DECRETO 278 2006

Síntesis:

REGLAMENTA  LEY 1856 - LEY TARIFARIA - AÑO 2006

Publicación:

23/03/2006

Sanción:

14/03/2006

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la Ley N° 1.856 (Ley Tarifaria para el año 2006) - B.O. N° 2355, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a la sanción de la Ley N° 1.856 por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de la cual se incorpora el apartado 6° al artículo 59 de la misma, corresponde dictar su reglamentación a efectos de implementar el beneficio fiscal allí consagrado a favor de los nuevos emprendimientos en esta jurisdicción;

Que a tales efectos se torna imprescindible definir a las personas alcanzadas por la tasa de alícuota cero por ciento (0%), quedando comprendidas exclusivamente las personas físicas y/o jurídicas que inicien nuevas actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 1° de enero de 2006, entendiéndose por nuevo emprendimiento, el que no registre inscripción alguna en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos;

Que se asimilan a las personas ya indicadas, también aquellos contribuyentes que habiendo solicitado su cese de actividades en dicho tributo, se les haya otorgado el mismo hasta el 31 de diciembre de 2005 e inicien una nueva actividad en esta jurisdicción que no suponga la continuación económica de la anteriormente declarada en la Dirección General de Rentas;

Que asimismo resulta indispensable que la actividad se desarrolle en un establecimiento sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el beneficio fiscal aludido, tiene vigencia por un año, computándose éste desde la fecha de inicio de la actividad denunciada como nuevo emprendimiento en esta jurisdicción;

Que a los efectos de evitar una duplicidad de inscripciones con el consiguiente dispendio de tiempo y recursos de la administración y de los contribuyentes, aquellos que se encuentren alcanzados por el Régimen Simplificado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y encuadren en la alícuota cero por ciento (0%) referida, quedan eximidos de la obligación de registrarse en el régimen indicado conforme lo establece el artículo 203 del Código Fiscal T.O. 2005;

Que cabe determinar como requisitos indispensables para la inscripción de los contribuyentes en la tasa del cero por ciento (0%) aludida, que los mismos realicen una estimación de ingresos brutos totales, incluyendo ingresos gravados, no gravados y exentos, que por un año no superen la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) correspondientes exclusivamente a esta jurisdicción, y también que cuenten como mínimo con tres puestos de trabajo, incluidos los socios, accionistas y/o propietarios de la empresa alcanzada por dicho beneficio;

Que resulta necesario contemplar el supuesto en el cual los ingresos efectivamente obtenidos por los contribuyentes comprendidos por la tasa del cero por ciento (0%), superen la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000), en cuyo caso dicho beneficio caducará al cabo del lapso de un año o bien al alcanzar la suma de pesos indicada de ingresos en esta jurisdicción, renaciendo la obligación fiscal de tales contribuyentes de tributar el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos con la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada;

Que en tales casos, si los contribuyentes omitieran el pago del tributo pertinente y la presentación de la declaración jurada rectificativa, quedarán encuadrados en la figura de defraudación fiscal y serán pasibles de multas que ascenderán entre el 100% y el 1000% de la suma defraudada conforme lo establece el artículo 96 del Código Fiscal T.O. 2005;

Que resulta indispensable facultar a la Dirección General de Rentas a fin de dictar las normas complementarias necesarias para la concreta implementación del beneficio establecido en la Ley Tarifaria vigente, así como también para resolver cuestiones de hecho que puedan eventualmente plantearse;

Por lo expuesto y conforme las facultades que le otorga el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Considéranse comprendidos en el apartado 6 del artículo 59 de la Ley Tarifaria vigente, exclusivamente a aquellos contribuyentes, tanto personas físicas y/o jurídicas, que inicien actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 1° de enero de 2006.
Se considera nuevo emprendimiento a los efectos del beneficio fiscal, el que desarrolle un contribuyente que no registre inscripción en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos con anterioridad.
Quedan asimismo incluidos en este régimen aquellos contribuyentes que, habiendo solicitado su cese de actividades en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y el mismo se les hubiera concedido hasta el 31 de diciembre de 2005, inicien un nuevo emprendimiento que no suponga una continuación económica del anteriormente declarado en la Dirección General de Rentas.

Artículo 2° - A los efectos de quedar alcanzados por la normativa enunciada en el artículo 1°, la actividad sujeta a impuesto debe ser desarrollada en un establecimiento sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3° - Establécese que el año por el cual los contribuyentes comprendidos en el artículo 59 apartado 6° de la Ley Tarifaria vigente están sujetos a la tasa del cero por ciento (0%) en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, se contará a partir de la fecha de inicio de la actividad denunciada en esta jurisdicción.

Artículo 4° - Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en la normativa fiscal indicada precedentemente y que asimismo encuadren en el Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, quedan eximidos de la obligación de registrarse en dicho régimen conforme lo establecido en el artículo 203 del Código Fiscal T.O. 2005.

Artículo 5° - Son requisitos esenciales para inscribirse en la alícuota cero por ciento (0%) conforme el apartado 6° del artículo 59 de la Ley Tarifaria vigente, los siguientes:
a) Estimar ingresos brutos totales (gravados, no gravados y exentos) por año que no superen la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000), correspondientes exclusivamente a esta jurisdicción;
b) Contar como mínimo con tres puestos de trabajo, incluidos los socios, accionistas y/o propietarios de la empresa que se encuentre alcanzada por la alícuota 0%.

Artículo 6° - El beneficio caducará al año o al alcanzar los pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) de ingresos por todo concepto asignables a esta jurisdicción. De superarse en el transcurso del año del beneficio, los pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) de ingresos en esta jurisdicción, los contribuyentes deberán tributar el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos con la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada a partir de la primer posición siguiente a que dicha acumulación de ingresos totales suceda debiendo a su vez rectificarse todas las anteriores, ingresando el impuesto que pudiera corresponder sin accesorios.
Los contribuyentes que incumplieran con la obligación de abonar el tributo y presentar la/s declaración/es jurada/s rectificativa/s, quedarán incursos en la figura de defraudación fiscal y sujetos al pago de una multa que se fijará entre el 100% y el 1000% de la suma defraudada.

Artículo 7° - Facúltase a la Dirección General de Rentas a:
a) Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente;
b) Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación de esta reglamentación;
c) Establecer el circuito administrativo que corresponda para la aplicación de la presente normativa.

Artículo 8° - El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 9° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a las Direcciones Generales Técnica, Administrativa y Legal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y de Rentas.- Telerman - Albamonte - Fernandez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Arts. 1 a 7 del Decreto 278-06, reglamentan disposiciones de la Ley 1856.</p>