzar la meta descripta
precedentemente, aquellos procesos judiciales que no sean susceptibles de ser objeto
de medidas cautelares, ni aquellos juicios de carteras reasignadas en virtud de la
renuncia, remoción o cese del mandatario judicial, por el plazo de seis (6) meses
desde la asignación".
Artículo 2°.- Modificar el Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 2-GCBA-AGIP-22 el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3°.- Verificada por la Dirección de Control de Mandatarios de la Procuración
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a la información
cargada en el Sistema de Gestión Integral (SGI) de la Procuración General, la
existencia de un veinte por ciento (20 %) de sentencias firmes sin ejecutar en forma
injustificada por un plazo superior a seis (6) meses, también podrán ser excluidos de
las sucesivas adjudicaciones de deuda por parte de la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos".
Artículo 3°.- Incorporar a la Resolución 2-GCBA-AGIP-2022 el artículo 3 bis con el
siguiente texto:
"Establecer que los mandatarios judiciales que, de acuerdo a la información cargada
en el Sistema de Gestión Integral (SGI) de la Procuración General, cuenten con una
inactividad judicial imputable al mandatario por un plazo superior a seis (6) meses en
un porcentaje superior al diez por ciento (10%) de sus causas, podrán ser excluidos de
las sucesivas adjudicaciones de deuda por parte de la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos."
Artículo 4°.- Incorporar el Artículo 3 ter de la Resolución Conjunta N° 2-GCBA-AGIP-22
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3° ter.- Establécer que -a consideración de la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos y/o de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires-
aquellos mandatarios que hubieran dejado caducar al menos 2 ejecuciones fiscales
por año podrán ser excluidos de las sucesivas adjudicaciones de deuda por parte de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sin perjuicio de las acciones
judiciales o administrativas que pudieran corresponder".
Artículo 5°. Incorporar el artículo 3 quater a la Resolución Conjunta N° 2-GCBA-
AGIP-2022, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 3° quater. Establecer que el incumplimiento por parte de los mandatarios
judiciales de lo dispuesto en la Resolución N° 206-AGIP-2023, en particular, la
percepción de honorarios profesionales sin la generación del Volante Electrónico de
Pago (VEP), podrá ser causal de exclusión de las sucesivas adjudicaciones de deuda
por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sin perjuicio de
las acciones administrativas que pudieran corresponder a los efectos de su evaluación
de desempeño. Dicho incumplimiento además será considerado como una falta grave
contra la ética profesional y el patrimonio público."
Artículo 6°.- Establecer que los mandatarios judiciales deberán adecuar su actuación a
lo dispuesto por la presente en el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir
del día la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°. - La presente Resolución regirá a partir de su publicación en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 8°. - Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase a la
Dirección General Legal y Técnica de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos y a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su conocimiento y demás
efectos. Notificar a los Mandatarios Judiciales mediante comunicación oficial.
Cumplido, archivar. Ocampo - Krivocapich