LEY 6943 2026

Síntesis:

VIGENCIA: A PARTIR DEL DÍA 1° DE ENERO DE 2026 - MODIFICA - ARTÍCULO 233 - CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - INTERMEDIARIOS - COMISIONISTAS - CONSIGNATARIOS - MANDATARIOS - CORREDORES - CONCESIONARIOS - AGENTES OFICIALES DE VENTA - REPRESENTANTES

Publicación:

28/04/2026

Sanción:

09/04/2026

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

25/04/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se introduce al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la

siguiente modificación:

"1) Se sustituye el texto del artículo 233 por el siguiente:

Intermediarios:

Artículo 233.- Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores,

concesionarios, agentes oficiales de venta y representantes, o cualquier otro tipo de

intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por

la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los

comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.

No se consideran ingresos los montos facturados por pago de formularios, aranceles y

tributos de terceros.

Igual tratamiento corresponde asignar a:

1. Los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y

orden de terceros.

2. Los ingresos de los agentes de carga internacional por las comisiones y/o

retribuciones por la intermediación del transporte de la mercadería.

3. Los servicios de intermediación, se entiende por tales a la diferencia entre el monto

que reciben del cliente por los servicios específicos y los valores que deben transferir

al efectivo prestador del servicio (comitente).

Para los casos de servicios prestados con recursos propios, la base imponible serán

los ingresos provenientes de los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en

este Código.

No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de

servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida

que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los

servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos

verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones.

En el caso de distribuidores de recarga de saldos o créditos para consumo de bienes o

servicios de transporte público, telefonía y estacionamiento, entre otros, la deducción

admitida sobre las comisiones facturadas son aquellas cedidas a sus cadenas y/o

puntos de venta."

Art. 2°.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del día 1° de

enero de 2026.

Art. 3°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 27 de abril de 2026

Mediante la presente certifico que la Ley 6.943, que tramita por el expediente EX-

2026-16920568-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 9 de abril de 2026, quedó

automáticamente promulgada el día 25 de abril de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto

en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,

y al Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archivar. Kamian

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1° de la Ley 6.943 sustituye el texto del artículo 233 <em>intermediarios</em> del Código Fiscal, Ley 6.505.</p>