LEY 6954 2026
Síntesis:
MODIFICA LA LEY 471 LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES A FIN DE REESTRUCTURAR, AMPLIAR E INCORPORAR DIVERSOS REGÍMENES DE LICENCIAS CON GOCE Y SIN GOCE DE HABERES PARA EL PERSONAL GUBERNAMENTAL.- MODIFICACION DE LA LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE LICENCIAS DEL PERSONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEO PUBLICO - DERECHOS LABORALES - LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO - LICENCIA POST PARTO - LICENCIA PREPARTO - FAMILIAS MONOPARENTALES - LICENCIA POR ADOPCION - TRACORTA GUARDA CON FINES DE ADOPCION - LICENCIA POR TRACORTA GUARDA JUDICIAL - LICENCIA POR TRAMITES DE ADOPCION - REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS - LICENCIA POR ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO - SISTEMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO - LICENCIA POR DISCAPACIDAD - CERTIFICADO UNICO DE DISCAPACIDAD - LICENCIA POR REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA - TRATAMIENTO DE FERTILIZACION ASISTIDA - LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR - LICENCIA POR MATRIMONIO O UNION CONVIVENCIAL - PROGENITOR SUPERSTITE - ALUMBRAMIENTO SIN VIDA - DERECHO A LA SALUD - DEROGACION DE ARTICULO NORMATIVO
Publicación:
28/07/2026
Sanción:
18/06/2026
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/07/2026
Artículo 1°.- Se sustituye el texto del artículo 16 de la Ley 471 (texto consolidado por la
Ley 6764), por el siguiente:
"Artículo 16.- Licencias
Las trabajadoras y los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen derecho a las siguientes licencias:
a) Descanso anual remunerado.
b) Afecciones comunes.
c) Enfermedad de familiar o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su
representación legal o cuidado bajo alguna de las instituciones que prevé el Código
Civil y Comercial de la Nación.
d) Enfermedad de largo tratamiento.
e) Embarazo, alumbramiento y adopción.
f) Exámenes.
g) Nacimiento de hijo/a.
h) Matrimonio o unión convivencial.
i) Fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión civil o
pareja conviviente, de hijos/as, de padres y de hermanos/as, de nietos/as.
j) Cargos electivos.
k) Designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes.
l) Donación de sangre.
m) Licencia deportiva.
n) Por adaptación y acto escolar de hijo/a.
ñ) Licencia especial para controles de prevención del cáncer genito mamario o del
Antígeno Prostático Específico (PSA).
o) Licencia por reproducción médicamente asistida.
p) Licencia por cuidado y acompañamiento de persona que se someta a un
tratamiento de fertilización asistida.
q) Licencias por discapacidad.
r) Violencia de género.
s) Violencia intrafamiliar.
t) Trámites particulares.
Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las
franquicias especiales previstas en la Ley 360, y puede ser también materia de
negociación en los convenios colectivos de trabajo.".
Art. 2°.- Se incorpora el artículo 20 bis a la Ley 471 (texto consolidado por la Ley
6764), con el siguiente texto:
"Artículo 20 bis.- Los/as trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen
derecho a una licencia por cuidado, atención o acompañamiento de cónyuge,
conviviente que se someta a técnicas de reproducción humana asistida de hasta cinco
(5) días por calendario, con pleno goce de haberes".
Art. 3°.- Se incorpora el artículo 23 bis a la Ley 471 (texto consolidado por la Ley
6764), con el siguiente texto:
"Artículo 23 bis.- El/la trabajador/a con discapacidad tiene derecho a una licencia con
goce de haberes de diez (10) días corridos o discontinuos por año calendario para la
realización de trámites, tratamientos y/o controles y chequeos médicos y/o de salud
indicados de acuerdo a la discapacidad.".
Art. 4°.- Se incorpora el artículo 23 ter a la Ley 471 (texto consolidado por la Ley
6764), con el siguiente texto:
"Artículo 23 ter.- El/la trabajador/a con discapacidad tiene derecho a una licencia con
goce de haberes de cinco (5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la
emisión o renovación del certificado único de discapacidad (CUD), en los términos de
los artículos 2° y 3° de la Ley Nacional 22.431. El personal que tuviera un/a hijo/a con
discapacidad tiene derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días
corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la emisión o renovación del
certificado único de discapacidad (CUD) en los términos de los artículos 2° y 3° de la
Ley Nacional 22.431".
Art 5°.- Se sustituye el texto del artículo 24 de la Ley 471 (texto consolidado por la Ley
6764), por el siguiente:
"Artículo 24.- Licencia por embarazo y alumbramiento
Las personas gestantes que fueren trabajadores/as de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen derecho a una licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos y
una post-parto de setenta y cinco (75) días corridos, ambas con goce íntegro de
haberes.
Podrán optar por la reducción de la licencia anterior al parto por un período que no
podrá ser inferior a quince (15) días corridos, con prescripción del médico tratante.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior
al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post-parto.
Si ambos progenitores fueran agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires la licencia post-parto que les corresponda podrá ser distribuida por estos
de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma
simultánea o consecutiva, luego de los primeros 30 días post-parto. Tal opción deberá
ser informada por ambos progenitores mediante notificación fehaciente al área de
personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días
que exceden serán justificados como "Licencia Especial por Alumbramiento". En caso
de nacimientos que originaran o incrementaran la conformación de familia numerosa,
la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos.
En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se
extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida
de ese parto, después del primero. Las licencias por familia numerosa y por
nacimiento múltiple son acumulables.
En el caso de las familias monoparentales, la licencia podrá extenderse de los plazos
previstos por quince (15) días de corrido con goce de haberes. A los fines de la
implementación de esta licencia y cualquier otra prevista en esta Ley, se entiende por
familias monoparentales aquellas formadas por una persona y su hijo/a, que esté
inscripto sólo con esa persona como progenitora, aquellas formadas por una persona
viuda y el hijo/a que hubiera tenido con la pareja fallecida y aquellas formadas por una
persona y su hijo/a sobre el/la que tenga en exclusiva la responsabilidad parental.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de
neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los días
que dure dicha internación.
Para el caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad, será de aplicación lo
determinado por la Ley 360. En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona
gestante tendrá derecho a solicitar se amplíen los días de licencia por preparto en
caso de ser necesario, de conformidad con la prescripción del médico tratante y con la
debida intervención del órgano competente en la materia".
Art. 6°.- Se sustituye el texto del artículo 25 de la Ley 471 (texto consolidado por la Ley
6764), por el siguiente:
"Artículo 25.- Licencia post-parto sin goce de haberes
Desde el vencimiento del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer
año de vida de el/la hijo/a, cada uno de los progenitores podrá solicitar una licencia sin
percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso puede
ser tomado en simultáneo".
Art. 7°.- Se sustituye el texto del artículo 26 de la Ley 471 (texto consolidado por la Ley
6764), por el siguiente:
"Artículo 26.- Nacimiento de hijo/a muerto/a o fallecido/a en el parto o a poco de nacer
Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/a a poco de nacer,
ambos progenitores tendrán derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días
corridos con goce de haberes y contado a partir de la circunstancia de hecho
acreditada que diere origen a la presente licencia".
Art. 8°.- Se sustituye el texto del artículo 27 de la Ley 471 (texto consolidado por la Ley
6764), por el siguiente:
"Artículo 27.- Licencia Por Adopción
La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial
o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la
futura adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:
1) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una
licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
2) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de
haberes.
3) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de
haberes.
4) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años
de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce
íntegro de haberes.
5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los
plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días
corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después
de el/la primero/a.
6) En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas
edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3)
y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
7) En todos los supuestos, en caso de tratarse de una adopción por parte de una
familia monoparental, la licencia podrá extenderse de los plazos previstos en los
incisos 1), 2), 3), 4) y 5) por quince (15) días de corrido con goce de haberes.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida por
éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma
simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos adoptantes
mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan
presupuestariamente.
El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una
licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del
otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una
licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e
intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de
notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna
de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite
tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/la
fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos
con goce de haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción
del/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por
fallecimiento familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.
Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de
aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad del/la
adoptado/a.
En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la
trabajador/a adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por
institución oficial.".
Art. 9°.- Se incorpora como artículo 27 bis de la Ley 471 (texto consolidado por la Ley
6764), el siguiente texto:
"Artículo 27 bis. En los casos en los cuales por decisión judicial se otorgue al/la
trabajador/a la guarda de un/a niño, niña o adolescente, en los términos del artículo
657 de Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde una licencia equivalente a
las establecidas en el artículo 27, según lo especificado en cada una de sus pautas".
Art. 10.- Se sustituye el texto del artículo 29 de la Ley 471 (texto consolidado por la
Ley 6764), por el siguiente:
"Artículo 29.- Licencia por trámites de adopción
Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen derecho a una
licencia con goce de haberes de hasta treinta (30) días continuos o discontinuos por
año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias de
evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda
con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que
disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de
adopción y/o para la guarda establecida en el artículo 657 del Código Civil y Comercial
de la Nación.
La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones fundadas
debidamente acreditadas ante la autoridad competente. En el supuesto de guarda con
fines de adopción, el/la trabajador/a deberá comunicar previamente mediante
notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista
presupuestariamente la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con
Fines Adoptivos establecido por la Ley 25.854. La presente licencia no suspende la
licencia por descanso anual remunerado".
Art. 11.- Se sustituye el texto del artículo 30 de la Ley 471 (texto consolidado por la
Ley 6764), por el siguiente:
"Artículo 30.- Licencia por acogimiento familiar transitorio.
Los/as trabajadores/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
sean admitidos en el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio, tienen derecho a
una licencia con goce íntegro de haberes con motivo del inicio de un acogimiento
familiar transitorio en el marco del referido Sistema.
La duración de la licencia será computada desde el inicio efectivo del acogimiento
familiar transitorio del niño, niña o adolescente por el plazo de treinta (30) días corridos
o hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero. En el caso de las familias
monoparentales, la licencia podrá extenderse de los plazos previstos por quince (15)
días de corrido con goce de haberes. El acogimiento será acreditado ante la Autoridad
de Aplicación correspondiente".
Art. 12.- Se sustituye el texto del artículo 37 de la Ley 471 (texto consolidado por la
Ley 6764), por el siguiente:
"Artículo 37.- Licencia por matrimonio o celebración de unión convivencial
Los/as trabajadores/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una
licencia con goce de haberes de diez (10) días corridos por matrimonio o celebración
de unión convivencial".
Art. 13.- Se sustituye el texto del artículo 38 de la Ley 471 (texto consolidado por la
Ley 6764), por el siguiente:
"Artículo 38.- Licencia por fallecimiento
Las/os trabajadoras/es de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una
licencia con goce de haberes por fallecimiento de hijo/a, de quince (15) días corridos.
En el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en
unión civil o pareja conviviente, nietos/as, padre, madre o hermanos/as, tienen
derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos. En los casos
de abuelos/as, o suegros/as, un (1) día.
En el caso de que el fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa
sobreviniente al parto y el/la hijo/a sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene
derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 24 de la
presente para el post-parto. En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se
produjere dentro de los ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a, el/la
progenitor/a supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiere
correspondido a la persona fallecida o una licencia de hasta sesenta (60) días corridos
con goce de haberes, lo que resulte mayor.".
Art. 14.- Se deroga el artículo 36 de la Ley 471 (texto consolidado por Ley 6764).
Art. 15.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi
Buenos Aires, 23 de julio de 2026
Mediante la presente certifico que la Ley 6.954, que tramita por el expediente EX-
2026-29959278-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 18 de junio de 2026, quedó
automáticamente promulgada el día 16 de julio de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,
y al Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archivar. Kamian