RESOLUCIÓN 2 2022 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
SE ESTABLECE - MANDATARIOS JUDICIALES - QUE NO ACREDITEN EFECTIVA TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES - SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA PROCURACIÓN GENERAL SGI - SERÁN EXCLUIDOS DE LAS SUCESIVAS ADJUDICACIONES DE DEUDA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN - CUARENTA POR CIENTO DE JUICIOS QUE REUNAN CONDICIONES - ACTUALIZACIÓN TRIMESTRAL DE PARAMETROS POR LA PROCURACIÓN GENERAL - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - PROCURACIÓN GENERAL DE LA CIUDAD
Publicación:
22/08/2022
Sanción:
19/08/2022
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
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VISTO: las Leyes Nros. 1.218 y 2.603 (texto consolidado según Ley N° 6.347
BOCBA N° 6009), los Decretos Nros. 745/08 (BOCBA N° 2961), 42/02 (BOCBA N°
1364) y su modificatorio 54/18 (BOCBA N° 5315), la Resolución N° 180-GCABA-
AGIP/22 y la Resolución Conjunta N° 1-GCABA-AGIP/22, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la Ley N° 1.218 dispone que la Procuración General ejerce la
supervisión técnico jurídica de los mandatarios judiciales, los cuales sólo pueden
actuar en los procesos de ejecuciones fiscales, y les otorga los poderes necesarios;
Que el artículo 16 de la Ley N° 2.603 faculta a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos a designar a los mandatarios judiciales para intervenir en los
procesos de ejecuciones fiscales, ejerciendo la dirección y la potestad de su remoción;
Que el artículo 5° del Anexo del Decreto Reglamentario N° 745/08 establece que la
competencia del Organismo Recaudador se extiende a la dirección de las ejecuciones
fiscales respecto a las pautas de celeridad en el trámite procesal, determinación de
cancelación o inexistencia de deuda y demás cuestiones vinculadas a la percepción
del crédito fiscal, excluyendo las instrucciones sobre cuestiones técnico jurídicas o
procesales, quedando éstas a cargo de la Procuración General de la Ciudad;
Que complementariamente, se precisa que la actuación de los mandatarios fiscales es
supervisada y controlada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y
por la Procuración General, de acuerdo con sus respectivas competencias en la
materia;
Que por medio del Decreto N° 54/18 se ha reestructurado el sistema de cobro por vía
judicial de la deuda fiscal en mora instaurado por el Decreto N° 42/02, con el objetivo
de establecer un sistema integral que garantice la percepción de los recursos de la
Ciudad de Buenos Aires;
Que es obligación de los mandatarios adoptar las medidas para agilizar la percepción
de la deuda en gestión judicial y en consecuencia, ejecutar en forma inmediata las
sentencias favorables al G.C.B.A;
Que por Resolución Conjunta N° 1-GCABA-AGIP/22 se han impartido instrucciones a
los Mandatarios Judiciales respecto de la traba de embargos y medidas cautelares en
general que permitan garantizar las acreencias fiscales;
Que se estima conveniente establecer los efectos del incumplimiento injustificado de
las pautas, criterios y preceptos fijados respecto de la preservación y percepción de
los créditos fiscales por parte de los Mandatarios Judiciales, y de las obligaciones de
ejecutar las sentencias, con la debida diligencia, para la más rápida y efectiva
recaudación del crédito fiscal.
Por ello, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 15 de la Ley N° 1.218 y
en el artículo 16 de la Ley N° 2.603 (ambos textos consolidados según Ley N° 6.347),
Artículo 1°.- Establécese que los Mandatarios Judiciales que no acrediten la efectiva
traba de medidas cautelares en el Sistema de Gestión Integral de la Procuración
General (SGI) - de al menos el cuarenta por ciento (40%) del universo de juicios que
reúnan concurrentemente las condiciones abajo detalladas, serán excluidos de las
sucesivas adjudicaciones de deuda por parte de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos.
a) Juicios de ejecución fiscal iniciados a partir del 1° de febrero del año 2019.
b) Monto del juicio superior a pesos treinta y cinco mil ($ 35.000,00). No se tendrán en
consideración, para alcanzar la meta descripta precedentemente, aquellos procesos
judiciales que no sean susceptibles de ser objeto de medidas cautelares, ni aquellos
juicios iniciados con una antelación inferior a seis (6) meses. Tampoco se
contabilizarán, por idéntico plazo, las carteras de juicio reasignadas en virtud de lo
establecido en la Resolución 180-GCABA-AGIP/22.
Artículo 2°.- La medición del parámetro fijado en el artículo anterior será efectuada
trimestralmente por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la
base de la información obrante en el Sistema de Gestión Integral (SGI). Informada la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, corroborará la aprobación de las
solicitudes de embargos presentadas de acuerdo a la base de datos del sistema SOJ.
Artículo 3°.- Verificada por la Dirección de Control de Mandatarios de la Procuración
General de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a la información cargada en el
Sistema de Gestión Integral (SGI) de la Procuración General, la existencia de un
cuarenta por ciento (40 %) de sentencias sin ejecutar en forma injustificada por un
plazo superior a seis (6) meses también podrán ser excluidos de las sucesivas
adjudicaciones de deuda por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Artículo 4°.- La Dirección de Gestión Judicial de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos notificará mediante comunicación oficial al Mandatario Judicial del
eventual incumplimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.
Dicha comunicación también será enviada a la Dirección Control de Mandatarios de la
Procuración General. El Mandatario Judicial podrá presentar su descargo y/o informar
el saneamiento del incumplimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles mediante
comunicación oficial a la Dirección de Gestión Judicial con copia a la Dirección de
Control de Mandatarios.
Artículo 5°.- Vencido el plazo previsto en el artículo 4 segundo párrafo, la Procuración
General y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos efectuarán dentro de
un plazo de diez (10) días hábiles el análisis pertinente y en su caso, la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos dictará la resolución que disponga la exclusión
del Mandatario Judicial de las futuras adjudicaciones de deuda.
Artículo 6°.- El mandatario excluido deberá regularizar los incumplimientos en que
haya incurrido dentro del plazo de tres (3) meses desde que fue notificado de la
resolución que suspende la transferencia de deuda a su respecto. A tal fin deberá
efectuar una presentación con carácter de declaración jurada ante la Procuración
General de la Ciudad de Buenos Aires y la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos mediante comunicación oficial.
Artículo 7°.- Verificada la regularización de los incumplimientos por parte de ambos
organismos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dictará la
Resolución que disponga dejar sin efecto la exclusión aplicada el día diez (10) del mes
siguiente de efectuada la presentación de la declaración jurada mencionada en el
artículo precedente.
Artículo 8°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 9°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase a la
Dirección General Legal y Técnica, de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, y a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su conocimiento y demás
efectos. Notifíquese a los Mandatarios Judiciales mediante comunicación oficial.
Cumplido, archívese. Astarloa - Ballotta