LEY 6954 2026

Síntesis:

MODIFICA LA LEY 471 LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES A FIN DE REESTRUCTURAR, AMPLIAR E INCORPORAR DIVERSOS REGÍMENES DE LICENCIAS CON GOCE Y SIN GOCE DE HABERES PARA EL PERSONAL GUBERNAMENTAL.- MODIFICACION DE LA LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE LICENCIAS DEL PERSONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEO PUBLICO - DERECHOS LABORALES - LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO - LICENCIA POST PARTO - LICENCIA PREPARTO - FAMILIAS MONOPARENTALES - LICENCIA POR ADOPCION - TRACORTA GUARDA CON FINES DE ADOPCION - LICENCIA POR TRACORTA GUARDA JUDICIAL - LICENCIA POR TRAMITES DE ADOPCION - REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS - LICENCIA POR ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO - SISTEMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO - LICENCIA POR DISCAPACIDAD - CERTIFICADO UNICO DE DISCAPACIDAD - LICENCIA POR REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA - TRATAMIENTO DE FERTILIZACION ASISTIDA - LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR - LICENCIA POR MATRIMONIO O UNION CONVIVENCIAL - PROGENITOR SUPERSTITE - ALUMBRAMIENTO SIN VIDA - DERECHO A LA SALUD - DEROGACION DE ARTICULO NORMATIVO

Publicación:

28/07/2026

Sanción:

18/06/2026

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/07/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se sustituye el texto del artículo 16 de la Ley 471 (texto consolidado por la

Ley 6764), por el siguiente:

"Artículo 16.- Licencias

Las trabajadoras y los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires tienen derecho a las siguientes licencias:

a) Descanso anual remunerado.

b) Afecciones comunes.

c) Enfermedad de familiar o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su

representación legal o cuidado bajo alguna de las instituciones que prevé el Código

Civil y Comercial de la Nación.

d) Enfermedad de largo tratamiento.

e) Embarazo, alumbramiento y adopción.

f) Exámenes.

g) Nacimiento de hijo/a.

h) Matrimonio o unión convivencial.

i) Fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión civil o

pareja conviviente, de hijos/as, de padres y de hermanos/as, de nietos/as.

j) Cargos electivos.

k) Designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes.

l) Donación de sangre.

m) Licencia deportiva.

n) Por adaptación y acto escolar de hijo/a.

ñ) Licencia especial para controles de prevención del cáncer genito mamario o del

Antígeno Prostático Específico (PSA).

o) Licencia por reproducción médicamente asistida.

p) Licencia por cuidado y acompañamiento de persona que se someta a un

tratamiento de fertilización asistida.

q) Licencias por discapacidad.

r) Violencia de género.

s) Violencia intrafamiliar.

t) Trámites particulares.

Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las

franquicias especiales previstas en la Ley 360, y puede ser también materia de

negociación en los convenios colectivos de trabajo.".

Art. 2°.- Se incorpora el artículo 20 bis a la Ley 471 (texto consolidado por la Ley

6764), con el siguiente texto:

"Artículo 20 bis.- Los/as trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen

derecho a una licencia por cuidado, atención o acompañamiento de cónyuge,

conviviente que se someta a técnicas de reproducción humana asistida de hasta cinco

(5) días por calendario, con pleno goce de haberes".

Art. 3°.- Se incorpora el artículo 23 bis a la Ley 471 (texto consolidado por la Ley

6764), con el siguiente texto:

"Artículo 23 bis.- El/la trabajador/a con discapacidad tiene derecho a una licencia con

goce de haberes de diez (10) días corridos o discontinuos por año calendario para la

realización de trámites, tratamientos y/o controles y chequeos médicos y/o de salud

indicados de acuerdo a la discapacidad.".

Art. 4°.- Se incorpora el artículo 23 ter a la Ley 471 (texto consolidado por la Ley

6764), con el siguiente texto:

"Artículo 23 ter.- El/la trabajador/a con discapacidad tiene derecho a una licencia con

goce de haberes de cinco (5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la

emisión o renovación del certificado único de discapacidad (CUD), en los términos de

los artículos 2° y 3° de la Ley Nacional 22.431. El personal que tuviera un/a hijo/a con

discapacidad tiene derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días

corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la emisión o renovación del

certificado único de discapacidad (CUD) en los términos de los artículos 2° y 3° de la

Ley Nacional 22.431".

Art 5°.- Se sustituye el texto del artículo 24 de la Ley 471 (texto consolidado por la Ley

6764), por el siguiente:

"Artículo 24.- Licencia por embarazo y alumbramiento

Las personas gestantes que fueren trabajadores/as de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires tienen derecho a una licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos y

una post-parto de setenta y cinco (75) días corridos, ambas con goce íntegro de

haberes.

Podrán optar por la reducción de la licencia anterior al parto por un período que no

podrá ser inferior a quince (15) días corridos, con prescripción del médico tratante.

En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior

al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post-parto.

Si ambos progenitores fueran agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires la licencia post-parto que les corresponda podrá ser distribuida por estos

de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma

simultánea o consecutiva, luego de los primeros 30 días post-parto. Tal opción deberá

ser informada por ambos progenitores mediante notificación fehaciente al área de

personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente.

Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días

que exceden serán justificados como "Licencia Especial por Alumbramiento". En caso

de nacimientos que originaran o incrementaran la conformación de familia numerosa,

la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos.

En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se

extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida

de ese parto, después del primero. Las licencias por familia numerosa y por

nacimiento múltiple son acumulables.

En el caso de las familias monoparentales, la licencia podrá extenderse de los plazos

previstos por quince (15) días de corrido con goce de haberes. A los fines de la

implementación de esta licencia y cualquier otra prevista en esta Ley, se entiende por

familias monoparentales aquellas formadas por una persona y su hijo/a, que esté

inscripto sólo con esa persona como progenitora, aquellas formadas por una persona

viuda y el hijo/a que hubiera tenido con la pareja fallecida y aquellas formadas por una

persona y su hijo/a sobre el/la que tenga en exclusiva la responsabilidad parental.

Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de

neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los días

que dure dicha internación.

Para el caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad, será de aplicación lo

determinado por la Ley 360. En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona

gestante tendrá derecho a solicitar se amplíen los días de licencia por preparto en

caso de ser necesario, de conformidad con la prescripción del médico tratante y con la

debida intervención del órgano competente en la materia".

Art. 6°.- Se sustituye el texto del artículo 25 de la Ley 471 (texto consolidado por la Ley

6764), por el siguiente:

"Artículo 25.- Licencia post-parto sin goce de haberes

Desde el vencimiento del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer

año de vida de el/la hijo/a, cada uno de los progenitores podrá solicitar una licencia sin

percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso puede

ser tomado en simultáneo".

Art. 7°.- Se sustituye el texto del artículo 26 de la Ley 471 (texto consolidado por la Ley

6764), por el siguiente:

"Artículo 26.- Nacimiento de hijo/a muerto/a o fallecido/a en el parto o a poco de nacer

Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/a a poco de nacer,

ambos progenitores tendrán derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días

corridos con goce de haberes y contado a partir de la circunstancia de hecho

acreditada que diere origen a la presente licencia".

Art. 8°.- Se sustituye el texto del artículo 27 de la Ley 471 (texto consolidado por la Ley

6764), por el siguiente:

"Artículo 27.- Licencia Por Adopción

La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial

o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la

futura adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:

1) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una

licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.

2) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de

haberes.

3) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de

haberes.

4) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años

de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce

íntegro de haberes.

5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los

plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días

corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después

de el/la primero/a.

6) En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas

edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3)

y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.

7) En todos los supuestos, en caso de tratarse de una adopción por parte de una

familia monoparental, la licencia podrá extenderse de los plazos previstos en los

incisos 1), 2), 3), 4) y 5) por quince (15) días de corrido con goce de haberes.

Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida por

éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma

simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos adoptantes

mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan

presupuestariamente.

El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una

licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del

otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una

licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e

intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de

notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.

Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna

de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite

tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/la

fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos

con goce de haberes, lo que resulte mayor.

En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción

del/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por

fallecimiento familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.

Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de

aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad del/la

adoptado/a.

En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la

trabajador/a adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por

institución oficial.".

Art. 9°.- Se incorpora como artículo 27 bis de la Ley 471 (texto consolidado por la Ley

6764), el siguiente texto:

"Artículo 27 bis. En los casos en los cuales por decisión judicial se otorgue al/la

trabajador/a la guarda de un/a niño, niña o adolescente, en los términos del artículo

657 de Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde una licencia equivalente a

las establecidas en el artículo 27, según lo especificado en cada una de sus pautas".

Art. 10.- Se sustituye el texto del artículo 29 de la Ley 471 (texto consolidado por la

Ley 6764), por el siguiente:

"Artículo 29.- Licencia por trámites de adopción

Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen derecho a una

licencia con goce de haberes de hasta treinta (30) días continuos o discontinuos por

año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias de

evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda

con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que

disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de

adopción y/o para la guarda establecida en el artículo 657 del Código Civil y Comercial

de la Nación.

La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones fundadas

debidamente acreditadas ante la autoridad competente. En el supuesto de guarda con

fines de adopción, el/la trabajador/a deberá comunicar previamente mediante

notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista

presupuestariamente la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con

Fines Adoptivos establecido por la Ley 25.854. La presente licencia no suspende la

licencia por descanso anual remunerado".

Art. 11.- Se sustituye el texto del artículo 30 de la Ley 471 (texto consolidado por la

Ley 6764), por el siguiente:

"Artículo 30.- Licencia por acogimiento familiar transitorio.

Los/as trabajadores/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que

sean admitidos en el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio, tienen derecho a

una licencia con goce íntegro de haberes con motivo del inicio de un acogimiento

familiar transitorio en el marco del referido Sistema.

La duración de la licencia será computada desde el inicio efectivo del acogimiento

familiar transitorio del niño, niña o adolescente por el plazo de treinta (30) días corridos

o hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero. En el caso de las familias

monoparentales, la licencia podrá extenderse de los plazos previstos por quince (15)

días de corrido con goce de haberes. El acogimiento será acreditado ante la Autoridad

de Aplicación correspondiente".

Art. 12.- Se sustituye el texto del artículo 37 de la Ley 471 (texto consolidado por la

Ley 6764), por el siguiente:

"Artículo 37.- Licencia por matrimonio o celebración de unión convivencial

Los/as trabajadores/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una

licencia con goce de haberes de diez (10) días corridos por matrimonio o celebración

de unión convivencial".

Art. 13.- Se sustituye el texto del artículo 38 de la Ley 471 (texto consolidado por la

Ley 6764), por el siguiente:

"Artículo 38.- Licencia por fallecimiento

Las/os trabajadoras/es de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una

licencia con goce de haberes por fallecimiento de hijo/a, de quince (15) días corridos.

En el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en

unión civil o pareja conviviente, nietos/as, padre, madre o hermanos/as, tienen

derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos. En los casos

de abuelos/as, o suegros/as, un (1) día.

En el caso de que el fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa

sobreviniente al parto y el/la hijo/a sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene

derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 24 de la

presente para el post-parto. En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se

produjere dentro de los ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a, el/la

progenitor/a supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiere

correspondido a la persona fallecida o una licencia de hasta sesenta (60) días corridos

con goce de haberes, lo que resulte mayor.".

Art. 14.- Se deroga el artículo 36 de la Ley 471 (texto consolidado por Ley 6764).

Art. 15.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 23 de julio de 2026

Mediante la presente certifico que la Ley 6.954, que tramita por el expediente EX-

2026-29959278-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 18 de junio de 2026, quedó

automáticamente promulgada el día 16 de julio de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto

en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,

y al Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archivar. Kamian

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>El artículo 4° de la Ley 6.954 incorpora el artículo 23 ter a la Ley 471, el cual establece que el/la trabajador/a con discapacidad tiene derecho a una licencia con goce de haberes de cinco días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar laemisión o renovación del certificado único de discapacidad (CUD), en los términos de los articulos 2° y 3° de la Ley Nacional 22.431.</p>
COMPLEMENTA
<p>El articulo 1° de la Ley 6.954 incorpora el artículo 16 a la Ley 471, y en su ultimo apartado establece que sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las franquicias especiales previstas en la Ley 360, y puede ser también materia de<br />negociación en los convenios colectivos de trabajo.</p>
MODIFICA
<p>El artículo 1° de la Ley 6.954 sustituye el texto del artículo 16 de la Ley 471.</p><p>El articulo 2° incorpora el artículo 20 bis. </p><p>El articulo. 3° incorpora el artículo 23 bis. </p><p>El articulo 4° incorpora el artículo 23 ter. </p><p>El articulo 5° sustituye el texto del artículo 24. </p><p>El articulo 6° sustituye el texto del artículo 25.</p><p>El articulo 7° sustituye el texto del artículo 26.</p><p>El articulo  8° sustituye el texto del artículo 27. </p><p>El articulo 9° incorpora artículo 27 bis. </p><p>El articulo 10 sustituye el texto del artículo 29.</p><p>El articulo 11 sustituye el texto del artículo 30.</p><p>El articulo 12 sustituye el texto del artículo 37.</p><p>El articulo 13.sustituye el texto del artículo 38.</p><p>El articulo 14 deroga el artículo 36.</p>