RESOLUCIÓN 2 2026 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

VIGENCIA: DESDE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL - MODIFICA - RESOLUCIÓN CONJUNTA - 2/AGIP/22 - INCORPORAR - OBLIGATORIEDAD - COBRO - HONORARIOS PROFESIONALES - VOLANTE ELECTRÓNICO DE PAGO - VEP - PROCURACIÓN GENERAL - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AGIP

Publicación:

02/02/2026

Sanción:

28/01/2026

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: S: Las Leyes N° 1.218, N° 2.603 (texto consolidado por Ley N° 6.764 -BOCBA

N° 7.022) y su modificatoria la Ley N° 6.843 (BOCBA N° 7.215), Resoluciones Nos.

289, 295 y 307/AGIP/2019, Resolución Conjunta N° 2-GCABA-AGIP/22 (modificada

por Resolución Conjunta N.° 3/AGIP-PG/2022), Art. 1324 inciso a) del Código Civil y

Comercial de la Nación, el EX-2025-55775574-GCABA-AGIP y;

CONSIDERANDO:

Que la dirección y el control del cuerpo de mandatarios judiciales, en el marco de los

procesos de ejecución fiscal, se encuentra normativamente estructurada bajo un

régimen de competencias compartidas entre la Procuración General de la Ciudad, que

ejerce la supervisión técnico-jurídica de dichos profesionales, y la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos, a quien la Ley N.° 2.603 y su modificatoria, Ley

N.° 6.843, le otorgan, entre otras, la facultad de remoción, de conformidad con criterios

de eficiencia en la gestión de cobro y percepción del crédito fiscal;

Que, con la sanción de la Ley N.° 6.843, se introdujeron modificaciones relevantes al

régimen legal aplicable a la designación, control y remoción del cuerpo de

mandatarios, manteniéndose el principio de coordinación entre la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, distribuyéndose entre ambas entidades competencias específicas,

individuales o conjuntas, según la naturaleza de las funciones a cumplir;

Que los profesionales con mandato vigente han sido designados principalmente por

Concurso Público y Abierto, mediante las Resoluciones Nos. 289, 295 y

307/AGIP/2019 y se les ha otorgado el poder judicial especial como profesional del

derecho que se desempeña de manera independiente, para actuar en la gestión y

cobranza de deudas tributaria;

Que por Resolución Conjunta N° 1 -GCABA-AGIP/22, considerando los nuevos

accesos a sistemas tecnológicos y acuerdos de colaboración con la ex Administración

Federal de Ingresos Públicos, se estableció que los mandatarios deberían utilizar el

Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) para agilizar el cobro de las obligaciones fiscales

adeudadas;

Que por Resolución Conjunta N° 2-GCABA-AGIP/22, se establecieron las pautas

objetivas para la aplicación de sanciones ante los "incumplimientos injustificados de

las pautas, criterios y preceptos fijados respecto de la preservación y percepción de

los créditos fiscales por parte de los Mandatarios Judiciales, y de las obligaciones de

ejecutar las sentencias, con la debida diligencia, para la más rápida y efectiva

recaudación del crédito fiscal";

Que, a su vez, la Resolución N.° 206-AGIP-2023 implementa, con carácter obligatorio,

el uso del Volante Electrónico de Pago (VEP) como único medio habilitado para la

cancelación de las obligaciones tributarias transferidas para su cobro por vía judicial,

así como también para el pago de los honorarios, costas y gastos derivados del

proceso;

Que la misma norma establece que es obligación del mandatario judicial, a

correspondiente que consigne la información necesaria para efectuar el pago mediante

VEP;

Que, en consecuencia, la utilización del VEP por parte de los mandatarios judiciales

para la generación de la documentación de cobro resulta de carácter imperativo, no

quedando sujeta a la voluntad del profesional ni siendo sustituible por otros medios de

pago no autorizados por la normativa vigente;

Que es obligación de los mandatarios adoptar las medidas necesarias para agilizar la

percepción de la deuda en gestión judicial y en consecuencia, ejecutar en forma

inmediata las sentencias favorables al G.C.B.A;

Que en el marco de las competencias de dirección funcional conferidas a estos

organismos por el plexo normativo aplicable, se han llevado a cabo auditorías sobre la

actuación de los mandatarios judiciales en los procesos de ejecución fiscal,

habiéndose detectado, en una porción significativa de los casos relevados, diversos

incumplimientos a los deberes impuestos por la normativa vigente, los cuales se

encuentran siendo analizados y tramitados conforme los procedimientos y

mecanismos sancionatorios establecidos en la Resolución Conjunta N° 2-GCBA-

AGIP/2022;

Que sin perjuicio de lo anterior, del análisis integral de los datos arrojados por las

auditorías mencionadas, se advierte que los parámetros objetivos establecidos en

dicha resolución, los cuales fueron concebidos con la finalidad de promover una mayor

eficiencia y celeridad en la percepción del crédito fiscal, no han logrado generar el

impacto esperado en términos de recuperación efectiva de deuda, resultando

procedente evaluar su revisión y eventual adecuación normativa a fin de garantizar

una gestión más eficaz y alineada con los intereses del erario;

Que, con independencia del cumplimiento total o parcial de los porcentajes mínimos

establecidos en relación con la traba de embargos y la ejecución de sentencias

favorables, el ejercicio adecuado del mandato judicial encomendado exige por parte de

los profesionales una actuación caracterizada por la debida diligencia, equivalente a la

que emplearían en el ejercicio de sus propios asuntos, conforme al estándar ético y

profesional que rige su desempeño;

Que, al legislarse sobre el contrato de mandato, el Art. 1324 inciso a) del Código Civil

y Comercial de la Nación determina que: "El mandatario está obligado a: a) Cumplir

con los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el

mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que

pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión,

o por los usos del lugar de ejecución";

Que, conforme surge de los relevamientos efectuados por las áreas técnicas

competentes y documentados en los informes obrantes en las presentes actuaciones,

desde el año 2019 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha visto

frustrada la posibilidad de recuperar el crédito fiscal en más de 2.700 causas

judiciales, mientras que un número considerable de procesos podría verse

comprometido por la inactividad procesal grave verificada en más del 50% de los

casos asignados a determinados mandatarios judiciales, configurando un

incumplimiento de las pautas de diligencia exigidas por el marco normativo vigente;

Que, si bien es cierto que los mandatarios judiciales asumen responsabilidad personal

por las costas y honorarios generados por la caducidad de instancia decretada en

juicios a su cargo, tal como lo establece la normativa aplicable, y que, en

consecuencia, en los supuestos en que su accionar negligente haya derivado en la

pérdida de la instancia corresponde perseguir las acciones por daños y perjuicios

pertinentes, no es menos cierto que tal proceder implicaría un dispendio de recursos

humanos, materiales y económicos para esta Administración y la Procuración General

de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo impacto podría haberse evitado mediante una

actuación procesal diligente y conforme a los estándares mínimos exigibles en defensa

del interés fiscal;

Que por todo lo expuesto, se estima necesario incorporar a la Resolución Conjunta N°

2-GCBA-AGIP-2022 los parámetros relacionados con caducidades de instancia y/o

inactividad judicial como herramientas objetivas para disponer la exclusión de

transferencias de deuda respecto de aquellos profesionales cuyo actuar pueda

encuadrarse como negligente o imprudente, y que deriven en consecuencias dañosas

para el GCBA, sin perjuicio de las acciones legales o administrativas que pudiera

ejercer el mandante;

Que, en el mismo sentido, corresponde incorporar la obligatoriedad de gestionar el

cobro de los honorarios profesionales exclusivamente a través del Volante Electrónico

de Pago (VEP), dejando expresamente establecido que su incumplimiento será

considerado una falta grave a los efectos de excluirlo de futuras transferencias de

deuda y/o de la evaluación de su desempeño y eventual remoción;

Por ello, en ejercicio de las facultades previstas en las Leyes N° 1.218 y N° 2.603.

EL PROCURADOR GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Y EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVEN:

Artículo 1°.- Modificar el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 2-GCBA-AGIP-22 el

que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1°.- Establecer que los mandatarios judiciales que no acrediten la efectiva

traba de medidas cautelares en el Sistema de Gestión Integral de la Procuración

General (SGI) - de al menos el cuarenta por ciento (40%) del universo de juicios que

reúnan concurrentemente las condiciones abajo detalladas, serán excluidos de las

sucesivas adjudicaciones de deuda por parte de la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos. a) Juicios de ejecución fiscal iniciados a partir del 1° de febrero del

año 2019. b) Monto del juicio superior a siete (7) UMA (Unidad de Medida Arancelaria

Ley 5134) contabilizadas al primer día hábil del año en que se haya iniciado el reclamo

judicial. No se tendrán en consideración, para alcanzar la meta descripta

precedentemente, aquellos procesos judiciales que no sean susceptibles de ser objeto

de medidas cautelares, ni aquellos juicios de carteras reasignadas en virtud de la

renuncia, remoción o cese del mandatario judicial, por el plazo de seis (6) meses

desde la asignación".

Artículo 2°.- Modificar el Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 2-GCBA-AGIP-22 el

que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3°.- Verificada por la Dirección de Control de Mandatarios de la Procuración

General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a la información

cargada en el Sistema de Gestión Integral (SGI) de la Procuración General, la

existencia de un veinte por ciento (20 %) de sentencias firmes sin ejecutar en forma

injustificada por un plazo superior a seis (6) meses, también podrán ser excluidos de

las sucesivas adjudicaciones de deuda por parte de la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos".

Artículo 3°.- Incorporar a la Resolución 2-GCBA-AGIP-2022 el artículo 3 bis con el

siguiente texto:

"Establecer que los mandatarios judiciales que, de acuerdo a la información cargada

en el Sistema de Gestión Integral (SGI) de la Procuración General, cuenten con una

inactividad judicial imputable al mandatario por un plazo superior a seis (6) meses en

un porcentaje superior al diez por ciento (10%) de sus causas, podrán ser excluidos de

las sucesivas adjudicaciones de deuda por parte de la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos."

Artículo 4°.- Incorporar el Artículo 3 ter de la Resolución Conjunta N° 2-GCBA-AGIP-22

el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3° ter.- Establécer que -a consideración de la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos y/o de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires-

aquellos mandatarios que hubieran dejado caducar al menos 2 ejecuciones fiscales

por año podrán ser excluidos de las sucesivas adjudicaciones de deuda por parte de la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sin perjuicio de las acciones

judiciales o administrativas que pudieran corresponder".

Artículo 5°. Incorporar el artículo 3 quater a la Resolución Conjunta N° 2-GCBA-

AGIP-2022, el que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 3° quater. Establecer que el incumplimiento por parte de los mandatarios

judiciales de lo dispuesto en la Resolución N° 206-AGIP-2023, en particular, la

percepción de honorarios profesionales sin la generación del Volante Electrónico de

Pago (VEP), podrá ser causal de exclusión de las sucesivas adjudicaciones de deuda

por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sin perjuicio de

las acciones administrativas que pudieran corresponder a los efectos de su evaluación

de desempeño. Dicho incumplimiento además será considerado como una falta grave

contra la ética profesional y el patrimonio público."

Artículo 6°.- Establecer que los mandatarios judiciales deberán adecuar su actuación a

lo dispuesto por la presente en el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir

del día la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°. - La presente Resolución regirá a partir de su publicación en el Boletín

Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 8°. - Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase a la

Dirección General Legal y Técnica de la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos y a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración

General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su conocimiento y demás

efectos. Notificar a los Mandatarios Judiciales mediante comunicación oficial.

Cumplido, archivar. Ocampo - Krivocapich

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1° de la Resolución Conjunta 2/AGIP/26 modifica el Artículo 1° de la Resolución Conjunta 2/AGIP/22. </p><p>Artículo 2° modifica el Artículo 3° de la Resolución Conjunta 2/AGIP/22. </p><p>Artículo 3° incorporar a la Resolución 2/AGIP/22 el artículo 3 bis. </p><p>Artículo 4° incorporar el Artículo 3 ter de la Resolución Conjunta 2/AGIP/22.</p><p>Artículo 5° incorporar el artículo 3 quater a la Resolución Conjunta 2/AGIP/22.</p>