RESOLUCIÓN 623 2006 MINISTERIO DE CULTURA

Síntesis:

RATTENBACH, AUGUSTO BENJAMÍN - SE DESESTIMA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 434-SC-05 - SUSPENSIÓN - DECLARACIÓN JURADA - JUBILACIÓN - BENEFICIARIO - SANCIONES - FUNCIONARIOS - DIRECTOR - CONSERVATORIO DE MÚSICA MANUEL DE FALLA - SUMARIO 44-04

Publicación:

06/06/2006

Sanción:

19/05/2006

Organismo:

MINISTERIO DE CULTURA


Visto el Expediente N° 19.729/05 y acumulados, la Ley N° 1.925 y la Resolución N° 434-SC/05, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el ex agente Augusto Benjamín Rattenbach, Ficha N° 221.072, contra los términos de la Resolución N° 434-SC/05 de fecha 2/3/05;

Que el mismo resulta procedente en tanto fue incoado oportunamente conforme los plazos establecidos por el art. 103 del Decreto N° 1.510/97;

Que una vez concluido el Sumario N° 44/04 que tramitó por Expediente N° 64.900/02 incorporado al presente, la ex Secretaría de Cultura dictó la Resolución N° 434/05 en virtud de la cual se sancionó al recurrente con quince (15) días de suspensión por el cargo de haber presentado conforme Resolución N° 1.545-SHyF/99, declaración jurada en la que consignó no percibir ningún haber previsional al 15 de julio de 1999; siendo que con fecha 14 de agosto de 1973, declaró estar percibiendo un beneficio jubilatorio de la Caja Previsional del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, vigente a la fecha, y por aplicación de los arts. 47, inc. d) y 10 inc. k) de la Ley N° 471, concordantes con los arts. 35, inc. e) y 6, inc. k) de la Ordenanza N° 40.401, vigente a la época de los hechos;

Que el recurrente en su presentación argumenta que al momento del dictado del acto administrativo que dispone la sanción ya habían transcurrido cinco (5) años en virtud de lo cual, por lo que, según sostiene, se encontraría extinguida la acción disciplinaria por ser extemporánea;

Que al respecto, cabe señalar que el art. 26 del Estatuto para el Personal Municipal aprobado por Ordenanza N° 40.401 (AD.230.1/10) establecía que: La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha de la comisión de la falta, ello sin perjuicio del derecho de la Administración municipal de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida;

Que a su vez, el art. 54 de la Ley de Relaciones Laborales de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026) prescribe que: La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida;

Que asimismo, el Reglamento de Sumarios Administrativos establecido en el Decreto N° 3.360/68 (AD.230.215) en su art. 28 dispone que Ningún agente...podrá ser sometido a sumario... b) En los casos de meras faltas administrativas que no constituyen, a su vez, delito, luego de transcurridos cinco años a partir del momento de su comisión;

Que como manifiesta la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en el Dictamen PG-N° 46.392, debe tenerse presente que la finalidad de la instrucción sumarial es la de esclarecer y hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los agentes en los casos de faltas administrativas cometidas por los mismos; implicando el trámite sumarial un típico acto interno de la Administración, tendiente a adquirir conocimientos de hechos no aclarados, dilucidarlos y decidir si ameritan la formulación de cargos;

Que el ejercicio del poder disciplinario de la Administración no sólo es una facultad sino que también constituye una obligación pues investigar la existencia de una falta y - en su caso - sancionar, tiende al debido funcionamiento de los servicios públicos para hacerlos más eficientes y dignos de confianza;

Que la Dirección de Sumarios de la Procuración General se expide en autos en ese sentido al manifestar que ...no existiendo actos interruptivos de la prescripción transcurridos cinco años de la comisión de una irregularidad o falta administrativa, la Administración no podrá hacer efectivo el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sin perjuicio de continuar la tramitación de las actuaciones, para esclarecer los hechos que la originan, a los fines de articular las acciones que por daños y perjuicios pudieren corresponder en defensa de su patrimonio, así como de adoptar las medidas que considere necesarias para el buen gobierno de la Ciudad;

Que a su vez, se pone de manifiesto el criterio que corresponde adoptar al pronunciarse respecto a esta cuestión en el sentido de que: Así, indagatorias, sus ampliaciones, pericias, careos, medidas para mejor proveer entre otros actos de procedimiento directos contra la persona del infractor o para la represión de la infracción, con suficiente entidad para dar real dinámica al proceso, son actos procesales que interrumpen el cómputo para la extinción de la acción disciplinaria;

Que el organismo asesor indica que de las constancias obrantes en el Expediente N° 64.900/02, incorporado al expediente del visto, surge que la declaración jurada que originó la investigación sumarial fue suscripta por el recurrente el 15/7/99, el acto administrativo que ordenó la instrucción del sumario se dictó el 16/1/04 y el acto administrativo en virtud del cual se aplicó la sanción disciplinaria al mismo es de fecha 2/3/05;

Que así las cosas, es opinión de la Procuración General, que de la documentación obrante en la actuación sumarial antes mencionada se desprende que la declaración indagatoria recibida al causante en fecha 17/3/04 constituye por su naturaleza pesquisitiva un acto con aptitud suficientemente interruptiva del término quinquenal fijado por las previsiones de la normativa vigente al momento del hecho (art. 26 Ordenanza N° 40.401) y mantenida sin modificaciones en el actual texto legal (art. 54 Ley N° 471), en cuanto a la extinción de la acción disciplinaria por el transcurso de cinco (5) años a contar desde la fecha de comisión de la falta;

Que con lo expuesto por ese organismo asesor no cabe sino concluir que al momento de dictarse la Resolución N° 434-SC/05 no se había extinguido la acción disciplinaria como entiende el interesado;

Que asimismo el recurrente manifiesta la existencia en estos actuados de ...hechos que valen como nuevos y no han sido debidamente considerados; no obstante lo cual, la Procuración entiende que del análisis de los mismos no se advierte que se hayan aportado nuevos elementos conducentes a desvirtuar lo dispuesto mediante el acto administrativo impugnado;

Que consecuentemente, tal como surge del dictamen de marras, no le asiste derecho alguno al ex agente Rattenbach toda vez que la resolución recurrida se ajusta a derecho;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete mediante el Dictamen PG N° 46.392 de fecha 2/5/06;

Por ello,

LA MINISTRA DE CULTURA

RESUELVE

Artículo 1° - Desestimar el recurso de reconsideración interpuesto por el ex agente Augusto Benjamín Rattenbach, Ficha N° 221.072, contra la Resolución N° 434-SC/05.

Artículo 2° - Regístrese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y pase para su conocimiento y demás efectos, a la Dirección Gestión Administrativa de este Ministerio, quien notificará fehacientemente en la forma y tiempo establecidos en el Capítulo VI Conclusiones del Decreto N° 1.510/97 al ex agente Augusto Benjamín Rattenbach.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle